Asunto C‑120/08

Bavaria NV

contra

Bayerischer Brauerbund eV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Reglamentos (CEE) nº 2081/92 y (CE) nº 510/2006 — Ámbito de aplicación temporal — Artículo 14 — Registro según el procedimiento simplificado — Relaciones entre marcas e indicaciones geográficas protegidas»

Sumario de la sentencia

1.        Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) nº 2081/92 — Conflicto entre indicaciones geográficas y marcas — Artículo 14, apartado 1 — Ámbito de aplicación

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 2081/92, arts. 14, ap. 1, y 17, y (CE) nº 692/2003]

2.        Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) nº 2081/92 — Conflicto entre indicaciones geográficas y marcas — Denominación registrada como indicación geográfica según el procedimiento simplificado

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 2081/92, arts. 6, ap. 2, 13, 14, ap. 1, y 17, y (CE) nº 692/2003]

1.        El artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, es aplicable para resolver el conflicto entre una denominación válidamente registrada como indicación geográfica protegida según el procedimiento simplificado contemplado en el artículo 17 de dicho Reglamento y una marca que responde a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 de éste y relativa al mismo tipo de productos, cuya solicitud de registro fue presentada tanto antes del registro de esa denominación como antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 692/2003, por el que se modifica el Reglamento nº 2081/92.

En efecto, en primer lugar, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 se refiere a las denominaciones de origen y a las indicaciones registradas «de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento», sin distinguir en función del procedimiento de registro empleado. En segundo lugar, la finalidad del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 era registrar según un procedimiento simplificado las denominaciones existentes en los Estados miembros que, cumpliendo los requisitos materiales de ese Reglamento, ya estuvieran legalmente protegidas o consagradas por el uso.

A este respecto, el sistema establecido por el Reglamento nº 2081/92, y en particular el de su artículo 17, pretendía otorgar a las denominaciones sujetas al procedimiento de registro simplificado el mismo nivel de protección reconocido a las denominaciones sujetas al procedimiento ordinario de registro.

(véanse los apartados 53 a 55, 57 y 68 y el fallo)

2.        La fecha de referencia para resolver, en aplicación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, un conflicto que implique, por un lado, a una denominación registrada como indicación geográfica protegida según el procedimiento simplificado establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, y, por otro, a una marca que responde a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 de éste y relativa al mismo tipo de productos, cuya solicitud de registro fue presentada tanto antes del registro de esa denominación como antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 692/2003, por el que se modifica el Reglamento nº 2081/92, es la fecha de la entrada en vigor del registro de esa denominación.

En efecto, la entrada en vigor del registro responde tanto a la finalidad de la fecha de referencia prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 como a la sistemática de este último.

Mientras que, en el marco del procedimiento normal, la fecha de referencia a efectos de la disposición antes citada se fija por referencia a una publicación en el ámbito de la Unión, como la prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, lo que responde a lo exigido por el principio de seguridad jurídica, en el procedimiento simplificado la primera publicación, en el ámbito de la Unión, de las denominaciones registradas es la de su registro.

Dado que para las denominaciones que se debían registrar por el procedimiento simplificado se mantenía la protección nacional hasta la fecha de registro, la fijación para ellas de la fecha de entrada en vigor de ese registro como fecha de referencia a efectos de la protección concedida por el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 responde a la sistemática de dicho Reglamento. Además, en la medida en que la publicación del registro también comprende la fecha de entrada en vigor de dicho registro, responde también, por tanto, a las exigencias de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 60 a 66 y 68 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de diciembre de 2010 (*)

«Procedimiento prejudicial – Reglamentos (CEE) nº 2081/92 y (CE) nº 510/2006 – Ámbito de aplicación temporal – Artículo 14 – Registro según el procedimiento simplificado – Relaciones entre marcas e indicaciones geográficas protegidas»

En el asunto C‑120/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 20 de diciembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2008, en el procedimiento entre

Bavaria NV

y

Bayerischer Brauerbund eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. E. Juhász y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Bavaria NV, por el Sr. G. van der Wal, advocaat, y el Sr. H. Kunz-Hallstein, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Bayerischer Brauerbund eV, por el Sr. R. Knaak, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno griego, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. S. Papaïoannou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Arena, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Rasmussen, G. von Rintelen y T. van Rijn, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12), por lo que respecta a las indicaciones geográficas protegidas (en lo sucesivo, «IGP») registradas según el procedimiento simplificado previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Bavaria NV (en lo sucesivo, «Bavaria») y Bayerischer Brauerbund eV (en lo sucesivo, «Bayerischer Brauerbund») sobre el derecho de Bavaria a utilizar una marca que contiene el término «Bavaria», teniendo en cuenta la IGP «Bayerisches Bier», registrada por el Reglamento (CE) nº 1347/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 (DO L 182, p. 3).

