CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 24 de septiembre de 2009 ( 1 )

Asunto C-381/08

Car Trim GmbH

contra

KeySafety Systems Srl

«Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 5, número 1, letra b) — Competencia en materia contractual — Determinación del lugar de cumplimiento de la obligación — Criterios de distinción entre “compraventa de mercaderías” y “prestación de servicios”»

I. Introducción, hechos del litigio principal y procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente

1.

La presente petición de decisión prejudicial fue remitida al Tribunal de Justicia por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal) (Alemania) (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»). Las cuestiones prejudiciales planteadas versan sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ( 2 )

2.

El órgano jurisdiccional remitente necesita las respuestas del Tribunal de Justicia a fines de determinar si los tribunales alemanes son competentes para conocer del recurso de indemnización interpuesto por Car Trim GmbH, empresa establecida en Plauen (Alemania) (en lo sucesivo, «demandante en el litigio principal») contra KeySafety Systems SRL, empresa establecida en Villastone (Italia) (en lo sucesivo, «demandada en el litigio principal»).

3.

Desde julio de 2001 a diciembre de 2003, la demandada en el litigio principal adquirió a la antecesora jurídica de la demandante en el litigio principal componentes para sistemas de airbag adquiriéndose las piezas y materiales necesarios en su inmensa mayoría de anteriores proveedores. Las partes celebraron cinco contratos marco –cada uno de ellos relativo a un determinado tipo de vehículos– sobre la fabricación y entrega de dichos componentes, que, según lo acordado, la demandante en el litigio principal tenía que entregar a la demandada en el litigio principal, a instancia de ésta, franco fábrica de Colleferro (Italia).

4.

La demandada en el litigio principal resolvió los contratos con efectos desde finales de 2003, tras lo cual la demandante en el litigio principal, al considerar estas resoluciones incumplimientos de contrato, interpuso una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el Landgericht Chemnitz, que en aquel momento era el órgano jurisdiccional competente por razón del lugar de producción. Dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de competencia internacional de los tribunales alemanes. El Oberlandesgericht Dresden desestimó el recurso de apelación de la demandante en el litigio principal. La demandante en el litigio principal interpuso recurso de «revisión» ante el órgano jurisdiccional remitente, con la autorización del tribunal de apelación.

II. Marco jurídico

5.

El segundo considerando del Reglamento no 44/2001 establece lo siguiente:

«Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.»

6.

Con arreglo al undécimo considerando del Reglamento no 44/2001:

«Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]»

7.

El duodécimo considerando del Reglamento no 44/2001dispone:

«El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

8.

Las reglas de competencia judicial se recogen en el capítulo II del Reglamento no 44/2001.

9.

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, que forma parte de la sección 1, titulada «Disposiciones generales», de dicho capítulo II, dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

10.

El artículo 5 del Reglamento no 44/2001, que forma parte de la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II de dicho Reglamento, establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)

a)

en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)

a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)

cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[…]»

III. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.

El órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que los contratos de suministro de bienes que han de fabricarse o producirse previamente deben considerarse compraventas de mercaderías (primer guión) y no prestaciones de servicios (segundo guión), aunque el comprador haya formulado determinadas exigencias respecto de la obtención, la transformación y la entrega de los productos que han de fabricarse, incluida la garantía de la calidad de fabricación, la fiabilidad de suministro y la buena gestión administrativa de los pedidos? ¿Cuáles son los criterios pertinentes para establecer la distinción?

2)

Si se trata de una compraventa de mercaderías: ¿El lugar en el que, según el contrato, se han entregado o deberían haberse entregado las mercancías, debe determinarse, en el caso de ventas por correspondencia, atendiendo al lugar de la entrega material al comprador o al lugar en el que las mercancías se entregan al primer transportista para su transmisión al comprador?»

12.

Han presentado observaciones escritas la demandada en el litigio principal, los Gobiernos alemán, checo y del Reino Unido, y la Comisión de las Comunidades Europeas.

