SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 28 de abril de 2009 ( *1 )

«Petición de decisión prejudicial — Protocolo no 10 sobre Chipre — Suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona en la que dicho Gobierno ejerce un control efectivo y relativa a un inmueble situado fuera de esta zona — Artículos 22, número 1, 34, números 1 y 2, 35, apartado 1, y 38, apartado 1, de dicho Reglamento»

En el asunto C-420/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 28 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 2007, en el procedimiento entre

Meletis Apostolides

y

David Charles Orams,

Linda Elizabeth Orams,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, M. Ilešič y A. Ó Caoimh, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. J. Malenovský, J. Klučka y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Apostolides, por los Sres. T. Beazley, QC, y C. West, Barrister, designados por los Sres. S. Congdon, Solicitor, y C. Candounas, advocate;

en nombre del Sr. y la Sra. Orams, por la Sra. C. Booth y los Sres. N. Green, QC, y A. Ward y B. Bhalla, Barristers;

en nombre del Gobierno chipriota, por el Sr. P. Clerides, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Anderson, QC, y la Sra. M. Demetriou, Barrister;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. A. Samoni-Rantou y S. Chala y el Sr. G. Karipsiadis, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Hoffmeister y la Sra. A.-M. Rouchaud, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del Protocolo no 10 sobre Chipre, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 955; en lo sucesivo, «Protocolo no 10»), y, por otra parte, de algunos aspectos del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Apostolides, de nacionalidad chipriota, y el Sr. y la Sra. Orams, un matrimonio de nacionales británicos (en lo sucesivo, «matrimonio Orams»), a propósito del reconocimiento y la ejecución en el Reino Unido, conforme al Reglamento no 44/2001, de dos sentencias dictadas por el Eparchiako Dikastirio tis Lefkosias (Chipre).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

Protocolo no 10

3

El Protocolo no 10 está redactado en los siguientes términos:

«Las Altas Partes Contratantes,

reafirmando su compromiso respecto de un acuerdo global del problema de Chipre en consonancia con las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como su decidido apoyo a los empeños del Secretario General de las Naciones Unidas a tal fin,

considerando que aún no se ha logrado dicho acuerdo global del problema de Chipre,

considerando que, por consiguiente, es necesario disponer que se suspenda la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo,

considerando que, en caso de que se logre una solución al problema de Chipre dicha suspensión deberá quedar sin efecto,

considerando que la Unión Europea está dispuesta a amoldarse a las condiciones de dicho acuerdo, en consonancia con los principios en que se fundamenta la Unión Europea,

considerando que es necesario disponer las condiciones en las que las disposiciones correspondientes de la legislación de la [Unión Europea] se habrán de aplicar en la línea situada entre las dos zonas mencionadas y en las dos zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo y la zona de soberanía oriental del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

deseando que la adhesión de Chipre a la Unión Europea beneficie a todos los ciudadanos chipriotas y promueva la paz civil y la reconciliación,

considerando, por consiguiente, que nada en el presente Protocolo constituye un obstáculo a las medidas encaminadas a este fin,

considerando que dichas medidas no han de afectar la aplicación del acervo comunitario en las condiciones establecidas en el Tratado de Adhesión de cualquier otra parte de la República de Chipre,

convienen en lo siguiente:

Artículo 1

1.   La aplicación del acervo comunitario quedará suspendida en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo.

2.   El Consejo determinará, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el fin de la suspensión contemplada en el apartado 1.

Artículo 2

1.   El Consejo determinará, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, las condiciones en que las disposiciones de la UE se aplicarán en la línea situada entre las zonas contempladas en el artículo 1 y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo.

2.   El límite entre la zona de soberanía oriental y las zonas contempladas en el artículo 1 será tratada como parte de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía a efectos de lo dispuesto en la parte IV del anexo al Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre durante el período de vigencia de la suspensión de la aplicación del acervo comunitario conforme a lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 3

1.   Lo dispuesto en el presente Protocolo no constituye un obstáculo a las medidas encaminadas a fomentar el desarrollo económico de las zonas contempladas en el artículo 1.

2.   Las citadas medidas no afectarán a la aplicación del acervo comunitario en las condiciones establecidas en el Tratado de Adhesión en ninguna otra parte de la República de Chipre.

