Asunto C‑484/07

Fatma Pehlivan

contra

Staatssecretaris van Justitie

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank ’s-Gravenhage)

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Reagrupación familiar — Artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación — Hijo de un trabajador turco que convivió con éste durante más de tres años, pero que contrajo matrimonio antes de la expiración del plazo de tres años previsto en la citada disposición — Derecho nacional que cuestiona, por esta razón, el permiso de residencia del interesado»

Sumario de la sentencia

Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión relativa a la libre circulación de los trabajadores — Reagrupación familiar

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 7, párr. 1, primer guión)

El artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, debe interpretarse en el sentido de que:

—      dicha disposición se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual el miembro de la familia debidamente autorizado a reunirse con un trabajador migrante turco que ya pertenece al mercado legal de trabajo de dicho Estado pierde el disfrute de los derechos basados en la reagrupación familiar con arreglo a la misma disposición por el mero hecho de contraer matrimonio, una vez alcanzada la mayoría de edad, aun cuando continua viviendo con dicho trabajador durante los tres primeros años de su residencia en el Estado miembro de acogida;

—      un nacional turco que está comprendido en el ámbito de la citada disposición, puede válidamente reivindicar el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida en base a ésta, a pesar de que se haya casado antes de que expirase el período de tres años previsto en el citado párrafo primero, primer guión, dado que, durante todo ese período, ha vivido realmente bajo el mismo techo que el trabajador migrante turco por medio del cual fue admitido en el territorio de dicho Estado miembro por reagrupación familiar.

En efecto, tanto de la primacía del Derecho de la Unión como del efecto directo de una disposición como el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 se desprende que los Estados miembros no pueden modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de los nacionales turcos en el Estado miembro de acogida y no disponen de la facultad de adoptar medidas que puedan obstaculizar el estatuto jurídico expresamente reconocido por el derecho de la Asociación CEE-Turquía a dichos nacionales. Por ello, un miembro de la familia de un trabajador turco que cumple los requisitos previstos en el citado artículo 7, párrafo primero, sólo puede perder los derechos que dicha disposición le reconoce en dos supuestos, a saber, o bien cuando la presencia del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su comportamiento personal, un peligro efectivo y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión, o bien cuando el interesado ha abandonado el territorio de dicho Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos.

(véanse los apartados 56, 62 y 66 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Reagrupación familiar – Artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Hijo de un trabajador turco que convivió con éste durante más de tres años, pero que contrajo matrimonio antes de la expiración del plazo de tres años previsto en la citada disposición – Derecho nacional que cuestiona, por esta razón, el permiso de residencia del interesado»

En el asunto C‑484/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Rechtbank ’s-Gravenhage (Países Bajos), mediante resolución de 22 de octubre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2007, en el procedimiento entre

Fatma Pehlivan

y

Staatssecretaris van Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑J. Kasel (Ponente), A. Borg Barthet y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de abril de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Pehlivan, por la Sra. P.H. Hillen, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels, M. de Mol y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Rozet y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, que fue firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Pehlivan, nacional turca, y el Staatssecretaris van Justitie (Secretario de Estado de Justicia; en lo sucesivo, «Staatssecretaris») en relación con la retirada del permiso de residencia que se le había concedido así como el procedimiento de expulsión del territorio neerlandés del que es objeto.

 Marco jurídico

 Asociación CEE-Turquía

3        El artículo 59 del Protocolo Adicional firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213), tiene el siguiente tenor:

«En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

4        La sección 1 del capítulo II de la Decisión nº 1/80, titulado «Disposiciones sociales», está dedicada a las «cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores». Esta sección comprende los artículos 6 a 16 de dicha Decisión.

5        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección;

–        podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»

6        El artículo 7 de la Decisión nº 1/80 dispone:

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

–        tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

–        podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

7        El artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión tiene el siguiente tenor:

«1.      Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

2.      Dichas disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que se desprendan de las disposiciones nacionales o de los tratados bilaterales celebrados entre Turquía y los Estados miembros de la Comunidad, en la medida en que no establezcan una normativa más favorable para sus propios nacionales.»

 Normativa nacional

8        La Ley que llevó a cabo una reforma general de la Ley de extranjería (Wet tot algehele herziening van de Vreemdelingenwet), de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, nº 495; en lo sucesivo, «Ley de extranjería de 2000»), entró en vigor el 1 de abril de 2001. Desde dicha fecha se aplica también en los Países Bajos el Decreto sobre extranjería de 2000 (Vreemdelingenbesluit 2000, Stb. 2000, nº 497; en lo sucesivo, «Decreto de extranjería de 2000») así como el Reglamento sobre extranjería de 2000 (Voorschrift Vreemdelingen 2000, Stcrt. 2001, nº 10). En la Circular de extranjería de 2000 (Vreemdelingencirculaire 2000; en lo sucesivo, «Circular de extranjería de 2000»), el Staatssecretaris explicó cómo pensaba aplicar la Ley de extranjería de 2000 y el Decreto de extranjería de 2000.