IV. Apreciación

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

13.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si los contratos de suministro de bienes que han de fabricarse o producirse y entregarse con arreglo a las exigencias específicas del comprador, deben considerarse «compraventas de mercaderías» o «prestaciones de servicios», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento no 44/2001. También solicita saber cuáles son los criterios determinantes para establecer la distinción entre «compraventa de mercaderías» y «prestación de servicios», a efectos del Reglamento no 44/2001.

14.

Por lo que respecta a los contratos de suministro de bienes que han de fabricarse o producirse, las partes que han presentado observaciones escritas coinciden en considerarlos contratos de compraventa de mercaderías, aunque el cliente haya formulado determinadas exigencias respecto de la obtención, la transformación y la entrega de dichos bienes, en particular en relación con la garantía de la calidad de fabricación, la fiabilidad del suministro y la buena gestión administrativa de los pedidos. La Comisión añade que éste no sería el caso si la persona que solicita los bienes debiera aportar ella misma una parte esencial de los elementos materiales necesarios para su fabricación o producción.

15.

Los Gobiernos alemán y del Reino Unido también han reflexionado sobre los criterios determinantes para distinguir entre «compraventa de mercaderías» y «prestación de servicios». Según el Gobierno alemán, se trata de criterios económicos que obligan a examinar qué obligaciones caracterizan el contrato. Según el Gobierno del Reino Unido, el elemento determinante reside en el hecho de que la prestación del vendedor conduce a la entrega y la transferencia de la propiedad de los bienes.

16.

Considero que la primera cuestión prejudicial puede interpretarse de varias formas. Puede entenderse en el sentido de que insta al Tribunal de Justicia a definir los criterios de distinción entre «compraventa de mercaderías» y «prestación de servicios» en general o a definirlos únicamente respecto del objeto del litigio principal, o también como medio de deducir las consecuencias para el caso concreto de la distinción general entre «compraventa de mercaderías» y «prestación de servicios».

17.

Procede señalar que el tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento no 44/2001 no permite, por sí mismo, responder a la cuestión planteada, dado que no define los conceptos de «compraventa de mercaderías» y «prestación de servicios». A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que es preciso basarse en la génesis, el objetivo y el sistema del Reglamento no 44/2001. ( 3 ) No considero que sea útil volver sobre la génesis, el objetivo y el sistema de dicho Reglamento. En efecto, basta con remitirse a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia. ( 4 )

18.

Los elementos aportados por el Derecho comunitario y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no bastan para establecer criterios de delimitación con carácter general entre «compraventa de mercaderías» y «prestación de servicios». Como se desprende del apartado 33 de la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, ( 5 ) el concepto de «servicio» utilizado en el Reglamento no 44/2001 tiene un contenido autónomo, independiente de la interpretación de este concepto en el marco del artículo 50 CE o de normas de Derecho comunitario derivado distintas del Reglamento no 44/2001. A mi juicio, se puede formular la misma afirmación en relación con el concepto de «mercadería». En consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interpreta los conceptos de «servicio» y «mercadería» en relación con las libertades fundamentales del mercado interior no es de aplicación en el contexto del Reglamento no 44/2001.

19.

Por el momento, el Tribunal de Justicia ha ofrecido únicamente una definición parcial negativa del concepto de «contrato de prestación de servicios», en el sentido del Reglamento no 44/2001, al declarar que dicho concepto no se aplica a un contrato por el que el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotarlo contra remuneración. ( 6 ) Sin embargo, no se puede extraer de ello ninguna conclusión de alcance general.

20.

Considero que no es necesario analizar con carácter general la delimitación solicitada. Habida cuenta de las múltiples facetas de la vida económica, esta delimitación con carácter general no es objetivamente posible. En efecto, en la medida en que el Derecho procesal utiliza conceptos con contenido material, como «mercadería» y «servicio» en el caso de autos, es evidente que debe analizarse la interpretación de tales conceptos y la delimitación entre uno y otro caso por caso en el Derecho comunitario material, tomando en consideración, en especial, el objeto del uso de tales conceptos.

21.

Esta premisa presenta el punto de partida de mi respuesta a la primera cuestión prejudicial. Procede señalar que sólo puedo responder respecto de las particularidades del litigio principal.

22.

