SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de julio de 2008 ( *1 )

«Recurso de casación — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Reglamento (CEE) no 2913/92 — Artículo 239 — Código aduanero comunitario — Devolución y condonación de derechos de importación — Zumos concentrados de frutas procedentes de Turquía — Certificados de circulación — Falsificación — Situación particular»

En el asunto C-204/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 16 de abril de 2007,

C.A.S. SpA, representada por el Sr. D. Ehle, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia y el Sr. S. Schønberg, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Núñez Müller, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y J. Klučka, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. Katarzyna Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de enero de 2008;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, C.A.S. SpA (en lo sucesivo, «recurrente») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 6 de febrero de 2007, CAS/Comisión (T-23/03, Rec. p. II-289; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación del artículo 2 de la Decisión de la Comisión de 18 de octubre de 2002 (REC 10/01; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), relativa a una solicitud de condonación de derechos de importación.

Marco jurídico

Normativa relativa al Acuerdo de Asociación

2

El presente recurso de casación se enmarca en el contexto del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea (CEE) y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por un lado, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otro. El Acuerdo de Asociación fue concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»). Entró en vigor el 1 de diciembre de 1964.

3

El Acuerdo de Asociación comprende una fase preparatoria para permitir a la República de Turquía, a tenor de su artículo 3, reforzar su economía, con la ayuda de la Comunidad Europea; una fase transitoria, dedicada, según su artículo 4, al establecimiento progresivo de una unión aduanera y al acercamiento de las políticas económicas, y una fase definitiva, que, a tenor de su artículo 5, se basa en la unión aduanera e implica el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas.

4

La fase definitiva prevista en el Acuerdo de Asociación entró en vigor el 31 de diciembre de 1995 [Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO 1996, L 35, p. 1)]. Las decisiones del Consejo de Asociación adoptadas durante la fase transitoria también eran aplicables a las importaciones objeto de la Decisión controvertida, ya que se produjeron entre el 5 de abril de 1995 y el 20 de noviembre de 1997.

5

Entre estas decisiones figura, en particular, la Decisión no 5/72, de 29 de diciembre de 1972, relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara (DO 1973, L 59, p. 74).

6

El artículo 11 de esta Decisión dispone que los Estados miembros y la República de Turquía se prestarán mutuamente asistencia, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para el control de la autenticidad y de la regularidad de los certificados, con vistas a garantizar una aplicación correcta de lo dispuesto en dicha Decisión.

7

El artículo 12 de esta Decisión establece que «la [República de] Turquía, los Estados miembros y la Comunidad adoptarán, cada uno dentro de sus respectivas competencias, las medidas que exija la ejecución de lo dispuesto en la Decisión».

8

La Decisión no 1/95 regula de manera detallada el establecimiento de la fase final de la unión aduanera y su anexo 7 versa sobre la asistencia mutua en materia aduanera entre las autoridades administrativas competentes de la Comunidad y las de Turquía.

9

Los artículos 3 y 7 de este anexo regulan respectivamente la asistencia que deben prestarse las autoridades a petición de una de ellas y la ejecución de estas solicitudes de asistencia.

10

Además, según el artículo 15 de la Decisión no 1/96 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, de 20 de mayo de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 1/95 (DO L 200, p. 14), con objeto de asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Decisión, los Estados miembros y la República de Turquía se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras y en el marco de la asistencia mutua prevista en el anexo 7 de la Decisión no 1/95, con objeto de controlar la autenticidad y exactitud de los certificados.

11

Por otra parte, el artículo 13, apartado 2, de la Decisión no 1/96 establece:

«La oficina de aduanas donde se ha realizado el fraccionamiento entregará un extracto del certificado A. TR. por cada parte del envío fraccionado utilizando a este fin un formulario del certificado A. TR.