 Marco jurídico

 Reglamento nº 2081/92

3        El artículo 6 del Reglamento nº 2081/92 establece:

«1.      En el plazo de seis meses, la Comisión verificará, mediante un estudio formal, si la solicitud de registro incluye todos los elementos previstos en el artículo 4.

La Comisión informará al Estado miembro de que se trate sobre sus conclusiones.

2.      Si, a la vista de las disposiciones del apartado 1, la Comisión considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del producto, los principales aspectos de la solicitud, las referencias a las disposiciones nacionales que regulan su elaboración, producción o fabricación y, si fuera necesario, los considerandos en que fundamente sus conclusiones.

3.      Si no se notifica a la Comisión oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, la denominación se inscribirá en un registro llevado por la Comisión y denominado “Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas”, en el que figurarán los nombres de las agrupaciones y los organismos de control interesados.

4.      La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas:

–      las denominaciones inscritas en el registro;

–      las modificaciones introducidas en el registro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11.

5.      Si, habida cuenta del estudio mencionado en el apartado 1, la Comisión llega a la conclusión de que la denominación no reúne las condiciones para ser protegida, decidirá, según el procedimiento establecido en el artículo 15, no proceder a la publicación que contempla el apartado 2 del presente artículo.

Antes de proceder a las publicaciones contempladas en los apartados 2 y 4 y al registro contemplado en el apartado 3, la Comisión podrá solicitar el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 15.»

4        A tenor del artículo 13, apartado 1, de ese Reglamento:

«Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a)      toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

c)      cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;

d)      cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.»

5        El artículo 14 de dicho Reglamento dispone:

«1.      Cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y relativas al mismo tipo de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de la publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.

Serán anuladas las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.

El presente apartado se aplicará asimismo cuando la solicitud de registro de una marca haya sido depositada antes de la fecha de publicación de la solicitud de registro prevista en el apartado 2 del artículo 6, siempre que dicha publicación se lleve a cabo antes del registro de la marca.

2.      De conformidad con el derecho comunitario, el uso de una marca que corresponda a una de las situaciones enumeradas en el artículo 13, registrada de buena fe antes de la fecha de depósito de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá proseguirse a pesar del registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica, siempre que la marca de que se trate no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las marcas [DO 1989, L 40, p. 1].

3.      No se registrará ninguna denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duración del uso de la misma, el registro pudiera inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto.»

6        El artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 establece:

«1.      En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2.      La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

3.      Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»

 Reglamento (CE) nº 1107/96

7        A tenor de los considerandos primero y segundo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 (DO L 148, p. 1):

«Considerando que, en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, los Estados miembros han comunicado a la Comisión, en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento, cuáles son, entre sus denominaciones legalmente protegidas o consagradas por el uso, las que desean que se registren;

Considerando que, tras examinarse la conformidad de esas denominaciones con el Reglamento (CEE) nº 2081/92, ha resultado que algunas de ellas se ajustan a las disposiciones del citado Reglamento y merecen ser registradas y, por lo tanto, protegidas a escala comunitaria como indicación geográfica o denominación de origen».

8        El artículo 1 del Reglamento nº 1107/96 dispone:

«Las denominaciones que figuran en el Anexo se registrarán como [(IGP)] o denominación de origen (DOP), en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.

Las denominaciones que no figuren en el Anexo pero que hayan sido comunicadas en virtud del artículo 17 seguirán estando protegidas a escala nacional hasta que se adopte una decisión al respecto.»