A este respecto, es preciso señalar que la demandante en el litigio principal celebró con la demandada en el litigio principal cinco contratos marco de entrega de componentes para sistemas de airbag. Es cierto que la demandada en el litigio principal, que era la parte compradora, planteó determinadas cuestiones relativas a la calidad de dichos componentes. No obstante, ello no modifica el hecho de que el objeto final de los contratos en cuestión es la entrega de bienes que tengan las propiedades convenidas.

23.

Aunque admitiera, como ha hecho el Oberlandesgericht Dresden, tribunal de apelación en el litigio principal, que entre las obligaciones contractuales de la demandante en el litigio principal se encuentran las obligaciones correspondientes al concepto de prestación de servicios, a saber, el corte y la transformación de elementos adquiridos a proveedores que intervienen en una fase anterior del proceso de producción para adaptarlos a las necesidades de la demandada en el litigio principal, estas obligaciones únicamente constituyen obligaciones subsidiarias. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido el principio, al que se refiere también la demandada en el litigio principal en sus observaciones escritas, según el cual accessorium sequitur principale. ( 7 )

24.

De ello se desprende que la obligación principal en los contratos en cuestión era la entrega de componentes para sistemas de airbag y, en consecuencia, la relación contractual entre la demandante en el litigio principal y la demandada en el litigio principal, su contenido y sus consecuencias deben someterse al artículo 5, apartado 1, letra b), primer guión, del Reglamento no 44/2001.

25.

Por último, si bien los contratos celebrados entre la demandante en el litigio principal y la demandada en el litigio principal se evaluaran a la luz de los criterios de las libertades fundamentales del mercado interior, es palmario que se vincularían a la libre circulación de mercancías, y no a la libre circulación de servicios.

26.

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que los contratos de suministro de bienes que han de fabricarse o producirse deben considerarse compraventas de mercaderías, aunque el comprador haya formulado determinadas exigencias respecto de la obtención, la transformación y la entrega de los productos que han de fabricarse, incluida la garantía de la calidad de fabricación.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

27.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que interprete en relación con las ventas por correspondencia la expresión «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías», recogida en el artículo 5, apartado 1, letra b), primer guión, del Reglamento no 44/2001, para determinar el lugar de cumplimiento de la obligación que presenta un criterio de conexión al tribunal competente en materia contractual.

28.

En principio, la demandada en el litigio principal y los Gobiernos alemán y checo coinciden en establecer el lugar en el que, según el contrato, se han entregado o deberían haberse entregado las mercaderías, en el caso de ventas por correspondencia atendiendo al lugar de puesta en poder material del comprador.

29.

En las respuestas que han propuesto a la segunda cuestión prejudicial, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión especifican de manera más detallada el tipo de contrato de venta.

30.

A pesar de ello, la respuesta de la Comisión se corresponde, en principio, con las respuestas propuestas por la demandada en el litigio principal y los Gobiernos alemán y checo. Según la Comisión, en el supuesto de ventas que requieren el transporte de bienes y por las cuales el vendedor debe remitir dichos bienes al primer transportista para su transmisión al comprador («ventas por expedición»), el lugar de entrega debe determinarse en función del lugar en el que el comprador adquiere la posesión efectiva de los bienes entregados o debería hacerlo en virtud del contrato (lugar de destino de los bienes vendidos).

31.

Según el Gobierno del Reino Unido, para determinar el lugar de entrega es preciso basarse en las condiciones previstas en dicho contrato. Cuando la obligación esencial del vendedor consiste en expedir los bienes y, en su caso, proporcionar documentos que transfieran la propiedad al comprador, dicho lugar de entrega es, salvo disposición contractual en sentido contrario, aquel en el cual los bienes se han puesto en poder del transportista para su transmisión al comprador o de acuerdo con las instrucciones de éste.

32.

Con carácter previo, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que el concepto de «venta por correspondencia» procede del Derecho nacional y que puede tener un contenido diferente en los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados miembros. En consecuencia, pienso que no es apropiado que el Tribunal de Justicia interprete la expresión «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías» concretamente en relación con las ventas a distancia. El Tribunal de Justicia únicamente puede proporcionar la interpretación de dichos términos refiriéndose al contrato de compraventa en general.

