SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de abril de 2009 ( *1 )

«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, punto 1, letras a) y b), segundo guión — Concepto de “prestación de servicios” — Concesión de derechos de propiedad intelectual»

En el asunto C-533/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 13 de noviembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2007, en el procedimiento entre

Falco Privatstiftung,

Thomas Rabitsch

y

Gisela Weller-Lindhorst,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, E. Juhász, G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Falco Privatstiftung y M. Rabitsch, por el Sr. M. Walter, Rechtsanwalt;

en nombre de la Sra. Weller-Lindhorst, por el Sr. T. Wallentin, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper y el Sr. M. Lumma, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Gibbs, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, punto 1, letras a) y b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Falco Privatstifung, fundación establecida en Viena, y el Sr. Rabitsch, con domicilio en Viena, y la Sra. Weller-Lindhorst, con domicilio en Múnich (Alemania), sobre, por una parte, la ejecución de un contrato en virtud del cual los demandantes en el litigio principal facultaron a la demandada en el litigio principal para comercializar en Austria, Alemania y Suiza grabaciones de vídeo de un concierto y, por otra parte, la comercialización de grabaciones de audio del referido concierto, efectuada sin base contractual alguna.

Marco jurídico

Convenio de Bruselas

3

A tenor del artículo 5, punto 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»):

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1.

en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base en la demanda; […]».

Reglamento no 44/2001

4

El segundo considerando del Reglamento no 44/2001 establece:

«Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el […] Reglamento.»

5

A tenor del undécimo considerando del Reglamento no 44/2001:

«Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]»

6

El duodécimo considerando del Reglamento no 44/2001 dispone:

«El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

7

El decimonoveno considerando del Reglamento no 44/2001 prevé:

«Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el […] Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia […].»

8

Las reglas de competencia establecidas por el Reglamento no 44/2001 figuran en el capítulo II de éste, integrado por los artículos 2 a 31.

9

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, que forma parte de la sección 1, titulada «Disposiciones generales», del referido capítulo II, es del siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

10

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, que figura en la misma sección, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

11

A tenor del artículo 5 del Reglamento no 44/2001, que figura en el la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II de dicho Reglamento:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)

a)

en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)

a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)

cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[…]

3)

En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

De la resolución de remisión se desprende que los demandantes en el litigio principal solicitan el pago de un canon sobre la base del importe, parcialmente conocido, de las ventas de grabaciones de vídeo de un concierto. Asimismo, solicitan que se ordene a la demandada en el litigio principal a calcular el importe total de las ventas de grabaciones de vídeo y audio y a abonar el canon adicional correspondiente. Los demandantes en el litigio principal fundamentan sus pretensiones, en cuanto a la venta de grabaciones de vídeo, en las estipulaciones del contrato que las vincula con la demandada y, en cuanto a la venta de grabaciones de audio, en la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, dado que no existe ninguna base contractual para ello.

13

En primera instancia, el Handelsgericht Wien, ante el que presentaron su demanda los demandantes en el litigio principal, afirmó su competencia para decidir sobre las referidas pretensiones con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001. Consideró que, debido a la estrecha relación entre las pretensiones formuladas, dicha competencia se extendía también al canon adeudado por las grabaciones de vídeo en virtud del contrato controvertido, extremo al que se opone la demandada en el litigio principal.

14

En segunda instancia, el Oberlandesgericht Wien consideró que el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 no era aplicable a las pretensiones derivadas del contrato, y que tampoco era aplicable el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del mismo Reglamento, al no ser el contrato controvertido un contrato de prestación de servicios en el sentido de dicha disposición.

15

El Oberster Gerichtshof, que conoce de un recurso de casación que versa únicamente sobre las pretensiones relativas a la difusión de las grabaciones de vídeo, señala que el concepto de «prestación de servicios» no se define en el marco del Reglamento no 44/2001. Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libre prestación de servicios y a determinadas Directivas en materia de impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), que se decantan por una acepción amplia del concepto de servicios, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un contrato por el que el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho contra remuneración, debe calificarse de contrato de «prestación de servicios» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001. En este caso, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuál es el lugar de prestación de dicho servicio y si el órgano jurisdiccional competente puede decidir asimismo sobre los cánones relativos a la explotación de los derechos de propiedad intelectual de que se trata en otro Estado miembro o en un Estado tercero.

