CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 24 de junio de 2010 1(1)

Asunto C‑168/09

Flos SpA

contra

Semeraro Casa e Famiglia SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia)]

«Directiva 98/71/CE – Propiedad industrial y comercial – Protección jurídica de los dibujos y modelos – Aplicación de los derechos de autor a los dibujos o modelos que han pasado a ser de dominio público – Directiva 93/98/CEE – Derechos adquiridos – Período transitorio»





1.        El presente asunto tiene como marco jurídico la Directiva 98/71/CE, (2) que consagra, en su artículo 17, el principio de acumulación de la protección al amparo de la legislación sobre protección específica de los dibujos y modelos registrados con la protección al amparo de la normativa sobre derechos de autor. De este modo, dicha disposición establece que los dibujos y modelos podrán acogerse a la protección de los derechos de autor a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte.

2.        Un litigio relativo a la reproducción de la célebre lámpara Arco, fruto de la imaginación de los hermanos Castiglioni, se suscitó entre la sociedad Flos SpA (en lo sucesivo, «Flos»), que declara ser titular de todos los derechos patrimoniales sobre dicha lámpara, y la sociedad Semeraro Casa e Famiglia SpA (en lo sucesivo, «Semeraro»).

3.        Con arreglo a la normativa nacional vigente en ese momento, el modelo de la lámpara Arco pasó a ser de dominio público y Semeraro pudo entonces fabricar, importar de China y comercializar la lámpara Fluida que imita las formas del modelo Arco.

4.        Después de la entrada en vigor de la Directiva 98/71 y de la correspondiente adaptación del ordenamiento jurídico italiano, Flos considera que deben aplicarse los derechos de autor sobre el modelo Arco. Por este motivo, reprocha a Semeraro que fabrique y comercialice la lámpara Fluida, y solicita al juez italiano que prohíba la comercialización de dicha lámpara.

5.        La cuestión que se plantea en el presente asunto es pues, en primer lugar, si un dibujo o modelo que ha pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de la Directiva 98/71 puede acogerse a la protección de los derechos de autor.

6.        En caso de respuesta afirmativa a esta primera cuestión, el tribunal remitente se pregunta, en segundo lugar, si el hecho de que un tercero haya fabricado y comercializado legítimamente un producto que imita las formas de un modelo que ha pasado a ser de dominio público afecta a la posibilidad de acogerse a la protección de los derechos de autor sobre este modelo y, en su caso, si es posible establecer un período transitorio durante el que se excluya dicha protección.

7.        En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 17 de la Directiva 98/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que establezca que los dibujos y modelos que han pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a dicha Directiva no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor.

8.        A continuación, indicaré las razones por las que considero que el artículo 17 de la Directiva 98/71 no se opone al establecimiento de un período transitorio razonable durante el cual las personas que habían podido fabricar y comercializar legítimamente un producto que imita las formas de un modelo que ha pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a dicha Directiva, pueden seguir comercializando dicho producto.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 93/98/CEE

9.        La Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (3) entró en vigor el 1 de julio de 1995. (4)

10.      Esta Directiva establece la protección de las obras literarias y artísticas por los derechos de autor durante la vida del autor y setenta años después de su muerte. (5)

11.      Según el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98, «los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estén protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha [de su entrada en vigor] en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE [ (6)]».

12.      En virtud del artículo 10, apartado 3, de la Directiva 93/98, ésta no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de su fecha de entrada en vigor. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.

2.      Directiva 98/71

13.      El objetivo de la Directiva 98/71 es aproximar las legislaciones nacionales en materia de protección jurídica de los dibujos y modelos.

14.      En particular, esta Directiva consagra el principio de acumulación de la protección al amparo de la legislación sobre protección específica de los dibujos y modelos registrados con la protección al amparo de la normativa sobre derechos de autor.

15.      En efecto, el artículo 17 de dicha Directiva establece que «los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o respecto al mismo de conformidad con lo previsto en la presente Directiva, podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicho Estado a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido».

16.      En virtud del artículo 19 de la Directiva 98/71, los Estados miembros tenían hasta el 28 de octubre de 2001 para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella.

