Asuntos acumulados C‑57/09 y C‑101/09

Bundesrepublik Deutschland

contra

B y D

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht)

«Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Artículo 12, apartado 2, letras b) y c) — Concepto de “grave delito común” — Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” — Pertenencia a una organización implicada en actos de terrorismo — Inscripción ulterior de dicha organización en la lista de personas, grupos y entidades que constituye el anexo de la Posición común 2001/931/PESC — Responsabilidad individual por una parte de los actos cometidos por dicha organización — Requisitos — Derecho de asilo en virtud del Derecho constitucional nacional — Compatibilidad con la Directiva 2004/83/CE»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad de disposiciones de Derecho de la Unión como resultado de una remisión del Derecho nacional a un convenio internacional reproducido en esas disposiciones — Competencia para proporcionar dicha interpretación

(Arts. 68 CE y 234 CE)

2.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Exclusión del estatuto

[Posición común 2001/931/PESC del Consejo; Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 12, ap. 2, letras b) y c)]

3.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Exclusión del estatuto

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 12, ap. 2, letras b) y c)]

4.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Exclusión del estatuto

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 12, ap. 2, letras b) y c)]

5.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Exclusión del estatuto

(Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 3 y 12, ap. 2)

1.        Cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, en principio el Tribunal de Justicia debe pronunciarse. En particular, ni del tenor literal de los artículos 68 CE y 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por este último artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las peticiones de decisión prejudicial referentes a una Directiva en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de las disposiciones de un convenio internacional reproducidas por dicha Directiva para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de aquel Estado. En ese caso existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho convenio internacional por el Derecho nacional y el Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

(véase el apartado 71)

2.        El artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:

—      El hecho de que una persona haya pertenecido a una organización incluida en la lista que figura en el anexo a la Posición común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, como consecuencia de su implicación en actos de terrorismo y de que haya apoyado activamente la lucha armada emprendida por esta organización no constituye automáticamente un motivo fundado para pensar que esa persona ha cometido un «grave delito común» o «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas».

—      En ese contexto, para concluir que hay motivos fundados para pensar que una persona ha cometido un crimen de ese tipo o se ha hecho culpable de tales actos es preciso, habida cuenta del nivel de prueba exigido por el mencionado artículo 12, apartado 2, llevar a cabo una apreciación caso por caso de los hechos concretos con el fin de determinar si los actos cometidos por la organización de que se trata reúnen los requisitos establecidos en las citadas disposiciones y si puede imputarse a la persona de que se trata una responsabilidad individual por la comisión de esos actos.

En efecto, no existe ninguna relación directa entre la Posición común 2001/931 y la Directiva 2004/83 en cuanto a los objetivos perseguidos, y no está justificado que cuando la autoridad competente prevea excluir a una persona del estatuto de refugiado en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva, se base exclusivamente en su pertenencia a una organización que figure en una lista adoptada al margen del marco que estableció la Directiva respetando la Convención de Ginebra.

(véanse los apartados 89 y 99 y el punto 1 del fallo)

3.        La exclusión del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no presupone que la persona interesada represente un peligro actual para el Estado miembro de acogida.

(véanse el apartado 105 y el punto 2 del fallo)

4.        La exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no exige que se realice un examen de proporcionalidad en el caso concreto.

(véanse el apartado 111 y el punto 3 del fallo)

5.        El artículo 3 de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden reconocer el derecho de asilo en virtud de su Derecho nacional a una persona excluida del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva siempre que ello no suponga un riesgo de confusión entre esa otra clase de protección y el estatuto de refugiado en el sentido de la Directiva.

(véanse el apartado 121 y el punto 4 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 de noviembre de 2010 (*)

«Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Artículo 12 – Exclusión del estatuto de refugiado – Artículo 12, apartado 2, letras b) y c) – Concepto de “grave delito común” – Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” – Pertenencia a una organización implicada en actos de terrorismo – Inscripción ulterior de dicha organización en la lista de personas, grupos y entidades que constituye el anexo de la Posición común 2001/931/PESC – Responsabilidad individual por una parte de los actos cometidos por dicha organización – Requisitos – Derecho de asilo en virtud del Derecho constitucional nacional – Compatibilidad con la Directiva 2004/83/CE»

En los asuntos acumulados C‑57/09 y C‑101/09,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, presentadas mediante resoluciones de 14 de octubre y de 25 de noviembre de 2008, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero y el 13 de marzo de 2009, respectivamente, en los procedimientos

Bundesrepublik Deutschland

y

B (asunto C‑57/09),

D (asunto C‑101/09),

en los que participan:

Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht (asuntos C‑57/09 y C‑101/09),

Bundesbeauftragter für Asylangelegenheiten beim Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (asunto C‑101/09),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.‑C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič, U. Lõhmus y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de marzo de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de B, por el Sr. R. Meister, Rechtsanwalt;

–        en nombre de D, por los Sres. H. Jacobi y H. Odendahl, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma, J. Möller y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk y el Sr. A. Engman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. Eicke, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación, en primer lugar, del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12, y –corrección de errores– DO 2005, L 204, p. 24; en lo sucesivo, «Directiva»), y, en segundo lugar, del artículo 3 de esta.