 Reglamento (CE) nº 2400/96

9        A tenor de los considerandos primero a cuarto del Reglamento (CE) nº 2400/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento nº 2081/92 (DO L 327, p. 11):

«Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, los Estados miembros han transmitido a la Comisión solicitudes de registro de determinadas denominaciones como indicaciones geográficas o denominaciones de origen;

Considerando que se ha comprobado que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, estas denominaciones se ajustan a ese Reglamento, en particular que comprenden todos los elementos establecidos en su artículo 4;

Considerando que, tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las denominaciones en cuestión, la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición, en el sentido del artículo 7 del citado Reglamento;

Considerando, por consiguiente, que dichas denominaciones merecen ser inscritas en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, por lo tanto, ser protegidas a escala comunitaria como indicaciones geográficas o denominaciones de origen».

10      El artículo 1 del Reglamento nº 2400/96 dispone:

«Las denominaciones que figuran en el Anexo quedan inscritas en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas como indicación geográfica protegida (IGP) o denominación geográfica protegida (DOP) según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.»

 Reglamento (CE) nº 692/2003

11      El artículo 1, punto 13, del Reglamento (CE) nº 692/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento nº 2081/92 (DO L 99, p. 1), establece:

«El artículo 14 [del Reglamento nº 2081/92] quedará modificado como sigue:

a)      el texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

“1.      Cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y relativas al mismo tipo de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica a la Comisión.

Se anularán las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.”

[…]»

 Reglamento nº 510/2006

12      Los considerandos décimo noveno y vigésimo del Reglamento nº 510/2006 disponen:

«Las denominaciones ya registradas al amparo del Reglamento (CEE) nº 2081/92 […] en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben seguir beneficiándose de la protección prevista por el presente Reglamento e incluirse automáticamente en el registro. Por otra parte, es conveniente prever medidas transitorias aplicables a las solicitudes de registro recibidas por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

En aras de la claridad y la transparencia, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 2081/92 y sustituirlo por el presente Reglamento.»

13      El artículo 4 del Reglamento nº 510/2006, titulado «Pliego de condiciones», establece:

«1.      Para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una [(IGP)], un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.

2.      El pliego de condiciones contendrá al menos los elementos siguientes:

[…]»

14      El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Oposición y decisión sobre la inscripción en el registro», establece en su apartado 6:

«La Comisión mantendrá actualizado un registro de denominaciones de origen protegidas y de [IGP].»

15      El artículo 13 del mismo Reglamento, titulado «Protección», dispone en su apartado 1:

«Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a)      toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

c)      cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)      cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no se considerará contraria al párrafo primero, letras a) o b).»

16      El artículo 14 del Reglamento nº 510/2006, titulado «Relaciones entre marcas, denominaciones de origen e indicaciones geográficas», establece en su apartado 1:

«Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica se registre de acuerdo con el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y que se refieran a la misma clase de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de registro a la Comisión.

Se anularán las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.»

17      El artículo 17 de este Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», establece:

«1.      Las denominaciones que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estén enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 […], y en el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 […] se inscribirán automáticamente en el registro mencionado en el artículo 7, apartado 6, del presente Reglamento. Los pliegos de condiciones correspondientes a las mismas se asimilarán a los pliegos de condiciones mencionados en el artículo 4, apartado 1. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones transitorias específicas asociadas a las correspondientes inscripciones en el registro.

2.      En lo que se refiere a las solicitudes, declaraciones y peticiones pendientes que la Comisión reciba antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:

a)      no se aplicarán los procedimientos contemplados en el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3;

b)      la ficha resumen del pliego de condiciones elaborada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 383/2004 de la Comisión, [de 1 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2081/92 en lo que se refiere a la ficha resumen de los principales elementos de los pliegos de condiciones (DO L 64, p. 16)], sustituirá al documento único mencionado en el artículo 5, apartado 3, letra c).

3.      La Comisión podrá adoptar si fuera necesario otras disposiciones transitorias con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 15, apartado 2.»

18      A tenor del artículo 19 del Reglamento nº 510/2006:

«Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2081/92.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      Bayerischer Brauerbund es una asociación alemana cuyo objeto es promover los intereses comunes de los productores bávaros de cerveza. Sus estatutos datan del 7 de diciembre de 1917, según una certificación del Amtsgericht München. Desde 1958 Bayerischer Brauerbund es titular de las marcas colectivas registradas Genuine Bavarian Beer, desde 1968, Bayrisch Bier y Bayerisches Bier, y desde 1985 Reinheitsgebot seit 1516 Bayrisches Bier.