B.      Derecho nacional

17.      Antes de la adaptación del ordenamiento jurídico italiano a la Directiva 98/71, la Ley nº 633, de 22 de abril de 1941, relativa a la protección de los derechos de autor y otros derechos afines, (7) establecía, en su artículo 2, apartado 1, número 4, que disfrutaban de esta protección las obras de escultura, pintura, del arte del dibujo, del grabado y de las artes figurativas similares, incluida la escenografía, incluso cuando estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pudiera escindirse del carácter industrial del producto al que estaban asociadas.

18.      Después de la adaptación del ordenamiento jurídico italiano a esta Directiva, el Decreto Legislativo nº 95, de 2 de febrero de 2001, relativo a la ejecución de la Directiva 98/71, (8) modificó dicha disposición al suprimir el requisito de la posibilidad de escisión. De este modo, en virtud de dicha modificación, el número 4 del artículo 2, apartado 1, de la Ley nº 633/41 fue suprimido y se añadió un número 10. En virtud de este nuevo número, las obras de diseño industrial que presenten un carácter creativo y valor artístico intrínsecos estarán protegidas por los derechos de autor. El Decreto Legislativo nº 95/2001 entró en vigor el 19 de abril de 2001.

19.      El Decreto Legislativo nº 164, de 12 de abril de 2001, relativo a la aplicación de la Directiva 98/71, (9) añadió en el Decreto Legislativo nº 95/2001 un artículo 25 bis que establecía que, durante un período de diez años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto, la protección concedida a los dibujos y modelos en el sentido del artículo 2, párrafo primero, número 10, de la Ley nº 633, de 22 de abril de 1941, no producirá efectos únicamente frente a quienes, antes de la citada fecha, hayan iniciado la fabricación, la oferta o la comercialización de productos realizados de conformidad con dibujos o modelos que habían pasado a ser de dominio público.

20.      Todas estas disposiciones se integraron en el Código de la Propiedad Industrial italiano. En particular, el artículo 239 de dicho Código reproducía la suspensión de diez años establecida por el artículo 25 bis del Decreto Legislativo nº 95/2001. Asimismo, el artículo 44 del Código limitaba la duración de la protección conferida por los derechos de autor a 25 años después de la muerte del autor, en lugar de los 70 años exigidos.

21.      Sin embargo, la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento de infracción contra la República Italiana por incumplimiento de los artículos 17 y 18 de la Directiva 98/71, ya que la suspensión de diez años y la limitación de la protección a 25 años después de la muerte del autor son, según la Comisión, contrarias a dichos artículos.

22.      Con el fin de atenerse al Derecho de la Unión, la República Italiana adoptó el artículo 4, apartado 4, del Decreto‑ley nº 10, de 15 de febrero de 2007, relativo a la aplicación de las obligaciones comunitarias e internacionales. (10) Esta disposición establece la ampliación a 70 años de la duración de la protección de los derechos de autor relativos a las creaciones de diseño industrial y modifica el artículo 239 del Código de la Propiedad Industrial italiano. De este modo, según dicho artículo, la protección concedida a los dibujos y modelos industriales en el sentido del artículo 2, apartado 1, número 10, de la Ley nº 633/41, en su versión modificada, no producirá efectos frente a los productos realizados según dibujos o modelos que habían pasado a ser de dominio público antes de la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo nº 95/2001.

II.    Hechos y litigio principal

23.      Flos es una sociedad italiana que opera en el sector de los aparatos de iluminación de calidad desde el inicio de los años sesenta. Dicha sociedad declaró ser titular de todos los derechos de carácter patrimonial relativos al famoso modelo de lámpara Arco que fue creado por los diseñadores italianos Achille y Pier Giacomo Castiglioni.

24.      Flos reprocha a Semeraro haber importado de China y comercializado en Italia el modelo de lámpara Fluida, que imita todas las características estilísticas y estéticas de la lámpara Arco, vulnerando los derechos de autor que afirma poseer sobre dicha lámpara. Flos considera que Semeraro ha vulnerado sus derechos patrimoniales sobre la obra de diseño industrial que constituye la lámpara Arco y que, en consecuencia, ha infringido el Derecho de la competencia.