9        El artículo 14 de la Ley de extranjería de 2000 dispone:

«1.      Nuestro ministro será competente para:

a)      acoger, denegar o no tramitar las solicitudes de concesión de un permiso de residencia por tiempo determinado;

b)      acoger, denegar o no tramitar las solicitudes de prolongación de la validez del mismo;

c)      modificar un permiso de residencia por tiempo determinado, bien a instancia del titular del permiso bien de oficio, por haber cambiado las circunstancias;

d)      revocar un permiso de residencia por tiempo determinado;

[…]

2.      Un permiso de residencia por tiempo determinado se concederá con restricciones relacionadas con la finalidad para la que se autorice la residencia. Se podrán poner condiciones a la autorización. Mediante o en virtud de un decreto del Gobierno se podrán regular las restricciones y condiciones.

3.      El permiso de residencia por tiempo determinado se concederá por un período máximo de 5 años consecutivos. Mediante decreto del Gobierno se regulará el período de validez del permiso de residencia y la prórroga de ese período.»

10      A tenor del artículo 18, apartado 1, de la Ley de extranjería de 2000:

«Se podrá denegar una solicitud de prórroga del período de validez de un permiso de residencia por tiempo determinado, a que se refiere el artículo 14, si:

[…]

c)      el extranjero ha proporcionado datos inexactos o ha ocultado datos que habrían dado lugar a la denegación de la solicitud inicial;

[…]

f)      no cumple la limitación a la que se supeditó la concesión del permiso o una condición vinculada al permiso;

[…]»

11      Con arreglo al artículo 19 de la Ley de extranjería de 2000, el permiso de residencia por tiempo determinado puede revocarse por los motivos establecidos en el artículo 18, apartado 1, de la misma Ley.

12      Con arreglo al artículo 3.24 del Decreto de extranjería de 2000, el permiso de residencia por tiempo determinado, al que se refiere el artículo 14 de la Ley de extranjería de 2000, podrá ser concedido, con una limitación relativa a la reagrupación familiar, con un miembro de la familia de un neerlandés o de un extranjero que resida regularmente, en el sentido de dicha Ley, distinto del cónyuge, de la pareja registrada o no o del hijo menor de edad si el extranjero, a juicio del Staatssecretaris, forma parte realmente y ya formaba parte realmente, en el Estado de origen, de la familia de la persona con la que desea residir y si la separación del extranjero constituiría una medida de desproporcionada severidad.

13      Artículo 3.51, apartado 1, del Decreto de extranjería de 2000 dispone:

«El permiso de residencia por tiempo determinado, contemplado en el artículo 14 de la Ley de extranjería de 2000, concedido con una limitación relativa a la prolongación de la residencia, podrá ser prorrogado a favor del extranjero que resida tres años en los Países Bajos como titular de un permiso de residencia sometido a una limitación relativa a:

a)      reagrupación familiar o constitución de una familia con una persona que disponga de un derecho de residencia que no sea temporal;

[…].»

14      El artículo 3.52 del Decreto de extranjería de 2000 establece que el permiso de residencia por tiempo determinado al que se refiere el artículo 14 de la Ley de extranjería de 2000 puede concederse, con sujeción a una limitación relativa a la «prórroga de la residencia», en otros casos distintos de los mencionados en el artículo 3.51 al extranjero que haya residido regularmente en los Países Bajos en el sentido de esa misma Ley y de quien, a juicio del Staatssecretaris, no se puede exigir por circunstancias individuales extraordinarias que abandone el territorio neerlandés.

15      La Circular de extranjería de 2000 expone, en particular, la política seguida por las autoridades neerlandesas en la materia regulada por la Decisión nº 1/80. En el apartado B11/3.5 de dicha Circular, en su redacción en la fecha de los hechos del litigio principal, se establecía a propósito del artículo 7 de la citada Decisión:

«Aclaraciones de los conceptos de: “miembros de la familia”: el cónyuge del trabajador turco y los descendientes de ambos, menores de 21 años o que estén a su cargo y los ascendientes de dicho trabajador y de su cónyuge, que estén a su cargo […]

“residencia legal”: este concepto supone que el miembro de la familia debe residir realmente con el trabajador turco durante un período ininterrumpido de tres o cinco años […]. Sin embargo, para el cálculo de este período se deben tener en cuenta breves interrupciones de la convivencia sin que haya intención de poner término a ésta. A este respecto, cabe pensar en una ausencia del domicilio común durante un período razonable, para lo cual haya razones fundadas, o en una estancia involuntaria inferior a seis meses que el interesado haya pasado en su país de origen […].»