2        Dichas demandas se presentaron en el marco de sendos litigios entre, por una parte, la República Federal de Alemania, representada por el Bundesministerium des Inneren (Ministerio Federal del Interior), a su vez representado por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio federal de migración y refugiados; en lo sucesivo, «Bundesamt»), y B (C‑57/09) y D (C‑101/09), por otra –ambos nacionales turcos de origen kurdo– en relación, respectivamente, con la denegación por el Bundesamt de la solicitud de asilo y de concesión del estatuto de refugiado presentada por B y con la revocación por este último organismo del derecho de asilo y del estatuto de refugiado que se habían concedido a D.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Compilación de Tratados de las Naciones Unidas, I‑2545, vol. 189, p. 150 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. La Convención fue completada por el Protocolo relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, que a su vez entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4        Tras definir el concepto de «refugiado» a los efectos de dicha Convención en su sección A, el artículo 1 establece lo siguiente en la sección F:

«Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

[…]

b)      Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada.

c)      Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.»

5        El artículo 33 de la Convención, que lleva por título «Prohibición de expulsión y de devolución» dispone:

«1.      Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

2.      Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.»

 El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

6        El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece, en su artículo 3:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

 Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

7        A raíz de los ataques terroristas cometidos el 11 de septiembre de 2001 en Nueva York, Washington y Pennsylvania, el 28 de septiembre de 2001 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001) sobre la base del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

8        El preámbulo de la citada resolución reafirma «la necesidad de luchar por todos los medios, de conformidad con la Carta, contra las amenazas a la paz y la seguridad internacionales que representan los actos de terrorismo».

9        Con arreglo al punto 5 de dicha resolución, «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas y […] financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas».

10      El 12 de noviembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la resolución 1377 (2001), en la que «destaca que los actos de terrorismo internacional son contrarios a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y que la financiación, la planificación y la preparación de actos de terrorismo internacional, así como todas las demás formas de apoyo a esos actos, son igualmente contrarios a los propósitos y principios de [esta]».

 Normativa de la Unión

Directiva

11      Con arreglo al tercer considerando de la Directiva, la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados.

12      El sexto considerando de la Directiva determina que su principal objetivo es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

13      El noveno considerando de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.»

14      El décimo considerando de la Directiva precisa que esta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los derechos fundamentales. En especial, tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo.

15      Los considerandos decimosexto y decimoséptimo de la Directiva son del tenor siguiente:

«(16)      Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(17)      Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.»

16      El considerando vigésimo segundo de la Directiva establece:

«Los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que “los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas” y que “financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”.»

17      Según su artículo 1, el objeto de la Directiva es establecer normas mínimas relativas, por una parte, a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas para gozar de protección internacional y, por otra, al contenido de la protección concedida.

18      Con arreglo al artículo 2 de la Directiva, a los efectos de esta se entiende por:

«a)      “protección internacional”, el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras d) y f);

[…]

c)      “refugiado”, nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

d)      “estatuto de refugiado”, el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

[…]

g)      “solicitud de protección internacional”, petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

[…]»

19      El artículo 3 de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

20      El artículo 12 de la Directiva, titulado «Exclusión», que figura en el capítulo III de esta, titulado a su vez «Requisitos para ser refugiado», dispone en sus apartados 2 y 3:

«2.      Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

[...]

b)      han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c)      se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas.

3.      El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.»

21      Los artículos 13 y 18 de la Directiva establecen que los Estados miembros conceden el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países que reúnan los requisitos previstos, respectivamente, en los capítulos II y III o II y V de dicha Directiva.

22      El artículo 14 de la Directiva, que lleva por título «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto», contenido en su capítulo IV, titulado a su vez «Estatuto de refugiado», dispone:

«1.      Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo [competente], o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

[…]

3.      Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a)      debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

[…]»

23      El artículo 21 de la Directiva, que figura en el capítulo VII de esta –titulado «Contenido de la protección internacional»– dispone en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.

2.      Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

a)      existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.»

24      Conforme a sus artículos 38 y 39, la Directiva entró en vigor el 9 de noviembre de 2004 y los ordenamientos nacionales de los Estados miembros debían adaptarse a ella como muy tarde el 10 de octubre de 2006.

 Posición común 2001/931/PESC

25      El 27 de diciembre de 2001, con el fin de aplicar la Resolución 1373 (2001), el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93).

26      El artículo 1, apartado 1, de dicha Posición común determina que esta se aplica «a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas» cuya lista figura en el anexo a la citada Posición común.

27      Conforme al artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición común 2001/931, a efectos de la misma se entiende por:

«2.      […] “personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas”,

–      personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión,

–      grupos y entidades que, directa o indirectamente sean propiedad o estén bajo el control de esas personas, y las personas, grupos y entidades que actúen en nombre de esas personas, grupos y entidades o bajo sus órdenes, incluidos los fondos obtenidos o derivados de los bienes que, de forma directa o indirecta, sean propiedad o estén bajo el control de esas personas y de las personas, grupos y entidades asociadas con ellos.

3.      […] “acto terrorista”, el acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el Derecho nacional, cometido con el fin de:

[…]

iii)      o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional:

[…]

k)      participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo.

[…]»

28      La Posición común 2001/931 incluye un anexo titulado «Primera lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1 […]». En un principio el DHKP/C y el PKK no figuraban en dicha lista.

29      La Posición común 2002/340/PESC del Consejo, de 2 de mayo de 2002 (DO L 116, p. 75) actualizó el contenido del mencionado anexo.