25.      Semeraro cuestionó el hecho de que el modelo Arco pueda poseer algún valor artístico intrínseco, requisito previo exigido en el artículo 2, apartado 1, número 10, de la Ley nº 633/41 para acogerse a la protección de los derechos de autor. Además, negó la existencia de cualquier identidad de forma entre los dos modelos de lámparas.

26.      Hay que señalar que, debido a que el modelo de lámpara Arco pasó a ser de dominio público con arreglo a la legislación nacional vigente en ese momento, Semeraro había podido copiar legítimamente dicho modelo.

27.      Assoluce (asociación nacional de los fabricantes de aparatos de iluminación) intervino como coadyuvante en apoyo de Flos.

28.      Antes del procedimiento sobre el fondo, Flos presentó una demanda de medidas cautelares y solicitó la incautación de la lámpara Fluida y la prohibición de nuevas importaciones o comercializaciones de dicha lámpara por Semeraro.

29.      Mediante auto de 29 de diciembre de 2006, el juez italiano consideró que la lámpara Arco podía acogerse a los derechos de autor sobre las obras de diseño industrial y que el modelo de lámpara Fluida imitaba servilmente sus formas. Por lo tanto, ordenó la incautación de las lámparas Fluida y prohibió a Semeraro que siguiera comercializándolas. Este auto fue confirmado en apelación.

30.      El Tribunale di Milano (Italia) alberga dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de las modificaciones legislativas sucesivas que se han producido durante el procedimiento.

III. Cuestiones prejudiciales

31.      El Tribunale di Milano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 17 y 19 de la Directiva 98/71 […] en el sentido de que, con arreglo a una ley nacional de un Estado miembro que –en virtud de tal Directiva– ha introducido en su ordenamiento jurídico la protección del derecho de autor para los dibujos y modelos, la posibilidad concedida a tal Estado miembro de determinar autónomamente el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección puede comprender también la exclusión de dicha protección en relación con los dibujos y modelos que –aun cumpliendo los requisitos fijados para la tutela establecida por el derecho de autor– se considere que han pasado a ser de dominio público antes de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales que introdujeron en el ordenamiento jurídico interno la protección del derecho de autor para los dibujos y modelos, por cuanto nunca habían sido registrados como diseños o modelos o el correspondiente registro ya había caducado en tal fecha?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 17 y 19 de la Directiva 98/71 […] en el sentido de que, con arreglo a una ley nacional de un Estado miembro que –en virtud de tal Directiva– ha introducido en su ordenamiento jurídico la protección del derecho de autor para los dibujos y modelos, la posibilidad concedida a tal Estado miembro de determinar autónomamente el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección puede comprender también la exclusión de dicha protección en relación con los dibujos y modelos que –aun cumpliendo los requisitos fijados para la tutela establecida por el derecho de autor– se considere que han pasado a ser de dominio público antes de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales que introdujeron en el ordenamiento jurídico interno la protección del derecho de autor para los dibujos y modelos, cuando un tercero –no autorizado por el titular del derecho de autor sobre tales dibujos y modelos– ya hubiera fabricado y comercializado en ese Estado productos realizados conforme a tales dibujos y modelos?

3)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, ¿deben interpretarse los artículos 17 y 19 de la Directiva 98/71 […] en el sentido de que, con arreglo a una ley nacional de un Estado miembro que –en virtud de tal Directiva– ha introducido en su ordenamiento jurídico la protección del derecho de autor para los dibujos y modelos, la posibilidad concedida a tal Estado miembro de determinar autónomamente el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección puede comprender también la exclusión de dicha protección en relación con los dibujos y modelos que –aun cumpliendo los requisitos fijados para la tutela establecida por el derecho de autor– se considere que han pasado a ser de dominio público antes de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales que introdujeron en el ordenamiento jurídico interno la protección del derecho de autor para los dibujos y modelos, cuando un tercero –no autorizado por el titular del derecho de autor sobre tales dibujos y modelos– ya hubiera fabricado y comercializado en ese Estado productos realizados conforme a tales dibujos y modelos, si tal exclusión se establece para un período sustancial (igual a diez años)?»