16

En el caso de que la competencia judicial no se base en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en virtud del artículo 5, punto 1, letra c), del citado Reglamento, procede aplicar la regla contenida en el punto 1, letra a), del referido artículo 5. Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el marco del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento no 44/2001, el lugar de cumplimiento de la obligación controvertida es determinante, con arreglo a la sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, Rec. p. 1497), y debe establecerse conforme al Derecho aplicable al contrato controvertido en el procedimiento principal, de acuerdo con la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili (12/76, Rec. p. 1473).

17

Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, el Oberster Gerichtshof ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguiente cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho (contrato de licencia) constituye un contrato de “prestación de servicios” en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento [no 44/2001]?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)

¿El servicio se considera prestado en cualquier lugar de un Estado miembro en el que el contrato autoriza la explotación del derecho y ésta efectivamente se produce,

b)

o bien en el lugar del domicilio o de la administración principal del licenciante?

c)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a), o a la segunda cuestión, letra b), ¿puede el órgano jurisdiccional competente resolver también acerca del canon que se devengue por la explotación del derecho en otro Estado miembro o en un Estado tercero?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión o a la segunda cuestión, letras a) y b), ¿la competencia para resolver acerca del pago del canon con arreglo al artículo 5, punto 1, letras a) y c), del Reglamento [no 44/2001] debe seguir apreciándose según los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, número 1, del [Convenio de Bruselas]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

18

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración es un contrato de prestación de servicios en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001.

19

De entrada, procede constatar que el tenor literal del artículo 5, punto 1, letra b), primer guión, del Reglamento no 44/2001 no permite, por sí solo, responder a la cuestión planteada, ya que en dicha disposición no se define el concepto de contrato de prestación de servicios.

20

Por consiguiente, debe interpretarse el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001 a la luz de la génesis, los objetivos y el sistema de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2006, Reisch Montage, C-103/05, Rec. p. I-6827, apartado 29; de 14 de diciembre de 2006, ASML, C-283/05, Rec. p. I-12041, apartados 16 y 22, y de 3 de mayo de 2007, Color Drack, C-386/05, Rec. p. I-3699, apartado 18).

21

A este respecto, de los considerandos segundo y undécimo del Reglamento no 44/2001 resulta que éste tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad.

22

El Reglamento no 44/2001 persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Comunidad Europea, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véanse las sentencias antes citadas Reisch Montage, apartados 24 y 25, y Color Drack, apartado 20).

23

Las normas de competencia establecidas en el Reglamento no 44/2001 se articulan alrededor de la competencia general del foro del domicilio del demandado, enunciado en el artículo 2 de este Reglamento y completado con competencias especiales (véanse las sentencias antes citadas Reisch Montage, apartado 22, y Color Crack, apartado 21).

24

Así, la regla de competencia del foro del domicilio del demandado se completa, en el artículo 5, punto 1, del Reglamento no 44/2001, con una regla de competencia especial en materia contractual. Esta última regla, que responde a un objetivo de proximidad, está basada en la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo.

25

En virtud de dicha regla de competencia especial, el demandado puede serlo también ante el tribunal del lugar en el que hubiera sido o debiera ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda, ya que se presume que este tribunal tiene un estrecho vínculo de conexión con el contrato.

26

Para reforzar el objetivo primordial de seguridad jurídica que rige las reglas de competencia que establece, el Reglamento no 44/2001 define de manera autónoma dicho criterio de conexión para los contratos de prestación de servicios.

27

En efecto, en virtud del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda es el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieran sido o debieran ser prestados los servicios.

28

A la luz de estas consideraciones, procede determinar si un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración es un contrato de prestación de servicios en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001.

29

A este respecto, como alegaron los Gobiernos alemán, italiano y del Reino Unido en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el concepto de servicios implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración.

30

Ahora bien, el contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración, no implica tal actividad.

31

En efecto, mediante tal contrato, el titular del derecho cedido se obliga, frente a la otra parte contratante, únicamente a no impugnar la explotación de dicho derecho por este último. Como destacó la Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, el titular del derecho de propiedad intelectual no lleva a cabo ninguna prestación al ceder la explotación y solamente se obliga a permitir a la otra parte contratante que explote libremente el referido derecho.