16      En cuanto a la prolongación de la residencia de los miembros de la familia, en el apartado B11/3.5.1 de la Circular de extranjería de 2000 se recoge lo siguiente:

«[…] las normas nacionales en materia de reagrupación familiar y de constitución de una familia […] ya ofrecen, por lo general, a los miembros de la familia el derecho a trabajar y, en consecuencia, van más allá de cuanto impone la Decisión nº 1/80. Asimismo, con arreglo a la legislación nacional, al cabo de un año y si se solicita, ya se concede un permiso de residencia autónomo de cara a la prolongación de la residencia al miembro de la familia, menor de edad, que en su condición de menor ya dispone de un permiso de residencia por reagrupación familiar con una persona que tenga un permiso de residencia que no sea temporal […]

“Residencia legal de tres años”: Al cabo de tres años de residencia legal se aplica la regla general de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo, los cuales, hayan obtenido la residencia en los Países Bajos en el marco de la reagrupación familiar con el trabajador turco, tienen libre acceso a cualquier trabajo de su elección. No tiene importancia alguna el hecho de que el miembro de la familia haya nacido en los Países Bajos y, por tanto, no haya tenido que solicitar autorización alguna para reunirse en los Países Bajos con el trabajador turco en el marco de la reagrupación familiar […].»

17      Esta última precisión de la Circular de extranjería de 2000 significa que, en derecho neerlandés, el libre acceso al mercado de trabajo, según dispone el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, ya es aplicable al cabo de tres años de residencia legal. Con esta regla más favorable para los miembros de la familia de un trabajador turco se hace una excepción a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80. Esta regla más favorable se debe aplicar siempre.

18      Además, los referidos miembros de la familia al cabo de tres años de residencia legal en los Países Bajos, pueden solicitar un permiso de residencia autónomo a efectos de prolongación de su residencia. En virtud de este permiso de residencia tienen libre acceso a cualquier trabajo de su elección.

19      Con arreglo al artículo 7 de la Decisión nº 1/80, después de un período de residencia legal de tres años en los Países Bajos ya no se ponen más condiciones a la residencia del miembro de la familia. El hecho de que el trabajador turco, después de la expiración de este período de tres años, ya no forme parte del mercado legal de trabajo o de que se haya roto la relación familiar ya no tiene consecuencia alguna sobre el derecho de residencia del miembro de la familia de que se trata. Esta regla se aplica con independencia de que el miembro de la familia disponga de un permiso de residencia autónomo.

20      El apartado B2/8.3 de la Circular de extranjería de 2000, en su versión aplicable en la fecha de los hechos en el litigio principal, tiene la siguiente redacción:

«No se prorrogará el permiso de residencia si el hijo menor de edad no pertenece de hecho o ya no pertenecía de hecho en el país de origen a la familia del progenitor. “Pertenecer de hecho a la familia” implica que:

–        la relación familiar ya haya existido en el extranjero;

–        exista una dependencia moral y económica del progenitor que ya debe haber existido en el extranjero; y

–      el extranjero debe ir a vivir con el progenitor o progenitores.

El hijo menor de edad ya no pertenecerá de hecho a la familia, si se puede considerar que efectivamente se ha roto la relación familiar. Esto se da en todo caso en una o varias de las siguientes circunstancias:

–        acogida duradera en otra familia y la persona con la que se pretende residir ya no tiene potestad (de hecho) sobre el extranjero;

–        acogida duradera en otra familia y la persona con la que se pretende residir ya no provee a los gastos de educación y manutención del extranjero;

–        el extranjero va a vivir por su cuenta y provee a su propia manutención;

–        el extranjero forma una familia aparte por el hecho de contraer matrimonio o entablar una relación;

–        el extranjero tiene la custodia o el deber de custodia de un hijo (extramatrimonial), de un niño acogido o de un hijo adoptivo o de otros miembros de la familia dependientes […].»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      De los autos del litigio principal se desprende que a la Sra. Pehlivan, que nació en Turquía el 7 de agosto de 1979, se le autorizó a entrar en el territorio neerlandés el 11 de mayo de 1999, en virtud de la reagrupación familiar con sus padres uno de los cuales al menos ya formaba parte del mercado legal de trabajo en los Países Bajos.

22      Por esta razón el Staatssecretaris le concedió, el 1 de agosto de 1999, un permiso de residencia por tiempo determinado, con efecto a partir del 9 de agosto siguiente, sujeto al requisito relativo a la «reagrupación familiar en sentido amplio con los padres». Las autoridades neerlandesas prorrogaron la validez de dicho permiso por última vez hasta el 24 de julio de 2003.

23      No se discute que, a partir del 12 de agosto de 1999 y durante un período superior a tres años, la Sra. Pehlivan vivió en el domicilio neerlandés de sus padres.