IV.    Análisis

32.      Al igual que la Comisión, considero que el artículo 19 de la Directiva 98/71 no es pertinente en el presente asunto. En efecto, dicho artículo se limita a fijar la fecha en la que los Estados miembros debían dar cumplimiento a las disposiciones de dicha Directiva, a saber, el 28 de octubre de 2001. Ahora bien, en el presente asunto no se trata de pronunciarse sobre la cuestión de si la República Italiana adaptó su normativa interna a dicha Directiva dentro del plazo.

33.      El litigio principal versa sobre la cuestión de si Semeraro, que en aquel momento adquirió legítimamente el derecho de fabricar y comercializar el modelo de lámpara Fluida, está obligada ahora a suspender dicha producción y comercialización porque la legislación nacional que adapta el Derecho interno a la Directiva 98/71 ha restablecido los derechos de autor sobre el modelo Arco cuyas formas copia el modelo Fluida.

34.      En particular, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el artículo 17 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que establece que los dibujos y modelos que han pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a dicha Directiva no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor.

35.      En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en esencia si el hecho de que un tercero haya adquirido legítimamente el derecho de fabricar y comercializar un producto que imita las formas de un modelo que ha pasado a ser de dominio público afecta a la posibilidad de acogerse a la protección de los derechos de autor sobre dicho modelo y, en su caso, si es posible establecer un período transitorio durante el que se excluya dicha protección.

A.      Sobre la aplicación de los derechos de autor a los dibujos o a los modelos que han pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de la Directiva 98/71

36.      El artículo 17 de la Directiva 98/71 establece que los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o respecto al mismo, podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicho Estado a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. (11)

37.      Esta Directiva no precisa si los dibujos o modelos que han pasado a ser de dominio público antes de su entrada en vigor pueden acogerse a dicha protección.

38.      Dado que el artículo 17, frase segunda, de dicha Directiva establece que «cada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección», el órgano jurisdiccional remitente se pregunta entonces si los Estados miembros no disponen de un cierto margen de maniobra que les permite excluir de la protección de los derechos de autor a los dibujos o modelos que han pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de la legislación nacional que adapta el Derecho interno a la Directiva 98/71.

39.      No lo creo por los siguientes motivos.

40.      De los trabajos preparatorios que dieron lugar a la elaboración de la Directiva 98/71 se desprende que ésta está destinada a armonizar las leyes nacionales de protección de diseños para llegar a ser compatibles, en lo que a sus características fundamentales se refiere, entre ellas mismas y con el futuro sistema de protección comunitario. (12)

41.      Además, se señala que la armonización de dichas leyes no ha de abarcar todos los aspectos de las legislaciones nacionales, sino que basta con adaptar los aspectos necesarios para la coexistencia de la protección específica nacional y la del diseño comunitario y, en particular, los relativos al alcance y a la duración de la protección. (13)

42.      En dichos trabajos preparatorios se indica también que «no hay ninguna causa para rebatir asuntos tales como las reglas nacionales existentes relativas a los procedimientos oficiales y al examen del cumplimiento de los requisitos de protección.» (14) Por este motivo, considero que el artículo 17, segunda frase, de la Directiva 98/71 establece que cada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá la protección de los derechos de autor, incluido el grado de originalidad exigido.

43.      En cambio, la duración de la protección de los derechos de autor y su aplicación en el tiempo han sido objeto de armonización en el ámbito de la Unión Europea en la Directiva 93/98, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal. (15)

44.      Según la Directiva 93/98, esta protección se extiende durante la vida del autor y setenta años después de su muerte. (16) El artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva establece además que dicha duración se aplicará a todas las obras y temas que estén protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha de su entrada en vigor.

45.      Por consiguiente, considero que el artículo 17 de la Directiva 98/71 debe interpretarse en relación con las disposiciones de la Directiva 93/98 y, concretamente, con su artículo 10, apartado 2.