30      En los puntos 9 y 19 de la sección 2 de dicho anexo actualizado, titulada «Grupos y entidades», figuran, respectivamente, el «Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK)» y el «Ejército Revolucionario de Liberación Popular/Frente/Partido (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria), Dev Sol]». Estas organizaciones fueron mantenidas en la lista a que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 6, de la Posición común 2001/931 por las ulteriores posiciones comunes del Consejo, y en último lugar por la Decisión 2010/386/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2010, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931 (DO L 178, p. 28).

 Decisión marco 2002/475/JAI

31      El artículo 1 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164, p. 3), impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para que se consideren delitos de terrorismo los actos intencionados enumerados en ese artículo que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con uno de los fines asimismo enumerados en dicho artículo.

32      El artículo 2 de la mencionada Decisión marco, que lleva por título «Delitos relativos a un grupo terrorista», dispone en su apartado 2:

«Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delitos los actos intencionales siguientes:

[…]

b)      participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista.»

 Normativa nacional

33      El artículo 16a, apartado 1, de la Ley fundamental alemana (Grundgesetz) dispone:

«Los perseguidos políticos gozan del derecho de asilo.»

34      El artículo 1 de la Ley de procedimiento de asilo (Asylverfahrensgesetz; en lo sucesivo, «AsylVfG»), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1798), determina que la citada ley se aplica a los extranjeros que soliciten la protección concedida a los perseguidos políticos en el sentido del artículo 16a, apartado 1, de la Ley fundamental o la protección contra las persecuciones con arreglo a la Convención de Ginebra.

35      El artículo 2 de la AsylVfG establece que los beneficiaros del derecho de asilo gozan en el territorio nacional del estatuto definido en la Convención de Ginebra.

36      El estatuto de refugiado estaba regulado inicialmente en el artículo 51 de la Ley relativa a la entrada y la residencia de los extranjeros en el territorio de la República Federal (Gesetz über die Einreise und den Aufenthalt von Ausländern im Bundesgebiet; en lo sucesivo, «Ausländergesetz»).

37      La Ley de 9 de enero de 2002 de lucha contra el terrorismo internacional (Gesetz zur Bekämpfung des internationalen Terrorismus, BGBl. 2002 I, p. 361; en lo sucesivo, «Terrorismusbekämpfungsgesetz») introdujo por primera vez, en el artículo 51, apartado 3, segunda frase, de la Ausländergesetz, con efectos a partir del 11 de enero de 2002, cláusulas de exclusión que reflejan las previstas en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra.

38      La República Federal de Alemania adaptó su ordenamiento interno a la Directiva, entre otras normas, mediante la Ley de 19 de agosto de 2007, por la que se adapta el ordenamiento interno a las Directivas de la Unión Europea en materia de derecho de residencia y de asilo (Gesetz zur Umsetzung aufenthalts- und asylrechtlicher Richtlinien der Europäischen Union, BGBl. 2007 I, p. 1970), que entró en vigor el 28 de agosto de 2007.

39      Actualmente los requisitos para ser refugiado se establecen en el artículo 3 de la AsylVfG. Con arreglo a los apartados 1 y 2 de esta:

«(1)      Se considerará refugiado en el sentido de la [Convención de Ginebra] a un extranjero cuando, en el país del que es nacional, está expuesto a las amenazas que se enumeran en el artículo 60, apartado 1, de la Ley [relativa a la residencia, el trabajo y la integración de los extranjeros en el territorio de la República Federal (Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet; en lo sucesivo, «Aufenthaltsgesetz»)] […]

(2)      Se excluirá del estatuto de refugiado en el sentido del apartado 1 a un extranjero cuando existan motivos fundados para considerar:

[…]

2.      que ha cometido un grave delito común fuera del territorio nacional antes de ser admitido como refugiado, en concreto un acto cruel, incluso si su comisión persigue un objetivo claramente político o

3.      se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

La primera frase se aplica asimismo a los extranjeros que hayan incitado a la comisión de esos delitos o actos o que hayan participado en ella de cualquier otro modo.»

40      A partir del 28 de agosto de 2007, las cláusulas de exclusión que figuran en el artículo 3, apartado 2, de la AsylVfG sustituyeron al artículo 60, apartado 8, segunda frase, de la Aufenthaltsgesetz, que a su vez había sustituido al artículo 51, apartado 3, segunda frase de la Ausländergesetz.

41      El artículo 60, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz, en su versión publicada el 25 de febrero de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 162), dispone:

«Con arreglo a la Convención [de Ginebra], no podrá ponerse a un extranjero en la frontera de camino a un Estado donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. […]»

42      El artículo 73, apartado 1, primera frase, de la AsylVfG prevé que «el reconocimiento del derecho de asilo y la concesión del estatuto de refugiado se revocarán de inmediato si dejan de cumplirse los requisitos exigidos para su reconocimiento».

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑57/09

43      A finales del año 2002, B, nacido en 1975, entró en Alemania, donde solicitó asilo y protección como refugiado, así como, con carácter subsidiario, que se le permitiera beneficiarse de una prohibición de expulsión a Turquía.

44      Como fundamento de su solicitud, declaró concretamente que, siendo aún un colegial en Turquía, había simpatizado con Dev Sol (posteriormente DHKP/C) y había apoyado la lucha armada de la guerrilla en las montañas entre finales de 1993 y principios de 1995.

45      Afirmó que, tras ser arrestado en febrero de 1995, sufrió un grave maltrato físico y fue obligado a realizar una declaración bajo tortura.

