AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 25 de julio de 2008 ( *1 )

En el asunto C-152/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante resolución de 24 de octubre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de abril de 2008, en el procedimiento entre

Real Sociedad de Fútbol, S.A.D.,

Nihat Kahveci

y

Consejo Superior de Deportes,

Real Federación Española de Fútbol,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo decidido resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 37 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

2

Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre la Real Sociedad de Fútbol, S.A.D., y el Sr. Kahveci, por un lado, y el Consejo Superior de Deportes y la Real Federación Española de Fútbol (en lo sucesivo, «RFEF»), por otro, en relación con una normativa deportiva que limita el número de jugadores de Estados terceros que pueden ser alineados en competiciones nacionales.

Marco jurídico

3

De conformidad con su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las partes contratantes. A tal efecto, el Acuerdo de Asociación comprende una fase preparatoria, que ha de permitir a la República de Turquía reforzar su economía con la ayuda de la Comunidad (artículo 3), una fase transitoria, durante la cual deben garantizarse el establecimiento progresivo de una unión aduanera y el acercamiento de las políticas económicas (artículo 4), y una fase definitiva, que estará basada en la unión aduanera e implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas (artículo 5).

4

El artículo 6 del Acuerdo de Asociación está redactado como sigue:

«Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.»

5

El artículo 9 del Acuerdo de Asociación dispone:

«Las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

6

El Protocolo Adicional que, de conformidad con su artículo 62, forma parte integrante del Acuerdo de Asociación, establece, según su artículo 1, las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria mencionada en el artículo 4 de este Acuerdo.

7

A tenor del artículo 37 del Protocolo Adicional:

«Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad turca empleados en la Comunidad un régimen caracterizado por la ausencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a la retribución.»

8

El artículo 39, apartado 1, del Protocolo Adicional está redactado como sigue:

«Antes de finalizar el primer año posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de seguridad social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de su familia residente en la Comunidad.»

9

La Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, establece, en su artículo 10, apartado 1:

«Los Estados miembros de la Comunidad aplicarán a los trabajadores turcos integrados en su mercado legal de trabajo un régimen caracterizado por la inexistencia de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto a los trabajadores comunitarios, en lo que se refiere a la retribución y otras condiciones de trabajo.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

10

El Sr. Kahveci es un nacional turco con domicilio en España, donde dispone de permiso de residencia y de trabajo. Al ser contratado como jugador de fútbol profesional en virtud de un contrato de trabajo celebrado con el club Real Sociedad de Fútbol, S.A.D., obtuvo la licencia federativa como jugador no comunitario.

11

El Sr. Kahveci presentó, por medio de dicho club, una solicitud a la RFEF a fin de que ésta sustituyera la licencia de la que es titular por una licencia de jugador profesional idéntica a la de los jugadores comunitarios. En apoyo de dicha solicitud, invocó el Acuerdo de Asociación y el Protocolo Adicional.

12

Según el artículo 129 del Reglamento General de la RFEF, la licencia de jugador de fútbol profesional es el documento expedido por dicha Federación que permite la práctica de tal deporte como federado y su alineación en partidos y competiciones oficiales, como jugador de un club determinado.

13

El artículo 173 de dicho Reglamento General dispone:

«Es requisito general que deberán reunir los futbolistas para inscribirse y obtener licencia como profesionales, sin perjuicio de las excepciones que prevé el presente Libro, poseer la nacionalidad española o la de cualquiera de los países que conforman la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo.»

14

El artículo 176, apartado 1, de dicho Reglamento General establece:

«Los clubes adscritos a competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional podrán inscribir jugadores extranjeros no comunitarios en el número que se establezca en los acuerdos adoptados al respecto entre la RFEF, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles, en los que se regulará, además, el número de futbolistas de aquella clase que puedan intervenir en el juego simultáneamente.

[…]»

15

Con arreglo al acuerdo celebrado el 28 de mayo de 1999 entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, el número de jugadores no nacionales de los Estados miembros que podían alinearse simultáneamente se limitó en Primera División a tres para las temporadas 2000/2001 a 2004/2005 y en Segunda División a tres para las temporadas 2000/2001 y 2001/2002 y a dos para las tres temporadas siguientes.

16

Mediante resolución de 5 de febrero de 2002, la RFEF desestimó la referida solicitud del Sr. Kahveci. Éste recurrió esta resolución ante el Consejo Superior de Deportes.

17

Al ser desestimado dicho recurso mediante resolución de 26 de junio de 2002, el Sr. Kahveci interpuso recurso contra ésta ante el órgano jurisdiccional remitente.

18

En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 37 [del Protocolo Adicional] ¿se opone a que una Federación deportiva aplique a un deportista profesional de nacionalidad turca, contratado regularmente por un club de fútbol español, como el del recurso principal, una normativa en virtud de la cual los clubes sólo pueden utilizar en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros no pertenecientes al Espacio Económico Europeo?»

Sobre la cuestión prejudicial

19

En virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá resolver mediante auto motivado, remitiéndose, en caso necesario, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable.