46.      Esta disposición ha sido ya objeto de una interpretación por el Tribunal de Justicia en un asunto que tenía como marco el restablecimiento de derechos de autor sobre una obra musical.

47.      Así, en su sentencia de 29 de junio de 1999, Butterfly Music, (17) el Tribunal de Justicia declaró que es evidente que, según dicha disposición, la aplicación de los plazos de protección previstos por Directiva 93/98 puede tener como consecuencia, en los Estados miembros cuya legislación preveía un plazo de protección menos largo, que se vuelvan a proteger obras o temas que habían pasado a ser de dominio público. (18)

48.      El Tribunal de Justicia señala que se adoptó esta solución con el fin de alcanzar lo más rápidamente posible el objetivo de armonización de las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor, y para evitar que ciertos derechos hubieran expirado en determinados Estados miembros, mientras que, en otros, estuvieran protegidos. (19)

49.      Considero que esta jurisprudencia es extrapolable al presente asunto.

50.      Una de las principales aportaciones de la Directiva 98/71 es consagrar el principio de acumulación de la protección al amparo de la legislación sobre protección específica de los dibujos y modelos registrados con la protección al amparo de la normativa sobre derechos de autor, con el fin de eliminar las disparidades que existen en la legislación de los Estados miembros en este ámbito. En sus trabajos preparatorios, la Comisión había indicado que esta aplicación acumulada relativa a la protección de los diseños era obligatoria y que ello significaba que la legislación nacional debía ser modificada cuando en ella se estableciera que la protección de la propiedad intelectual no podía acumularse, o tan sólo en determinadas circunstancias, con la protección al amparo de la legislación específica sobre protección de los diseños. (20)

51.      Por consiguiente, la acumulación de la protección al amparo de la legislación sobre protección específica de los dibujos y modelos registrados con la protección al amparo de la normativa sobre derechos de autor no es una posibilidad ofrecida a los Estados miembros, sino un objetivo a conseguir para poner fin a las disparidades existentes entre las distintas legislaciones.

52.      A mi juicio, este objetivo resultaría desvirtuado si se dejara a los Estados miembros la posibilidad de aplicar o no la protección de los derechos de autor a los dibujos o modelos que han pasado a ser de dominio público. En efecto, ello tendría como consecuencia que los dibujos o modelos creados antes de la entrada en vigor de la Directiva 98/71 estarían protegidos en algunos Estados miembros pero no en otros. Las disparidades que esta Directiva pretende suprimir subsistirían y el comercio entre Estados miembros resultaría afectado. Además, ello contravendría también el objetivo principal de la Directiva 93/98, que persigue armonizar la duración y la aplicación en el tiempo de la protección de los derechos de autor. (21)

53.      La solución que se desprende de la sentencia Butterfly Music, antes citada, es, en mi opinión, la única que puede garantizar una aplicación uniforme de la Directiva 98/71 en todo el territorio de la Unión.

54.      Habida cuenta de estas consideraciones, considero que el artículo 17 de la Directiva 98/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que establece que los dibujos y modelos que han pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a dicha Directiva no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor.

55.      La cuestión que se plantea ahora es si el hecho de que terceros hayan fabricado y comercializado legítimamente un producto que copia las formas de un dibujo o de un modelo que ha pasado a ser de dominio público afecta a la aplicación de la protección de los derechos de autor sobre dicho dibujo o modelo.

B.      La repercusión de los derechos que los terceros han adquirido legítimamente en la aplicación de la protección de los derechos de autor en los dibujos o modelos que han pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de la Directiva 98/71

56.      He señalado que, a mi juicio, la protección de los derechos de autor de los dibujos o modelos es válida a partir de su creación, aunque en el momento de la entrada en vigor de la Directiva 98/71 hayan pasado a ser de dominio público.

57.      Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si no debería ser de otra forma o si, al menos, no debería establecerse un período transitorio durante el cual se excluya dicha protección cuando un tercero, como Semeraro, ha fabricado y comercializado legítimamente un modelo que imita las formas de otro modelo que ha pasado a ser de dominio público.