46      Sostuvo haber sido condenado a cadena perpetua en diciembre de 1995.

47      Alega que en 2001, mientras estaba detenido, fue condenado nuevamente a cadena perpetua al haber asumido la responsabilidad por el homicidio de un codetenido sospechoso de ser un delator.

48      Añade que en diciembre de 2002 aprovechó la libertad condicional de seis meses que se le concedió como consecuencia de su estado de salud para abandonar Turquía y huir a Alemania.

49      Mediante decisión de 14 de septiembre de 2004, el Bundesamt denegó la solicitud de asilo de B por infundada y declaró que no concurrían los requisitos exigidos por el artículo 51, apartado 1, de la Ausländergesetz. Dicha autoridad consideró que, al haber cometido graves delitos comunes, el caso de B estaba comprendido en la cláusula de exclusión prevista en el artículo 51, apartado 3, segunda frase, de la Ausländergesetz (contemplada seguidamente en el artículo 60, apartado 8, segunda frase, de la Aufenthaltsgesetz, y posteriormente en el artículo 3, apartado 2, punto 2, de la AsylVfG).

50      En la misma decisión, el Bundesamt verificó también que en el Derecho nacional aplicable no existía ningún obstáculo para que B fuera expulsado a Turquía y declaró que podía ser expulsado a ese país.

51      Mediante resolución de 13 de junio de 2006, el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen (tribunal administrativo de Gelsenkirchen) anuló la decisión del Bundesamt y le conminó a conceder a B el derecho de asilo y a declarar prohibida su expulsión a Turquía.

52      Mediante resolución de 27 de marzo de 2007, el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Tribunal contencioso-administrativo regional superior de Renania del Norte y Westfalia) desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Bundesamt contra dicha resolución, por estimar que debía concederse a B el derecho de asilo con arreglo al artículo 16a de la Grundgesetz y reconocérsele el estatuto de refugiado.

53      En particular, el citado órgano jurisdiccional estimó que la cláusula de exclusión invocada por el Bundesamt debe entenderse en el sentido de que no solo está destinada a sancionar un grave delito común cometido en el pasado, sino también a evitar el peligro que podría representar el solicitante para el Estado miembro de acogida, y que su aplicación exige una apreciación global del caso concreto a la luz del principio de proporcionalidad.

54      El Bundesamt interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal federal administrativo), invocando la aplicación de los casos de exclusión segundo y tercero previstos en el artículo 60, apartado 8, segunda frase, de la Aufenthaltsgesetz (y posteriormente en el artículo 3, apartado 2, puntos 2 y 3, de la AsylVfG) y alegando que, en contra de la tesis adoptada por el órgano jurisdiccional de apelación, esos dos casos de exclusión no implican la existencia de un peligro para la seguridad de la República Federal de Alemania ni requieren un examen de la proporcionalidad en el caso concreto.

55      Además, según el Bundesamt, las cláusulas de exclusión del artículo 12, apartado 2, de la Directiva forman parte de los principios que, en virtud del artículo 3 de esta, no pueden ser objeto de excepción por parte de los Estados miembros.

 Asunto C‑101/09

56      Desde el mes de mayo de 2001, D, nacido en 1968, reside en Alemania, país en el que solicitó asilo el 11 de mayo de 2001.

57      En apoyo de su solicitud, declaró concretamente que en 1990 había huido a las montañas para unirse al PKK. Afirma haber sido combatiente en la guerrilla y miembro permanente destacado del PKK. Añade que el PKK lo envió al norte de Irak a finales de 1998.

58      Sostiene que debido a divergencias de índole política con la dirección del PKK, abandonó dicha organización en mayo de 2000 y es objeto de amenazas desde entonces. Afirma haber permanecido aún alrededor de un año en el norte de Irak, pero sin estar en seguridad.

59      En mayo de 2001 el Bundesamt le concedió el derecho de asilo y le reconoció el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho nacional entonces en vigor.

60      A raíz de la entrada en vigor de la Terrorismusbekämpfungsgesetz, el Bundesamt inició un procedimiento de revocación y, mediante decisión de 6 de mayo de 2004, con arreglo al artículo 73, apartado 1, de la AsylVfG, revocó la decisión de concesión del derecho de asilo y del estatuto de refugiado de los que se había beneficiado D. La citada autoridad estima que existen motivos fundados para pensar que D había cometido un grave delito común fuera de Alemania antes de ser admitido como refugiado en ese país y que se había hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

61      El Verwaltungsgericht Gelsenkirchen anuló esta decisión de revocación mediante resolución de 29 de noviembre de 2005.

62      El Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Bundesamt mediante resolución de 27 de marzo de 2007. Siguiendo un razonamiento análogo al que subyace en la resolución dictada el mismo día en el asunto relativo a B, dicho órgano jurisdiccional consideró que en el caso de D tampoco eran aplicables las cláusulas de exclusión previstas en la normativa nacional.

63      El Bundesamt interpuso un recurso de casación contra dicha resolución, alegando esencialmente motivos análogos a los aducidos en apoyo del recurso interpuesto en el asunto relativo a B.

 Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

64      El órgano jurisdiccional remitente destaca que, según las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional de apelación, a las que está vinculado, si los demandados en los litigios principales regresaran a su país de origen, no estarían suficientemente a salvo de sufrir nuevas persecuciones. En consecuencia, estima que en ambos asuntos concurren los requisitos positivos exigidos para tener la consideración de refugiado. No obstante, si entra en juego una de las cláusulas de exclusión del artículo 12, apartado 2, de la Directiva los interesados no podrán obtener el estatuto de refugiados.

