22.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 134/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 9 de diciembre de 2009 — eDate Advertising GmbH/X

(Asunto C-509/09)

2010/C 134/23

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: eDate Advertising GmbH

Demandada: X

Cuestiones prejudiciales

1)

En caso de (riesgo de) vulneración de los derechos de la personalidad a través del contenido de un sitio de Internet, ¿debe interpretarse la expresión «lugar donde pudiere producirse el hecho dañoso» contenida en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I») (1) en el sentido de que

el afectado puede entablar una acción inhibitoria contra el gestor del sitio de Internet también ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro desde el que puede accederse al sitio de Internet, cualquiera que sea el Estado miembro de establecimiento del gestor,

o,

la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que el gestor del sitio de Internet no tenga su establecimiento está supeditada a la existencia de una vinculación especial del contenido controvertido o del sitio de Internet con el Estado del foro que vaya más allá de la mera posibilidad técnica de acceso al sitio de Internet?

2)

En caso de que se exija dicha vinculación con el Estado del foro,

¿Qué criterios determinan dicha vinculación?

¿Depende ésta de que el sitio de Internet al que se refiere la acción inhibitoria esté dirigido, por haberlo así el gestor del mismo, (también) a los usuarios de Internet en el Estado del foro, o es suficiente que la información accesible en el sitio de Internet presente una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se haya producido o pueda producirse en el Estado del foro una colisión de los intereses concurrentes, a saber, el interés del demandante en el respeto de sus derechos de la personalidad y el interés del gestor en el diseño de su sitio de Internet y en la cobertura informativa?

¿Es decisivo para determinar la vinculación con el Estado del foro el número de consultas realizadas desde dicho Estado al sitio de Internet controvertido?

3)

Si la atribución de la competencia no requiere un vínculo especial con el Estado del foro o si dicho vínculo se presume cuando la información controvertida presenta una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se ha producido o puede producirse en dicho Estado una colisión de los intereses concurrentes, y la presunción de dicha vinculación no exija la constancia de un número mínimo de consultas realizadas desde el Estado del foro al sitio de Internet controvertido,

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en lo sucesivo, «Directiva sobre el comercio electrónico») (2) en el sentido de que:

 

debe atribuirse a las disposiciones mencionadas el carácter de normas de conflicto que, prevalecen sobre las normas nacionales de conflicto también en el ámbito del Derecho civil determinan la aplicación exclusiva del Derecho del país de origen,

o,

 

dichas disposiciones constituyen un correctivo del derecho material aplicable a través del cual se modifica el contenido del Derecho aplicable designado por las normas nacionales de conflicto y se reduce a las exigencias del Derecho del Estado de origen?

Si el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de normas de conflicto:

¿Determinan dichas disposiciones únicamente la aplicación exclusiva de la ley material del Derecho del país de origen o también la aplicación de sus normas nacionales de conflicto por lo que no se excluye un posible un reenvío del Derecho del Estado de origen al Derecho del Estado del foro?


(1)  DO L 12, p. 1.

(2)  DO L 178, p. 1.