58.      La Directiva 98/71 no precisa cuál es la repercusión que podría tener la aplicación de los derechos de autor en los derechos adquiridos por terceros antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a dicha Directiva.

59.      En mi opinión, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional remitente hay que remitirse, una vez más, a las disposiciones de la Directiva 93/98 que regulan las modalidades de aplicación en el tiempo de la protección de los derechos de autor, en particular a su artículo 10, apartado 3.

60.      Esta disposición establece que la Directiva 93/98 no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de su fecha de entrada en vigor y que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger, en particular, los derechos adquiridos de terceros.

61.      En la sentencia Butterfly Music, antes citada, después de haber declarado que la aplicación de los plazos de protección previstos por dicha Directiva podía tener como consecuencia que se vuelvan a proteger obras o temas que han pasado a ser de dominio público, el Tribunal de Justicia recuerda que el vigésimo séptimo considerando de la Directiva 93/98 establece que «el respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario [y que] los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público». (22)

62.      A continuación, el Tribunal de Justicia señala que dicha Directiva consagró el posible restablecimiento de los derechos de autor y de los derechos afines extinguidos, sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes de la fecha de su entrada en vigor y asignando a los Estados miembros la responsabilidad de adoptar las medidas destinadas a proteger los derechos adquiridos de terceros. (23)

63.      El Tribunal de Justicia recuerda que las leyes que modifican una disposición legislativa se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior. Puesto que el restablecimiento de los derechos de autor y de los derechos afines no incide en los actos de explotación definitivamente realizados por un tercero antes de la fecha en la que dicho restablecimiento se produjo, no puede considerarse que tenga efectos retroactivos. Su aplicación a los efectos futuros de situaciones no configuradas definitivamente significa, sin embargo, que incide en los derechos de un tercero a proseguir la explotación de un soporte de sonido cuyos ejemplares ya fabricados aún no han sido comercializados y puestos en el mercado en dicha fecha. (24)

64.      El Tribunal de Justicia recuerda asimismo que el principio de respeto de la confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior. (25)

65.      El Tribunal de Justicia consideró entonces que el establecimiento de un período limitado durante el cual se autorizaba a los terceros que hubieran reproducido y comercializado legítimamente soportes de sonido cuyos derechos de utilización hubieran expirado en virtud de una legislación anterior, a distribuir dichos soportes, responde a las prescripciones de la Directiva 93/98. (26) Por una parte, tal período cumple la obligación impuesta a los Estados miembros de adoptar medidas destinadas a proteger los derechos adquiridos de terceros y, por otra, la necesidad de aplicar los nuevos plazos de protección de los derechos de autor y derechos afines en la fecha prevista por la Directiva, que es el objetivo principal de ésta. (27)

66.      Considero que debe seguirse el mismo razonamiento en el presente asunto.

67.      En efecto, hay que tratar de encontrar un equilibrio justo entre, por un lado, el respeto de uno de los principales objetivos de la Directiva 98/71, a saber, la aplicación de la protección de los derechos de autor a los dibujos y modelos y, por otro, la necesidad de garantizar los derechos que los terceros han adquirido de buena fe antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a dicha Directiva. En efecto, la propiedad intelectual es un ámbito en el que deben coexistir intereses que pueden parecer a veces muy opuestos. Es esencial fomentar la creación garantizando que las obras, los dibujos e incluso los modelos serán protegidos de cualquier forma de falsificación. Asimismo, debe permitirse una competencia adecuada en este tipo de mercado para que los ciudadanos de la Unión puedan tener acceso a los beneficios de la creación, ya sea en el ámbito de la tecnología, en el de la información o incluso en el del diseño.

68.      Con arreglo a la jurisprudencia recordada en el punto 63 de las presentes conclusiones, la aplicación de los derechos de autor sobre los dibujos o los modelos que hayan pasado a ser de dominio público antes de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a la Directiva 98/71 no puede incidir en las situaciones definitivamente configuradas antes de dicha fecha. De este modo, considero que ello significa que los derechos de autor a los que puede acogerse el modelo Arco no pueden producir efectos frente a las lámparas Fluida que fueron fabricadas y puestas en el mercado antes de tal fecha.