32

A este respecto carece de importancia que la parte que contrata con el cedente esté o no obligada a explotar el derecho de propiedad intelectual cedido.

33

Esta interpretación no puede quedar desvirtuada por argumentos basados en la interpretación del concepto de «servicios» en el sentido del artículo 50 CE o de normas de Derecho comunitario derivado distintas del Reglamento no 44/2001 o de la estructura y el sistema del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento.

34

En primer lugar, ningún elemento basado en la estructura o el sistema del Reglamento no 44/2001 exige interpretar el concepto de «prestación de servicios» que figura en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del citado Reglamento a la luz de las soluciones adoptadas por el Tribunal de Justicia en materia de libre prestación de servicios en el sentido del artículo 50 CE.

35

Si en este ámbito se producen, en su caso, interpretaciones amplias del concepto de servicios, es por la voluntad de que el mayor número posible de actividades económicas que no estén comprendidas dentro del ámbito de la libre circulación de mercancías, de capitales o de personas, no eludan por ello la aplicación del Tratado CE.

36

Ahora bien, en el sistema del Reglamento no 44/2001, el hecho de que un contrato por el que el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración no esté comprendido dentro de los contratos de prestación de servicios, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, de dicho Reglamento, no se opone a que dicho contrato esté sometido al referido Reglamento, en particular a las demás reglas de competencia judicial.

37

El sistema y la estructura de las reglas de competencia establecidas en el Reglamento no 44/2001 exigen, por el contrario, que se interpreten restrictivamente las reglas de competencia especiales entre las que se encuentra la que figura en materia contractual en el artículo 5, punto 1, del citado Reglamento, que constituyen una excepción al principio general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado.

38

Por razones similares no procede, en segundo lugar, interpretar el concepto de «prestación de servicios» que figura en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001 a la luz de la definición del concepto de «servicios» basada en las directivas comunitarias en materia de IVA.

39

Como señaló la Abogado General en los puntos 71 y 72 de sus conclusiones, la definición de este último concepto establecida en las directivas en materia de IVA es una definición negativa que por su propia naturaleza es necesariamente amplia, puesto que el concepto de «prestación de servicios» se define en ellas como todas las operaciones que no constituyan una entrega de bienes. De este modo, dichas directivas únicamente consideran operaciones gravadas en el interior del territorio de la Comunidad dos categorías de actividades económicas, a saber, la entrega de bienes y la prestación de servicios.

40

Ahora bien, en el marco del artículo 5, punto 1, del Reglamento no 44/2001, cuando no se trata de un contrato de compraventa de mercaderías, la competencia judicial no viene determinada únicamente sobre la base de las disposiciones aplicables a los contratos de prestación de servicios. En efecto, el artículo 5, punto 1, letra a), de dicho Reglamento es aplicable a los contratos que no sean contratos de compraventa de mercaderías ni contratos de prestación de servicios, según el artículo 5, punto 1, letra c), del citado Reglamento.

41

En tercer y último lugar, la interpretación según la cual un contrato por el que el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración no es un contrato de prestación de servicios, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001, tampoco puede ponerse en tela de juicio por la necesidad, alegada por la Comisión de las Comunidades Europeas, de delimitar en sentido amplio el ámbito de aplicación del referido artículo 5, punto 1, letra b), con respecto a ese mismo artículo 5, punto 1, letra a).

42

En efecto, procede recordar que se desprende del sistema del artículo 5, punto 1, del Reglamento no 44/2001 que el legislador comunitario ha adoptado reglas de competencia distintas para los contratos de compraventa de mercaderías y los contratos de prestación de servicios, por una parte, y para todos los demás tipos de contrato que no sean objeto de disposiciones específicas en el referido Reglamento, por otra parte.

43

Ahora bien, ampliar el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001 equivaldría a eludir la voluntad del legislador comunitario a este respecto y menoscabaría la eficacia del referido artículo 5, punto 1, letras c) y a).

44

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración no es un contrato de prestación de servicios en el sentido de dicha disposición.

Sobre la segunda cuestión

45

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

Sobre la tercera cuestión

46

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si para determinar, con arreglo al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento no 44/2001, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de pago de la remuneración adeudada en virtud de un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho, procede seguir teniendo en cuenta los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.