Artículo 4

En caso de solución, el Consejo determinará, por unanimidad y basándose en una propuesta de la Comisión, las adaptaciones de las condiciones relativas a la adhesión de Chipre a la Unión Europea en lo concerniente a la comunidad turcochipriota.»

Reglamento no 44/2001

4

Los considerandos decimosexto a decimoctavo del Reglamento no 44/2001 declaran:

«16)

La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

17)

Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.

18)

El respeto del derecho de defensa impone, no obstante, que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación. Asimismo, debe reconocerse al demandante el derecho a recurrir si se deniega el otorgamiento de la ejecución.»

5

El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

6

A tenor del artículo 2 del mismo Reglamento:

«1.   Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

2.   A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.»

7

El artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001, que figura en la sección 6, titulada «Competencias exclusivas», de su capítulo II, dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1)

en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro.»

8

El artículo 34 de dicho Reglamento establece:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

2)

cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo,

3)

si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,

4)

si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

9

El artículo 35 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1.   Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2.   En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

10

El artículo 38 del Reglamento no 44/2001 establece:

«1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último.

2.   No obstante, en el Reino Unido, esas resoluciones se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, previo registro con fines de ejecución, a instancia de la parte interesada, en una u otra de esas partes del Reino Unido, según el caso.»

11

El artículo 45 del Reglamento no 44/2001 dispone:

«1.   El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.

2.   La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

Derecho nacional

12

Según la legislación nacional, los derechos de propiedad inmobiliaria relativos a zonas de la República de Chipre en la que el Gobierno de este Estado miembro no ejerce un control efectivo (en lo sucesivo, «zona norte») mantienen su validez y actualidad a pesar de la invasión del territorio chipriota en 1974 por el ejército turco y la subsiguiente ocupación militar de una parte de este Estado.

13

En virtud del artículo 21, apartado 2, de la Ley 14/60 relativa a los tribunales, en su versión aplicable al procedimiento principal, cuando una acción se refiera a cualquier aspecto relacionado con un bien inmueble, «dicha acción habrá de interponerse ante el Eparchiako Dikastirio del distrito en cuyo territorio esté situado dicho inmueble».

14

Mediante resolución del Anotato Dikastirio tis Kypriakis Dimokratias (Tribunal Supremo) publicada el 13 de septiembre de 1974 en el Episimi Efimerida tis Kypriakis Dimokratias (Diario Oficial de la República de Chipre), es decir, con posterioridad a la invasión de la zona norte, se unificaron los distritos de Girne y Nicosia.

15

En virtud de la legislación chipriota, la notificación de un emplazamiento a un cónyuge mediante su entrega en mano al otro cónyuge constituye una forma de notificación válida. Si el demandado no comparece dentro de los diez días siguientes a la práctica de la notificación del emplazamiento, la parte demandante puede solicitar que se dicte resolución en rebeldía. La comparecencia es un acto que no requiere formular motivos de defensa.

16

El recurso de anulación de una sentencia dictada en rebeldía impone al recurrente la carga de probar que puede presentar una defensa razonable («arguable defence»).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

El procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto el reconocimiento y la ejecución en el Reino Unido, conforme al Reglamento no 44/2001, de dos sentencias del Eparchiako Dikastirio tis Lefkosias (en lo sucesivo, «resoluciones controvertidas») relativas a una acción ejercitada por el Sr. Apostolides contra el matrimonio Orams sobre un bien inmueble (en lo sucesivo, «inmueble»).

18

El inmueble se halla sito en Lapithos, distrito de Kyrenia, que forma parte de la zona norte. Era propiedad de la familia del Sr. Apostolides, que lo usaba antes de que el ejército turco invadiera Chipre en 1974. La familia del Sr. Apostolidis, perteneciente a la comunidad grecochipriota, fue obligada a abandonar su casa y se estableció en la zona de la isla efectivamente controlada por el Gobierno chipriota (en lo sucesivo, «zona bajo control gubernamental»).

19

El matrimonio Orams afirma haber adquirido el inmueble en 2002 de buena fe a un tercero que, a su vez, lo había adquirido a las autoridades de la República Turca de Chipre del Norte, entidad que, actualmente, no ha sido reconocida por ningún Estado excepto la República de Turquía. Las adquisiciones sucesivas fueron conformes con la ley de dicha entidad. El matrimonio Orams construyó una casa en el terreno y con frecuencia lo ocupa como residencia vacacional.