En la casilla 12 del extracto deberá figurar el número de registro, la fecha, la oficina y el país de expedición del certificado inicial […]»

Normativa relativa a la devolución y condonación de los derechos de aduana

12

El artículo 239, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»), establece:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación […] en situaciones […]:

[…]

que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. […]»

13

El artículo 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del CAC»), establece:

«Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del [CAC], no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909 […].»

14

El artículo 904, letra c), del Reglamento de aplicación del CAC establece:

«No se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando, según el caso, el único motivo en defensa de la solicitud de devolución o condonación lo constituya:

[…]

c)

la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas a libre práctica, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario preferencial.»

15

El artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC establece que no se procederá a la contracción a posteriori cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Antecedentes del litigio

16

La recurrente es una sociedad italiana, filial al 95,1 % de la sociedad Steinhauser GmbH, con domicilio social en Ravensburg. Su actividad fundamental consiste en transformar zumos concentrados de frutas importados, y ejerce paralelamente una actividad de importación de dichos productos en Italia.

17

Según lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, entre el 5 de abril de 1995 y el 20 de noviembre de 1997 la recurrente importó y despachó a libre práctica en la Comunidad zumos concentrados de manzana y de pera, cuya procedencia y origen declarados era Turquía. La importación en la Comunidad de este tipo de productos se hizo utilizando certificados A. TR. 1, de modo que dichos productos disfrutaron de la exención de derechos de aduana prevista por el Acuerdo de Asociación y el Protocolo Adicional a este Acuerdo, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213).

18

El Servicio de Aduanas de Rávena (Italia) realizó un control documental a posteriori sobre la autenticidad del certificado A. TR. 1 D 141591 presentado por la recurrente en una de las operaciones de importación incluidas en el período anteriormente mencionado. Con arreglo a las disposiciones aplicables en esta materia, la solicitud de verificación de la autenticidad del citado certificado se remitió a las autoridades turcas.

19

Mediante escrito de 15 de mayo de 1998 las autoridades turcas comunicaron al Servicio de Aduanas de Rávena que del control realizado resultaba que dicho certificado no era auténtico, dado que no había sido expedido por las autoridades aduaneras turcas. Anunciaban además la realización de otros controles.

20

En consecuencia, las autoridades italianas procedieron al control a posteriori de 103 certificados A. TR. 1 presentados por la recurrente en diversas operaciones de importación.

21

Mediante escrito de 10 de julio de 1998 la Representación Permanente de la República de Turquía ante la Unión Europea (en lo sucesivo, «Representación Permanente turca») informó a la Comisión de que 22 certificados A. TR. 1 presentados por la recurrente y enumerados en el anexo de su escrito, relativos a las exportaciones de la sociedad turca Akman a Italia, eran falsos.

22

A raíz de este escrito, entre el 12 y el 15 de octubre de 1998, así como entre el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 1998, la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (UCLAF) de la Comisión, precursora de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), llevó a cabo controles en Turquía.

23

Mediante escrito de 8 de marzo de 1999, la Representación Permanente turca informó al Servicio de Aduanas de Rávena de que 32 certificados A. TR. 1 presentados por la recurrente (en lo sucesivo, «certificados controvertidos»), que incluían los 18 certificados enumerados en el anexo del escrito de 10 de julio de 1998, no eran regulares y no habían sido ni elaborados ni validados por las autoridades turcas. En el anexo de dicho escrito se enumeraban los referidos certificados.

24

A continuación, el carácter no auténtico o irregular de un importante número de certificados A. TR. 1 fue objeto de una abundante correspondencia entre la Comisión, las autoridades turcas y las autoridades italianas, en la que figuran, en particular, los escritos de las autoridades turcas de 22 de abril de 1999 y de 16 de julio de 1999.

25

Las autoridades italianas estimaron que de toda esta correspondencia se desprendía que las autoridades turcas consideraban que 48 certificados A. TR. 1, entre los que se encontraban los certificados controvertidos, o no eran auténticos o eran irregulares.

