Asunto C‑542/08

Friedrich G. Barth

contra

Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

«Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Complemento especial de antigüedad para profesores de universidad previsto en una normativa nacional cuya incompatibilidad con el Derecho comunitario ha sido declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia — Plazo de prescripción — Principios de equivalencia y efectividad»

Sumario de la sentencia

Derecho de la Unión — Efecto directo — Derechos individuales — Tutela por los órganos jurisdiccionales nacionales — Regulación procesal nacional — Requisitos para su aplicación — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad


El Derecho de la Unión no se opone a una normativa que somete a un plazo de prescripción de tres años las solicitudes de pago de los complementos especiales de antigüedad, de los que un trabajador que ejercitó sus derechos de libre circulación fue privado con anterioridad a la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01), con arreglo a una legislación nacional incompatible con el Derecho comunitario.

En efecto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar tal modalidad procesal siempre que, por una parte, dicha modalidad no sea menos favorable que las de los recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

A este respecto, una regla de prescripción no puede considerarse contraria al principio de equivalencia. Puesto que existe, además de una regla de prescripción aplicable a los recursos que tienen por objeto garantizar, en Derecho interno, la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, una regla de prescripción aplicable a los recursos de carácter interno y si, habida cuenta de su objeto y sus elementos esenciales, puede considerarse que las dos reglas de prescripción son similares.

Por lo que respecta al principio de efectividad, es compatible con el Derecho de la Unión la fijación de plazos razonables de recurso de carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la Administración interesados. En efecto, unos plazos de este tipo no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, un plazo nacional de preclusión de tres años parece razonable.

Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que los efectos de la sentencia Köbler se retrotraigan a la fecha de entrada en vigor de la disposición interpretada, al no haber limitado el Tribunal de Justicia los referidos efectos en el tiempo. En efecto, no es posible confundir la aplicación de una modalidad procesal, como el plazo de prescripción controvertido en el litigio principal, con la limitación de los efectos de una sentencia en la que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión.

Además, procede señalar que el Derecho de la Unión no prohíbe que un Estado miembro oponga un plazo de caducidad a una solicitud que tiene por objeto obtener un complemento especial de antigüedad como el controvertido en el litigio principal, que no ha sido concedido, en contra de las disposiciones del Derecho de la Unión, aun cuando dicho Estado miembro no haya modificado sus normas nacionales para hacerlas compatibles con tales disposiciones. Esto es así salvo que el comportamiento de las autoridades nacionales, junto con la existencia del plazo de caducidad, implique que una persona haya quedado totalmente privada de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

(véanse los apartados 17, 20, 27 a 30, 33 y 41 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 15 de abril de 2010 (*)

«Libre circulación de personas – Trabajadores – Igualdad de trato – Complemento especial de antigüedad para profesores de universidad previsto en una normativa nacional cuya incompatibilidad con el Derecho comunitario ha sido declarada mediante sentencia del Tribunal de Justicia – Plazo de prescripción − Principios de equivalencia y efectividad»

En el asunto C‑542/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 12 de noviembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2008, en el procedimiento entre

Friedrich G. Barth

y

Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente), P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Barth, por los Sres. Laurer y Arlamovsky, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y B. Cabouat, y por la Sra. A. Czubinski, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Arena, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), así como del principio de efectividad.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Barth y el Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung (Ministerio Federal de Ciencia e Investigación) relativo a una decisión por la que se opuso al demandante la prescripción parcial de su solicitud para que se le concediera un complemento especial de antigüedad.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        A tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68:

«En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.»

 Normativa nacional

4        La Gehaltsgesetz 1956 (Ley de retribuciones de 1956; en lo sucesivo, «GehG»), en su versión resultante de la Ley 109/1997, publicada en el BGBl. I, establece en su artículo 50 bis, apartado 1:

«Un profesor de universidad [...] que acredite quince años de servicio en ese puesto en universidades austriacas [...] y que se haya beneficiado durante cuatro años del complemento de antigüedad previsto en el artículo 50, apartado 4, podrá solicitar, a partir del momento en que concurran ambos requisitos, un complemento especial de antigüedad que computará a efectos de la pensión de jubilación y cuyo importe corresponderá al del complemento de antigüedad establecido en el artículo 50, apartado 4.»

5        La Ley 130/2003, publicada en el BGBl. I, añadió al artículo 50 bis de la GehG un apartado 4, redactado del siguiente modo:

«Al calcular el período de quince años de servicio con arreglo al apartado 1 se computarán también los períodos que se hayan completado:

1º      después del 7 de noviembre de 1968 en un puesto equivalente en alguna universidad de cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo, o cuyo sucesor sea Estado miembro del Espacio Económico Europeo, o

[…].»