65      El mencionado órgano jurisdiccional precisa que, si se aplica una de las citadas cláusulas de exclusión, los demandados en el litigio principal estarían legitimados para obtener el derecho de asilo en virtud del artículo 16a de la Grundgesetz, que no excluye de ese derecho a ninguna categoría de personas.

66      Por último, señala que ni la exclusión con arreglo al artículo 12 de la Directiva ni el hecho de que se detectara una posible incompatibilidad entre el artículo 16a de la Grundgesetz y la Directiva llevarían necesariamente a los demandados en los litigios principales a perder su derecho a permanecer en Alemania.

67      En esas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en los dos litigios principales, las cinco cuestiones prejudiciales siguientes, la primera y la quinta de las cuales presentan una formulación ligeramente diferente debido a las peculiaridades de cada uno de los litigios:

«1)      ¿Constituye un grave delito común o un acto contrario a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas en el sentido del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva […] el hecho de que[:]

[–]      el solicitante haya pertenecido a una organización que emplea métodos terroristas, incluida en la lista de personas, grupos y entidades del anexo a la Posición Común [2001/931] y de que el solicitante haya apoyado activamente la lucha armada de dicha organización [(asunto C‑57/09)]?

[–]      el extranjero haya formado parte durante muchos años, como combatiente y como miembro preeminente –incluso, durante un tiempo, como miembro de su órgano de dirección– de una organización (en este caso, el PKK) que, en la lucha armada contra el Estado (en este caso, Turquía), también ha empleado repetidamente métodos terroristas y está incluida en la lista de personas, grupos y entidades del anexo a la Posición Común [2001/931], y de que de esa manera el extranjero haya apoyado activamente su lucha armada desde una posición destacada [(asunto C‑101/09)]?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Presupone la exclusión del reconocimiento del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 2, letras b) [o] c), de la Directiva […] que [la persona interesada] siga representando un peligro?

3)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿Exige la exclusión del reconocimiento del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 2, letras b) [o] c), de la Directiva […] que se realice un examen de proporcionalidad en el caso concreto?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

a)      ¿Debe tenerse en cuenta, en el examen de la proporcionalidad, que [la persona interesada] disfruta de la protección frente a la deportación con arreglo al artículo 3 del [CEDH] o con arreglo a las disposiciones nacionales?

b)      ¿Es desproporcionada la exclusión solo en determinados casos excepcionales que presenten características particulares?

5)      ¿Es compatible con la Directiva […], en el sentido de su artículo 3, que[:]

[–]      a pesar de la existencia de una cláusula de exclusión con arreglo al artículo 12, aparado 2, de la Directiva, el solicitante disfrute del derecho al asilo en virtud del Derecho constitucional nacional? [(asunto C‑57/09)]?

[–]      siga reconociéndose al extranjero el derecho de asilo en virtud del Derecho constitucional nacional, a pesar de la existencia de una cláusula de exclusión con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la Directiva y de la revocación del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 14, apartado 3, [letra a),] de la Directiva? [(asunto C‑101/09)]?»

68      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2009, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑57/09 y C‑101/09 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

69      En los litigios principales, el Bundesamt adoptó las resoluciones controvertidas sobre la base de la legislación aplicable antes de la entrada en vigor de la Directiva, es decir, antes del 9 de noviembre de 2004.

70      Por consiguiente, dichas resoluciones, que dieron lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial, tampoco están comprendidas en el ámbito de aplicación temporal de la Directiva.

71      No obstante, procede recordar que, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, en principio el Tribunal de Justicia debe pronunciarse. En efecto, ni del tenor literal de los artículos 68 CE y 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por este último artículo se desprende que los autores del Tratado CE hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las peticiones de decisión prejudicial referentes a una Directiva en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de las disposiciones de un convenio internacional reproducidas por dicha Directiva para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de aquel Estado. En ese caso existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho convenio internacional por el Derecho nacional y el Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véase, por analogía, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros, C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, Rec. p. I‑0000, apartado 48).

72      En los presentes litigios principales, el órgano jurisdiccional remitente destaca que la Terrorismusbekämpfungsgesetz introdujo en el Derecho nacional cláusulas de exclusión del estatuto de refugiado que coinciden esencialmente con las contenidas en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra. Dado que las cláusulas de exclusión que figuran en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva también coinciden esencialmente con las que figuran en el mencionado artículo 1, sección F, en las dos resoluciones controvertidas en el litigio principal, adoptadas antes de la entrada en vigor de la Directiva, el Bundesamt examinó y aplicó cláusulas de exclusión que coinciden en sustancia con las introducidas posteriormente en la Directiva.

73      Además, en lo que respecta a la decisión del Bundesamt por la que se concedió a D el estatuto de refugiado, ha de destacarse que el artículo 14, apartado 3, letra a), de la Directiva impone a las autoridades competentes de un Estado miembro la obligación de revocar el estatuto de refugiado de cualquier interesado si descubren, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, que «debería haber quedado excluido o está excluido» de este con arreglo al artículo 12 de la Directiva.

74      Ahora bien, a diferencia de la cláusula de revocación establecida en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva, la contenida en el apartado 3, letra a), de dicho artículo no está dotada de un régimen transitorio y no puede limitarse a las solicitudes presentadas o a las decisiones adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Directiva. Tampoco tiene el carácter facultativo de las cláusulas de revocación enunciadas en el apartado 4 del citado artículo.