26

En el caso de autos, los certificados controvertidos se consideraban «falsos», dado que no habían sido ni expedidos ni validados por las oficinas de aduanas turcas. En cambio, los otros 16 certificados (correspondientes a derechos por un importe total de 1.904.763.758 ITL, es decir, 983.728,38 euros) se calificaban de «inválidos», dado que, aunque fueron expedidos por las autoridades aduaneras turcas, las mercancías de que se trataba no eran originarias de Turquía.

27

En la medida en que los 48 certificados habían sido calificados bien de «falsos», bien de «inválidos», las mercancías a que éstos hacían referencia no podían disfrutar del trato preferencial concedido a las importaciones de productos agrícolas turcos. En consecuencia, la administración de aduanas italiana reclamó a la recurrente el pago de los derechos de aduana devengados, por un importe total de 5.200.954.129 ITL, es decir, 2.686.068,63 euros.

28

Mediante escrito de 28 de marzo de 2000, la recurrente, basándose en los artículos 220, apartado 2, letra b), 236 y 239 del CAC, remitió al Servicio de Aduanas de Rávena una solicitud de no contracción a posteriori y de «devolución» de los derechos de importación reclamados. Para fundamentar su solicitud, la recurrente invocaba su buena fe, los errores no detectables de las autoridades competentes así como incumplimientos imputables a éstas.

29

A raíz de la solicitud de la recurrente, las autoridades italianas solicitaron a la Comisión que decidiese si estaba justificado, por una parte, no proceder a la contracción a posteriori de los derechos de importación reclamados a la recurrente con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC y, por otra parte, conceder la «devolución» de dichos derechos con arreglo al artículo 239 del CAC.

30

Mediante escrito de 3 de junio de 2002 la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades italianas, que respondieron mediante escrito de 7 de junio de 2002.

31

Mediante escrito de 25 de julio de 2002 la Comisión informó a la recurrente de su intención de no dar una respuesta favorable a su solicitud. No obstante, antes de adoptar una decisión definitiva, la Comisión ofreció a la recurrente la posibilidad de hacerle llegar sus eventuales observaciones y de acceder al expediente con el fin de que tuviese conocimiento de los documentos no confidenciales.

32

El 6 de agosto de 2002 los representantes de la recurrente consultaron el expediente administrativo en los locales de la Comisión. Además, suscribieron una declaración confirmando que tuvieron acceso a los documentos mencionados en su anexo.

33

El 18 de octubre de 2002 la Comisión adoptó la Decisión controvertida, notificada a la recurrente el 21 de noviembre de 2002. En primer lugar, la Comisión concluyó que estaba justificado contraer los derechos de importación objeto de la solicitud.

34

En segundo lugar, la Comisión concluyó que, no obstante, estaba justificado proceder a la «devolución» de los derechos de importación de la parte de la solicitud relativa a los dieciséis certificados inválidos, en la medida en que la recurrente se encontraba, respecto a ellos, en una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC.

35

En tercer lugar, en lo que se refiere a los certificados controvertidos, la Comisión concluyó, en cambio, que las circunstancias invocadas por la recurrente no creaban una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC. En consecuencia, la Comisión decidió, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, que no estaba justificado proceder a la «devolución» de los derechos de importación correspondientes a éstos, por un importe de 1.702.340,25 euros.

Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

36

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 2003, la recurrente solicitó la anulación del artículo 2 de la Decisión controvertida.

37

La recurrente invocó tres motivos en apoyo de sus pretensiones, basados, respectivamente, en la violación de su derecho de defensa y en la infracción del artículo 239 del CAC y del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

38

El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad.

Sobre el primer motivo

39

Mediante su primer motivo, la recurrente alegó que se violó su derecho de defensa a lo largo del procedimiento administrativo, en la medida en que, aunque tuvo acceso al expediente que contiene los documentos en los que la Comisión basó la Decisión controvertida, no tuvo acceso a documentos que tenían una importancia decisiva para la apreciación global que de la situación hizo la Comisión.

40

El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las razones expuestas en los apartados 87 a 102 de la sentencia recurrida.