20

Hasta abril de 2003 el movimiento de personas entre la zona norte y la zona bajo control gubernamental estuvo sometido a restricciones.

21

El 26 de octubre de 2004, el Eparchiako Dikastirio tis Lefkosias, un órgano jurisdiccional chipriota con sede en la zona bajo control gubernamental, dictó sendas cédulas de emplazamiento en el procedimiento iniciado por el Sr. Apostolidis contra el matrimonio Orams. Dichas cédulas, una para cada esposo, fueron entregadas el mismo día a la Sra. Orams en la dirección del inmueble, por un agente judicial de dicho tribunal. Ambas cédulas fueron notificadas mediante su entrega en mano a la Sra. Orams en persona. La Sra. Orams se negó a firmar el acta de notificación.

22

El agente judicial no informó a la Sra. Orams de su condición ni de la naturaleza de los documentos que le presentaba, redactados en griego, que el matrimonio Orams no entiende. No obstante, la Sra. Orams comprendió que los documentos eran de carácter jurídico y oficial.

23

Cada cédula declaraba, en su anverso y en griego, que, para evitar que se dictara resolución en rebeldía, era necesario que el demandado compareciera ante el Eparchiako Dikastirio tis Lefkosias dentro de los diez días siguientes a la práctica de la notificación.

24

A pesar de las dificultades con que tropezó para encontrar en la zona norte un abogado que hablara griego y tuviera licencia para ejercer ante los tribunales de la zona bajo control gubernamental, la Sra. Orams consiguió contratar los servicios de un abogado que cumplía estos requisitos y que se comprometió a comparecer en su nombre el 8 de noviembre de 2004. Sin embargo, no se presentó ante el citado tribunal dicho día, sino el día siguiente.

25

Comoquiera que el martes 9 de noviembre de 2004 aún no había comparecido nadie en el procedimiento en nombre del matrimonio Orams, el Eparchiako Dikastirio tis Lefkosias dictó sentencia en rebeldía resolviendo la demanda del Sr. Apostolides. Ese mismo día, el citado tribunal rechazó el poder presentado por el abogado de la Sra. Orams por estar redactado en inglés, y no en griego o en turco.

26

Según el tribunal remitente, la sentencia en rebeldía dictada por el Eparchiako Dikastirio tis Lefkosias condena al matrimonio Orams a:

demoler la casa de campo, la piscina y el cercado que habían levantado en el terreno;

ceder inmediatamente al Sr. Apostolides la libre posesión del terreno;

pagar al Sr. Apostolides diversas cantidades en concepto de indemnización especial por daños y por el lucro cesante mensual (es decir, alquileres) hasta el cumplimiento de la sentencia, así como al pago de intereses;

abstenerse de continuar con la intervención ilícita en el terreno, bien personalmente o por medio de agentes, y a

pagar diversas cantidades en concepto de costas y gastos del proceso más los intereses.

27

El 15 de noviembre de 2004, el matrimonio Orams formuló una demanda de anulación de dicha sentencia. El 19 de abril de 2005, el Eparchiako Dikastirio tis Lefkosias, una vez practicadas las pruebas y oídas las alegaciones presentadas en nombre del matrimonio Orams y del Sr. Apostolides, desestimó el recurso del matrimonio Orams por considerar que no se había formulado una defensa razonable en impugnación del título de propiedad del Sr. Apostolides. El matrimonio Orams fue condenado en costas.

28

Éste recurrió en apelación la sentencia desestimatoria de su recurso. El 21 de diciembre de 2006 el Anotato Dikastirio tis Kypriakis Dimokratias desestimó dicho recurso de apelación.

29

El 18 de octubre de 2005 el Sr. Apostolides presentó los documentos exigidos en Inglaterra para solicitar, conforme al Reglamento no 44/2001, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones controvertidas. Mediante resolución de 21 de octubre de 2005 un Master de la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, declaró ejecutables en Inglaterra dichas resoluciones, de conformidad con el citado Reglamento.

30

Comoquiera que el matrimonio Orams interpusiera un recurso contra esta resolución conforme al artículo 43 del Reglamento no 44/2001, un juez de la High Court of Justice anuló dicha resolución mediante sentencia de 6 de septiembre de 2006. El Sr. Apostolides interpuso recurso contra esta sentencia ante el tribunal remitente, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicho Reglamento.