6        La GehG, en su versión aplicable en la fecha de nombramiento del demandante en el litigio principal (BGBl. 318/1973), dispone en su artículo 13 ter, apartado 1:

«El derecho a una prestación prescribe si no se hace valer en el plazo de tres años desde que se realizó la prestación constitutiva del derecho o desde que se efectuó el gasto constitutivo de ese derecho.»

7        A tenor del artículo 169 bis de la GehG, añadido a ésta mediante la ley 130/2003, publicada en el BGBl. I:

«1.      Si un profesor de universidad en servicio, jubilado o emérito acredita períodos de servicio a los que se refiere el artículo 50 bis, apartado 4, en su versión resultante de la Ley federal publicada en el BGBl. I nº 130/2003, que en virtud de la citada Ley ahora deben ser tenidos en cuenta, deberá actualizarse del modo correspondiente, previa solicitud, su complemento especial de antigüedad previsto en el artículo 50 bis. La misma solicitud podrán presentar también, si cumplen los requisitos, los antiguos profesores de universidad. […]

2.      La actualización del complemento especial de antigüedad con arreglo al apartado 1 tendrá efectos retroactivos, con el límite del 1 de enero de 1994.

3.      Serán válidas las solicitudes formuladas con arreglo al apartado 1 siempre que se presenten antes de la medianoche del 30 de junio de 2004.

4.      Para derechos en materia de salarios y pensiones derivados de la aplicación del apartado 1 relativos a períodos anteriores al 1 de julio de 2004, el período entre el 30 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2004 no se aplicará al plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 13 ter de esta Ley […].»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        De la resolución de remisión se desprende que el demandante en el litigio principal, de nacionalidad alemana, ejerció entre el 1 de enero de 1975 y el 28 de febrero de 1987 el cargo de profesor de universidad en la Universidad Johann Wolfgang Goethe de Fráncfort del Meno (Alemania). Fue nombrado, con efectos a 1 de marzo de 1987, profesor ordinario de universidad en la Universidad de Viena (Austria). Debido a dicho nombramiento, el demandante adquirió también la nacionalidad austriaca.

9        Al no haberse tenido en cuenta los períodos de servicio cubiertos por el demandante en el litigio principal en la Universidad de Fráncfort del Meno para recibir el complemento especial de antigüedad previsto en el artículo 50 bis, apartado 1, de la GehG, el interesado no percibió dicho complemento.

10      Después de que, teniendo en cuenta la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, Rec. p. I‑10239), el legislador austriaco modificara la GehG mediante la Ley 130/2003, publicada en el BGBl. I, el demandante en el litigio principal solicitó, mediante escrito de 2 de marzo de 2004 dirigido a la Universidad de Viena, la adaptación de su complemento especial de antigüedad para que se tuviera en cuenta el período en el que había ejercido su actividad en la Universidad de Fráncfort del Meno. La resolución adoptada tras dicho recurso administrativo preveía, en su artículo 1, que el demandante en el litigio principal podía pretender percibir desde el 1 de enero de 1994 el complemento especial de antigüedad si se tomaba en cuenta el referido período. No obstante, en el artículo 2 de dicha decisión se enunciaba que la adaptación de dicho complemento de conformidad con el artículo 1 produciría efecto, en materia de remuneración, a partir del 1 de octubre de 2000.

11      En el recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente, el demandante en el litigio principal, que únicamente impugna expresamente el artículo 2 de la referida resolución, no cuestiona la fecha en que se consideró, en su artículo 1, que podía esperar la actualización del complemento especial de antigüedad. Alega esencialmente que la aplicación, hecha en el artículo 2 de la misma resolución, de la regla de prescripción es incompatible con el Derecho comunitario, en particular, con el artículo 39 CE.

12      Por considerar que la solución del litigio del que conoce requiere la interpretación del Derecho comunitario, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La aplicación de una regla de prescripción de tres años respecto a un complemento especial de antigüedad que, en un caso como el del procedimiento principal, le fue negado a un trabajador migrante con arreglo a una legislación nacional contraria al Derecho comunitario antes de la sentencia [Köbler, antes citada] constituye una discriminación indirecta de los trabajadores migrantes en el sentido del artículo 39 CE y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento […] nº 1612/68 o una restricción de la libre circulación de los trabajadores garantizada en esas disposiciones?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Se oponen el artículo 39 CE y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento […] nº 1612/68, en un caso como el del procedimiento principal, a la aplicación de dicho plazo de prescripción a un complemento especial de antigüedad que le fue negado a un trabajador migrante con arreglo a una legislación nacional contraria al Derecho comunitario antes de la sentencia [Köbler, antes citada]?