Sobre el segundo motivo

41

El segundo motivo, basado en una infracción del artículo 239 del CAC, se articula en torno a cuatro partes. La primera parte se refiere a la calificación incorrecta del certificado de circulación A. TR. 1 D 437214. Las partes segunda y tercera exponen respectivamente los graves incumplimientos imputados a las autoridades turcas y los imputados a la Comisión para demostrar la existencia de una situación especial, en el sentido de dicho artículo. Por último, la cuarta parte se refiere a la inexistencia de negligencia manifiesta de la recurrente y a la apreciación de los riesgos comerciales.

42

En cuanto a la primera parte de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber recordado que la determinación del origen de las mercancías se basa en un reparto de competencias entre las autoridades del Estado de exportación y las del Estado de importación, en el sentido de que el origen lo certifican las autoridades del Estado de exportación, examinó, en primer lugar, la correspondencia intercambiada entre la Comisión y las autoridades italianas y turcas.

43

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, que la Comisión se basó esencialmente en el escrito de las autoridades turcas de 8 de marzo de 1999, remitido al servicio de aduanas de Rávena, para la parte de la Decisión controvertida relativa a los certificados de que se trata.

44

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 124 a 128 de la sentencia recurrida, que una comparación entre el tenor de dicho escrito y el tenor de las comunicaciones subsiguientes de las autoridades turcas revelaba ambigüedades en lo que se refiere a la calificación del certificado D 437214, y que la Comisión no podía concluir válidamente que el certificado D 437214 era falso antes de adoptar la Decisión controvertida.

45

Sin embargo, sobre la base de un escrito de 22 de agosto de 2003, por tanto, posterior a la Decisión controvertida, en el que las autoridades turcas confirmaron las conclusiones recogidas en su documento de 8 de marzo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia declaró que esta consideración no era motivo suficiente para anular la Decisión controvertida, ya que la recurrente no tenía ningún interés legítimo en la anulación de una decisión por un vicio formal, cuando tal anulación sólo podía dar lugar a una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo.

46

A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó la segunda parte del segundo motivo de recurso, consistente en diversas imputaciones de incumplimientos de obligaciones a las autoridades turcas, basadas esencialmente en la tesis de que los certificados controvertidos habían sido expedidos y validados por dichas autoridades.

47

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber expuesto, en los apartados 150 a 152 de la sentencia recurrida, por un lado, que la comprobación del carácter original o falsificado de los documentos emitidos por las autoridades turcas era competencia exclusiva de éstas y, por otro lado, que las autoridades turcas habían concluido que los certificados controvertidos habían sido falsificados, rechazó la alegación de la recurrente según la cual los sellos y firmas estampados en los certificados controvertidos demostraban que aparentemente habían sido expedidos y autentificados por las autoridades turcas.

48

Finalmente señaló que el registro de los certificados expedidos por las autoridades turcas no está expresamente previsto ni en el Acuerdo de Asociación ni en sus disposiciones de aplicación.

49

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que el anexo II, número II, apartado 12, de la Decisión no 1/96 prevé la inscripción, en la casilla 12 de los certificados A. TR. 1, del número del documento, y que el artículo 13 de esta misma Decisión prevé que en caso de fraccionamiento de los certificados la casilla 12 del extracto mencione, en particular, el número de registro del certificado inicial.

50

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró que esto no implica que se trate de certificados auténticos, porque los falsificadores tienen todo el interés en utilizar para los certificados falsificados un número de registro que corresponda a un certificado regular.

51

En lo relativo a la tercera parte del segundo motivo de recurso, referido a una serie de supuestos incumplimientos imputables a la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia se apoyó en las investigaciones llevadas a cabo por la UCLAF en Turquía para concluir de la Comisión realmente veló por la buena aplicación del Acuerdo de Asociación.

