20.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 141/26


Recurso de casación interpuesto el 31 de marzo de 2009 por Kronoply GmbH, anteriormente Kronoply GmbH & Co.KG contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 14 de enero de 2009 en el asunto T-162/06, Kronoply GmbH & Co.KG/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-117/09 P)

2009/C 141/47

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Kronoply GmbH, anteriormente Kronoply GmbH & Co.KG (representantes: R. Nierer y L. Gordalla, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte recurrente

1.

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 14 de enero de 2009 en el asunto T-162/06.

2.

Que se anule la Decisión de la Comisión de 21 de septiembre de 2005, relativa a la ayuda estatal no C 5/2004 (ex N 609/2003), por la que se declara incompatible con el mercado común la ayuda que Alemania tiene previsto conceder a la recurrente.

3.

Con carácter subsidiario a la pretensión 2, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

4.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y en casación, en particular las de la demandante y recurrente.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestimó el recurso de anulación interpuesto por la recurrente en casación contra la Decisión de la Comisión de 21 de septiembre de 2005, por la que se declaró incompatible con el mercado común la ayuda estatal que Alemania proyecta conceder a Kronoply GmbH & Co. KG. Según la sentencia recurrida, la Comisión se ajustó a Derecho al considerar que la ayuda controvertida no exigía de su beneficiario ni una contrapartida ni una contribución a un objetivo de interés común, por lo que se trataba de una ayuda de funcionamiento para el pago de gastos corrientes, de carácter ilícito. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, la ayuda controvertida no es necesaria, puesto que está destinada únicamente a la construcción de una instalación productiva que sin embargo ya fue objeto de una notificación anterior, y puesto que el proyecto de inversión ya había sido íntegramente ejecutado mucho antes de que se notificase la ayuda controvertida, gracias a la ayuda autorizada a raíz de esa notificación anterior.

El recurso de casación se fundamenta en que la sentencia recurrida es contraria al artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), a las Directrices sobre ayudas regionales adoptadas para su aplicación y a las Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión de 1998. Como consecuencia de ello, el Tribunal de Primera Instancia vulneró asimismo, según la recurrente, los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.

La recurrente afirma que se produjo una infracción del artículo 87, apartado 3, letras a) y c), al interpretar y apreciar erróneamente el criterio de la necesidad y del efecto incentivador.

Por lo que se refiere a la apreciación de la necesidad de la ayuda controvertida, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia restringe ilegítimamente el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, puesto que entiende, contrariamente a Derecho, que el beneficiario de una ayuda por un proyecto de inversión únicamente puede notificarla una sola vez, y que cada nueva notificación debe referirse a un nuevo proyecto de inversión. La recurrente alega, además, que el Tribunal de Primera Instancia, a efectos de apreciar la necesidad, tomó como referencia un momento que, por una parte, carecía de relevancia para la decisión de inversión de la recurrente y sobre el que, por otra parte, la recurrente no podía ejercer influencia alguna. El momento que la Comisión y el Tribunal consideraron determinante fue el día de la notificación de la ayuda controvertida por parte del Estado miembro a la Comisión. Sin embargo, la recurrente ya había hecho todo lo exigible y a su alcance para demostrar la necesidad a través de la solicitud de concesión de la ayuda que había presentado ante las autoridades nacionales. La recurrente no tiene influencia alguna sobre el momento de la notificación de la ayuda a la Comisión. Esta interpretación del Tribunal y de la Comisión conduciría –en buena lógica– a negar la necesidad de la concesión de una ayuda para cualquier tipo de proyecto de inversión, siempre que la Comisión no adoptara una decisión sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda proyectada con el mercado común sino después de la terminación o conclusión del proyecto de inversión.

Por otra parte, hay que señalar, según la recurrente, que ella no pudo actuar directamente contra la decisión de la Comisión relativa a la ayuda inicialmente notificada. Si la Comisión declara compatible con el mercado común una ayuda cuya cuantía no se corresponde, sin embargo, con la solicitada por el beneficiario a las autoridades nacionales, el beneficiario de la ayuda no puede impugnar con éxito ante el Tribunal de Primera Instancia la decisión de la Comisión que le es favorable. La recurrente alega que el período transcurrido entre la primera decisión de la Comisión autorizando la ayuda inicial y la notificación de la ayuda controvertida puede, pues, explicarse, porque ella agotó todos los recursos lícitos que, desde su punto de vista, le correspondían contra la comunicación de la Comisión por la que se denegaba la modificación de su primera decisión de autorización. Por tanto, el hecho de que la República Federal de Alemania notificase por primera vez la ayuda controvertida después de la ejecución del proyecto de inversión se debe únicamente al incidente relativo a la calificación de la mencionada comunicación de la Comisión. Así pues, la alegación de que el proyecto de inversión concluyó entretanto no puede servir como fundamento para la apreciación de la necesidad.

En lo que respecta al criterio del efecto incentivador, la recurrente en casación afirma que el Tribunal ha dejado expresamente abierto el examen de esta cuestión. Según ella, aun cuando, contrariamente a su opinión, la necesidad y el efecto incentivador debiesen considerarse dos requisitos distintos de autorización de una ayuda, ambos concurren en el caso de autos.

La recurrente señala que, según el punto 4.2, párrafo tercero, de las Directrices sobre ayudas regionales, el requisito del efecto incentivador concurre siempre que la solicitud de ayuda se presente antes del inicio de la ejecución de los proyectos. Afirma que –como se ha expuesto anteriormente– únicamente la solicitud de ayuda presentada ante las autoridades nacionales podría ser determinante a esos efectos. La recurrente alega que presentó dicha solicitud antes del inicio de la ejecución y, por lo tanto, cumplió dicho requisito. Según ella, el Tribunal no lo tuvo en cuenta y, en consecuencia, infringió no sólo el artículo 87 CE, sino también las Directrices sobre ayudas regionales.

La recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe en cualquier caso las Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión y es contraria al principio de igualdad de trato, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia confirmó la inconsecuente aplicación de la evaluación del mercado por la Comisión. Según ella, si bien la Comisión reconoció, en el procedimiento relativo a la notificación de la ayuda original, que atribuiría al mercado de productos de que se trata un valor de 0,75 en lo que respecta al factor relativo a la situación de competencia, sólo unas tres semanas después, en otra decisión, evaluó ese mismo mercado de forma diferente, considerando justificado atribuir al factor relativo a la situación de la competencia, con arreglo a las Directrices multisectoriales, un valor de 1,0. Señala que, aun teniendo en cuenta que la Comisión goza de un amplio margen de discrecionalidad a efectos de la apreciación económica de las circunstancias de hecho, dicho margen encuentra su límite, sin embargo, en el hecho de que a productos iguales, los mercados eran iguales, sobre todo si los mercados del mismo grupo de productos se examinaron dentro de un lapso de tiempo de tres semanas.

Finalmente, la recurrente alega que existe otro error de Derecho del Tribunal, consistente en que éste ignoró por completo su alegación de que estaba obligada a ejecutar el proyecto de inversión dentro del plazo de 36 meses a partir de la presentación de la solicitud. Si no hubiese cumplido dicha obligación, habría perdido la totalidad de lo solicitado. No puede, según ella, reprochársele que se atuviese a esta obligación. Ello constituye una infracción del artículo 87 CE y una vulneración del principio de que la Comisión debe atenerse a las reglas sobre aplicación de las ayudas que ella misma adopta y pone en práctica.