24      El 22 de diciembre de 2000, durante una estancia de corta duración en Turquía, la Sra. Pehlivan se casó con un nacional turco. No obstante, tan sólo el 3 de mayo de 2002 informó al servicio de extranjeros de la existencia del matrimonio, que fue registrado el 1 de julio siguiente por el servicio competente del municipio de residencia de la interesada.

25      De la citada unión, nació un hijo el 30 de marzo de 2002.

26      Conforme a las indicaciones de la Sra. Pehlivan, su esposo entró en los Países Bajos en 2002 como conductor de un camión turco y presentó en dicho Estado miembro una solicitud de permiso de residencia. A raíz de la denegación de esta solicitud, fue expulsado del territorio neerlandés. Según la Sra. Pehlivan, su marido, a partir del mes de junio de 2002, vivió con ella y los padres de ella durante nueve meses en el hogar familiar.

27      El 10 de febrero de 2004, un tribunal turco disolvió el matrimonio del Sr. y la Sra. Pehlivan.

28      El 1 de abril de 2005, la Sra. Pehlivan abandonó el domicilio de sus padres y se mudó con su hijo a otra dirección en los Países Bajos.

29      Mediante resolución de 13 de octubre de 2003, el Staatssecretaris revocó, con efecto retroactivo de 22 de diciembre de 2000, que es la fecha del matrimonio del Sr. y la Sra. Pehlivan, el permiso de residencia de ésta. Dicha revocación estaba motivada por el hecho de que, con arreglo al derecho neerlandés, se consideraba que la Sra. Pehlivan había roto definitivamente la relación familiar efectiva con sus padres por haber contraído matrimonio.

30      Las autoridades neerlandesas dedujeron de ello que la Sra. Pehlivan sólo había residido legalmente en los Países Bajos hasta el 22 de diciembre de 2000, es decir, durante un período inferior a tres años, de modo que no podía invocar válidamente el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 y que, por tanto, debía ser expulsada.

31      Considerando que su residencia efectiva con sus padres había continuado con posterioridad al 22 de diciembre de 2000 y que su situación a la luz de la citada disposición de la Decisión nº 1/80 no se había visto afectada en ningún momento por su matrimonio, la Sra. Pehlivan presentó, el 7 de noviembre de 2003, una reclamación contra la resolución de expulsión emitida contra ella. A raíz de la desestimación de dicha reclamación, interpuso, el 29 de diciembre de 2005, un recurso ante el Rechtbank ’s-Gravenhage, solicitando además la suspensión de la ejecución de dicha resolución de expulsión.

32      Según el órgano jurisdiccional remitente, consta que el padre de la Sra. Pehlivan debe ser considerado trabajador turco en el sentido de la Decisión nº 1/80 y que forma parte del mercado legal de trabajo en el Estado miembro de acogida.

33      Las partes en el litigio principal tampoco discrepan en que la Sra. Pehlivan, desde el 12 de agosto de 1999, vivió efectivamente bajo el mismo techo que sus padres durante un período ininterrumpido de tres años al menos.

34      Considerando que la resolución del litigio de que conoce depende de si esta última circunstancia es suficiente para que la Sra. Pehlivan cumpla el requisito, establecido en el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80, relativo a la residencia legal durante tres años en el Estado miembro de acogida, y pueda así válidamente invocar los derechos que esta disposición le confiere, el Rechtbank ’s-Gravenhage decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      a)     ¿Debe interpretarse el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión […] nº 1/80 en el sentido de que este artículo ya es aplicable si un miembro de la familia ha vivido de hecho durante tres años con un trabajador turco sin que las autoridades nacionales competentes, durante esos tres años, hayan cuestionado el derecho de residencia del referido miembro de la familia?

b)      ¿Se opone el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión […] nº 1/80 a que un Estado miembro, durante esos tres años, pueda decidir que, si el miembro de la familia autorizado a entrar en el territorio contrae matrimonio, no se sigan devengando derechos al amparo de dicha disposición, aunque el miembro de la familia continúe residiendo con el trabajador turco?

2)               ¿Se opone el artículo 7, párrafo primero, primer guión [de la Decisión nº 1/80], o alguna otra disposición o principio de Derecho comunitario a que las autoridades nacionales competentes, tras la expiración de dicho período de tres años, cuestionen con efecto retroactivo el derecho de residencia del referido extranjero basándose en la normativa nacional relativa a la cuestión de si se trata de un miembro de la familia y/o si ha existido residencia legal durante esos tres años?