52

El Tribunal de Primera Instancia también declaró, en el apartado 240 de la sentencia recurrida, que la recurrente no pudo demostrar que la Comisión se enfrentara a dificultades en el marco de la asistencia administrativa acordada con las autoridades turcas que justificaran la convocatoria del Consejo de Asociación o del Comité Mixto de la Unión Aduanera CE-Turquía (en lo sucesivo, «Comité mixto»).

53

A continuación, el Tribunal de Primera Instancia estimó que ni el Acuerdo de Asociación, ni las decisiones del Consejo de Asociación, ni las disposiciones aplicables del Derecho comunitario habían previsto obligación alguna de comunicar los modelos de sellos y de firmas entre las Partes Contratantes, ni de advertir a los importadores cuando la Comisión tuviera dudas acerca de la validez de las transacciones aduaneras efectuadas por estos últimos en el marco de un régimen preferencial, ni de que la UCLAF adoptara un determinado método de investigación.

54

La cuarta parte del segundo motivo de recurso, relativa a la inexistencia de negligencia manifiesta de la recurrente, fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia por inoperante, una vez que constató que la Comisión no se había pronunciado, en la sección de la Decisión controvertida relativa a los certificados falsificados, sobre la diligencia o negligencia de la recurrente.

Sobre el tercer motivo

55

El Tribunal de Primera Instancia también desestimó el tercer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, debido a que la recurrente no había demostrado que una conducta activa de las autoridades competentes hubiera contribuido a la elaboración o a la aceptación de los certificados controvertidos que resultaron falsos.

Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba requeridas

56

Por último, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las proposiciones de prueba y las diligencias de prueba solicitadas por la recurrente, tales como, entre otras, el requerimiento a la Comisión para que presentara la totalidad de los documentos que la recurrente estima no haber podido consultar en el marco del acceso al expediente administrativo.

Pretensiones de las partes

57

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime las pretensiones formuladas en primera instancia; con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre el fondo del litigio.

Estime las peticiones de diligencias de ordenación del procedimiento, formuladas por la recurrente mediante escritos de 28 de enero de 2003, 4 de agosto de 2003 y 11 de agosto de 2003.

Condene en costas a la parte demandada en primera instancia.

58

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso en su totalidad.

Estime las pretensiones formuladas por la Comisión en primera instancia.

Condene en costas a la recurrente, incluidas las costas de primera instancia.

Sobre el recurso de casación

59

La recurrente invoca nueve motivos de casación en apoyo de su recurso.

60

En primer lugar, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al establecer el reparto de funciones entre el Estado de exportación y el Estado de importación, ya que las autoridades turcas, en contra de lo declarado el Tribunal de Primera Instancia, no disponen de la competencia exclusiva para comprobar el carácter auténtico o no de los certificados controvertidos.

61

En segundo lugar, la recurrente invoca una violación de su derecho de acceso al expediente que no puede limitarse únicamente a los documentos en los que la Comisión basó su decisión controvertida.

62

Sus motivos tercero y cuarto se basan en un reparto erróneo de la carga de la prueba, por haberle impuesto el Tribunal de Primera Instancia la totalidad de esta carga, rechazando las proposiciones de prueba y las diligencias de prueba que ella había solicitado.

63

Son objeto del quinto motivo errores en la calificación jurídica de los incumplimientos imputados a las autoridades turcas y a la Comisión. La recurrente invoca al respecto varios argumentos, basados en la consideración de los certificados controvertidos como irregulares o no auténticos, la falta de comunicación de los modelos de sellos y de firmas, el incumplimiento de la obligación de advertir a los importadores, el modo de llevar a cabo las investigaciones en Turquía y la no divulgación del registro de los certificados controvertidos.

64

En su sexto motivo la recurrente critica la sentencia recurrida en la medida en que afirma que la Comisión no estaba obligada a convocar el Comité Mixto de la Unión Aduanera ni el Consejo de Asociación.

65

El no reconocimiento de su interés legítimo en la anulación de la Decisión controvertida en lo relativo al certificado A. TR. 1 D 437214 es objeto del séptimo motivo de casación, mientras que la falta de valoración de las consideraciones de equidad y de los riesgos en la sentencia recurrida es objeto del octavo motivo.