3)      En circunstancias como las del procedimiento principal, ¿se opone el principio de efectividad a que se aplique una regla de prescripción de tres años cuando se hacen valer derechos al complemento especial de antigüedad adquiridos en un tiempo pasado y que fueron negados, en infracción del Derecho comunitario, con arreglo a disposiciones nacionales inequívocamente formuladas?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

13      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el Derecho de la Unión se opone a una normativa, como la controvertida en el litigio principal, que somete a un plazo de prescripción de tres años las solicitudes de pago de los complementos especiales de antigüedad, de los que un trabajador que ejercitó sus derechos de libre circulación fue privado con anterioridad a la sentencia Köbler, antes citada, con arreglo a una legislación nacional incompatible con el Derecho comunitario.

14      Procede recordar que en la sentencia Köbler, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, esencialmente, que los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se conceda un complemento especial de antigüedad que, en virtud de una disposición como la del artículo 50 bis de la GehG, en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley 130/2003, publicada en el BGBl. I, beneficiaba únicamente a los profesores de universidad que hubieran adquirido una antigüedad de quince años en universidades austriacas.

15      De la resolución de remisión se desprende que la República de Austria se ha atenido a dicha sentencia al añadir, mediante la Ley 130/2003 publicada en el BGBl. I, al artículo 50 bis de la GehG el apartado 4 citado en el apartado 5 de la presente sentencia. La demanda, que tiene por objeto obtener el complemento especial de antigüedad como consecuencia de dicha modificación normativa, está sujeta, en virtud del artículo 13 ter, apartado 1, de la GehG, a un plazo de prescripción de tres años, aumentado, en su caso, con el período de nueve meses indicado en el artículo 169 bis, apartado 4, de la GehG.

16      A este respecto, ha de señalarse, por una parte, que en las circunstancias que dieron lugar al litigio principal, tal plazo de prescripción constituye una modalidad procesal de un recurso que tiene por objeto garantizar la salvaguardia de un derecho que el Derecho de la Unión confiere a un justiciable como el demandante en el litigio principal. Por otra parte, el Derecho de la Unión no regula la cuestión de si en tales circunstancias los Estados miembros pueden establecer un plazo de prescripción.

17      Por consiguiente, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar tal modalidad procesal siempre que, por una parte, dicha modalidad no sea menos favorable que las de los recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C‑228/96, Rec. p. I‑7141, apartado 18 y la jurisprudencia citada).

18      Por lo tanto, procede examinar a la luz de estos dos principios las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

19      Por lo que se refiere al principio de equivalencia, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de equivalencia exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos, incluidos los plazos establecidos, se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión y a aquellos, similares, basados en la infracción del Derecho interno (sentencia de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, Rec. p. I‑0000, apartado 33 y la jurisprudencia citada).

20      En consecuencia, para comprobar si se respeta el principio de equivalencia en el litigio principal, es preciso examinar si existe, además de una regla de prescripción como la controvertida en el litigio principal, aplicable a los recursos que tienen por objeto garantizar, en Derecho interno, la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, una regla de prescripción aplicable a los recursos de carácter interno y si, habida cuenta de su objeto y sus elementos esenciales, puede considerarse que las dos reglas de prescripción son similares (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C‑78/98, Rec. p. I‑3201, apartado 49, y Transportes Urbanos y Servicios Generales, antes citada, apartado 35).

21      Ahora bien, con carácter previo procede señalar que, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, una regla de prescripción como la del artículo 13 ter de la GehG se aplica tanto a los recursos que tienen por objeto garantizar, en Derecho interno, la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables como a los recursos de carácter interno. Por lo tanto, son idénticas las reglas de prescripción aplicables a cada uno de esos dos tipos de recurso.

22      Además, como señalan también los Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, la excepción que resulta de una disposición como la del artículo 169 bis, apartado 4, de la GehG, que permite ampliar con un período de nueve meses el plazo de prescripción, únicamente es beneficiosa para los recursos que tienen por objeto garantizar en Derecho interno la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables.