31

Dadas estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

[…]

¿La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en la zona norte establecida en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo no 10 […] impide que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de la República de Chipre con sede en la zona bajo control gubernamental y relativa a un terreno en la zona norte, cuando se solicita tal reconocimiento y tal ejecución con arreglo al Reglamento […] no 44/2001 […], el cual forma parte del acervo comunitario?

2)

¿El artículo 35, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 autoriza u obliga a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y referida a un terreno situado en una zona del territorio de este Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo? Concretamente, ¿contraviene tal resolución lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento no 44/2001?

3)

¿Puede denegarse, en virtud del artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001, el reconocimiento y la ejecución a una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya sede está situada en una zona de ese Estado en la que el Gobierno de éste ejerce un control efectivo y referida a un terreno de ese Estado situado en una zona en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo, por la razón práctica de que la resolución no puede ejecutarse donde el terreno está situado, aunque la resolución sea ejecutable en la zona bajo control gubernamental del Estado miembro?

4)

En el supuesto de que:

se haya dictado sentencia en rebeldía contra una parte demandada;

posteriormente, la parte demandada haya recurrido ante el órgano jurisdiccional de origen contra la sentencia dictada en rebeldía; pero

su recurso haya sido desestimado tras haber sido examinado de manera completa e imparcial por el motivo de que la parte demandada no ha presentado una defensa razonable (exigida por el Derecho nacional para que tal sentencia sea anulada);

¿puede la parte demandada oponerse a la ejecución de la sentencia originaria dictada en rebeldía o de la resolución mediante la cual se resuelve sobre la pretensión de anular esta sentencia al amparo del artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001 por el motivo de que no se notificó a la parte demandada la cédula de emplazamiento de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse antes de que se dictara la sentencia originaria dictada en rebeldía? ¿Debería darse una respuesta diferente en el caso de que en el mencionado examen sólo se hubieran tomado en consideración los medios de defensa de la parte demandada frente a la demanda?

5)

Al aplicar el criterio del artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001 relativo a si se “[ha] entregado [a la parte demandada] la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse”, ¿qué factores son relevantes de cara a esta valoración? En particular:

a)

En el caso de que la notificación haya puesto, de hecho, el documento en conocimiento de la parte demandada, ¿debe concederse relevancia a las acciones (u omisiones) de la parte demandada o de sus abogados una vez producida la notificación?

b)

¿Qué relevancia debe darse (en su caso) al comportamiento concreto de la parte demandada o de sus abogados o a las dificultades encontradas por la parte demandada o por sus abogados?

c)

¿Tiene relevancia el hecho de que el abogado de la parte demandada hubiera podido realizar la comparecencia antes de que se dictara sentencia en rebeldía?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

32

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si la suspensión de la aplicación del acervo comunitario en la zona norte, prevista en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo no 10, se opone a la aplicación del Reglamento no 44/2001 a una resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona bajo control gubernamental, pero relativa a un inmueble sito en dicha zona norte.

33

Procede señalar de antemano que el Acta de adhesión de un nuevo Estado miembro se basa fundamentalmente en el principio general de la aplicación inmediata de la totalidad de las disposiciones del Derecho comunitario a dicho Estado, no admitiéndose excepciones más que en la medida en que estén expresamente previstas por las disposiciones transitorias (en este sentido, véase la sentencia de 9 de diciembre de 1982, Metallurgiki Halyps/Comisión, 258/81, Rec. p. 4261, apartado 8).

34

A este respecto, el Protocolo no 10 constituye una excepción transitoria al principio recordado en el apartado precedente, justificada por la situación excepcional existente en Chipre.

35

No obstante, como ha señalado la Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, las excepciones autorizadas en un Acta de adhesión a las normas establecidas en el Tratado CE deben interpretarse de manera estricta, teniendo en cuenta la disposición del Tratado de que se trate y han de limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo (véanse, por analogía, las sentencias de 29 de marzo de 1979, Comisión/Reino Unido, 231/78, Rec. p. 1447, apartado 13; de 23 de marzo de 1983, Peskeloglou, 77/82, Rec. p. 1085, apartado 12; de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 26; de 14 de diciembre de 1989, Agegate, C-3/87, Rec. p. 4459, apartado 39, y de 3 de diciembre de 1998, KappAhl, C-233/97, Rec. p. I-8069, apartado 18).