20

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la prohibición de toda discriminación contra los trabajadores turcos integrados en el mercado legal de trabajo de los Estados miembros en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, tal y como se formula en los artículos 37 del Protocolo Adicional y 10, apartado 1, de la Decisión no 1/80, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad turca, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear, en las competiciones de ámbito estatal, un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros que no sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

21

Esta cuestión es análoga a la planteada al Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 8 de mayo de 2003, Deutscher Handballbund (C-438/00, Rec. p. I-4135), y de 12 de abril de 2005, Simutenkov (C-265/03, Rec. p. I-2579).

22

En la sentencia Deutscher Handballbund, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993 y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 94/909/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 359, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación Comunidades-Eslovaquia»), debía interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad eslovaca, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo están autorizados a alinear en los partidos de Liga y de Copa un número limitado de jugadores procedentes de países terceros que no sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

23

En la sentencia Simutenkov, antes citada, en la que se cuestionaban las mismas disposiciones del Reglamento General de la RFEF y del acuerdo de 28 de mayo de 1999, citado en el apartado 15 del presente auto, que constituyen el objeto del litigio principal, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994 y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 97/800/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 30 de octubre de 1997 (DO L 327, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de Colaboración Comunidades-Rusia»), debía interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad rusa, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear, en las competiciones de ámbito estatal, un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros que no sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

24

El Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas, que una norma que limita el número de jugadores profesionales nacionales del Estado tercero afectado que pueden alinearse en la competición nacional se refiere a las condiciones de trabajo, ya que tiene una incidencia directa en la participación en los encuentros de dicha competición de un jugador profesional de dicho Estado que ya estaba contratado de manera regular en el Estado miembro de acogida (sentencias, antes citadas, Deutscher Handballbund, apartados 44 a 46, y Simutenkov, apartados 32, 36 y 37).

25

Pues bien, el tenor del artículo 37 del Protocolo Adicional es muy similar al del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación Comunidades-Eslovaquia, y al del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de Colaboración Comunidades-Rusia.

26

Efectivamente, el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de Asociación Comunidades-Eslovaquia estaba redactado como sigue:

«Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro […] el trato concedido a los trabajadores nacionales de la República Eslovaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, respecto de sus propios nacionales».

27

El artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de Colaboración Comunidades-Rusia disponía:

«Salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y sus Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales rusos, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no implique ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con los nacionales de ese mismo Estado.»

28

Como señaló el Tribunal de Justicia, tales disposiciones imponen a todo Estado miembro, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición de tratar a los trabajadores del Estado tercero en cuestión, por razón de su nacionalidad, de manera discriminatoria con respecto a sus propios nacionales en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, retribución o despido. Por lo tanto, dichas disposiciones pueden ser invocadas por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (sentencias Deutscher Handballbund, apartados 28 a 30, y Simutenkov, apartados 22 a 24, antes citadas).

29

Esta conclusión debe extrapolarse al artículo 37 del Protocolo Adicional, cuya redacción es sustancialmente idéntica a la de los artículos 38, apartado 1, del Acuerdo de Asociación Comunidades-Eslovaquia y 23, apartado 1, del Acuerdo de Colaboración Comunidades-Rusia. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión no 1/80, que recoge la norma enunciada en el artículo 37 del Protocolo Adicional, consagra, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición impuesta a los Estados miembros de discriminar por razón de la nacionalidad a los trabajadores emigrantes turcos que pertenezcan al mercado legal de trabajo de dichos Estados, en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo (sentencia de 8 de mayo de 2003, Wählergruppe Gemeinsam, C-171/01, Rec. p. I-4301, apartado 57).

30

Por lo demás, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, es conforme con el objetivo del Acuerdo de Asociación la conclusión de que tiene efecto directo la prohibición de discriminar por razón de la nacionalidad, en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, a los trabajadores de nacionalidad turca que pertenezcan al mercado legal de trabajo de los Estados miembros. En efecto, este Acuerdo tiene por objeto crear una Asociación destinada a promover el desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, fomentando igualmente la realización progresiva de la libre circulación de trabajadores. Tal finalidad permite que la Comunidad reconozca el efecto directo de las disposiciones de dicho Acuerdo que establecen principios lo bastante precisos e incondicionales como para ser aplicados por un órgano jurisdiccional nacional (sentencia Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, apartados 62, 65 y 66).

31

De lo anterior se desprende claramente que la interpretación mantenida por el Tribunal de Justicia en la sentencias Deutscher Handballbund y Simutenkov, antes citadas, es también aplicable en el marco del Acuerdo de Asociación.

32

Por lo tanto, procede responder a la cuestión prejudicial que la prohibición de toda discriminación contra los trabajadores turcos integrados en el mercado legal de trabajo de los Estados miembros en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, tal y como se formula en los artículos 37 del Protocolo Adicional y 10, apartado 1, de la Decisión no 1/80, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad turca, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear, en las competiciones de ámbito estatal, un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros que no sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Costas

33

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

La prohibición de toda discriminación contra los trabajadores turcos integrados en el mercado legal de trabajo de los Estados miembros en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, tal y como se formula en el artículo 37 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, así como en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad turca, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear, en las competiciones de ámbito estatal, un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros que no sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.