3)      a)     ¿Es todavía relevante, para responder a las cuestiones anteriores, el hecho de que el extranjero haya ocultado, intencionadamente o no, datos que de cara al derecho de residencia son importantes sobre la base de la normativa nacional?

b)      ¿Tiene alguna importancia el hecho de que se hayan conocido dichos datos en el período de tres años antes mencionado o tan sólo tras la expiración de esos tres años? Asimismo, si se toma en consideración que las autoridades nacionales competentes, tras conocer dichos datos, posiblemente tengan que realizar todavía una investigación (más detallada) antes de poder tomar una decisión. De ser así, ¿en qué sentido?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

35      De la resolución de remisión resulta que la petición de decisión prejudicial del Rechtbank ’s-Gravenhage tiene por objeto la situación de una nacional turca que, como hija y, por tanto, miembro de la familia de una pareja de migrantes turcos uno de los cuales al menos formaba parte del mercado legal de trabajo en los Países Bajos, fue autorizada a reunirse con sus padres en el territorio del Estado miembro de acogida a efectos de reagrupación familiar, sobre la base del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80.

36      El órgano jurisdiccional remitente señaló que la Sra. Pehlivan vivió bajo el mismo techo que sus padres durante un período ininterrumpido superior a tres años, pero las autoridades neerlandesas posteriormente cuestionaron su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida debido a que contrajo matrimonio antes de la expiración del período de tres años previsto en el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80. Las citadas autoridades se basaron a este respecto en el derecho nacional en virtud del cual la relación de familia efectiva de un hijo mayor de edad con sus padres se considera rota por el matrimonio de éste, dado que ya no existiría dependencia moral y económica de dicho hijo respecto a los padres, de modo que, en tal caso, el permiso de residencia ya no podría válidamente basarse en la reagrupación familiar.

37      Por ello, debe decidirse de entrada, como solicita en esencia el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión, si una nacional turca que se encuentra en la situación de la demandante del litigio principal puede invocar válidamente el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80.

38      A tal fin, procede determinar más en concreto si el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 puede interpretarse en el sentido de que el hecho de que un miembro de la familia de un trabajador migrante turco, admitido en un Estado miembro por reagrupación familiar con sus padres, contraiga matrimonio antes de la expiración del período de tres años previsto en dicha disposición convirtió automáticamente en irregular, en el sentido de ésta, la residencia de la interesada en el Estado miembro de acogida y si, en consecuencia, éste puede aplicar una normativa nacional en materia de residencia del tipo de la descrita en el apartado 20 de la presente sentencia a una nacional turca como la del litigio principal de la que consta que, durante todo ese período, vivió efectivamente con sus padres.

 Sobre la primera cuestión

39      Para responder adecuadamente a la primera cuestión tal como se delimitó en los dos apartados anteriores, procede recordar que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 tiene efecto directo, de forma que los nacionales turcos a los que se aplica dicha Decisión tienen derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para impedir la aplicación de las normas de Derecho interno que se opongan a ésta (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de abril de 1997, Kadiman, C‑351/95, Rec. p. I‑2133, apartado 28, y de 22 de diciembre de 2010, Bozkurt, C‑303/08, Rec. p. I‑0000, apartado 31).

40      Como resulta del propio tenor del citado artículo 7, párrafo primero, la adquisición de los derechos previstos en dicha disposición está supeditada a dos requisitos acumulativos previos, a saber, por una parte, el hecho de que el interesado debe ser miembro de la familia de un trabajador turco que ya forme parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida y, por otra parte, que haya sido autorizado por las instancias competentes de dicho Estado a reunirse con dicho trabajador (véase la sentencia Bozkurt, antes citada, apartado 26). Como se expuso en los apartados 21 a 23 de la presente sentencia, consta que, en el presente caso, la Sra. Pehlivan cumplía estos requisitos.

41      Dado que se cumplen los requisitos previos, falta comprobar, a efectos de la aplicación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, si el nacional turco de que se trata reside legalmente desde hace un cierto tiempo en el territorio del Estado miembro de acogida (véase, en particular, la sentencia de 7 de julio de 2005, Aydinli, C‑373/03, Rec. p. I‑6181, apartado 29).

42      Pues bien, los períodos de residencia tal como se enuncian en los dos guiones del artículo 7, párrafo primero, de la misma Decisión exigen, so pena de ser privados de eficacia, el reconocimiento a los miembros de la familia de un trabajador turco autorizados a reunirse con él en el Estado miembro de acogida de un derecho correlativo de residencia durante dichos períodos (véanse las sentencias antes citadas Kadiman, apartado 29, así como Bozkurt, apartados 31 y 36). En efecto, la denegación de tal derecho vaciaría de contenido la autorización concedida por el Estado miembro de que se trate a un miembro de la familia de un trabajador migrante turco de reunirse con éste y supondría la negación misma de la facultad así conferida al interesado de residir en el territorio del Estado miembro de acogida.

43      En consecuencia, un miembro de la familia de un trabajador turco que, como la Sra. Pehlivan, cumple los dos requisitos previos recordados en el apartado 40 de la presente sentencia y que resida legalmente desde hace más de tres años en el territorio del Estado miembro de acogida, tiene necesariamente en el citado Estado un derecho de residencia fundamentado directamente en dicha disposición.

44      Por lo que respecta más en concreto al criterio de la residencia legal antes de la expiración del período inicial de tres años, enunciado en el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los términos utilizados por las diferentes disposiciones de la Decisión nº 1/80 son conceptos del derecho de la Unión que deben ser objeto de una interpretación uniforme a nivel de la Unión Europea, teniendo en cuenta el espíritu y la finalidad de la disposición de que se trata y del contexto en el que se enmarcan, a fin de garantizar su aplicación homogénea en los Estados miembros (véanse, en particular, las sentencias de 30 de septiembre de 1997, Ertanir, C‑98/96, Rec. p. I‑5179, apartado 59, así como de 30 de septiembre de 2004, Ayaz, C‑275/02, Rec. p. I‑8765, apartados 39 y 40).

45      A este respecto, conforme al objetivo general perseguido por la citada Decisión, que tiene por objeto mejorar, en el ámbito social, el régimen de que disfrutan los trabajadores turcos y los miembros de sus familias, a fin de conseguir progresivamente la libre circulación (véase, en particular, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Ergat, C‑329/97, Rec. p. I‑1487, apartado 43), el sistema establecido en particular por el artículo 7, párrafo primero, de la misma Decisión pretende crear unas condiciones favorables a la reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida. En un primer momento, es decir, antes de que expire el plazo inicial de tres años previsto en el primer guión de la citada disposición, ésta pretende autorizar el empleo y la permanencia en el Estado miembro de acogida del trabajador migrante turco ya legalmente presente en el territorio de dicho Estado por la presencia, con dicho trabajador, de los miembros de su familia. Posteriormente, el segundo guión de esa misma disposición consolida la posición de los miembros de la familia del trabajador migrante turco al otorgarles la posibilidad de acceder ellos mismos al mercado laboral de dicho Estado miembro, para constituir en el mismo una posición autónoma respecto a la de ese trabajador y reforzar así la inserción duradera de la familia en el Estado miembro de acogida (véase la sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

46      De ello el Tribunal de Justicia ha inferido que, el miembro de la familia, en principio y salvo por motivos legítimos, debe residir efectivamente con el trabajador migrante mientras no tenga por sí mismo derecho a acceder al mercado laboral, es decir, antes de que expire el plazo de tres años, como prevé el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 (véase la sentencia Bozkurt, antes citada, apartado 35). Como señaló el Tribunal de Justicia en los apartados 42 y 44 de la sentencia Kadiman, antes citada, sólo cabría afirmar otra cosa en el supuesto de que circunstancias objetivas justificaran que el miembro de la familia de que se trate no viva, en el Estado miembro de acogida, bajo el mismo techo que el trabajador migrante turco.

47      El Tribunal de Justicia ha precisado en este contexto que, habida cuenta tanto de la finalidad esencial del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 como del espíritu de dicha disposición, la reagrupación familiar, que ha motivado la entrada del miembro de la familia en el territorio del Estado miembro de acogida, debe manifestarse concretamente por la presencia continua del citado miembro con el trabajador, dicha presencia se materializa a través de la convivencia de los interesados, hasta que el miembro de la familia disponga, tras tres años, de la facultad de llevar una existencia independiente de la de su progenitor que le ha permitido integrarse en el Estado miembro de acogida (véase la sentencia Ergat, antes citada, apartado 36).

48      Además, el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 en el sentido de que dicha disposición no impide al Estado miembro de acogida supeditar el derecho de residencia del miembro de la familia durante los tres primeros años a requisitos que permitan garantizar que la presencia del citado miembro en su territorio sea conforme al espíritu y a la finalidad de dicho artículo 7, párrafo primero (sentencia Kadiman, antes citada, apartado 33).

49      Para determinar el alcance exacto de dicha interpretación, debe recordarse la lógica del sistema en que se basa el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 tal como ha sido aplicado por las partes contratantes.

50      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta claramente que, por una parte, la primera admisión en un Estado miembro de un miembro de la familia de un trabajador turco que ya forme parte del mercado legal de trabajo de dicho Estado es competencia en principio del derecho nacional del citado Estado, ya que dicha competencia se manifiesta a través de la autorización concedida al interesado, por las instancias nacionales competentes, de reunirse con dicho trabajador (véase la sentencia Ayaz, antes citada, apartados 34 y 35).

51      Por otra parte, una vez superado el período inicial de tres años previsto en el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80, el Estado miembro ya no está facultado para imponer requisitos de ningún tipo a la estancia en su territorio de un miembro de la familia de un trabajador turco (véanse las sentencias Ergat, antes citada, apartado 38, y de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C‑467/02, Rec. p. I‑10895, apartado 30).

52      Respecto a la fase intermedia, procede considerar que, durante el período de tres años a partir del acceso del miembro de la familia de que se trate al territorio del Estado miembro de acogida, éste dispone de ciertas competencias para regular la residencia del interesado, sin que no obstante éstas carezcan de límites.