36

En el asunto principal, no puede interpretarse la excepción prevista por el Protocolo no 10 en el sentido de que se opone a la aplicación del Reglamento no 44/2001 a las resoluciones controvertidas dictadas por el tribunal chipriota.

37

En efecto, de una interpretación literal del artículo 1, apartado 1, del Protocolo no 10 se desprende que la suspensión que establece se limita a la aplicación del acervo comunitario en la zona norte. Sin embargo, en el procedimiento principal, las resoluciones controvertidas, cuyo reconocimiento solicita el Sr. Apostolides, fueron dictadas por un tribunal con sede en la zona bajo control gubernamental.

38

La circunstancia de que estas resoluciones se refieran a un inmueble sito en la zona norte no se opone a la interpretación mencionada en el apartado precedente, en la medida en que, por una parte, no deroga la obligación de aplicar el Reglamento no 44/2001 en la zona bajo control gubernamental y, por otra parte, tampoco implica que, por ello, dicho Reglamento se aplique en dicha zona norte (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu, C-281/02, Rec. p. I-1383, apartado 31).

39

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que la suspensión de la aplicación del acervo comunitario en la zona norte, prevista en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo no 10, no se opone a la aplicación del Reglamento no 44/2001 a una resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona bajo control gubernamental, pero relativa a un inmueble sito en dicha zona norte.

Sobre las cuestiones segunda a quinta

40

Por lo que se refiere a las cuestiones segunda a quinta, procede precisar que la Comisión invoca la posibilidad de que el asunto no esté incluido en el ámbito de aplicación ratione materiae del Reglamento no 44/2001. Por tanto, tal alegación obliga a determinar si el asunto principal puede ser considerado «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 de dicho Reglamento.

41

A este respecto, ha de subrayarse que, con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Reglamento no 44/2001 para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el concepto «materia civil y mercantil» como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Hay que considerar dicho concepto un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (véanse las sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU, 29/76, Rec. p. 1541, apartado 3; de 16 de diciembre de 1980, Rüffer, 814/79, Rec. p. 3807, apartado 7; de 21 de abril de 1993, Sonntag, C-172/91, Rec. p. I-1963, apartado 18; de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD, C-266/01, Rec. p. I-4867, apartado 20; de 18 de mayo de 2006, ČEZ, C-343/04, Rec. p. I-4557, apartado 22, y de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C-292/05, Rec. p. I-1519, apartado 29).

42

La interpretación autónoma del concepto de «materia civil y mercantil» lleva a excluir determinadas resoluciones jurisdiccionales del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véanse las sentencias, antes citadas, LTU, apartado 4; Rüffer, apartado 14; Préservatrice foncière TIARD, apartado 21; ČEZ, apartado 22, y Lechouritou y otros, apartado 30).

43

El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro de dicho concepto, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véanse las sentencias, antes citadas, LTU, apartado 4; Rüffer, apartado 8; Sonntag, apartado 20; Préservatrice foncière TIARD, apartado 22, y Lechouritou y otros, apartado 31).

44

En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, LTU, apartado 4; Rüffer, apartados 9 y 16; Sonntag, apartado 22; Préservatrice foncière TIARD, apartado 30, y Lechouritou y otros, apartado 34).

45

En el procedimiento principal se trata de un litigio entre particulares cuyo objeto es la obtención de una indemnización de los daños sufridos a consecuencia de la ocupación ilegal de un inmueble, su restitución en el estado original y la cesación de cualquier otra intervención ilegal. Dicha acción no se dirige contra comportamientos o procedimientos que constituyan una manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, sino contra actos realizados por particulares.

46

Por consiguiente, el asunto dirimido en el procedimiento principal debe ser considerado «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001.

Sobre la segunda cuestión

47

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el hecho de que una resolución haya sido dictada por un tribunal de un Estado miembro respecto a un inmueble sito en una zona de este Estado en la que el Gobierno de dicho Estado no ejerce un control efectivo puede infringir la regla de competencia contenida en el artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001 y, consiguientemente, justificar la denegación del reconocimiento o de la ejecución de tal resolución, conforme al artículo 35, apartado 1, del citado Reglamento.

48

A este respecto, procede señalar que el artículo 22 del Reglamento no 44/2001 contiene una lista imperativa y exhaustiva de los fueros de competencia judicial internacional exclusiva de los Estados miembros. Este artículo se limita a designar el Estado miembro cuyos tribunales son competentes ratione materiae, aunque sin repartir las competencias en el seno del Estado miembro de que se trate. Incumbe a cada Estado miembro determinar su propia organización judicial.