33.

La expresión «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías» debe interpretarse en función de los siguientes hechos.

34.

En primer lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento no 44/2001 persigue un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Comunidad Europea, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. ( 8 ) De ello se desprende que la interpretación solicitada en el caso de autos debe garantizar la ponderación necesaria entre los intereses de vendedor y comprador.

35.

En segundo lugar, la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 en materia contractual, que completa la regla de competencia del principio del foro del domicilio del demandado, responde a un objetivo de proximidad y viene motivada por la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo. ( 9 )

36.

En tercer lugar, por lo que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa de mercancías, el Reglamento no 44/2001 define, en su artículo 5, punto 1, letra b), primer guión, dicho criterio de vinculación de una forma autónoma, con el fin de reforzar los objetivos de unificación de las reglas de competencia judicial y de previsibilidad. ( 10 )

37.

Se desprende de lo anterior que la interpretación solicitada debe realizarse a la luz de los objetivos de proximidad y de previsibilidad y conforme con la exigencia de seguridad jurídica.

38.

Considero que la interpretación según la cual «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías» debe entenderse como el lugar en el cual los bienes se ponen en poder material o deben ponerse en poder material del comprador es la más conforme con estas exigencias. Dicha acepción del lugar de entrega es la más conforme posible con el carácter de la regla de competencia especial prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento no 44/2001.

39.

Tal interpretación, además de respetar el criterio de proximidad cumple también la exigencia de previsibilidad, ya que permite tanto al demandante como al demandado identificar fácilmente los órganos jurisdiccionales a los que pueden recurrir.

40.

La interpretación propuesta erige el lugar en que los bienes se ponen materialmente en poder del comprador en criterio de determinación del lugar de entrega de los bienes, sin realizar referencias al Derecho nacional de los diferentes Estados miembros. Dicho criterio es fácilmente identificable y simple de probar, de manera que permite identificar sin ninguna dificultad la jurisdicción competente.

41.

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la expresión «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías», recogidos en el artículo 5, apartado 1, letra b), primer guión, del Reglamento no 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que designa el lugar en el cual los bienes se ponen o deben ponerse materialmente en poder del comprador.

V. Conclusión

42.

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof de la forma siguiente:

«1)

El artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que los contratos de suministro de bienes que han de fabricarse o producirse deben considerarse compraventas de mercaderías, aunque el cliente haya formulado determinadas exigencias respecto de la obtención, la transformación y la entrega de los productos que han de fabricarse, incluida la garantía de la calidad de fabricación.

2)

La expresión “el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías”, recogida en el artículo 5, apartado 1, letra b), primer guión, del Reglamento no 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que designa el lugar en el cual los bienes se ponen o deben ponerse materialmente en poder del comprador.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2001, L 12, p. 1.

( 3 ) Véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Color Drack (C-386/05, Rec. p. I-3699), apartado 18; de , Falco Privatstiftung y Rabitsch (C-533/07, Rec. p. I-3327), apartado 20, y de , Rehder (C-204/08, Rec. p. I-6073), apartado 31.

( 4 ) Véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch (citada en la nota 3), apartados 21 a 27.

( 5 ) Citada en la nota 3.

( 6 ) Véase la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch (citada en la nota 3), apartado 44.

( 7 ) Véase la sentencia de 15 de enero de 1987, Shenavai (266/85, Rec. p. 239), apartado 19.

( 8 ) Véanse las sentencias de 13 de julio de 2006, Reisch Montage (C-103/05, Rec. p. I-6827), apartados 24 y 25; de , Color Drack (citada en la nota 3), apartado 20, y de , Falco Privatstiftung y Rabitsch (citada en la nota 3), apartado 22.

( 9 ) Véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Color Drack (citada en la nota 3), apartado 22, y de , Rehder (citada en la nota 3), apartado 32.

( 10 ) Véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Color Drack (citada en la nota 3), apartados 24 y 26, y de , Rehder (citada en la nota 3), apartado 33.