53      Más en concreto, como resulta del propio tenor del apartado 33 de la sentencia Kadiman, antes citada, el Estado miembro de acogida sólo tiene el derecho de supeditar la residencia del miembro de la familia del trabajador turco, a requisitos que tengan por objeto garantizar el pleno respeto del objetivo perseguido por el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, velando por que el interesado no resida en su territorio en contra del espíritu y de la finalidad de dicha disposición, tal como se recordaron en el apartado 45 de la presente sentencia.

54      Dado que, durante esos tres años, los miembros de la familia del trabajador turco de que se trata no tienen derecho, en principio y sin perjuicio de un régimen más favorable como se establece en el artículo 14, apartado 2, de la Decisión nº 1/80, a llevar una existencia autónoma ejerciendo un empleo, su residencia en el Estado miembro de acogida, durante el citado período, tiene como sola y única justificación la reagrupación familiar, que permite al trabajador turco por el cual se les ha autorizado a acceder al territorio de dicho Estado residir en éste en compañía de los miembros de su familia.

55      En consecuencia, el Estado miembro de acogida puede válidamente exigir que, durante el período inicial de tres años, el miembro de la familia en cuestión continúe residiendo realmente con el trabajador migrante turco de que se trate.

56      En cambio, dicho Estado miembro no está autorizado a prever a este respecto una normativa de diferente naturaleza a la resultante de la Decisión nº 1/80 o que imponga otros requisitos distintos a los previstos por ésta. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto de la primacía del Derecho de la Unión como del efecto directo de una disposición como el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 se desprende que los Estados miembros no pueden modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de los nacionales turcos en el Estado miembro de acogida y ya no disponen, por tanto, de la facultad de adoptar medidas que puedan obstaculizar el estatuto jurídico expresamente reconocido por el derecho de la Asociación CEE-Turquía a dichos nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2000, Eyüp,
C‑65/98, Rec. p. I‑4747, apartados 40 y 41; de 19 de noviembre de 2002, Kurz, C‑188/00, Rec. p. I‑10691, apartados 66 a 68, así como de 4 de febrero de 2010, Genc, C‑14/09, Rec. p. I‑0000, apartados 36 a 38).

57      Pues bien, así sucede precisamente con una normativa del tipo de la controvertida en el litigio principal. Así, una normativa como la que figura en el apartado B2/8.3 de la Circular de extranjería de 2000, en vez de limitarse a prever que el miembro de la familia del trabajador migrante turco debe vivir realmente bajo el mismo techo que éste durante los tres primeros años de su residencia en el Estado miembro de acogida, establece una regla según la cual se considera que, en particular, el hecho de que el hijo menor se case o entable una relación, por sí mismo, rompe el vínculo familiar real. Dicha normativa permite en consecuencia a las autoridades nacionales revocar automáticamente el permiso de residencia al miembro de la familia que se encuentre en tal situación, pese a que la persona afectada continuó conviviendo con ese trabajador.

58      Por ello, debe señalarse que una normativa de esta naturaleza excede manifiestamente los límites de las medidas que el Estado miembro de acogida está autorizado a adoptar con arreglo a la Decisión nº 1/80. Requisitos como los establecidos en el apartado anterior no figuran en modo alguno en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80, cuya redacción es al contrario general e incondicional, y tampoco encuentran apoyo en el espíritu que preside la adopción de dicha disposición.

59      Por lo que respecta más en concreto a la situación de un miembro de la familia como la demandante en el litigio principal, de las constataciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que, desde su admisión en el territorio de los Países Bajos en 1999 y hasta el 1 de abril de 2005, fecha en la que abandonó el domicilio familiar para establecerse en otra dirección, la Sra. Pehlivan no residió jamás por separado dejando de vivir en el hogar con sus padres, legalmente presentes en el Estado miembro de acogida y uno de los cuales al menos formaba parte del mercado legal de trabajo de dicho Estado.

60      De los elementos a disposición del Tribunal de Justicia resulta que, en el presente caso, la Sra. Pehlivan residió en el Estado miembro de acogida, durante un período superior a tres años sin interrupción, de plena conformidad con las exigencias del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 así como con el objetivo que constituye el fundamento de esta disposición, a saber la reagrupación familiar.

61      En estas condiciones, debe considerarse que la interesada residió siempre legalmente en el territorio neerlandés, en el sentido de la citada disposición. En circunstancias como las del litigio principal, el derecho de residencia de la Sra. Pehlivan en el Estado miembro de acogida no se ve afectado en modo alguno, por tanto, en cualquier caso, por el matrimonio que contrajo antes de que expirase el período de tres años previsto en el primer guión de la misma disposición, dado que dicho matrimonio, en el presente caso, no conllevó el cese de la convivencia real de la interesada con el trabajador turco por medio del cual fue admitida en el territorio de dicho Estado miembro por reagrupación familiar.