75      En estas circunstancias, procede dar respuesta a las cuestiones planteadas.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

76      La Directiva se adoptó, concretamente, sobre la base del artículo 63 CE, párrafo primero, número 1, letra c), según el cual el Consejo debía encargarse de adoptar medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra y a otros tratados pertinentes, en el ámbito de las normas mínimas para la concesión del estatuto de refugiado a nacionales de terceros países.

77      De los considerandos tercero, decimosexto y decimoséptimo de la Directiva se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de este fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (sentencias Salahadin Abdulla y otros, antes citada, apartado 52, y de 17 de junio de 2010, C‑31/09, Bolbol, Rec. p. I‑0000, apartado 37).

78      Por lo tanto, la interpretación de las disposiciones de la Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y otros tratados pertinentes mencionados en el artículo 63 CE, párrafo primero, número 1, actualmente artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del décimo considerando de la Directiva, esa interpretación debe realizarse con respeto de los derechos fundamentales y observancia de los principios reconocidos, en particular, por la Carta (sentencias Salahadin Abdulla y otros, apartados 53 y 54, y Bolbol, apartado 38, antes citadas).

 Primera cuestión

79      En la primera cuestión planteada en los dos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si nos encontramos en presencia de un «grave delito común» o de «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas» en el sentido del artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva cuando la persona de que se trata ha pertenecido a una organización incluida en la lista que figura en el anexo a la Posición común 2001/931 como consecuencia de su implicación en actos de terrorismo y dicha persona ha apoyado activamente la lucha armada emprendida por esta organización, ocupando en ella, en su caso, una posición preeminente.

80      Para responder a esta cuestión, cuyo fin es determinar en que medida la pertenencia de una persona a una organización incluida en la mencionada lista puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva, procede comprobar si, como supone el órgano jurisdiccional remitente, los actos cometidos por dicha organización pueden pertenecer a las categorías de delitos graves y de actos contemplados, respectivamente, en los citados apartados b) y c).

81      En primer lugar, hay que tener en cuenta que, aun cuando se cometan con un objetivo supuestamente político, los actos de naturaleza terrorista, caracterizados por su violencia contra la población civil, deben ser considerados graves delitos comunes en el sentido del citado apartado b).

82      En segundo lugar, en lo que atañe a los actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas a que se refiere el apartado c) del artículo 12, apartado 2, de la Directiva, su considerando vigésimo segundo indica que se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las «medidas adoptadas para combatir el terrorismo internacional».

83      Entre esos actos figuran las Resoluciones 1373 (2001) y 1377 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de las que se desprende que este parte del principio de que los actos de terrorismo internacional son, en términos generales y con independencia de la participación de un Estado, contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

84      De ello se deriva que, como han sostenido en sus observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia todos los Gobiernos que han presentado dichas observaciones y la Comisión Europea, las autoridades competentes de los Estado miembros también pueden aplicar el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva a una persona que estuvo implicada en actos de terrorismo de dimensión internacional durante su pertenencia a una organización incluida en la lista que figura en el anexo a la Posición común 2001/931.

85      Seguidamente se plantea la cuestión de determinar en qué medida la pertenencia a dicha organización supone que el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva es aplicable a esa persona cuando esta ha apoyado activamente en la lucha armada emprendida por la citada organización, ocupando en ella, en su caso, una posición preeminente.

86      A este respecto debe señalarse que el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva, al igual que el artículo 1, sección F, letras b) y c), de la Convención de Ginebra, solo permite excluir a una persona del estatuto de refugiado cuando hay «motivos fundados» para considerar que «[ha] cometido» un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitido como refugiado o «se [ha] hecho [culpable]» de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

87      Del tenor de dichas disposiciones de la Directiva se desprende que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate únicamente puede aplicarlas tras haber procedido, en cada caso individual, a una evaluación de los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que los actos cometidos por el interesado –que por otra parte reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado– están comprendidos en uno de los dos casos de exclusión.

88      En consecuencia, en primer lugar, aun cuando los actos cometidos por una organización incluida en la lista que figura en el anexo a la Posición común 2001/931 como consecuencia de su implicación en actos de terrorismo puedan estar comprendidos en las cláusulas de exclusión contenidas en los apartados b) y c) del artículo 12, apartado 2, de la Directiva, el mero hecho de que la persona de que se trata haya pertenecido a esa organización no puede llevar aparejada su exclusión automática del estatuto de refugiado en virtud de las citadas disposiciones.

89      No existe ninguna relación directa entre la Posición común 2001/931 y la Directiva en cuanto a los objetivos perseguidos, y no está justificado que cuando la autoridad competente prevea excluir a una persona del estatuto de refugiado en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva, se base exclusivamente en su pertenencia a una organización que figure en una lista adoptada al margen del marco que estableció la Directiva respetando la Convención de Ginebra.

90      Sin embargo, la inclusión de una organización en una lista como la que figura en el anexo a la Posición común 2001/931 permite determinar el carácter terrorista del grupo al que perteneció la persona interesada, elemento que la autoridad competente debe tener en cuenta cuando examina, en un primer momento, si dicho grupo ha cometido actos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva.

91      A este respecto debe destacarse que las circunstancias en las que fueron incluidas en la citada lista las dos organizaciones a las que pertenecieron respectivamente los dos demandados en los litigios principales no pueden compararse al examen individual de los hechos concretos que debe preceder a toda decisión de excluir a una persona del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva.

92      En segundo lugar, en contra de cuanto alega la Comisión, las cláusulas de exclusión establecidas en el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva tampoco pueden aplicarse forzosa y automáticamente a la participación en las actividades de un grupo terrorista en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Decisión marco 2002/475.

93      En efecto, no solo la Decisión marco fue adoptada –al igual que la Posición común 2001/931– en un contexto distinto al de la Directiva, esencialmente humanitario, sino que además los actos intencionales de participación en las actividades de un grupo terrorista, definido en el artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Decisión marco, que los Estados miembros estaban obligados a tipificar como delitos en su Derecho nacional, no pueden desencadenar la aplicación automática de las cláusulas de exclusión contenidas en el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva, que exigen un examen completo de todas las circunstancias específicas de cada caso concreto.

94      Del conjunto de estas consideraciones se desprende que la exclusión del estatuto de refugiado de una persona que haya pertenecido a una organización que emplee métodos terroristas está subordinada a un examen individual de hechos concretos que permitan apreciar si hay motivos fundados para pensar que, en el marco de sus actividades en el seno de dicha organización, esa persona cometió un grave delito común o se hizo culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, o incitó a la comisión de esos delitos o actos, o bien participó en ella de cualquier otro modo, en el sentido del artículo 12, apartado 3, de la Directiva.

95      Habida cuenta del nivel de prueba exigido por el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva, para poder aplicar las cláusulas de exclusión contenidas en las letras b) y c) de dicho apartado 2 es necesario poder imputar a la persona interesada una parte de la responsabilidad por los actos cometidos por la organización de que se trate durante el período en que era miembro de esta.

96      Dicha responsabilidad individual debe apreciarse a la luz de criterios objetivos y subjetivos.

97      A tal fin la autoridad competente debe examinar, concretamente, el papel que desempeñó efectivamente la persona interesada en la perpetración de los actos en cuestión, su posición en el seno de la organización, el grado de conocimiento que tenía o se suponía que tenía de las actividades de esta, las posibles presiones a las que pudo verse sometida u otros factores que pudieron influir en su comportamiento.

98      Si en el curso del citado examen una autoridad comprueba que la persona interesada, como en este caso D, ocupó una posición preeminente en una organización que emplea métodos terroristas, puede presumir que dicha persona tiene una responsabilidad individual por los actos cometidos por esa organización durante el período relevante; pero antes de adoptar la decisión de excluir a dicha persona del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva sigue siendo necesario examinar el conjunto de las circunstancias pertinentes.

99      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión planteada en los dos asuntos que el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que:

–      El hecho de que una persona haya pertenecido a una organización incluida en la lista que figura en el anexo a la Posición común 2001/931 como consecuencia de su implicación en actos de terrorismo y de que haya apoyado activamente la lucha armada emprendida por esta organización no constituye automáticamente un motivo fundado para pensar que esa persona ha cometido un «grave delito común» o «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas».

–      En ese contexto, para concluir que hay motivos fundados para pensar que una persona ha cometido un crimen de ese tipo o se ha hecho culpable de tales actos es preciso, habida cuenta del nivel de prueba exigido por el mencionado artículo 12, apartado 2, llevar a cabo una apreciación caso por caso de los hechos concretos con el fin de determinar si los actos cometidos por la organización de que se trata reúnen los requisitos establecidos en las citadas disposiciones y si puede imputarse a la persona de que se trata una responsabilidad individual por la comisión de esos actos.

 Sobre la segunda cuestión

100    Mediante la segunda cuestión planteada en los dos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la exclusión del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva presupone que la persona interesada sigue representando un peligro para el Estado miembro de acogida.

101    Para empezar procede señalar que, en el sistema de la Directiva, el peligro actual que representa eventualmente un refugiado para el Estado miembro de que se trate no se toma en consideración en el ámbito de su artículo 12, apartado 2, sino, por una parte, en el de su artículo 14, apartado 4, letra a) –según el cual dicho Estado miembro puede revocar el estatuto concedido a un refugiado, en particular, cuando haya motivos fundados para pensar que constituye una amenaza para la seguridad– y, por otra parte, en el de su artículo 21, apartado 2 –que establece que, tal y como autoriza asimismo el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, el Estado miembro de acogida puede devolver a un refugiado cuando haya motivos fundados para considerar que representa una amenaza para la seguridad o para la comunidad de dicho Estado miembro–.

102    Según el tenor del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva, análogo al del artículo 1, sección F, letras b) y c), de la Convención de Ginebra, un nacional de un país tercero puede ser excluido del estatuto de refugiado cuando haya motivos fundados para pensar que «ha cometido» un grave delito común fuera del país de refugio «antes de ser [admitido] como [refugiado]» o «se [ha] hecho [culpable]» de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

103    Como han sostenido todos los Gobiernos que han presentado observaciones y la Comisión, según el tenor de las disposiciones que las establecen, el objetivo de ambas cláusulas de exclusión es sancionar actos cometidos en el pasado.

104    A este respecto debe destacarse que las cláusulas de exclusión de que se trata fueron instituidas con el fin de excluir del estatuto de refugiado a las personas consideradas indignas de la protección inherente a este y de evitar que la concesión de dicho estatuto permitiera a los autores de determinados delitos graves eludir la responsabilidad penal. Por lo tanto, no es acorde con ese doble objetivo subordinar la exclusión de dicho estatuto a la existencia de un peligro actual para el Estado miembro de acogida.