69.      En cambio, puesto que los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación en la protección de los derechos adquiridos por terceros, (28) las autoridades nacionales competentes pueden establecer un período transitorio que comience a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de transposición de la Directiva 98/71 y durante el cual los terceros que hayan adquirido legítimamente el derecho de comercializar un producto que imite un modelo que haya pasado a ser de dominio público antes de dicha fecha podrán continuar comercializando dicho producto.

70.      En sus observaciones, Flos señala además que «parece admisible establecer una norma transitoria que atenúe la brutalidad del paso a la protección sobre la base de los derechos de autor que se derivan de la aplicación de la Directiva 98/71».

71.      El Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Butterfly Music, antes citada, que el plazo del período transitorio debe ser razonable. (29) En efecto, se trata de tener en cuenta no sólo intereses legítimos de los terceros de buena fe, sino también intereses de los titulares de los derechos de autor y de tomar en consideración el objetivo que la legislación de que se trata pretende conseguir.

72.      En mi opinión, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta varios elementos al llevar a cabo un examen concreto de la situación de que se trata para apreciar, en su caso, la necesidad de establecer un período transitorio durante el que la lámpara Arco no pueda acogerse a la protección de los derechos de autor.

73.      En efecto, he señalado que el artículo 17 de la Directiva 98/71 no precisa si la protección de los derechos de autor es aplicable a los dibujos o modelos que han pasado a ser de dominio público antes de su entrada en vigor.

74.      Procede recordar que, en un primer momento, la Ley italiana que adaptó el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 98/71 establecía un período transitorio de diez años, durante el cual los dibujos o modelos que habían pasado a ser de dominio público no podían acogerse a la protección de los derechos de autor. Posteriormente, en un segundo momento, como consecuencia del procedimiento de infracción iniciado por la Comisión, el legislador italiano modificó de nuevo dicha Ley y actualmente establece que la protección de los derechos de autor no es aplicable a los dibujos o modelos que han pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo nº 95/2001, que transpone la Directiva 98/71.

75.      Habida cuenta de estos elementos y del silencio de esta Directiva sobre la aplicación de los derechos de autor a los dibujos o modelos que han pasado a ser de dominio público, considero que la entrada en vigor de dicha Directiva en el ordenamiento jurídico nacional puede haber generado en Semeraro una confianza legítima en el mantenimiento de la legislación nacional vigente en ese momento, a saber, que todos los derechos sobre la lámpara Arco se habían extinguido y que, en consecuencia, podía seguir fabricando y comercializando las lámparas Fluida.

76.      Considero que los operadores económicos han podido albergar legítimamente alguna duda sobre la interpretación del artículo 17 de la Directiva 98/71 que propongo al Tribunal de Justicia, a saber, que los dibujos o modelos que han pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a dicha Directiva pueden acogerse a la protección de los derechos de autor.

77.      En lo que respecta a la propia duración del período transitorio, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la conveniencia de establecer un plazo de diez años, como el legislador italiano había previsto inicialmente.

78.      A mi juicio, el plazo del período transitorio debería ser suficientemente largo para garantizar los intereses económicos de las empresas que han invertido de buena fe en la fabricación de dibujos o modelos que imitan aquellos que han pasado a ser de dominio público antes de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 98/71. En efecto, se trata de proteger a las empresas que se encuentran con que su actividad económica ha pasado a ser ilegal casi repentinamente como consecuencia de la adaptación del Derecho interno a esta Directiva.

