Asuntos acumulados C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08

Aydin Salahadin Abdulla y otros

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht)

«Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Condición de “refugiado” — Artículo 2, letra c) — Cese del estatuto de refugiado — Artículo 11 — Variación de las circunstancias — Artículo 11, apartado 1, letra e) — Refugiado — Temor infundado a ser perseguido — Apreciación — Artículo 11, apartado 2 — Revocación del estatuto de refugiado — Prueba — Artículo 14, apartado 2»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

(Arts. 68 CE y 234 CE)

2.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 2, letra c), 7, ap. 1, y 11, ap. 1, letra e)]

3.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 2, letra e), 4 y 11, ap. 1, letra e)]

4.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 2, letra c), y 11, ap. 1, letra e)]

5.        Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Cese del estatuto de refugiado

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 4, ap. 4, y 11, ap. 1, letra e)]

1.        Ni del tenor literal de los artículos 68 CE y 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por este último artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una Directiva en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de las disposiciones de esa Directiva para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de aquel Estado. En tal caso, en efecto, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

(véase el apartado 48)

2.        El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:

–      una persona pierde su condición de refugiado cuando, debido a un cambio de circunstancias significativo y que no sea de carácter provisional, producido en el país tercero de que se trate, hayan desaparecido las circunstancias que justificaron el temor de esa persona a ser perseguida por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 —en virtud de las cuales fue reconocida en su día como refugiado— y tampoco tiene otros motivos para temer ser «perseguida», en el sentido de esta misma disposición;

–      a efectos de determinar si existe un cambio de circunstancias, las autoridades competentes del Estado miembro deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83 han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado;

–      entre los agentes de protección a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/83 pueden incluirse las organizaciones internacionales que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, incluso a través de la presencia de una fuerza multinacional en el territorio del país tercero.

(véanse el apartado 76 y el punto 1 del fallo)

3.        En el ámbito del concepto de protección internacional, la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, regula dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, disponiendo el artículo 2, letra e), de la Directiva que la persona con derecho a protección subsidiaria es aquella que no reúne los requisitos para ser refugiado. Por consiguiente, el cese del primer régimen de protección no puede estar supeditado a la constatación de que no se cumplen los requisitos para la aplicación del segundo, ya que, de lo contrario, se haría caso omiso de los ámbitos respectivos de los dos regímenes de protección.

Dentro de la sistemática de la Directiva, el eventual cese del estatuto de refugiado se produce sin perjuicio del derecho de la persona afectada a solicitar que se le conceda el estatuto que confiere la protección subsidiaria, siempre que se reúnan todos los elementos necesarios —mencionados en su artículo 4— para acreditar que concurren los requisitos propios para justificar tal protección, enunciados en el artículo 15 de la Directiva.

(véanse los apartados 78 a 80)

4.        En el supuesto de que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció el estatuto de refugiado y de que las autoridades competentes del Estado miembro comprueben que no existen otras circunstancias que justifiquen el temor de la persona afectada a ser perseguida, ya sea por el mismo motivo que concurrió en un primer momento o por cualquier otro de los motivos enumerados en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, el criterio de probabilidad que ha de aplicarse para valorar el riesgo resultante de esas otras circunstancias es el mismo que el criterio utilizado en el momento en que se reconoció el estatuto de refugiado.

En efecto, en ambas fases del examen la valoración versa sobre la misma cuestión, a saber, la de determinar si las circunstancias acreditadas constituyen o no una amenaza de tal entidad como para que la persona afectada pueda temer con fundamento, habida cuenta de su situación individual, que será efectivamente objeto de actos de persecución. Esta valoración de la magnitud del riesgo deberá llevarse a cabo con atención y prudencia en todos los casos, puesto que están en juego cuestiones relacionadas con la integridad de la persona y con las libertades individuales, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 89 a 91 y el punto 2 del fallo)

5.        El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en la medida en que proporciona indicaciones sobre el alcance, en términos probatorios, de actos o amenazas de persecución anteriores, puede resultar aplicable cuando las autoridades competentes contemplen la posibilidad de revocar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 y el interesado, para justificar la persistencia de un temor de persecución fundado, invoque circunstancias distintas de aquellas en cuya virtud se reconoció su condición de refugiado. Sin embargo, normalmente sólo sucederá así cuando el motivo de persecución sea distinto del que se tuvo en cuenta en el momento de conceder el estatuto de refugiado y siempre que existan actos o amenazas de persecución anteriores que estén relacionados con el motivo de persecución examinado en esta fase.

(véanse el apartado 100 y el punto 3 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de marzo de 2010 (*)

«Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Condición de “refugiado” – Artículo 2, letra c) – Cese del estatuto de refugiado – Artículo 11 – Variación de las circunstancias – Artículo 11, apartado 1, letra e) – Refugiado – Temor infundado a ser perseguido – Apreciación – Artículo 11, apartado 2 – Revocación del estatuto de refugiado – Prueba – Artículo 14, apartado 2»

En los asuntos acumulados C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resoluciones de 7 de febrero y de 31 de marzo de 2008, recibidas en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2008, en los procedimientos entre

Aydin Salahadin Abdulla (asunto C‑175/08),

Kamil Hasan (asunto C‑176/08),

Ahmed Adem,

Hamrin Mosa Rashi (asunto C‑178/08),

Dler Jamal (asunto C‑179/08)

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. K. Lenaerts y J.-C. Bonichot y las Sras. R. Silva de Lapuerta y P. Lindh, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Schiemann, P. Kūris, A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen (Ponente), T. von Danwitz y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Salahadin Abdulla, por la Sra. A. Lex, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Sr. Hasan y del Sr. Jamal, por el Sr. T. Grüner, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Sr. Adem y de la Sra. Mosa Rashi, por el Sr. C. Heidemann, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma, C. Blaschke y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por el Sr. D. Lysandrou, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. Ward, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y por los Sres. F. Erlbacher y F. Hoffmeister, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12 –corrección de errores en DO 2005, L 204 , p. 24–; en lo sucesivo, «Directiva»), en relación con el artículo 2, letra c), de la misma Directiva.

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de los litigios entre, por una parte, el Sr. Salahadin Abdulla, el Sr. Hasan, el Sr. Adem y su esposa –Sra. Mosa Rashi– y el Sr. Jamal (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes en los litigios principales»), nacionales iraquíes, y, por otra parte, la Bundesrepublik Deutschland, representada por el Bundesministerium des Inner (Ministerio del Interior federal), representado a su vez por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio federal de migración y refugiados; en lo sucesivo, «Bundesamt»), relativo a la revocación por este último organismo del estatuto de refugiados de los demandantes.

 Marco jurídico

 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de aquel mismo año (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4        En virtud del artículo 1, sección A, número 2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, el término «refugiado» se aplicará a toda persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

5        El artículo 1, sección C, número 5, de la citada Convención dispone lo siguiente:

«En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección [A] precedente:

[…]

5.      Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección [A] del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores».

 Normativa de la Unión

6        El artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, dispone lo siguiente:

«La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.»

7        El artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta») enuncia:

«Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra […] y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

8        Los considerandos segundo y tercero de la Directiva afirman lo siguiente:

«(2)      El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra […], afirmando de esta manera el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución.

(3)      La Convención de Ginebra […] [constituye] la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.»

9        El considerando décimo de la Directiva precisa:

«La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la [Carta]. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.»

10      Los considerandos decimosexto y decimoséptimo de la Directiva tienen la siguiente redacción:

«(16) Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(17)      Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.»

11      El artículo 1 de la Directiva dispone lo siguiente:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.»

12      A tenor del artículo 2, letras a), c) a e) y g), de la Directiva, se entenderá por:

«a)      “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras d) y f);

[…]

c)      “refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

d)      “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

e)      “persona con derecho a protección subsidiaria”: nacional de un tercer país […] que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen […], se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15 […] y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

[…]

g)      “solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país […] que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria […]».

13      Los artículos 13 y 18 de la Directiva disponen que los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países que reúnan los requisitos previstos, respectivamente, en los capítulos II y III o en los capítulos II y V de la misma Directiva.

14      El artículo 4 de la Directiva, que forma parte del capítulo II de ésta –titulado «Evaluación de las solicitudes de protección internacional»–, define las condiciones de valoración de los hechos y circunstancias y dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.»

15      El apartado 3 de ese mismo artículo 4 de la Directiva precisa los elementos que han de tenerse en cuenta a efectos de evaluar de manera individual la solicitud de protección internacional.

16      A tenor del apartado 4 del mismo artículo, «el hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución […] o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución […] constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido […], salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución […] no se repeti[rá]».

17      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva, incluido también en el capítulo II de la misma, añade que los fundados temores a ser perseguido podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

18      El artículo 6 de la Directiva, que forma parte del citado capítulo II y que lleva como epígrafe «Agentes de persecución o causantes de daños graves», dispone lo siguiente:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a)      el Estado;

b)      partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)      agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.»

19      El artículo 7, que forma parte del mismo capítulo y que lleva como epígrafe «Agentes de protección», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.      Podrán proporcionar protección:

a)      el Estado, o

b)      partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

2.      En general se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema [judicial] eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.»

20      El artículo 9 de la Directiva, que forma parte de su capítulo III –titulado «Requisitos para ser refugiado»–, define en sus apartados 1 y 2 los actos de persecución. En el apartado 3 dispone que los motivos mencionados en el artículo 10 y tales actos de persecución deberán estar relacionados.

21      El artículo 10, apartado 1, de la Directiva, que forma parte también del capítulo III de ésta y que lleva como epígrafe «Motivos de persecución», determina qué elementos deben tenerse en cuenta para valorar cada uno de los cinco motivos de persecución.

22      El artículo 11 de la Directiva, que forma parte del mismo capítulo y que lleva como epígrafe «Cese», dispone lo siguiente:

«1.      Los nacionales de terceros países […] dejarán de ser refugiados en caso de que:

[…]

e)      ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados;

[…]

2.      Al considerar lo dispuesto en [la letra e)] […] del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.»

23      El artículo 14 de la Directiva, titulado «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto» y que está incluido en el capítulo IV de la misma –titulado a su vez «Estatuto de refugiado»–, dispone lo siguiente:

«1.      Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países […] por un organismo [competente], o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

2.      Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

[…]».

24      El artículo 15 de la Directiva, titulado «Daños graves» y que está incluido en el capítulo V de la misma –titulado a su vez «Requisitos para obtener protección subsidiaria»–, establece:

«Constituirán daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

25      De conformidad con los artículos 38 y 39, la Directiva entró en vigor el 20 de octubre de 2004 y los Derechos nacionales debían adaptarse a ella a más tardar el 10 de octubre de 2006.

 Normativa nacional

26      El artículo 3, apartado 1, de la Ley sobre el procedimiento de asilo (Asylverfahrensgesetz; en lo sucesivo, «AsylVfG»), dispone lo siguiente:

«Un extranjero es un refugiado en el sentido de la [Convención de Ginebra] cuando se encuentra amenazado por los peligros establecidos en el artículo 60, apartado 1, de la Ley sobre residencia de los extranjeros [Aufenthaltsgesetz] en el Estado de su nacionalidad […]».

27      El artículo 60 de la Ley sobre residencia de los extranjeros, que forma parte del capítulo que regula el cese de la residencia y que lleva como epígrafe «Prohibición de expulsión del territorio nacional», dispone en su apartado 1:

«En aplicación de la Convención [de Ginebra], ningún extranjero será expulsado y conducido a otro Estado en el que su vida o libertad se encuentren amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. […]».

28      Las dos primeras frases del artículo 73, apartado 1, de la AsylVfG, en su versión modificada por la Ley de adaptación del Derecho interno a las Directivas en materia de derecho de residencia y derecho de asilo (Gesetz zur Umsetzung aufenhalts- und asylrechtlicher Richtlinien der Europäischen Union), de 19 de agosto de 2007 (BGBl. 2007 I, p. 1970), tienen la siguiente redacción:

«La concesión de asilo y del estatuto de refugiado será revocada sin demora cuando las condiciones en las que se haya basado hayan desaparecido. Así sucede en especial cuando, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales dicho derecho de asilo o estatuto de refugiado fueron concedidos a un extranjero, éste no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad […]».

29      En virtud de la tercera frase de ese mismo artículo 73, apartado 1, de la AsylVfG, la concesión de asilo y del estatuto de refugiado no será revocada «cuando el extranjero alegue fundadamente, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas relacionadas con persecuciones sufridas en el pasado […]».

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

30      Los demandantes en los litigios principales entraron en Alemania entre 1999 y 2002, país en el que presentaron solicitudes de asilo.

31      Para fundamentar sus respectivas solicitudes, alegaron diferentes razones por las que temían ser perseguidos en Irak por el régimen del partido Baas de Saddam Hussein.

32      El Bundesamt les concedió el estatuto de refugiado en 2001 y 2002.

33      En el transcurso de los años 2004 y 2005, habida cuenta de la evolución de la situación en Irak, el Bundesamt inició el procedimiento de revocación de los títulos de refugiado que habían sido expedidos en beneficio de los interesados.

34      Al término de dichos procedimientos, el Bundesamt revocó efectivamente los mencionados títulos mediante resoluciones adoptadas entre el mes de enero y el mes de agosto de 2005.

35      Mediante sentencias dictadas entre julio y octubre de 2005, los tribunales de lo contencioso-administrativo competentes anularon las resoluciones de revocación, tras haber declarado que, habida cuenta de la situación de inestabilidad extrema que reinaba en Irak, no podía considerarse que se hubiera producido un cambio duradero y estable de la situación que justificara la revocación de los títulos de refugiado expedidos en su día.

36      Habiendo interpuesto la República Federal de Alemania sendos recursos de apelación, los tribunales superiores de lo contencioso-administrativo competentes, mediante sentencias dictadas en marzo y agosto de 2006, anularon las sentencias de primera instancia y desestimaron los recursos de anulación interpuestos contra las resoluciones de revocación. Por lo que respecta al cambio sustancial de la situación en Irak, dichos tribunales superiores declararon que los demandantes en los litigios principales se encontraban a la sazón al resguardo de las persecuciones de las que habían sido víctimas bajo el antiguo régimen y que no se cernía sobre ellos ninguna nueva amenaza de persecución basada en otros motivos y cuya probabilidad de concreción fuera elevada.

37      Los demandantes en los litigios principales interpusieron ante el Bundesverwaltungsgericht sendos recursos de casación contra las sentencias dictadas en apelación, con objeto de que se confirmaran las sentencias dictadas en primera instancia.

38      Dicho órgano jurisdiccional considera que el cese del estatuto de refugiado se produce, por un lado, cuando la situación que reina en el país de origen del refugiado ha experimentado un cambio lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, y han desaparecido las circunstancias que explican su temor a ser perseguido –que justificaron que se le reconociera en su día la condición de refugiado–, y, por otro lado, cuando el interesado no tiene otras razones para temer ser «perseguido» en el sentido de la Directiva.

39      Según el órgano jurisdiccional remitente, la expresión «protección del país», que figura en el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva, tiene el mismo sentido que la expresión «protección de tal país», utilizada en el artículo 2, letra c), de la Directiva, y se refiere únicamente a la protección frente a las persecuciones.

40      El Bundesverwaltungsgericht considera que ni la Directiva ni la Convención de Ginebra conceden protección frente a los peligros de orden general. La cuestión de si se puede obligar a un refugiado a regresar a su país de origen cuando en él existen peligros de orden general no puede ser examinada en el marco de la revocación del estatuto de refugiado en virtud de la aplicación del artículo 73, apartado 1, de la AsylVfG. Tan sólo podrá ser examinada en un momento posterior, cuando proceda determinar si la persona afectada debe ser devuelta a su país de origen.

41      El Bundesverwaltungsgericht subraya que, según las constataciones efectuadas en la fase de apelación –a las que, en cuanto tribunal de casación, está vinculado–, los demandantes en los litigios principales no pueden invocar, para negarse a regresar a Irak, efectos derivados de actos de persecución anteriores. De ello deduce dicho órgano jurisdiccional que no pueden invocarse ante él las «razones imperiosas» relacionadas con persecuciones anteriores a las que se refieren tanto la tercera frase del artículo 73, apartado 1, de la AsylVfG como la segunda frase del artículo 1, sección C, apartado 5, de la Convención de Ginebra.

42      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la revocación del estatuto de refugiado no implica necesariamente la pérdida del derecho a residir en Alemania.

43      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en cada uno de los asuntos principales, las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva […] en el sentido de que, a excepción de lo dispuesto en la segunda frase del artículo 1, sección C, número 5, de la Convención [de Ginebra], una persona pierde su condición de refugiado cuando han desaparecido las circunstancias que justificaron los temores a ser perseguida en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva –en virtud de las cuales fue reconocida en su día como refugiado–, y tampoco tiene otros motivos para temer ser perseguida en el sentido de esta misma disposición?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la pérdida del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva […] exige, además, que en el país de la nacionalidad del refugiado:

a)      exista un agente de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva […] y a este respecto basta que la protección sólo se pueda proporcionar con la ayuda de tropas multinacionales;

b)      no exista para el refugiado riesgo de daños graves en el sentido del artículo 15 de la Directiva […], que dé lugar a la concesión de la protección subsidiaria prevista en el artículo 18 de dicha Directiva, y/o

c)      la situación sea estable desde el punto de vista de la seguridad y las condiciones de vida generales garanticen un mínimo de subsistencia?

3)      En el supuesto de que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales dicha persona fue reconocida como refugiado, ¿las circunstancias nuevas y diferentes que fundamenten el temor a ser perseguida:

a)      deben apreciarse con arreglo al criterio de probabilidad aplicable al reconocimiento del estatuto de refugiado, o ha de aplicarse otro criterio, y/o,

b)      deben apreciarse teniendo en cuenta la atenuación de la carga de la prueba prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva […]?»

44      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 2008, se acumularon los asuntos C‑175/08 a C‑179/08 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia. Posteriormente, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de agosto de 2008, se decidió separar el asunto C‑177/08 de los restantes asuntos acumulados y archivarlo, haciéndolo constar así en el Registro del Tribunal de Justicia.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

45      En los asuntos principales, los demandantes presentaron sus solicitudes de protección internacional antes de la entrada en vigor de la Directiva, es decir, antes del 20 de octubre de 2004.

46      En el supuesto de que el interesado haya dejado de beneficiarse del estatuto de refugiado en virtud del artículo 11 de la Directiva, el artículo 14, apartado 1, de la misma sólo prevé la revocación de dicho estatuto si la solicitud de protección internacional ha sido presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la Directiva.

47      Por lo tanto, la Directiva no resulta aplicable rationae temporis a las solicitudes de protección internacional que dieron lugar a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

48      No obstante, procede recordar que, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse. En efecto, ni del tenor literal de los artículos 68 CE y 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por este último artículo se desprende que los autores del Tratado CE hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una Directiva en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de las disposiciones de esa Directiva para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de aquel Estado. En tal caso, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véase la sentencia de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering, C‑3/04, Rec. p. I‑2505, apartados 15 y 16, y jurisprudencia citada).

49      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la Ley de adaptación del Derecho interno a las Directivas en materia de derecho de residencia y derecho de asilo, que entró en vigor el 28 de agosto de 2007 y de la que procede la nueva redacción del artículo 73, apartado 1, de la AsylVfG, incorporó los artículos 11 y 14 de la Directiva sin limitar en el tiempo la aplicabilidad de sus disposiciones, de manera que las mencionadas normas nacionales resultan aplicables a las solicitudes de protección internacional presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva.

50      En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

51      La Directiva se adoptó con fundamento en el artículo 63 CE, párrafo primero, número 1), letra c), que había encomendado al Consejo de la Unión Europea que adoptara medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra y a otros tratados pertinentes, en el ámbito de las normas mínimas relativas a los requisitos que han de cumplir los nacionales de los países terceros para poder solicitar el estatuto de refugiado.

52      De los considerandos tercero, decimosexto y decimoséptimo de la Directiva se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes.

53      Así pues, la interpretación de las disposiciones de la Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y otros tratados pertinentes mencionados en el artículo 63 CE, párrafo primero, número 1).

54      Según se desprende del décimo considerando de la Directiva, tal interpretación debe realizarse con respeto de los derechos fundamentales y observancia de los principios reconocidos, en particular, por la Carta.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

55      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una persona pierde su condición de refugiado cuando han desaparecido las circunstancias que justificaron su temor a ser perseguida por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2, letra c), de la Directiva –en virtud de las cuales fue reconocida en su día como refugiado– y tampoco tiene otros motivos para temer ser «perseguida», en el sentido de esta misma disposición.

56      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un tercer país que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país.

57      Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra.

58      Tales circunstancias revelan, en efecto, que el país tercero no protege a su nacional frente a los actos de persecución.

59      También son la causa de que al interesado le resulte imposible acogerse a la «protección» de su país de origen –o de que se niegue justificadamente a ello–, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva, es decir, en consideración a la capacidad de dicho país para impedir o sancionar los actos de persecución.

60      Tales circunstancias resultan, pues, determinantes para conceder el estatuto de refugiado.

61      En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, para conceder el mencionado estatuto de refugiado deberán valorarse, con la cooperación del solicitante, los hechos y circunstancias del caso.

62      Con arreglo al artículo 13 de la Directiva, el Estado miembro concederá al solicitante el estatuto de refugiado si reúne los requisitos previstos, en particular, en los artículos 9 y 10 de la misma.

63      El artículo 9 de la Directiva define los factores que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución. A este respecto, el apartado 1 de dicho artículo 9 precisa que los hechos pertinentes deben ser «suficientemente graves» por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una «violación grave de los derechos humanos fundamentales», o ser una acumulación de varias medidas que sea lo «suficientemente grave» como para afectar a una persona de manera similar a una «violación grave de los derechos humanos fundamentales».

64      El apartado 3 de ese mismo artículo 9 añade que los motivos de persecución mencionados en el artículo 10 de la Directiva y los actos de persecución deberán estar relacionados.

65      El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva –al igual que el artículo 1, sección C, número 5, de la Convención de Ginebra– prevé la pérdida de la condición de refugiado cuando hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales tal condición fue reconocida, es decir, en otros términos, cuando hayan dejado de cumplirse los requisitos para obtener el estatuto de refugiado.

66      Al disponer que, «por haber desaparecido» tales circunstancias, el nacional «ya no [puede] continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad», el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva establece expresamente una relación de causalidad entre el cambio de circunstancias y la imposibilidad de que el interesado persista en su negativa y conserve, por ende, su estatuto de refugiado, al haber dejado de estar fundado su temor inicial a ser perseguido.

67      En la medida en que establece que el nacional «ya no [puede] continuar negándose» a acogerse a la protección de su país de origen, esa misma disposición implica que la «protección» de que se trata es la misma que la que hasta ese momento faltaba, es decir, la protección frente a los actos de persecución contemplados en la Directiva.

68      De este modo, las circunstancias que revelan la incapacidad –o la capacidad– del país de origen para garantizar la protección frente a los actos de persecución constituyen un elemento decisivo de la valoración conducente a la concesión del estatuto de refugiado o, por el contrario, al cese de tal estatuto.

69      Por consiguiente, la condición de refugiado cesa cuando el nacional afectado deja de estar expuesto en su país de origen a circunstancias que revelen la incapacidad de dicho país para garantizarle protección frente a actos de persecución sobre su persona por alguno de los cinco motivos enumerados en el artículo 2, letra c), de la Directiva. Así pues, tal cese implica que el cambio de las circunstancias ha eliminado las causas que condujeron al reconocimiento del estatuto de refugiado.

70      Para llegar a la conclusión de que ya no tiene fundamento el temor del refugiado a ser perseguido, las autoridades competentes, a la luz del artículo 7, apartado 2, de la Directiva, deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección del país tercero de que se trate han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado.

71      La referida verificación llevará a las autoridades competentes a apreciar, en particular, las condiciones de funcionamiento de las instituciones, administraciones y fuerzas de seguridad, por un lado, y de todos los grupos o entidades del país tercero que, por acción u omisión, pudieran dar lugar a actos de persecución contra la persona beneficiaria del estatuto de refugiado en caso de que ésta regresara a dicho país, por otro lado. Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva, relativo a la valoración de los hechos y circunstancias, las referidas autoridades podrán tener en cuenta, en particular, la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican, así como en qué medida se garantiza en dicho país el respeto de los derechos humanos fundamentales.

72      Por otra parte, el artículo 11, apartado 2, de la Directiva prevé que el cambio de circunstancias que constaten las autoridades competentes deberá ser «lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal», como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.

73      A los efectos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva, el cambio de circunstancias será «significativo, sin ser de carácter temporal», cuando pueda considerarse que han sido eliminados de modo duradero los factores que fundamentaron el temor del refugiado a ser perseguido. De este modo, para considerar que el cambio de circunstancias es significativo sin ser de carácter temporal, es necesario que no existan temores fundados a verse expuesto a actos de persecución que constituyan violaciones graves de los derechos humanos fundamentales, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva.

74      Conviene precisar que el agente o agentes de protección en relación con los cuales se aprecia la realidad de un cambio de circunstancias en el país de origen son, a tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, o bien el propio Estado o bien los partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

75      En relación con este último punto, es preciso reconocer que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva no se opone a que la protección pueda garantizarse mediante organizaciones internacionales, incluso a través de la presencia de una fuerza multinacional en el territorio del país tercero.

76      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que:

–        una persona pierde su condición de refugiado cuando, debido a un cambio de circunstancias significativo y que no sea de carácter provisional, producido en el país tercero de que se trate, hayan desaparecido las circunstancias que justificaron el temor de esa persona a ser perseguida por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2, letra c), de la Directiva –en virtud de las cuales fue reconocida en su día como refugiado– y tampoco tiene otros motivos para temer ser «perseguida», en el sentido de esta misma disposición;

–        a efectos de determinar si existe un cambio de circunstancias, las autoridades competentes deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado;

–        entre los agentes de protección a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva pueden incluirse las organizaciones internacionales que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, incluso a través de la presencia de una fuerza multinacional en el territorio del país tercero.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

77      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial y de las precisiones aportadas en los apartados 74 y 75 de la presente sentencia, no procede responder a la segunda cuestión.

78      No obstante, en lo que atañe a la letra b) de esta segunda cuestión, es importante poner de relieve, en cualquier caso, que, en el ámbito del concepto de «protección internacional», la Directiva regula dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, disponiendo el artículo 2, letra e), de la Directiva que la persona con derecho a protección subsidiaria es aquella «que no reúne los requisitos para ser refugiado».

79      Por consiguiente, el cese del primer régimen de protección no puede estar supeditado a la constatación de que no se cumplen los requisitos para la aplicación del segundo, ya que, de lo contrario, se haría caso omiso de los ámbitos respectivos de los dos regímenes de protección.

80      Dentro de la sistemática de la Directiva, el eventual cese del estatuto de refugiado se produce sin perjuicio del derecho de la persona afectada a solicitar que se le conceda el estatuto que confiere la protección subsidiaria, siempre que se reúnan todos los elementos necesarios –mencionados en el artículo 4 de la Directiva– para acreditar que concurren los requisitos propios para justificar tal protección, enunciados en el artículo 15 de la Directiva.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

 Observaciones preliminares

81      La tercera cuestión versa sobre una situación en la que, por definición, ya se ha constatado que han desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se concedió el estatuto de refugiado.

82      Dicha cuestión se refiere a las condiciones en las que, en caso necesario, las autoridades competentes verifican acto seguido, antes de declarar el cese del mencionado estatuto de refugiado, si existen otras circunstancias que justifiquen que el interesado tenga razones fundadas para temer ser perseguido.

83      Así pues, tal verificación requiere una apreciación análoga a la efectuada con ocasión del examen de la solicitud inicial para obtener el estatuto de refugiado.

 Sobre la letra a) de la tercera cuestión prejudicial

84      Mediante la letra a) de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si, en el supuesto de que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció el estatuto de refugiado y de que las autoridades competentes del Estado miembro comprueben que no existen otras circunstancias que justifiquen el temor de la persona afectada a ser perseguida, ya sea por el mismo motivo que concurrió en un primer momento o por cualquier otro de los motivos enumerados en el artículo 2, letra c), de la Directiva, el criterio de probabilidad que ha de aplicarse para valorar el riesgo resultante de esas otras circunstancias es el mismo que el criterio utilizado en el momento en que se reconoció el estatuto de refugiado.

85      A este respecto, procede recordar que:

–        el mencionado criterio de probabilidad se aplica para valorar la magnitud del riesgo de sufrir efectivamente actos de persecución en un determinado contexto, tal como el definido en el marco de la cooperación entre el Estado miembro y el interesado, a la que se refieren los artículos 4, apartado 1, y 14, apartado 2, de la Directiva;

–        con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva, los hechos pertinentes deberán ser suficientemente graves.

86      Es preciso reconocer que el grado de dificultad existente, en un primer momento, para recabar elementos pertinentes con vistas a valorar las circunstancias podrá resultar mayor o menor según los casos, desde el punto de vista exclusivo de la materialidad de los hechos.

87      A este respecto, una persona que, tras haber residido como refugiado varios años fuera de su país de origen, invoca otras circunstancias para justificar su temor a ser perseguida, normalmente no tendrá las mismas posibilidades de evaluar el riesgo al que, a su juicio, se vería expuesta en su país de origen que las que tiene un solicitante de asilo que acaba de abandonar su país de origen.

88      En cambio, el nivel de exigencia que debe presidir, en un segundo momento, la valoración de los elementos recabados no sufre modificación alguna –tanto en la fase de examen de la solicitud destinada a obtener el estatuto de refugiado como en la fase de examen de la cuestión de la pertinencia de mantener tal estatuto– cuando, tras haberse comprobado que han desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se concedió el estatuto de refugiado, se procede a valorar otras circunstancias susceptibles de originar el temor fundado de actos de persecución.

89      En efecto, en ambas fases del examen la valoración versa sobre la misma cuestión, a saber, la de determinar si las circunstancias acreditadas constituyen o no una amenaza de tal entidad como para que la persona afectada pueda temer con fundamento, habida cuenta de su situación individual, que será efectivamente objeto de actos de persecución.

90      Esta valoración de la magnitud del riesgo deberá llevarse a cabo con atención y prudencia en todos los casos, puesto que están en juego cuestiones relacionadas con la integridad de la persona y con las libertades individuales, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión Europea.

91      Procede, pues, responder a la letra a) de la tercera cuestión prejudicial que, en el supuesto de que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció el estatuto de refugiado y de que las autoridades competentes del Estado miembro comprueben que no existen otras circunstancias que justifiquen el temor de la persona afectada a ser perseguida, ya sea por el mismo motivo que concurrió en un primer momento o por cualquier otro de los motivos enumerados en el artículo 2, letra c), de la Directiva, el criterio de probabilidad que ha de aplicarse para valorar el riesgo resultante de esas otras circunstancias es el mismo que el criterio utilizado en el momento en que se reconoció el estatuto de refugiado.

 Sobre la letra b) de la tercera cuestión prejudicial

92      Mediante la letra b) de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, en la medida en que proporciona indicaciones sobre el alcance, en términos probatorios, de actos o amenazas de persecución anteriores, resulta aplicable cuando las autoridades competentes contemplan la posibilidad de revocar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva y el interesado, para justificar la persistencia de un temor de persecución fundado, invoca circunstancias distintas de aquellas en cuya virtud se reconoció su condición de refugiado.

93      A este respecto, procede hacer constar que el artículo 4, apartado 4, de la Directiva resulta aplicable cuando las autoridades competentes deben valorar si las circunstancias que examinan justifican el temor fundado del solicitante a ser perseguido.

94      Esta situación se produce, en primer lugar y sobre todo, en la fase de examen de la solicitud inicial para obtener el estatuto de refugiado, cuando el solicitante invoca actos o amenazas de persecución anteriores en concepto de indicios del carácter fundado de su temor a que, en caso de regreso al país de origen, se repita la persecución. Las autoridades competentes deberán tener en cuenta el valor probatorio que el artículo 4, apartado 4, de la Directiva atribuye a tales actos o amenazas anteriores, siempre que concurra el requisito, previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva, de que tales actos y amenazas estén relacionados con el motivo de persecución invocado por el solicitante de protección.

95      Tal como se expuso en el apartado 83 de la presente sentencia, en el supuesto que contempla la cuestión planteada la valoración que las autoridades competentes deben efectuar sobre la existencia de otras circunstancias distintas de aquellas en virtud de las cuales se concedió el estatuto de refugiado es análoga a la efectuada con ocasión del examen de la solicitud inicial.

96      Por consiguiente, en tal supuesto el artículo 4, apartado 4, de la Directiva puede resultar aplicable cuando existan actos o amenazas de persecución anteriores y estén relacionados con el motivo de persecución examinado en esta fase.

97      Así sucederá, en particular, cuando el refugiado invoque un motivo de persecución distinto del que se tuvo en cuenta en el momento de concederle el estatuto de refugiado y siempre que:

–        con anterioridad a su solicitud inicial de protección internacional, hubiera sufrido actos o amenazas de persecución por ese otro motivo pero sin haberlos invocado en aquel momento;

–        y hubiera sufrido actos o amenazas de persecución por dicho motivo después de haber abandonado su país de origen y la fuente de tales actos o amenazas radicara en dicho país.

98      En cambio, en el supuesto de que el refugiado –invocando el mismo motivo de persecución que el que se tuvo en cuenta en el momento de concederle el estatuto de refugiado– aduzca frente a las autoridades competentes que, tras el cese de los hechos que dieron lugar a dicha concesión, se produjeron otros hechos que generaron un temor de persecución por ese mismo motivo, a la apreciación que corresponde realizar no le resultará normalmente aplicable el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, sino el artículo 11, apartado 2, de la misma.

99      En efecto, basándose en esta última disposición las autoridades competentes deberán determinar si el cambio de circunstancias alegado –consistente, por ejemplo, en la desaparición de un agente de persecución seguida de la aparición de otro– es lo suficientemente significativo como para dejar de considerar fundado el temor del refugiado a ser perseguido.

100    Procede, pues, responder a la letra b) de la tercera cuestión prejudicial lo siguiente:

–        el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, en la medida en que proporciona indicaciones sobre el alcance, en términos probatorios, de actos o amenazas de persecución anteriores, puede resultar aplicable cuando las autoridades competentes contemplen la posibilidad de revocar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva y el interesado, para justificar la persistencia de un temor de persecución fundado, invoque circunstancias distintas de aquellas en cuya virtud se reconoció su condición de refugiado;

–        sin embargo, normalmente sólo sucederá así cuando el motivo de persecución sea distinto del que se tuvo en cuenta en el momento de conceder el estatuto de refugiado y siempre que existan actos o amenazas de persecución anteriores que estén relacionados con el motivo de persecución examinado en esta fase.

 Costas

101    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:

      una persona pierde su condición de refugiado cuando, debido a un cambio de circunstancias significativo y que no sea de carácter provisional, producido en el país tercero de que se trate, hayan desaparecido las circunstancias que justificaron el temor de esa persona a ser perseguida por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 –en virtud de las cuales fue reconocida en su día como refugiado– y tampoco tiene otros motivos para temer ser «perseguida», en el sentido de esta misma disposición;

      a efectos de determinar si existe un cambio de circunstancias, las autoridades competentes del Estado miembro deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/83 han tomado medidas razonables para impedir la persecución; que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado;

      entre los agentes de protección a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/83 pueden incluirse las organizaciones internacionales que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, incluso a través de la presencia de una fuerza multinacional en el territorio del país tercero.

2)      En el supuesto de que hayan desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se reconoció el estatuto de refugiado y de que las autoridades competentes del Estado miembro comprueben que no existen otras circunstancias que justifiquen el temor de la persona afectada a ser perseguida, ya sea por el mismo motivo que concurrió en un primer momento o por cualquier otro de los motivos enumerados en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el criterio de probabilidad que ha de aplicarse para valorar el riesgo resultante de esas otras circunstancias es el mismo que el criterio utilizado en el momento en que se reconoció el estatuto de refugiado.

3)      El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/83, en la medida en que proporciona indicaciones sobre el alcance, en términos probatorios, de actos o amenazas de persecución anteriores, puede resultar aplicable cuando las autoridades competentes contemplen la posibilidad de revocar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83 y el interesado, para justificar la persistencia de un temor de persecución fundado, invoque circunstancias distintas de aquellas en cuya virtud se reconoció su condición de refugiado. Sin embargo, normalmente sólo sucederá así cuando el motivo de persecución sea distinto del que se tuvo en cuenta en el momento de conceder el estatuto de refugiado y siempre que existan actos o amenazas de persecución anteriores que estén relacionados con el motivo de persecución examinado en esta fase.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.