49

Además, el principio de prohibición de fiscalización de la competencia de los tribunales del Estado miembro de origen, impuesto en el artículo 35, apartado 3, de dicho Reglamento, en el que sólo se admite la fiscalización de las resoluciones a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, impide fiscalizar en el procedimiento principal la competencia interna de los tribunales del Estado miembro de origen.

50

Por consiguiente, la regla del forum rei sitae establecida en el artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001 se refiere a la competencia judicial internacional de los Estados miembros y no a la competencia judicial interna de éstos.

51

En el procedimiento principal consta que el inmueble está sito en el territorio de la República de Chipre y que, por tanto, se ha respetado la regla de competencia prevista en el artículo 22, número 1, del Reglamento no 44/2001. El hecho de que el inmueble se encuentre en la zona norte puede tener eventualmente incidencia sobre la competencia interna de los tribunales chipriotas, pero no a efectos de este Reglamento.

52

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 35, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 no autoriza a un tribunal de un Estado miembro a denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro y referida a un inmueble situado en una zona del territorio de este Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo.

Sobre la tercera cuestión

53

Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si la circunstancia de que una resolución dictada por los tribunales de un Estado miembro respecto a un inmueble sito en una zona de ese Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo, no pueda ejecutarse, de hecho, en el lugar donde está sito el inmueble constituye un motivo de denegación de reconocimiento o de ejecución con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento no 44/2001.

— Sobre el artículo 34, apartado 1, del Reglamento no 44/2001

54

A tenor del artículo 34, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, las resoluciones no se reconocerán si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. El artículo 45, apartado 1, del mismo Reglamento contempla un supuesto idéntico de denegación del exequatur.

55

Con carácter preliminar procede recordar que el artículo 34 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse restrictivamente en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento (véanse las sentencias de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren, C-414/92, Rec. p. I-2237, apartado 20; de 28 de marzo de 2000, Krombach, C-7/98, Rec. p. I-1935, apartado 21, y de 11 de mayo de 2000, Renault, C-38/98, Rec. p. I-2973, apartado 26). Por lo que se refiere, más concretamente, a la posibilidad de invocar la cláusula de orden público, que figura en el artículo 34, número 1, de este Reglamento, dicha cláusula únicamente debe aplicarse en casos excepcionales (véanse las sentencias de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, Rec. p. 645, apartado 21; de 10 de octubre de 1996, Hendrikman y Feyen, C-78/95, Rec. p. I-4943, apartado 23; Krombach, antes citada, apartado 21, y Renault, antes citada, apartado 26).

56

Aunque en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en el artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto son definidos a través de la interpretación del Reglamento (véanse las sentencias, antes citadas, Krombach, apartado 22, y Renault, apartado 27).

57

Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (sentencias, antes citadas, Krombach, apartado 23, y Renault, apartado 28).

58

A este respecto, procede señalar que, al prohibir la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo, los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 prohíben al tribunal del Estado requerido denegar el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Asimismo, el tribunal del Estado requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado de origen (véanse las sentencias, antes citadas, Krombach, apartado 36, y Renault, apartado 29).

59

Sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (véanse las sentencias, antes citadas, Krombach, apartado 37, y Renault, apartado 30).

60

A este respecto, el Juez del Estado requerido no puede, sin poner en peligro la finalidad del Reglamento no 44/2001, denegar el reconocimiento de una resolución que emana de otro Estado miembro por el mero hecho de que considere que, en esta resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho comunitario. Por el contrario, en tales casos hay que pensar que el sistema de recursos establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 234 CE, proporciona a los justiciables una garantía suficiente (véase la sentencia Renault, antes citada, apartado 33). En tales casos la cláusula de orden público sólo se aplicaría en la medida en que dicho error de Derecho implique que el reconocimiento o la ejecución de la resolución en el Estado requerido constituye una violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro (en este sentido, véase la sentencias Renault, antes citada, apartado 34).

61

Como han puesto de manifiesto el Sr. Apostolides y los Gobiernos chipriota y griego, en el asunto principal el tribunal remitente no ha mencionado ningún principio fundamental del ordenamiento jurídico del Reino Unido que pudiera verse menoscabado con el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones controvertidas.

