Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre prestación de servicios — Protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso — Directiva 98/84/CE — Dispositivo ilícito — Concepto — Decodificadores comercializados legalmente en un Estado miembro y utilizados en otro Estado miembro — Exclusión

[Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, letra e)]

2. Libre prestación de servicios — Protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso — Directiva 98/84/CE — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que prohíbe la utilización de decodificadores extranjeros — Exclusión

(Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 2)

3. Libre prestación de servicios — Libre circulación de mercancías — Normativa nacional relacionada con estas dos libertades fundamentales — Examen a la luz de aquella que tenga carácter principal

(Art. 56 TFUE)

4. Libre prestación de servicios — Restricciones — Decodificadores comercializados legalmente en un Estado miembro y utilizados en otro Estado miembro para la difusión de encuentros deportivos

(Art. 56 TFUE)

5. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia — Licencia exclusiva entre un titular de derechos de propiedad intelectual y un organismo de radiodifusión — Prohibición de suministro de decodificadores de esta transmisión fuera del territorio cubierto por el contrato de licencia — Improcedencia

(Art. 101 TFUE)

6. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de reproducción — Reproducción parcial — Alcance

[Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, letra a)]

7. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 1)

8. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Comunicación al público — Concepto

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

9. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 93/83/CEE — Efectos — Licitud de los actos de reproducción realizados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión — Inexistencia

(Directiva 93/83/CEE del Consejo)

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1. El concepto de «dispositivo ilícito», a los efectos del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso, debe interpretarse en el sentido de que no comprende ni los decodificadores extranjeros —que dan acceso a los servicios de radiodifusión vía satélite de un organismo de radiodifusión, se fabrican y se comercializan con la autorización de dicho organismo, pero se utilizan, sin tener en cuenta la voluntad de este último, fuera de la zona geográfica para la que fueron entregados—, ni aquéllos obtenidos o activados facilitando un nombre y un domicilio falsos, ni los utilizados incumpliendo una limitación contractual que permita su uso únicamente para fines privados.

En efecto, dicha disposición define el concepto de «dispositivo ilícito» como cualquier equipo o programa informático «diseñado» o «adaptado» para hacer posible el acceso a un servicio protegido en forma inteligible sin autorización del proveedor del servicio. Por tanto, esta denominación se limita únicamente a los equipos que hayan sido objeto de operaciones manuales o automatizadas antes de su utilización y que permitan la recepción de los servicios protegidos sin autorización de los proveedores de dichos servicios. Por consiguiente, tal denominación sólo comprende los equipos que hayan sido fabricados, manipulados, adaptados o readaptados sin autorización del proveedor del servicio, y no abarca la utilización de decodificadores extranjeros.

Por el contrario, los dispositivos referidos se fabrican y se comercializan con la autorización del proveedor del servicio, no permiten un acceso sin cargo a los servicios protegidos y no posibilitan o facilitan el soslayar una medida técnica adoptada para proteger la remuneración de tales servicios, dado que, en el Estado miembro de comercialización, se abona una remuneración.

(véanse los apartados 63, 64, 66 y 67 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/84, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso, no se opone a una normativa nacional que impide la utilización de los decodificadores extranjeros, incluidos aquéllos obtenidos o activados facilitando un nombre y un domicilio falsos o los utilizados incumpliendo una limitación contractual que permita su uso únicamente para fines privados, al no estar comprendida tal normativa en el ámbito coordinado por dicha Directiva.

(véanse el apartado 74 y el punto 2 del fallo)

3. Cuando una medida nacional se refiere tanto a la libre circulación de mercancías como a la libre prestación de servicios, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas dos libertades fundamentales, si se demuestra que una de ellas es por completo secundaria con respecto a la otra y puede subordinarse a ella. Aunque en materia de telecomunicaciones estas dos vertientes están con frecuencia íntimamente vinculadas, sin que pueda considerarse una de ellas totalmente secundaria respecto de la otra, no ocurre así cuando la normativa nacional no se centra en los decodificadores para determinar los requisitos que deben cumplir o establecer las condiciones en las que pueden comercializarse, sino que sólo trata de ellos en su condición de instrumento que permite a los abonados disfrutar de los servicios de radiodifusión codificados.

(véanse los apartados 78, 79 y 82)

4. El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que convierte en ilegales la importación, la venta y la utilización en ese Estado de decodificadores extranjeros que permiten el acceso a un servicio codificado de radiodifusión vía satélite procedente de otro Estado miembro que comprende los objetos protegidos por la normativa del primer Estado. Esta conclusión no se ve invalidada ni por el hecho de que el decodificador extranjero se haya obtenido o activado facilitando un nombre y un domicilio falsos, con la intención de eludir la restricción territorial en cuestión, ni por el hecho de que dicho dispositivo se utilice con fines comerciales aunque estuviese reservado para un uso privado.

Dicha restricción no puede justificarse a la luz del objetivo de protección de los derechos de propiedad intelectual.

Es cierto que los encuentros deportivos, como tales, revisten un carácter único y, en esta medida, original, lo que puede convertirlos en objetos dignos de protección comparable a la protección de las obras. No obstante, en la medida en que la salvaguardia de los derechos que constituyen el objeto específico de la propiedad intelectual de que se trata únicamente garantiza a los titulares de derechos afectados una remuneración adecuada, y no la máxima remuneración posible, por la explotación comercial de los objetos protegidos, esta salvaguardia se asegura por cuanto los titulares de los derechos controvertidos reciben una remuneración por la radiodifusión de los objetos protegidos desde el Estado miembro de emisión, en el que se supone que tiene lugar el acto de radiodifusión, conforme al artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, y en el que, por tanto, debe abonarse la remuneración adecuada, y porque estos titulares pueden reclamar, en ese Estado miembro, un importe que tenga en cuenta la audiencia efectiva y la audiencia potencial, tanto en el Estado miembro de emisión como en cualquier otro Estado miembro en el que se reciban también las emisiones que contienen los objetos protegidos.

Por lo que respecta al suplemento pagado por los organismos de radiodifusión para la concesión de una exclusividad territorial, puede provocar diferencias de precio artificiales entre los mercados nacionales compartimentados. Pues bien, tal compartimentación y la diferencia artificial de precio que de ella resulta son incompatibles con el objetivo esencial del Tratado, que es la realización del mercado interior. En estas circunstancias, no cabe considerar que dicho suplemento forme parte de la remuneración adecuada que debe asegurarse a los titulares de derechos afectados y, por consiguiente, el pago de tal suplemento va más allá de lo necesario para garantizar a dichos titulares una remuneración adecuada.

(véanse los apartados 100, 106 a 108, 113 a 117, 125 y 131 y el punto 3 del fallo)

5. Las cláusulas de un contrato de licencia exclusiva celebrado entre un titular de derechos de propiedad intelectual y un organismo de radiodifusión constituyen una restricción de la competencia prohibida por el artículo 101 TFUE, porque imponen a dicho organismo la obligación de no proporcionar decodificadores que permitan el acceso a los objetos protegidos de ese titular para su utilización en el exterior del territorio cubierto por dicho contrato de licencia.

(véanse el apartado 146 y el punto 4 del fallo)

6. El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de reproducción se extiende a los fragmentos transitorios de las obras creados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión, siempre que dichos fragmentos contengan elementos que expresen la creación intelectual propia de los autores de que se trate, debiendo examinarse el conjunto de fragmentos que se reproducen simultáneamente con el fin de comprobar si contienen tales elementos.

(véanse el apartado 159 y el punto 5 del fallo)

7. Los actos de reproducción realizados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión reúnen los requisitos que establece el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y, por tanto, pueden realizarse sin la autorización de los titulares de derechos de autor afectados.

(véanse el apartado 182 y el punto 6 del fallo)

8. El concepto de «comunicación al público» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que comprende la transmisión de obras difundidas mediante una pantalla de televisión y altavoces a los clientes presentes en un establecimiento de restauración.

En efecto, a partir del momento en que la transmisión de la obra difundida se realiza en un lugar accesible al público con la intención de que un nuevo público —distinto de los poseedores de aparatos de televisión que, individualmente o en un ámbito privado o familiar, captan la señal y siguen las emisiones— admitido por el poseedor del aparato de televisión se beneficie de la escucha o de la visión de la obra, esa intervención deliberada debe considerarse un acto mediante el cual la obra en cuestión se comunica a un público nuevo.

Así ocurre cuando el propietario de un establecimiento de restauración transmite obras difundidas a los clientes presentes en dicho establecimiento, porque esos clientes constituyen un nuevo público que no fue tenido en cuenta por los autores al autorizar la radiodifusión de sus obras.

Además, por lo que respecta a la transmisión de una obra difundida al «público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación», en el sentido del vigesimotercer considerando de la Directiva 2001/29, esta Directiva, al igual que el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, no engloba «la representación o ejecución directa», es decir, la interpretación de las obras ante el público que se encuentra en contacto físico y directo con el intérprete o ejecutante de dichas obras. Pues bien, en el supuesto de transmisión, en un lugar como un establecimiento de restauración, de una obra difundida mediante una pantalla de televisión y altavoces al público que está presente en el lugar en el que se realiza dicha transmisión pero no en aquél en el que se origina tal comunicación, en el sentido del vigesimotercer considerando de la Directiva sobre los derechos de autor —esto es, en el lugar de la representación difundida—, falta precisamente ese elemento de contacto físico y directo.

(véanse los apartados 198 a 203 y 207 y el punto 7 del fallo)

9. La Directiva 93/83, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que no incide sobre la licitud de los actos de reproducción realizados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión.

(véase el apartado 210 y el punto 8 del fallo)