20      Bavaria es una sociedad mercantil neerlandesa de producción de cerveza que opera en el mercado internacional. Denominada anteriormente «Firma Gebroeders Swinkels», esta sociedad comenzó a utilizar el término «Bavaria» en 1925 y en 1930 lo integró en su denominación. Bavaria fue y es titular de varias marcas y elementos figurativos registrados que contienen el término «Bavaria». Las fechas de registro comprenden los años 1947, 1971, 1982, 1991, 1992 y 1995. La protección en Alemania de algunas de estas marcas se denegó en 1973, en 1992 y en 1993.

21      La denominación «Bayerisches Bier» fue objeto de acuerdos bilaterales sobre la protección de las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen y otras denominaciones geográficas entre la República Federal de Alemania, por una parte, y la República Francesa (1961), la República Italiana (1963), la República Helénica (1964), la Confederación Suiza (1967) y el Reino de España (1970), por otra parte.

22      El 28 de septiembre de 1993, Bayerischer Brauerbund, de común acuerdo con otras dos asociaciones bávaras, presentó ante el Gobierno alemán una solicitud de registro como IGP, en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92. El 20 de enero de 1994 este Gobierno comunicó a la Comisión la solicitud de registro de la IGP «Bayerisches Bier», según el procedimiento simplificado previsto en dicha disposición.

23      La Comisión y las autoridades alemanas intercambiaron numerosas informaciones para completar el expediente, que se consideró completo el 20 de mayo de 1997. El pliego de condiciones definitivo se transmitió a la Comisión mediante escrito de 28 de marzo de 2000.

24      El Comité de reglamentación de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen debatió en numerosas ocasiones los dos proyectos de Reglamento de la Comisión con objeto de registrar «Bayerisches Bier» como IGP. La existencia de marcas que también comprendían los términos «Bayerisches Bier» o sus traducciones constituía una de las cuestiones debatidas.

25      Al no haberse alcanzado en el seno de dicho Comité la mayoría prevista en el artículo 15, párrafo segundo, del Reglamento nº 2081/92, este último no pudo emitir su dictamen en el plazo señalado. En consecuencia, la Comisión convirtió su último proyecto en propuesta de reglamento del Consejo, quien, a continuación, adoptó el Reglamento nº 1347/2001 que registra «Bayerisches Bier» como IGP, incluyéndola entre las denominaciones enumeradas en el anexo del Reglamento nº 1107/96.

26      Siguiendo iniciativas análogas a las emprendidas en otros Estados miembros, Bayerischer Brauerbund solicitó al Landgericht München que condenara a Bavaria a renunciar a la protección de una de las marcas citadas en el apartado 20 de la presente sentencia. Se trata de la marca internacional registrada con el nº 645.349, protegida en Alemania con prioridad a partir del 28 de abril de 1995.

27      El Landgericht München estimó la demanda de Bayerischer Brauerbund mediante sentencia confirmada en apelación por el Oberlandesgericht München. Bavaria presentó recurso de casación ante el tribunal remitente.

28      En este contexto, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es de aplicación el artículo 14, apartado 1, del Reglamento […] nº 510/2006 cuando la indicación protegida ha sido registrada válidamente con arreglo al procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento […] nº 2081/92 […]?

2)      a)     En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué momento hay que considerar para apreciar la antigüedad de la indicación geográfica protegida a efectos del artículo 14, apartado 1, del Reglamento […] nº 510/2006?

b)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿qué disposición regula el conflicto entre una indicación geográfica registrada válidamente con arreglo al procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento […] nº 2081/92 y una marca, y qué norma rige la antigüedad de la indicación geográfica protegida?

3)      ¿Se puede recurrir a disposiciones nacionales sobre protección de denominaciones geográficas si la indicación “Bayerisches Bier” (cerveza bávara) cumple con los requisitos para el registro del Reglamento […] nº 2081/92 y del Reglamento […] nº 510/2006, aunque sea nulo el Reglamento […] nº 1347/2001?»