47

El órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en particular, si debe interpretarse el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento no 44/2001 en el sentido de que, por una parte, el concepto de «obligación» contenido en dicho artículo se remite a la obligación que deriva del contrato y cuyo incumplimiento se hubiere alegado para justificar la acción judicial y, por otra parte, el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación se determina con arreglo a la ley por la que se rige dicha obligación según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, como ya declaró el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas (véanse, respectivamente, en relación con el concepto de «obligación» contenido en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, las sentencias De Bloos, antes citada, apartado 13; de 15 de enero de 1987, Shenavai, 266/85, Rec. p. 239, apartado 9; de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial, C-288/92, Rec. p. I-2913, apartado 23; de 5 de octubre de 1999, Leathertex, C-420/97, Rec. p. I-6747, apartado 31, y de 19 de febrero de 2002, Besix, C-256/00, Rec. p. I-1699, apartado 44, así como, por lo que respecta al lugar de cumplimiento de dicha obligación en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, las sentencias Tessili, antes citada, apartado 13; Custom Made Comercial, antes citada, apartado 26; de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros, C-440/97, Rec. p. I-6307, apartado 32; Leathertex, antes citada, apartado 33, y Besix, antes citada, apartados 33 y 36).

48

A este respecto, procede señalar que el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento no 44/2001 es rigurosamente idéntico al artículo 5, número 1, primera frase, del Convenio de Bruselas.

49

El Reglamento no 44/2001 se inspira en este punto en gran medida en el Convenio de Bruselas con el que el legislador comunitario ha querido garantizar una verdadera continuidad, como se desprende del decimonoveno considerando del referido Reglamento.

50

En efecto, es cierto que el Reglamento no 44/2001 tiene por objeto actualizar el Convenio de Bruselas, pero también conservar su estructura y sus principios fundamentales y garantizar su continuidad.

51

Ahora bien, dado que no existe ningún motivo que imponga una interpretación diferente, la exigencia de coherencia implica que se reconozca al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento no 44/2001 un alcance idéntico al de la disposición correspondiente del Convenio de Bruselas, de manera que se garantice una interpretación uniforme del Convenio de Bruselas y del Reglamento no 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel, C-167/00, Rec. p. I-8111, apartado 49).

52

Como alegó el Gobierno italiano en sus observaciones, las disposiciones del Convenio de Bruselas que fueron recogidas sin modificación por el Reglamento no 44/2001 deben seguir interpretándose de manera idéntica dentro del marco del referido Reglamento, máxime porque dicho Reglamento sustituyó al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembro (véanse, en este sentido, las sentencias Henkel, antes citada, apartado 49, y de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic, C-111/01, Rec. p. I-4207, apartado 28).

53

Como señaló el Gobierno del Reino Unido en sus observaciones, dicha continuidad interpretativa es, además, conforme con las exigencias de seguridad jurídica que requieren que no se ponga en duda una jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia que el legislador comunitario no ha querido volver a tratar.

54

A este respecto, y como señaló la Abogado General en los puntos 94 y 95 de sus conclusiones, se desprende tanto de los trabajos preparatorios del Reglamento no 44/2001 como de la estructura de su artículo 5, punto 1, que el legislador comunitario únicamente ha pretendido en relación con los contratos de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios, por una parte, dejar de tener en cuenta la obligación controvertida y atenerse a la obligación característica de dichos contratos, y, por otra parte, definir de manera autónoma el lugar de cumplimiento como criterio de conexión al tribunal competente en materia contractual.

55

Por consiguiente, ha de considerarse que el legislador comunitario ha pretendido conservar en el marco del Reglamento no 44/2001, para todos los contratos distintos de los de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios, los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en el contexto del Convenio de Bruselas en lo relativo, en particular, a la obligación que debe tomarse en consideración y a la determinación de su lugar de cumplimiento.

56

Por lo tanto, debe reconocerse al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento no 44/2001 un alcance idéntico al del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas.

57

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que, para determinar, con arreglo al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento no 44/2001, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de pago de la remuneración adeudada en virtud de un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho, procede seguir teniendo en cuenta los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho como contrapartida por el pago de una remuneración no es un contrato de prestación de servicios en el sentido de dicha disposición.

 

2)

Para determinar, con arreglo al artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento no 44/2001, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de pago de la remuneración adeudada en virtud de un contrato por el cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho, procede seguir teniendo en cuenta los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.