62      Esta interpretación es, por otro lado, coherente con la jurisprudencia establecida del Tribunal de Justicia según la cual un miembro de la familia de un trabajador turco que cumple los requisitos previstos en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 sólo puede perder los derechos que dicha disposición le reconoce en dos supuestos, a saber, o bien cuando la presencia del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su comportamiento personal, un peligro efectivo y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión, o bien cuando el interesado ha abandonado el territorio de dicho Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos (véase, en particular, la sentencia Bozkurt, antes citada, apartado 42 y jurisprudencia citada).

63      De lo anterior resulta, más en concreto, que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia y contrariamente a lo que prevé la normativa controvertida en el litigio principal, el hecho de que, en el momento de los hechos, el interesado sea mayor de edad no tiene incidencia en los derechos que ha adquirido en virtud del artículo 7, párrafo primero, primer apartado, de la Decisión nº 1/80 (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Ergat, antes citada, apartados 26 y 27, así como de 16 de febrero de 2006, Torun, C‑502/04, Rec. p. I‑1563, apartado 28 y jurisprudencia citada).

64      De todas estas consideraciones, debe deducirse que, en circunstancias como las del asunto principal, el matrimonio, contraído por el miembro de la familia de un trabajador turco antes de que expirase el período de tres años previsto en el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80, carece de toda pertinencia para el mantenimiento del derecho de residencia del que disfruta el titular de éste, siempre que, durante todo ese período, éste haya vivido realmente bajo el mismo techo que dicho trabajador. El Estado miembro de que se trata, no tenía fundamento para cuestionar en el presente caso el derecho de residencia que el derecho de la Unión otorga a la demandante en el litigio principal e incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar íntegramente éstos así como proteger los derechos que éste confiere directamente a los particulares, dejando sin aplicación cualquier disposición eventualmente contraria a la normativa del citado Estado (véanse las sentencias antes citadas Eyüp, apartado 42, y Kurz, apartado 69).

65      Por último, procede precisar que la interpretación dada en el apartado precedente no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional firmado el 23 de noviembre de 1970. En efecto, por motivos análogos a los desarrollados por el Tribunal de Justicia en los apartados 62 a 67 de la sentencia de 18 de julio de 2007, Derin (C‑325/05, Rec. p. I‑6495), en el apartado 21 de la sentencia de 4 de octubre de 2007, Polat (C‑349/06, Rec. p. I‑8167), así como en el apartado 45 de la sentencia Bozkurt, antes citada, la situación del miembro de la familia de un trabajador migrante turco no puede compararse válidamente con la del miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro, habida cuenta de las sensibles diferencias existentes entre sus respectivas situaciones jurídicas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2010, Bekleyen, C‑462/08, Rec. p. I‑0000, apartados 37, 38 y 43).

66      Por ello, habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que:

–        dicha disposición se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual el miembro de la familia debidamente autorizado a reunirse con un trabajador migrante turco que ya pertenece al mercado legal de trabajo de dicho Estado pierde el disfrute de los derechos basados en la reagrupación familiar con arreglo a la misma disposición por el mero hecho de contraer matrimonio, una vez alcanzada la mayoría de edad, aun cuando continua viviendo con dicho trabajador durante los tres primeros años de su residencia en el Estado miembro de acogida;

–        un nacional turco que, como la demandante en el litigio principal, está comprendido en el ámbito de la citada disposición, puede válidamente reivindicar el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida en base a ésta, a pesar de que se haya casado antes de que expirase el período de tres años previsto en el citado párrafo primero, primer guión, dado que, durante todo ese período, ha vivido realmente bajo el mismo techo que el trabajador migrante turco por medio del cual fue admitido en el territorio de dicho Estado miembro por reagrupación familiar.

67      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las demás cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que:

–        dicha disposición se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual el miembro de la familia debidamente autorizado a reunirse con un trabajador migrante turco que ya pertenece al mercado legal de trabajo de dicho Estado pierde el disfrute de los derechos basados en la reagrupación familiar con arreglo a la misma disposición por el mero hecho de contraer matrimonio, una vez alcanzada la mayoría de edad, aun cuando continua viviendo con dicho trabajador durante los tres primeros años de su residencia en el Estado miembro de acogida;

–        un nacional turco que, como la demandante en el litigio principal, está comprendido en el ámbito de la citada disposición, puede válidamente reivindicar el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida en base a ésta, a pesar de que se haya casado antes de que expirase el período de tres años previsto en el citado párrafo primero, primer guión, dado que, durante todo ese período, ha vivido realmente bajo el mismo techo que el trabajador migrante turco por medio del cual fue admitido en el territorio de dicho Estado miembro por reagrupación familiar.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.