30.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/31


Recurso de casación interpuesto el 26 de junio de 2008 por Deutsche Telekom AG contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) dictada el 10 de abril de 2008 en el asunto T-271/03, Deutsche Telekom/Comisión

(Asunto C-280/08 P)

(2008/C 223/48)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Deutsche Telekom AG (representantes: U. Quack, Rechtsanwalt, S. Ohlhoff, Rechtsanwalt, M. Hutschneider, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, Arcor AG & Co. KG, Versatel NRW GmbH, anteriormente Tropolys NRW GmbH, anteriormente CityKom Münster GmbH Telekommunikationsservice, EWE TEL GmbH, HanseNet Telekommunikation GmbH, Versatel Nord-Deutschland GmbH, anteriormente KomTel Gesellschaft für Kommunikations- und Informationsdienste mbH, NetCologne Gesellschaft für Telekommunikation mbH, Versatel Süd-Deutschland GmbH, anteriormente tesion Telekommunikation GmbH, Versatel West-Deutschland GmbH & Co. KG, anteriormente VersaTel Deutschland GmbH & Co.

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2008 en el asunto T-271/03.

Que se anule la Decisión 2003/707/CE de la Comisión de 21 de mayo de 2003 (1), notificada con el número C(2003) 1536 final.

Con carácter subsidiario, que se reduzca con arreglo al criterio del Tribunal de Justicia la multa impuesta a Deutsche Telekom AG en el artículo 3 de la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso contra la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente invoca los motivos que se exponen a continuación.

La sentencia vulnera el artículo 82 CE y el principio fundamental de protección de la confianza legítima, dado que en el presente litigio no existe ninguna violación objetiva de la citada disposición ni ninguna responsabilidad imputable a la recurrente. La sentencia no tomó en consideración, las repetidas comprobaciones de la supuesta compresión de márgenes efectuadas por la Regierungsbehörde für Telekommunikation und Post (Autoridad Reguladora de Telecomunicaciones y Correos en lo sucesivo, «RegTP») entonces competente a efectos de la regulación de la recurrente, con arreglo a lo dispuesto en la legislación. En repetidas ocasiones, la RegTP ha examinado y excluido la existencia de una compresión de márgenes contraria a la competencia por lo que se refiere al acceso a los bucles locales. En ese supuesto, la responsabilidad de la Autoridad Reguladora competente se superpone a la responsabilidad particular por la estructura del mercado de la empresa sujeta a regulación y la delimita. La recurrente entiende que, con arreglo a las decisiones reguladoras, podía considerar que su comportamiento no era contrario a la competencia. La afirmación de que la recurrente podría haber reducido la compresión de márgenes mediante un aumento de sus tarifas ADSL es contraria a la propia premisa de la que ha partido el Tribunal de Primera Instancia, según el cual una «subvención cruzada» entre distintos mercados, al examinar la existencia de una compresión de márgenes, no ha de tenerse en cuenta. Además, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no poner reparos al hecho de que la Comisión no verificara si un incremento de tarifas ADSL podría haber reducido la supuesta compresión de márgenes.

La sentencia infringe también el artículo 82 CE, dado que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al examinar los requisitos previstos en el supuesto de hecho de esta disposición. El examen de la compresión de márgenes no sirve, de antemano, para demostrar en el caso de autos la existencia de un abuso. Si, como ocurre en el presente litigio, la Autoridad Reguladora competente fija con carácter vinculante las tarifas mayoristas, dicho examen podría en sí mismo llevar a resultados contrarios a la competencia.

En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia incumplió también su obligación de motivar la sentencia.

La sentencia recurrida adolece de varios errores de Derecho, que afectan a puntos esenciales, en relación con la apreciación del método utilizado por la Comisión para determinar la existencia de una compresión de márgenes. En primer lugar, porque el «As-Efficient-Competitor-Test», que el Tribunal de Primera Instancia ha adoptado como criterio de comparación de validez general, no es, sin embargo, aplicable cuando la empresa que se encuentra en una posición dominante en el mercado y sus competidoras operan, como ocurre en el presente asunto, bajo condiciones de competencia que desde el punto de vista regulatorio y fáctico son distintas. En segundo lugar, porque el examen de la compresión de márgenes únicamente tomó en consideración los costes de las conexiones, mientras que no tuvo en cuenta los costes de otras prestaciones de servicios de telecomunicaciones, que se basan en los mismos servicios mayoristas (en particular, las conexiones). Asimismo, las apreciaciones de la sentencia sobre los efectos de la supuesta compresión de márgenes adolecen de varios errores de Derecho, sin que figure en ella comprobación alguna de la existencia de una causalidad de la supuesta compresión de márgenes a efectos de las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia sobre la estructura del mercado.

La sentencia vulnera, ante todo, los requisitos del artículo 253 CE relativos a la motivación de las decisiones de la Comisión.

Por último, el Tribunal de Primera de Instancia aplicó también incorrectamente el artículo 15, apartado 2, del Reglamento 17, al no haber modificado la cuantificación de la multa realizada por la Comisión, a pesar de que ésta erróneamente tomó como punto de partida la existencia de una infracción grave, no tener en cuenta de forma adecuada la específica reglamentación del sector de los costes de la recurrente y, en todo caso, debería haber impuesto una multa simbólica. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia omitió una consideración jurídica correcta de todos los factores relevantes y no realizó un examen jurídico suficiente de las alegaciones formuladas por la recurrente para la anulación o reducción de la multa.


(1)  DO L 263, p. 9.