62

Por consiguiente, a falta de un principio fundamental en el ordenamiento jurídico del Reino Unido que pudiera verse menoscabado con el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones controvertidas, la denegación del reconocimiento de dichas resoluciones conforme al artículo 34, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 no puede justificarse alegando que la resolución dictada por los tribunales de un Estado miembro respecto a un inmueble sito en una zona de este Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo no puede ser ejecutada, en la práctica, en el lugar en que se encuentra el inmueble. Asimismo, la denegación de la ejecución tampoco puede oponerse sobre las base de dicha disposición, conforme al artículo 45, apartado 1, del mismo Reglamento.

— Sobre el artículo 38, apartado 1, del Reglamento no 44/2001

63

No obstante las consideraciones precedentes, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 234 CE, dicho Tribunal puede deducir del texto de las cuestiones planteadas por el juez nacional, vistos los datos expuestos por éste, los elementos referentes a la interpretación del Derecho comunitario que puedan permitir a este juez resolver el problema jurídico que se le plantea (véanse las sentencias de 28 de enero de 1992, López Brea e Hidalgo Palacios, C-330/90 y C-331/90, Rec. p. I-323, apartado 5; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartado 60, y de 9 de noviembre de 2006, Chateignier, C-346/05, Rec. p. I-10951, apartado 18).

64

Pues bien, en el procedimiento principal, aunque el hecho de que las resoluciones controvertidas no puedan ejecutarse en el Estado miembro de origen no justifique la denegación de su reconocimiento o de su ejecución, en virtud del artículo 34, número 1, del Reglamento no 44/2001, tal circunstancia podría ser pertinente a efectos del artículo 38, apartado 1, del mismo Reglamento.

65

A tenor de esta disposición, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.

66

Por tanto, el carácter ejecutorio de la resolución judicial en el Estado miembro de origen constituye un requisito para la ejecución de la misma en el Estado miembro requerido (véase la sentencia de 29 de abril de 1999, Coursier, C-267/97, Rec. p. I-2543, apartado 23). A este respecto, aunque, en principio, el reconocimiento debe producir el efecto de atribuir a las resoluciones la autoridad y la eficacia con que cuentan en el Estado miembro en el que han sido dictadas (véase la sentencia Hoffmann, antes citada, apartados 10 y 11), no hay razones para dar a una resolución extranjera, en el momento de su ejecución, derechos que no tiene en el Estado miembro de origen [véase el Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, elaborado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, p. 48; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122)] o efectos que no produciría una resolución del mismo tipo dictada directamente en el Estado miembro requerido.

67

No obstante, en el procedimiento principal no puede afirmarse válidamente que las resoluciones controvertidas están desprovistas de carácter ejecutorio en el Estado miembro de origen.

68

En efecto, se trata de resoluciones de condena respecto a las cuales el certificado a que se refiere el artículo 54 del Reglamento no 44/2001 acredita su carácter ejecutorio en la fecha de expedición de dicho certificado.

69

A este respecto hay que señalar que el Reglamento no 44/2001 se limita a regular el procedimiento de exequatur de los títulos ejecutorios extranjeros y nada dice de la ejecución propiamente dicha, que sigue sometida al Derecho nacional del Juez que conoce de ella (véanse las sentencias de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank, 148/84, Rec. p. 1981, apartado 18; de 3 de octubre de 1985, Capelloni y Aquilini, 119/84, Rec. p. 3147, apartado 16, y Hoffmann, antes citada, apartado 27), sin que la aplicación de las normas procesales del Estado miembro requerido en el marco de la ejecución pueda menoscabar la eficacia del régimen previsto por dicho Reglamento en materia de exequatur limitando la operatividad de los principios impuestos en la materia, de manera expresa o tácita, por el propio Reglamento (en este sentido, véanse las sentencias Capelloni y Aquilini, antes citadas, apartado 21; Hoffmann, antes citadas, apartado 29, y de 15 de mayo de 1990, Hagen, C-365/88, Rec. p. I-1845, apartado 20).

70

El hecho de que los demandantes pudieran tropezar con dificultades para conseguir la ejecución de las resoluciones controvertidas en la zona norte no puede privarlas de su carácter ejecutorio y, por tanto, no impide a los tribunales del Estado miembro requerido ordenar el exequatur de tales resoluciones.

71

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión que la circunstancia de que una resolución dictada por los tribunales de un Estado miembro respecto a un inmueble sito en una zona de ese Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo, no pueda ejecutarse, de hecho, en el lugar donde está sito el inmueble no constituye un motivo de denegación de reconocimiento o de ejecución con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, ni implica la falta de carácter ejecutorio de tal resolución en el sentido del artículo 38, apartado 1, de dicho Reglamento.

Sobre la cuarta cuestión

72

Mediante la cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si, conforme al artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, puede denegarse el reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía debido a que la cédula de emplazamiento o el documento equivalente no se ha entregado al demandado de forma regular y con tiempo suficiente para que pueda defenderse, cuando éste ha podido interponer un recurso contra dicha resolución ante los tribunales del Estado miembro de origen.

73

A este respecto, de los considerandos decimosexto a decimoctavo del Reglamento no 44/2001 se desprende que el régimen de recursos que prevé contra el reconocimiento o la ejecución de una resolución tiene por objeto crear un justo equilibrio entre, por una parte, la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión, que justifica que, en principio, se reconozcan y se otorgue la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro, y, por otra parte, el respeto del derecho de defensa, que impone que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos de denegación de la ejecución.

74

En su sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML (C-283/05, Rec. p. I-12041), el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de señalar las diferencias entre el artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001 y el artículo 27, número 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2).

75

A diferencia del citado artículo 27, número 2, dicho artículo 34, número 2, no exige necesariamente la entrega de forma regular de la cédula de emplazamiento, sino el respeto efectivo del derecho de defensa (sentencia ASML, antes citada, apartado 20).

76

En efecto, a tenor de los artículos 34, número 2, y 45, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en rebeldía deberá denegarse, si no se hubiere entregado al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución ante los tribunales del Estado miembro de origen cuando hubiera podido hacerlo.

77

Del tenor de dichas disposiciones se desprende que una resolución dictada en rebeldía a raíz de una cédula de emplazamiento no notificada al demandado en rebeldía de forma regular y con tiempo suficiente para que pueda defenderse debe ser reconocida si éste no ha tomado la iniciativa de interponer un recurso contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.

78

Con mayor motivo cabe afirmar que se respeta el derecho de defensa que el legislador comunitario desea salvaguardar mediante el artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001 cuando el demandado ha recurrido efectivamente contra la resolución dictada en rebeldía y dicho recurso le ha permitido alegar que la cédula de emplazamiento o el documento equivalente no le habían sido entregados de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

79

En el procedimiento principal consta que el matrimonio Orams interpuso tal recurso en el Estado miembro de origen contra la resolución dictada en rebeldía el 9 de noviembre de 2004. Por consiguiente, no puede invocarse válidamente el artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001.

80

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuarta cuestión que el reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía no puede denegarse, conforme al artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, cuando el demandado ha podido interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía y dicho recurso le ha permitido alegar que la cédula de emplazamiento o el documento equivalente no le habían sido entregados de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

Sobre la quinta cuestión

81

Habida cuenta de la respuesta a la cuarta cuestión, no procede responder a la quinta cuestión.

Costas

82

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

La suspensión de la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de este Estado miembro no ejerce un control efectivo, prevista en el artículo 1, apartado 1, del Protocolo no 10 sobre Chipre, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, no se opone a la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a una resolución dictada por un tribunal chipriota con sede en la zona de la isla efectivamente controlada por el Gobierno chipriota, pero relativa a un inmueble sito en aquellas zonas.

 

2)

El artículo 35, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 no autoriza a un tribunal de un Estado miembro a denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro y referida a un inmueble situado en una zona del territorio de este Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo.

 

3)

La circunstancia de que una resolución dictada por los tribunales de un Estado miembro respecto a un inmueble sito en una zona de ese Estado en la que el Gobierno de éste no ejerce un control efectivo no pueda ejecutarse, de hecho, en el lugar donde está sito el inmueble no constituye un motivo de denegación de reconocimiento o de ejecución con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, ni implica la falta de carácter ejecutorio de tal resolución en el sentido del artículo 38, apartado 1, de dicho Reglamento.

 

4)

El reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada en rebeldía no puede denegarse, conforme al artículo 34, número 2, del Reglamento no 44/2001, cuando el demandado ha podido interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía y dicho recurso le ha permitido alegar que la cédula de emplazamiento o el documento equivalente no le habían sido entregados de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.