66

Finalmente, en el noveno motivo la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

Observaciones preliminares

67

Procede señalar, en primer lugar, que la recurrente ha alegado en la vista que la ejecución del artículo 2 de la Decisión controvertida sólo se suspendió parcialmente, pues ya había ingresado una parte de los derechos de importación correspondientes a los certificados controvertidos. En consecuencia, se trata de un supuesto tanto de devolución de los derechos de importación, por lo que respecta a los importes que la recurrente ya ingresó, como de condonación de tales derechos, por lo que respecta a los derechos contraídos a posteriori pero no ingresados por la recurrente.

68

En segundo lugar, procede señalar que la recurrente ha invocado, en apoyo de su recurso de casación, numerosos argumentos basados tanto en la violación de las formas sustanciales como en la infracción de las normas materiales. Sin embargo, a la vista de las circunstancias particulares del caso de autos y dejando a un lado los motivos basados en una infracción del derecho de acceso al expediente y del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, estos argumentos suponen, en sustancia, impugnar la aplicación hecha por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 239 del CAC, en particular en lo relativo a la existencia de una situación especial en el sentido de este mismo artículo. Por tanto, procede examinar, de entrada, estos argumentos.

Sobre la infracción del artículo 239 del CAC

Alegaciones de las partes

69

La recurrente critica, en sustancia, la calificación jurídica dada por el Tribunal de Primera Instancia a los incumplimientos imputables, por una parte, a las autoridades turcas y, por otra parte, a la Comisión.

70

En cuanto a los incumplimientos reprochados a las autoridades turcas, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en varios aspectos:

al considerar que los certificados controvertidos y, en particular, el certificado A. TR. 1 D437214 resultaban de falsificaciones;

en lo relativo al incumplimiento por dichas autoridades de sus obligaciones relativas a los modelos de sellos y firmas utilizados, y al registro de los certificados que expiden;

en la existencia de cooperación, en el marco de la asistencia mutua, de las autoridades turcas en la expedición de los certificados controvertidos; y

sobre otros elementos que, según ella, demuestran incumplimientos por las autoridades turcas constitutivos de una situación especial respecto a ella.

71

En lo relativo a los incumplimientos reprochados a la Comisión, la recurrente alega que existen suficientes razones objetivas para creer que existieron infracciones sistemáticas y conscientes de las autoridades competentes turcas que deberían haber justificado un control reforzado por la Comisión del régimen arancelario preferencial.

72

La recurrente también sostiene, basándose en el artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAC y en el artículo 4 de la Decisión no 1/96, que la República de Turquía y la Comisión estaban jurídicamente obligadas a comunicar o exigir a las autoridades aduaneras turcas los modelos de los sellos empleados por los funcionarios de aduanas competentes, incluso durante el período de referencia, es decir, entre 1995 y 1997.

73

Señala que el Tribunal de Primera Instancia también cometió un error de Derecho al no llegar a la conclusión de que la Comisión estaba obligada a advertir a los importadores de zumos concentrados de frutas, a más tardar entre finales de 1994 y comienzos de 1995, de las irregularidades cometidas en Turquía en la expedición de certificados de circulación A. TR. 1, y de que también estaba obligada a convocar el Comité Mixto o el Consejo de Asociación.

74

Además, la UCLAF incumplió su obligación de llevar a cabo una investigación adecuada en Turquía, pues no aplicó determinados métodos de investigación.

75

Finalmente, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta el hecho de que es contrario al principio de equidad que subyace al artículo 239 del CAC, dada la relación entre los operadores económicos y la Administración, hacer recaer sobre la recurrente el perjuicio que procede de la Decisión controvertida.

76

La Comisión considera, con carácter preliminar, que los motivos invocados por la recurrente en lo relativo a los incumplimientos imputados tanto a ella como a las autoridades turcas no se refieren a cuestiones de Derecho, sino a apreciaciones de hecho, que no pueden ser objeto de recurso de casación.