29      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2008 el presente procedimiento fue suspendido hasta que se dictase sentencia en el asunto Bavaria y Bavaria Italia (sentencia de 2 de julio de 2009, C‑343/07, Rec. p. I‑5491). Dicho asunto tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Torino (Italia) en el marco de un litigio que versaba, entre otros, sobre la validez del Reglamento nº 1347/2001 y que también enfrentaba a Bavaria y a Bayerischer Brauerbund.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

30      Procede señalar, con carácter preliminar, que si bien las cuestiones primera y segunda presuponen la validez del Reglamento nº 1347/2001, la tercera cuestión parte de la premisa de su invalidez.

31      Por tanto, la tercera cuestión debe tratarse antes que la primera y la segunda.

 Sobre la tercera cuestión

32      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre la validez del Reglamento nº 1347/2001 y, en caso de respuesta negativa, sobre la posibilidad de aplicar la normativa nacional relativa a la protección de las denominaciones geográficas cuando, pese a la posible invalidez de este Reglamento, la IGP «Bayerisches Bier» cumple los requisitos de registro de los Reglamentos nos 2081/92 y 510/2006.

33      De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se planteó en relación con los mismos elementos que podían afectar a la validez del Reglamento nº 1347/2001 señalados por la Corte d’appello di Torino en el asunto en que se dictó la sentencia Bavaria y Bavaria Italia, antes citada, que entonces estaba pendiente ante el Tribunal de Justicia.

34      Al haber respondido el Tribunal de Justicia en dicha sentencia que el examen de la cuestión planteada no revelaba ningún elemento que pudiera afectar a la validez del Reglamento nº 1347/2001, no procede responder a la tercera cuestión planteada.

 Sobre las cuestiones primera y segunda

35      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en sustancia, sobre la norma y la fecha de referencia que deben aplicarse para resolver el conflicto entre una denominación válidamente registrada como IGP según el procedimiento simplificado previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 y una marca cuya solicitud de registro fue presentada tanto antes del registro de esa denominación como antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 692/2003.

 Sobre la inaplicabilidad ratione temporis del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 510/2006 o del Reglamento nº 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 692/2003, al litigio principal

36      Tanto el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, en su versión originaria y en la que figura en el Reglamento nº 692/2003, como el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 510/2006 tienen por objeto resolver el conflicto entre una denominación registrada como IGP y una solicitud de registro de una marca que responda a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13, respectivamente, del Reglamento nº 2081/92 y del Reglamento nº 510/2006, y relativa, según el caso, al mismo tipo o a la misma clase de productos.

37      La solución prevista en caso de tal conflicto es la denegación de la solicitud de registro de la marca controvertida o, con carácter subsidiario, la anulación de la marca registrada, cuando dicha solicitud se haya presentado después de la fecha a que se refieren, respectivamente, esas distintas disposiciones.

38      En consecuencia, conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 510/2006 y a la versión del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 procedente del Reglamento nº 692/2003, la solicitud de registro de dicha marca debe denegarse o esta última debe, en su caso, anularse cuando esa solicitud se presenta después de la fecha de presentación, ante la Comisión, de la solicitud de registro como IGP de la denominación de que se trata.

39      Sin embargo, las disposiciones citadas en el apartado anterior no pueden aplicarse retroactivamente para resolver un conflicto como el que dio lugar al litigio principal, entre una denominación válidamente registrada como IGP según el procedimiento simplificado previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 y una marca cuya solicitud de registro se presentó antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 692/2003.

40      En efecto, según reiterada jurisprudencia, en general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida de la aplicación en el tiempo de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a la de su publicación salvo si, excepcionalmente, el objetivo perseguido lo exige y se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados. A este respecto, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véase la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 119 y la jurisprudencia allí citada).

41      Si bien el principio de seguridad jurídica se opone a que un reglamento se aplique retroactivamente, independientemente de los efectos positivos o negativos que dicha aplicación pueda tener para el interesado, el mismo principio exige que toda situación de hecho sea apreciada, normalmente y salvo indicación expresa en contrario, a la luz de las normas jurídicas que le son contemporáneas. Aunque la nueva ley sólo rija para el futuro, también se aplica, salvo excepciones, a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior (véase la sentencia de 6 de julio de 2006, Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, C‑154/05, Rec. p. I‑6249, apartado 42 y la jurisprudencia allí citada).