23      Sin embargo, el demandante en el litigio principal y la Comisión Europea alegan esencialmente que, en virtud del artículo 169 bis, apartado 1, de la GehG, los profesores de universidad que hayan adquirido su antigüedad al menos parcialmente en universidades de Estados miembros distintos de la República de Austria deben, contrariamente a los profesores que hayan prestado servicio únicamente en ese último Estado miembro, presentar una solicitud para obtener el complemento especial de antigüedad. Tal situación implica que una regla de prescripción como la controvertida en el litigio principal tenga, en el caso de los recursos que tienen por objeto garantizar, en Derecho interno, la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, un ámbito de aplicación más amplio que en el caso de los recursos de carácter interno.

24      En efecto, según el demandante en el litigio principal y la Comisión, la referida regla de prescripción únicamente produce sus efectos en casos excepcionales y particulares cuando se trata de profesores que hayan prestado servicio únicamente en Austria, por ejemplo, cuando como consecuencia de un error no se hayan concedido algunos elementos de la remuneración de los interesados y éstos no hayan presentado dentro de plazo una solicitud de revisión de su situación. Por el contrario, por lo que respecta a los profesores que hayan adquirido su antigüedad, al menos parcialmente, en universidades de Estados miembros distintos de la República de Austria, la aplicación de la regla de prescripción tiene carácter sistemático.

25      No obstante, tal circunstancia no permite concluir que, en realidad, existan dos reglas de prescripción que no deberían considerarse similares.

26      En efecto, como observan esencialmente los Gobiernos austriaco, italiano y polaco, la necesidad de presentar una solicitud no solamente afecta a los profesores que hayan adquirido su antigüedad, al menos parcialmente, en universidades de Estados miembros distintos de la República de Austria, sino también a los profesores que hayan prestado servicio únicamente en este último Estado miembro y cuyo complemento especial de antigüedad no se haya calculado correctamente. De ello resulta que dicha necesidad de presentar una solicitud se impone, en realidad, a todos los profesores a los que se hayan aplicado erróneamente las disposiciones normativas que regulan la concesión del referido complemento y que pretenden que se rectifique el error cometido, ya se trate de un error cometido respecto de las normas internas o de las normas del Derecho de la Unión que las autoridades nacionales competentes deberían haber aplicado directamente.

27      En tales circunstancias, una regla de prescripción, como la que se opone al demandante en el litigio principal, no puede considerarse contraria al principio de equivalencia.

28      Por lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la fijación de plazos razonables de recurso de carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la Administración interesados. En efecto, unos plazos de este tipo no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, un plazo nacional de preclusión de tres años parece razonable (véanse, en este sentido, las sentencias Aprile, antes citada, apartado 19, y de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C‑445/06, Rec. p. I‑0000, apartado 32 y la jurisprudencia citada).

29      Por lo tanto, a falta de circunstancias particulares puestas en conocimiento del Tribunal de Justicia, una regla de prescripción como la que se opone al demandante en el litigio principal, que establece un plazo de prescripción de tres años que puede ser ampliado con un período de nueve meses, no puede considerarse contraria al principio de efectividad.

30      Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que los efectos de la sentencia Köbler, antes citada, se retrotraigan a la fecha de entrada en vigor de la disposición interpretada, al no haber limitado el Tribunal de Justicia los referidos efectos en el tiempo. En efecto, no es posible confundir la aplicación de una modalidad procesal, como el plazo de prescripción controvertido en el litigio principal, con la limitación de los efectos de una sentencia en la que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1998, Edis, C‑231/96, Rec. p. I‑4951, Rec. p. I‑4951, apartados 17 y 18).

31      El demandante en el litigio principal y la Comisión señalan, no obstante, que el legislador austriaco había excluido, mediante una inequívoca disposición legal, que se tuvieran en cuenta los períodos de empleo cubiertos en universidades de Estados miembros distintos de la República de Austria.

32      En su opinión, los profesores de universidad que acreditaran períodos de antigüedad adquiridos en esas universidades no podían esperar, en tales circunstancias, que se acogieran sus solicitudes para que se reconocieran esos períodos a efectos de concesión del complemento especial de antigüedad. En definitiva, el legislador austriaco actuó de una manera que podía disuadir a los profesores de universidad que, en principio, tienen derecho al complemento de formular en plazo la solicitud necesaria para hacer valer sus derechos.