105    En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión planteada que la exclusión del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva no presupone que la persona interesada represente un peligro actual para el Estado miembro de acogida.

 Sobre la tercera cuestión

106    Mediante su tercera cuestión planteada en sendos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la exclusión del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva exige que se realice un examen de proporcionalidad en el caso concreto.

107    Recuérdese, a este respecto, que del tenor del citado artículo 12, apartado 2, se desprende que, cuando concurren los requisitos que en él se establecen, las personas interesadas «quedarán [excluidas]» del estatuto de refugiado y que, en el sistema de la Directiva, su artículo 2, letra c), subordina expresamente la calidad de «refugiado» al hecho de que el interesado no esté comprendido en el ámbito de aplicación de su artículo 12.

108    Como se ha señalado en el marco de la respuesta a la primera cuestión, la exclusión del estatuto de refugiado con arreglo a una de las cláusulas establecidas en el artículo 12, apartado 2, letras b) o c), está ligada a la gravedad de los actos cometidos, que debe ser de tal grado que la persona interesada no pueda aspirar legítimamente a obtener la protección inherente al estatuto de refugiado en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva.

109    Como alegan los Gobiernos alemán, francés, neerlandés y del Reino Unido, dado que la autoridad competente ya tuvo en cuenta todas las circunstancias que caracterizan dichos actos y la situación de esa persona al apreciar la gravedad de los actos cometidos y la responsabilidad individual del interesado, si llega a la conclusión de que procede aplicar el artículo 12, apartado 2, no puede verse obligada a realizar un examen de proporcionalidad que implique apreciar de nuevo el nivel de gravedad de los actos cometidos.

110    Debe destacarse que la exclusión de una persona del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la Directiva no implica tomar posición sobre una cuestión distinta, como es determinar si esa persona puede ser expulsada a su país de origen.

111    Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión planteada que la exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva no exige que se realice un examen de proporcionalidad en el caso concreto.

 Sobre la cuarta cuestión

112    Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en los dos asuntos.

 Sobre la quinta cuestión

113    Mediante su quinta cuestión planteada en ambos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si es compatible con la Directiva, en el sentido de su artículo 3, que un Estado miembro reconozca el derecho de asilo en virtud de su Derecho constitucional a una persona excluida del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la Directiva.

114    A este respecto recuérdese que el citado artículo 3 permite a los Estados miembros introducir o mantener normas más favorables para determinar concretamente qué personas reúnen los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado, siempre que tales normas sean compatibles con la Directiva.

115    Habida cuenta de la finalidad de las cláusulas de exclusión de la Directiva, que es preservar la credibilidad del sistema de protección previsto por la Directiva dentro del respeto de la Convención de Ginebra, la reserva contenida en el artículo 3 de la Directiva se opone a que un Estado miembro adopte o mantenga disposiciones que concedan el estatuto de refugiado previsto por la Directiva a una persona que está excluida de este con arreglo al artículo 12, apartado 2.

116    Sin embargo, ha de señalarse que del artículo 2, letra g), in fine, de la Directiva se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación.

117    A imagen de la Convención de Ginebra, la Directiva parte del principio de que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional dotada de derechos que permitan a las personas excluidas del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la Directiva, permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate.

118    Como precisa el noveno considerando de la Directiva, la concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva, es decir, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta.

119    No obstante, como ha señalado acertadamente la Comisión, esa otra clase de protección que los Estados miembros tienen la facultad de conceder no debe confundirse con el estatuto de refugiado en el sentido de la Directiva.

120    Por lo tanto, en la medida en que permitan distinguir claramente la protección nacional de la concedida en virtud de la Directiva, las normas nacionales que conceden el derecho de asilo a personas excluidas del estatuto de refugiado en el sentido de la Directiva no infringen el sistema establecido por esta.

121    Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la quinta cuestión planteada que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden reconocer el derecho de asilo en virtud de su Derecho nacional a una persona excluida del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva siempre que ello no suponga un riesgo de confusión entre esa otra clase de protección y el estatuto de refugiado en el sentido de la Directiva.

 Costas

122    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:

–        El hecho de que una persona haya pertenecido a una organización incluida en la lista que figura en el anexo a la Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, como consecuencia de su implicación en actos de terrorismo y de que haya apoyado activamente la lucha armada emprendida por esta organización no constituye automáticamente un motivo fundado para pensar que esa persona ha cometido un «grave delito común» o «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas».

–        En ese contexto, para concluir que hay motivos fundados para pensar que una persona ha cometido un crimen de ese tipo o se ha hecho culpable de tales actos es preciso, habida cuenta del nivel de prueba exigido por el mencionado artículo 12, apartado 2, llevar a cabo una apreciación caso por caso de los hechos concretos con el fin de determinar si los actos cometidos por la organización de que se trata reúnen los requisitos establecidos en las citadas disposiciones y si puede imputarse a la persona de que se trata una responsabilidad individual por la comisión de esos actos.

2)      La exclusión del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83 no presupone que la persona interesada represente un peligro actual para el Estado miembro de acogida.

3)      La exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83 no exige que se realice un examen de proporcionalidad en el caso concreto.

4)      El artículo 3 de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden reconocer el derecho de asilo en virtud de su Derecho nacional a una persona excluida del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva siempre que ello no suponga un riesgo de confusión entre esa otra clase de protección y el estatuto de refugiado en el sentido de la Directiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.