42      Procede señalar que los hechos que dieron lugar al conflicto entre la denominación y la marca controvertidas en el litigio principal son anteriores a la entrada en vigor tanto del Reglamento nº 510/2006 como del Reglamento nº 692/2003 por el que se modificó el Reglamento nº 2081/92. En efecto, dicho conflicto está ligado a que, por una parte, a raíz de una solicitud presentada por el Gobierno alemán ante la Comisión el 20 de enero de 1994, la denominación «Bayerisches Bier» fue registrada como IGP por el Reglamento nº 1347/2001 según el procedimiento simplificado del Reglamento nº 2081/92 y, por otra parte, a que al ser la marca de Bavaria objeto del registro internacional nº 645.349 disfruta de un derecho de prioridad y, consiguientemente, de una protección, concretamente, en Alemania desde el 28 de abril de 1995.

43      En la medida en que de los términos, finalidad o sistemática de los Reglamentos nos 692/2003 y 510/2006, en particular de las disposiciones analizadas anteriormente, no se desprende que deba atribuírseles un efecto retroactivo, procede señalar que un conflicto como el que existe entre la IGP y la marca controvertidas en el litigio principal debe regularse por el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 en su versión originaria.

44      En efecto, en el caso de autos se trata de determinar si cuando en 1995 fue registrada la marca controvertida Bavaria, la IGP «Bayerisches Bier» ya disfrutaba, o no, de una prioridad que pueda justificar la anulación de esa marca. Tal cuestión debe resolverse aplicando la norma que regulaba el conflicto de que se trata en el momento en que surgió.

45      A este respecto, es indiferente que con arreglo al considerando décimo noveno y al artículo 17 del Reglamento nº 510/2006 las denominaciones registradas como IGP en virtud del Reglamento nº 2081/92 disfruten de la protección conferida por el Reglamento nº 510/2006.

 Sobre la aplicabilidad ratione materiæ del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 al litigo principal

46      Con carácter preliminar, procede recordar que en el sistema establecido por el Reglamento nº 2081/92 las denominaciones podían registrarse según el procedimiento ordinario previsto en sus artículos 5 y siguientes, o según el procedimiento simplificado contemplado en su artículo 17. Las denominaciones registradas según el procedimiento ordinario estaban enumeradas en el anexo del Reglamento nº 2400/96 mientras que las denominaciones registradas según el procedimiento simplificado estaban inscritas en el anexo del Reglamento nº 1107/96.

47      El conflicto que dio lugar al litigio principal se regula por el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92.

48      En efecto, dicho artículo 14, apartado 1, es el único que regula los conflictos entre denominaciones y solicitudes de registro de marcas, ya que sus apartados 2 y 3 se refieren a situaciones distintas.

49      Según la norma de conflicto prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, la solicitud de registro de la marca controvertida se denegará o, si éste no fue el caso, la marca registrada se anulará si dicha solicitud fue presentada después de la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, de ese Reglamento. La solicitud de registro también se denegará o la marca se anulará si la solicitud fue presentada antes de la publicación pero esta última tuvo lugar antes del registro de la marca.

50      En consecuencia, dicha norma de conflicto prevé un motivo de denegación de la solicitud de registro de la marca controvertida o, con carácter subsidiario, la nulidad de ésta, siendo la fecha de referencia para la aplicación de la norma de conflicto de que se trata la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92.

51      Según la Comisión, la fijación de tal fecha de referencia implica que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 no era aplicable a las denominaciones registradas según el procedimiento simplificado, pues sólo en el procedimiento ordinario de registro existía la publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, de este Reglamento.

52      No puede acogerse tal interpretación.

53      En efecto, en primer lugar, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 se refiere a las denominaciones de origen y a las indicaciones registradas «de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento», sin distinguir en función del procedimiento de registro empleado.

54      En segundo lugar, debe recordarse que la finalidad del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 era registrar según un procedimiento simplificado las denominaciones existentes en los Estados miembros que, cumpliendo los requisitos materiales de ese Reglamento, ya estuvieran legalmente protegidas o consagradas por el uso.

55      A este respecto, debe señalarse que el sistema establecido por el Reglamento nº 2081/92, y en particular el de su artículo 17, pretendía otorgar a las denominaciones sujetas al procedimiento de registro simplificado el mismo nivel de protección reconocido a las denominaciones sujetas al procedimiento ordinario de registro.