79.      Sin embargo, procede recordar que este período transitorio tampoco debe tener como consecuencia impedir que una normativa nueva se aplique a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la normativa anterior. (30)

80.      En el asunto que dio lugar a la sentencia Butterfly Music, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que un plazo de tres meses, durante el cual los terceros que habían adquirido legítimamente derechos podían distribuir los soportes de sonido, podía considerarse un plazo razonable con respecto al objetivo perseguido y a la vista de las condiciones en que se produjo la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 93/98. Este plazo puede parecer muy corto y severo, pero en realidad, como el Tribunal de Justicia señaló, dicha adaptación había dejado a esos terceros casi un año después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva para seguir comercializando tales soportes de sonido. (31)

81.      En lo que atañe al presente asunto, un plazo de 10 años en una protección de 70 años después de la muerte del autor me parece excesivo. Además, la Comisión había iniciado un procedimiento de infracción contra la República Italiana, en particular porque la legislación nacional preveía un período transitorio de diez años.

82.      En cambio, me inclino a considerar que el plazo de que dispuso Semeraro entre el 28 de octubre de 2001, fecha en que los Estados miembros debían dar cumplimiento a la Directiva 98/71, (32) y el 29 de diciembre de 2006, fecha en la que el Juez italiano ordenó la incautación de la lámpara Fluida y prohibió a Semeraro comercializarla, es un plazo razonable.

83.      En efecto, durante este período de algo más de cinco años, Semeraro pudo fabricar y poner sus lámparas en el mercado.

84.      Considero que este plazo constituye un buen equilibrio entre el respeto de los derechos que los terceros han adquirido legítimamente y la necesidad de garantizar uno de los objetivos de la Directiva 98/71, a saber, la aplicación de los derechos de autor a los dibujos o modelos.

85.      Por consiguiente, a la luz de las circunstancias del presente asunto y teniendo en cuenta los objetivos de las legislaciones controvertidas, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida el establecimiento de un período transitorio razonable es necesario para garantizar la protección de los derechos adquiridos por terceros.

86.      Habida cuenta de cuanto antecede, considero que el artículo 17 de la Directiva 98/71 no se opone al establecimiento de un período transitorio razonable durante el que las personas que habían podido fabricar y comercializar legítimamente un producto que imita las formas de un modelo que ha pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a dicha Directiva, pueden seguir comercializando ese producto.

V.      Conclusión

87.      A la vista de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Tribunale di Milano:

«1)      El artículo 17 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que establece que los dibujos y modelos que han pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a dicha Directiva no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor.

2)      El artículo 17 de la Directiva 98/71 no se opone al establecimiento de un período transitorio razonable durante el cual las personas que habían podido fabricar y comercializar legítimamente un producto que imita las formas de un modelo que ha pasado a ser de dominio público antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que adaptan el Derecho interno a dicha Directiva, pueden seguir comercializando dicho producto.»


1 – Lengua original: francés.


2 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289, p. 28).


3 – DO L 290, p. 9.


4 – Véase el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 93/98.


5 – Véase el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.


6 – Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61).


7 – GURI nº 166, de 16 de julio de 1941; en lo sucesivo, «Ley nº 633/41».


8 – GURI nº 79, de 4 de abril de 2001; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 95/2001».


9 – GURI nº 125, de 31 de mayo de 2001.


10 – GURI nº 38, de 15 de febrero de 2007.


11 – El subrayado es mío.


12 – Véase el apartado 1.4 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de los diseños [COM(93) 344 final].


13 – Véase el apartado 1.5 de dicha Propuesta.


14 – Idem.


15 – La Directiva 93/98 fue codificada por la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 372, p. 12).


16 – Véase el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.


17 – Asunto C‑60/98, Rec. p. I‑3939.


18 – Ibidem (apartado 18).


19 – Ibidem (apartado 20).


20 – Véase el artículo 18 de la Propuesta de Directiva citada en la nota 12.


21 – Véase el segundo considerando de esta Directiva.


22 – Sentencia Butterfly Music, antes citada (apartado 22).


23 – Ibidem (apartado 23).


24 – Ibidem (apartado 24).


25 – Ibidem (apartado 25 y la jurisprudencia citada).


26 – Ibidem (apartado 26).


27 – Ibidem (apartados 27 y 28).


28 – Ibidem (apartado 23).


29 – Ibidem (apartado 27).


30 – Ibidem (apartados 25 y 28).


31 – Ibidem (apartados 27 y 28).


32 – Véase el artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva.