SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de febrero de 2009 ( *1 )

«Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Órgano jurisdiccional competente»

En el asunto C-339/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 21 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Christopher Seagon, que actúa en calidad de administrador concursal de Frick Teppichboden Supermärkte GmbH,

y

Deko Marty Belgium NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Seagon, que actúa en calidad de administrador concursal de Frick Teppichboden Supermärkte GmbH, por la Sra. B. Ackermann, Rechtsanwältin;

en nombre de Deko Marty Belgium NV, por el Sr. H. Raeschke-Kessler, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. O. Patsopoulou y M. Tassopoulou y el Sr. I. Bakopoulos, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y S. Gruenheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), y del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Seagon, que actúa en calidad de administrador concursal de Frick Teppichboden Supermärkte GmbH (en lo sucesivo, «Frick»), y Deko Marty Belgium NV (en lo sucesivo, «Deko»), litigio que versa sobre la restitución por esta última de un importe de 50.000 euros que le había abonado Frick.

Marco jurídico

3

En el segundo considerando del Reglamento no 1346/2000 se afirma:

«El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado [CE].»

4

A tenor del cuarto considerando de dicho Reglamento, «para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (“forum shopping”)».

5

En el sexto considerando de este mismo Reglamento se señala:

«Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.»

6

Según el octavo considerando del Reglamento no 1346/2000:

«Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.»

7

El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

8

El artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.

Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.»

9

El artículo 25, apartado 1, párrafos primero y segundo, de este mismo Reglamento dispone:

«Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. […]

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.»

10

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 define el ámbito de aplicación de este Reglamento, el cual se aplica en materia civil y mercantil, pero no incluye, entre otras, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

11

El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento no 44/2001 establece:

«Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b)

la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

El 14 de marzo de 2002, Frick, que tiene su domicilio social en Alemania, giró la suma de 50.000 euros a una cuenta abierta en KBC Bank, en Düsseldorf, a nombre de Deko, sociedad que tiene su domicilio social en Bélgica. A solicitud de Frick, presentada el , el Amtsgericht Marburg (Alemania) abrió el un procedimiento de insolvencia que tenía por objeto el patrimonio de esta sociedad. Mediante solicitud presentada ante el Landgericht Marburg, el Sr. Seagon, que actúa en calidad de administrador concursal de Frick, solicitó a dicho órgano jurisdiccional, ejercitando una acción revocatoria por insolvencia, que ordenase a Deko restituir dicha cantidad.

13

El Landgericht Marburg no admitió esta petición, aduciendo que carecía de competencia internacional para conocer de ella. Después de que el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Seagon tampoco prosperara, éste interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.

14

En este contexto, el Bundesgerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Son competentes internacionalmente, según el Reglamento [no 1346/2000], los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio del deudor, para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado que tiene su domicilio estatutario en otro Estado miembro?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión;

¿Se encuentra recogida la acción revocatoria por insolvencia en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento [no 44/2001]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

15

Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales en materia de acciones revocatorias por insolvencia.

16

De la resolución de remisión se desprende que en Derecho alemán la acción revocatoria está regulada en los artículos 129 y siguientes del Insolvenzordnung (Código de procedimientos concursales) de 5 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2866). En caso de insolvencia esta acción sólo puede ser ejercitada por el administrador concursal, con el único fin de defender los intereses de los acreedores. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 130 a 146 de dicho Código, el administrador concursal puede impugnar los actos realizados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia que perjudiquen a los acreedores.

17

Por consiguiente, la finalidad de la acción revocatoria de que se trata en el asunto principal consiste en el acrecentamiento de la masa activa del concurso.

18

Procede examinar si las acciones revocatorias están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000.

19

A este respecto, debe recordarse, con carácter previo, que el Tribunal de Justicia declaró, en el marco de su jurisprudencia a propósito del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), que una acción similar a la que es objeto del asunto principal estaba asociada a un procedimiento de quiebra, por ser consecuencia directa de la quiebra y mantenerse estrictamente dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos (véase la sentencia de , Gourdain, 133/78, p. 733, apartado 4). Una acción que presenta estas características no está comprendida, por esta razón, en el ámbito de aplicación de dicho Convenio.

20

Es precisamente ese mismo criterio el que emplea el sexto considerando del Reglamento no 1346/2000 para delimitar el objeto de este último. Así, según dicho considerando, el Reglamento debería limitarse a disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación.

21

Habida cuenta de esta voluntad del legislador y del efecto útil de dicho Reglamento, el artículo 3, apartado 1, de éste debe interpretarse en el sentido de que también atribuye competencia internacional al Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él.

22

Esta concentración de todas las acciones directamente asociadas a la insolvencia de una empresa ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competente para abrir el procedimiento de insolvencia también resulta conforme con el objeto de mejorar la eficacia y la rapidez de los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, objetivo contemplado en los considerandos segundo y octavo del Reglamento no 1346/2000.

23

Además, esta interpretación encuentra confirmación en el cuarto considerando de dicho Reglamento, según el cual, para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (forum shopping).

24

Así, la posibilidad de que diversos foros fueran competentes en lo que se refiere a las acciones revocatorias ejercitadas en diferentes Estados miembros conduciría a dificultar la consecución de dicho objetivo.

25

Por último, la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 expuesta en el apartado 21 de la presente sentencia se ve corroborada por el artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, el párrafo primero de esta última disposición establece una obligación de reconocimiento de las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura del procedimiento deba reconocerse en virtud del artículo 16 de dicho Reglamento, es decir, un tribunal competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, de este mismo Reglamento.

26

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 25, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, el párrafo primero de dicho apartado 1 se aplica asimismo a las resoluciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste. Dicho de otro modo, esta disposición acoge la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto un procedimiento de insolvencia al amparo del artículo 3, apartado 1, de dicha Reglamento también conozcan de una acción del tipo de que se trata en el litigio principal.

27

En este contexto, la expresión «incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional», que figura en el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, de este mismo Reglamento no implica que el legislador comunitario haya querido excluir la competencia, para el tipo de acciones de que se trata, de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio se abrió el procedimiento de insolvencia. Esta expresión denota, en especial, que corresponde a los Estados miembros determinar el órgano jurisdiccional competente desde los puntos de vista territorial y material, el cual no ha de ser necesariamente el que procedió a la apertura del procedimiento de insolvencia. Además, esta expresión se refiere al reconocimiento de las resoluciones de apertura de un procedimiento de insolvencia según lo establecido en el artículo 16 del Reglamento no 1346/2000.

28

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro.

29

Vista la respuesta que ha de darse a la primera cuestión, huelga pronunciarse sobre la segunda.

Costas

30

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.