2.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 194/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht, Alemania) — Deutsche Telekom AG/Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-543/09) (1)

(Comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/22/CE - Artículo 25, apartado 2 - Directiva 2002/58/CE - Artículo 12 - Prestación de servicios de información sobre números de abonados y guías - Obligación, impuesta a una empresa que asigna números de teléfono, de transmitir a otras empresas los datos que posea relativos a los abonados de terceras empresas)

2011/C 194/05

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Deutsche Telekom AG

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

En el que participa: GoYellow GmbH, Telix AG

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Bundesverwaltungsgericht (Alemania) — Interpretación del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (DO L 108, p. 51), así como del artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37) — Prestación de servicios telefónicos — Alcance de la obligación impuesta a una empresa que asignó números de teléfono a usuarios de proporcionar a otras empresas todos los datos pertinentes a fin de editar un listín universal o de prestar un servicio universal de información — Datos relativos a los abonados de terceras empresas.

Fallo

1)

El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone a las empresas que asignan números de teléfono a usuarios finales la obligación de poner a disposición de empresas cuya actividad consiste en proporcionar servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público no sólo los datos relativos a sus propios abonados, sino también los datos de que dispongan relativos a abonados de otras empresas.

2)

El artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga a una empresa que publica guías telefónicas accesibles al público a transmitir los datos de carácter personal de que disponga, relativos a abonados de otros proveedores de servicios telefónicos, a una empresa tercera cuya actividad consiste en publicar una guía accesible al público impresa o electrónica o permitir la consulta de tales guías a través de servicios de información sobre números de abonados, sin que dicha transmisión esté supeditada a un nuevo consentimiento de los abonados, siempre que, por una parte, éstos hayan sido informados, antes de la primera inclusión de sus datos en una guía pública, de la finalidad de ésta y del hecho de que sus datos podían ser comunicados a otro proveedor de servicios telefónicos y, por otra parte, se garantice que, después de su transmisión, los datos no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación.


(1)  DO C 80, de 27.3.2010.