56      Además, del segundo considerando del Reglamento nº 1107/96 y del cuarto considerando del Reglamento nº 2400/96 se deduce que el registro, según el procedimiento simplificado o según el procedimiento ordinario, implicaba que las denominaciones de que se trata eran conformes con el Reglamento nº 2081/92 y, en consecuencia, que merecían estar protegidas en el ámbito de la Unión.

57      Por tanto, procede señalar que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 también es aplicable a los conflictos que implican denominaciones registradas como IGP según el procedimiento simplificado.

 Sobre la fecha de referencia, en el marco del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, en un conflicto que implica una denominación registrada como IGP según el procedimiento simplificado

58      Debe señalarse que la fecha de referencia que figura en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 se remite a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, cuando esa publicación no existía en el marco del procedimiento simplificado. En consecuencia, debe determinarse la fecha de referencia pertinente en caso de un conflicto que implique una denominación registrada como IGP según ese procedimiento.

59      A este respecto, en la medida en que el sistema establecido por el Reglamento nº 2081/92 es un régimen de protección uniforme y exhaustivo (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budĕjovický Budvar, C‑478/07, Rec. p. I‑7721, apartados 114 y 115), debe considerarse como un sistema completo que no deja a los Estados miembros la facultad de colmar una laguna según su Derecho interno. Por tanto, procede buscar la solución a la luz de la sistemática y de los fines y objetivos de la disposición del Reglamento de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 1974, Hannoversche Zucker, 159/73, Rec. p. 121, apartado 4).

60      Para ello, en primer lugar procede señalar, por lo que respecta al procedimiento ordinario, que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 prevé una protección de las denominaciones en el ámbito de la Unión frente a una marca competidora que comienza en una fecha anterior al registro de esas denominaciones.

61      En este contexto, la fijación de esa fecha por referencia a una publicación en el ámbito de la Unión, como la prevista en el artículo 6, apartado 2, de ese Reglamento responde a lo exigido por el principio de seguridad jurídica.

62      Pues bien, la primera publicación, en el ámbito de la Unión, de las denominaciones registradas según el procedimiento simplificado era la de su registro.

63      En segundo lugar, procede señalar que, en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, los Estados miembros podían mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tomara una decisión sobre su registro. Según el artículo 1 del Reglamento nº 1107/96, las denominaciones comunicadas con arreglo a dicho artículo 17 seguían estando protegidas en el ámbito nacional hasta que se adoptara una decisión al respecto.

64      Dado que para las denominaciones que se registraran por el procedimiento simplificado se mantenía la protección nacional hasta la fecha de registro, la fijación para ellas de la fecha de entrada en vigor de ese registro como fecha de referencia a efectos de la protección concedida por el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 responde a la sistemática de dicho Reglamento.

65      Además, según se desprende del Reglamento nº 1347/2001, por lo que respecta a la IGP controvertida en el litigo principal, la publicación del registro también comprende la fecha de entrada en vigor de dicho registro y responde, por tanto, a las exigencias de seguridad jurídica.

66      En consecuencia, debe señalarse, por lo que respecta a las denominaciones registradas según el procedimiento simplificado previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, que la entrada en vigor del registro responde tanto a la finalidad de la fecha de referencia prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 como a la sistemática de este último.

67      De ello se deduce que tal fecha constituye la fecha de referencia para resolver, en aplicación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, un conflicto que implique una denominación registrada como IGP según el procedimiento simplificado.

68      A la vista de lo anterior, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 es aplicable para resolver el conflicto entre una denominación válidamente registrada como IGP según el procedimiento simplificado contemplado en el artículo 17 de ese Reglamento y una marca que responde a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 de éste y relativa al mismo tipo de productos, cuya solicitud de registro fue presentada tanto antes del registro de dicha denominación como antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 692/2003. La fecha de la entrada en vigor del registro de esa denominación constituye la fecha de referencia a efectos de dicho artículo 14, apartado 1.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios es aplicable para resolver el conflicto entre una denominación válidamente registrada como indicación geográfica protegida según el procedimiento simplificado contemplado en el artículo 17 de este Reglamento y una marca que responde a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 de éste y relativa al mismo tipo de productos, cuya solicitud de registro fue presentada tanto antes del registro de esa denominación como antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 692/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento nº 2081/92. La fecha de la entrada en vigor del registro de esa denominación constituye la fecha de referencia a efectos de dicho artículo 14, apartado 1.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.