33      No obstante, procede señalar que el Derecho de la Unión no prohíbe que un Estado miembro oponga un plazo de caducidad a una solicitud que tiene por objeto obtener un complemento especial de antigüedad como el controvertido en el litigio principal, que no ha sido concedido, en contra de las disposiciones del Derecho de la Unión, aun cuando dicho Estado miembro no haya modificado sus normas nacionales para hacerlas compatibles con tales disposiciones. Esto es así salvo que el comportamiento de las autoridades nacionales, junto con la existencia del plazo de caducidad, implique que una persona haya quedado totalmente privada de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia Aprile, antes citada, apartados 43 y 45).

34      Ahora bien, no puede demostrarse que en el litigio principal concurra tal circunstancia.

35      En particular, la aplicación de un plazo de prescripción no priva pura y simplemente a una persona como el demandante en el litigo principal del derecho a percibir un complemento que, en contra de las disposiciones del Derecho de la Unión, no le ha sido concedido (véanse, por analogía, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, Rec. p. 355, apartado 19, y de 9 de febrero de 1999, Dilexport, C‑343/96, Rec. p. I‑579, apartado 37).

36      Por otro lado, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que el hecho de que se oponga tal plazo de prescripción al demandante en el litigio principal tenga su origen en información incorrecta que las autoridades nacionales competentes le hubieran proporcionado deliberadamente (véase, por analogía, la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Levez, C‑326/96, Rec. p. I‑7835, apartado 34). Como ha señalado acertadamente el Gobierno francés, el hecho de que anteriormente existiera una normativa inequívoca contraria al Derecho comunitario no puede asimilarse a la entrega de información inexacta, so pena de hacer imposible en circunstancias como las del litigio principal toda aplicación de un plazo de prescripción, contrariamente a lo que se desprende del apartado 33 de la presente sentencia.

37      Por último, en la medida en que las cuestiones prejudiciales también tienen por objeto la interpretación de los artículos 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68, procede señalar que, por las mismas razones que las expuestas en los apartados 21 a 26 de la presente sentencia, la aplicación de un plazo de prescripción en circunstancias como las que dieron lugar al litigio principal no puede considerarse constitutiva de una discriminación indirecta de un trabajador, en el sentido de dichas disposiciones.

38      En efecto, ha de considerarse que la situación de los profesores de universidad como la del demandante en el litigio principal es comparable a la de los profesores de universidad que hayan prestado servicio únicamente en Austria y cuyo complemento especial de antigüedad no ha sido calculado correctamente a la vista de las disposiciones de Derecho interno. Ahora bien, parece que estas dos categorías de profesores de universidad reciben, esencialmente, un trato idéntico.

39      Asimismo, no parece que la aplicación de un plazo de prescripción en circunstancias como las que dieron lugar al litigio principal constituya, como tal, una restricción a la libre circulación de trabajadores en el sentido del artículo 39 CE. En efecto, en el momento en que se produce, la aplicación de dicho plazo de prescripción tiene efectos sobre la posibilidad de obtener el complemento especial de antigüedad por un período que se sitúa íntegramente en el pasado. De ello resulta que no puede impedir o disuadir a un trabajador, como el demandante en el litigio principal, de ejercitar su derecho de libre circulación, dado que la posibilidad de obtener el referido complemento por el pasado no depende de la decisión del trabajador de ejercitar los referidos derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2000, Graf, C‑190/98, Rec. p. I‑493, apartado 24).

40      Por otra parte, no existen indicios para considerar que la aplicación de un plazo de prescripción en circunstancias como las que dieron lugar al litigio principal habrían podido impedir o disuadir, en un momento determinado del pasado, a un trabajador como el demandante en el litigio principal, de ejercitar su derecho de libre circulación de los trabajadores. Como se desprende de la sentencia Köbler, antes citada, es la propia negativa a conceder al interesado el complemento especial de antigüedad lo que constituye una restricción de la libre circulación de los trabajadores en el sentido del artículo 39 CE en el caso de que ejerciera esos mismos derechos.

41      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa, como la controvertida en el litigio principal, que somete a un plazo de prescripción de tres años las solicitudes de pago de los complementos especiales de antigüedad, de los que un trabajador que ejercitó sus derechos de libre circulación fue privado con anterioridad a la sentencia Köbler, antes citada, con arreglo a una legislación nacional incompatible con el Derecho comunitario.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El Derecho de la Unión no se opone a una normativa, como la controvertida en el litigio principal, que somete a un plazo de prescripción de tres años las solicitudes de pago de los complementos especiales de antigüedad, de los que un trabajador que ejercitó sus derechos de libre circulación fue privado con anterioridad a la sentencia Köbler (C-224/01), con arreglo a una legislación nacional incompatible con el Derecho comunitario.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.