77

Afirma además que las disposiciones legales aplicables al caso de autos no obligaban ni a Turquía ni a la Comisión a transmitirse modelos de sellos o de firmas, ni tampoco a llevar un registro de los certificados A. TR. 1.

78

En cuanto al deber de advertir a los importadores, la Comisión recuerda que las importaciones de que aquí se trata datan del período comprendido entre abril de 1995 y noviembre de 1997, mientras que las dudas sobre la autenticidad y la exactitud del contenido de los certificados A. TR. 1 no surgieron hasta más tarde, en concreto a partir de 1998.

79

También señala que, ante la constante e irreprochable disposición de las autoridades turcas a cooperar, nunca tuvo razones para convocar el Comité Mixto ni el Consejo de Asociación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

— Sobre la admisibilidad

80

Conforme a los artículos 225 CE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento que lesionen los intereses del recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C-17/07 P, apartado 73).

81

La recurrente invoca, en apoyo de su recurso de casación, varias circunstancias que, según su criterio, son constitutivas de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC.

82

Según reiterada jurisprudencia, se demuestra la existencia de una situación especial cuando las circunstancias de un caso concreto ponen de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C-86/97, Rec. p. I-1041, apartados 21 y 22, así como de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartados 52 y 53). Sobre la base de estas circunstancias debe analizarse si son constitutivas de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC.

83

Así, los argumentos invocados en el marco del recurso de casación suponen criticar la aplicación del artículo 239 del CAC hecha por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, en la medida en que declara que las circunstancias del caso de autos no son constitutivas de una situación especial. Esta calificación jurídica es una cuestión de Derecho que corresponde examinar al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

84

En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

— Sobre el fondo

85

De entrada procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 239 del CAC es una cláusula general de equidad (véase, en particular, la sentencia de 3 de abril de 2008, Militzer & Münch, C-230/06, Rec. p. I-1895, apartado 50).

86

De acuerdo con el artículo 239 del CAC, el sujeto pasivo tiene derecho al reembolso o a la condonación de los derechos de aduana siempre que se cumplan dos requisitos, a saber, por una parte, la existencia de una situación especial y, por otra, la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude por su parte.

87

Procede señalar que no son objeto del presente recurso de casación ni la diligencia de la recurrente ni la falta de intento de fraude por su parte. En efecto, tal como el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 295 de la sentencia recurrida, la Comisión no se pronunció, en la sección de la Decisión controvertida relativa a los certificados controvertidos, sobre la diligencia o negligencia de la recurrente.

88

La existencia de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC se demuestra, tal como se ha recordado en el artículo 82 de la presente sentencia, cuando las circunstancias de un caso concreto ponen de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por la contracción a posteriori de los derechos de aduana (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22).

89

Así, para valorar si en el caso concreto concurren las circunstancias constitutivas de una situación especial que no implican intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado, en el sentido del artículo 239 del CAC, la Comisión debe tener en cuenta todos los hechos relevantes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Oryzomyli Kavallas y Oryzomyli Agiou Konstantinou/Comisión, 160/84, Rec. p. 1633, apartado 16).

90

Esta obligación implica, en un caso como el de autos en que el deudor ha invocado, en apoyo de su solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación, la existencia de algunos incumplimientos graves por parte de las autoridades turcas y de la Comisión en la aplicación del Acuerdo de Asociación, que la Comisión, al examinar dicha solicitud, fundamente su apreciación en el conjunto de hechos que guarden relación con los certificados controvertidos y de los que tuvo conocimiento en el marco de su función de vigilancia y control de la correcta aplicación de dicho Acuerdo.

91

Esta conclusión viene respaldada por el artículo 904, letra c), del Reglamento de aplicación del CAC, que establece que no se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando «el único motivo» en defensa de la solicitud de devolución o condonación lo constituya la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento. En otras palabras, la presentación de certificados falsos, falsificados o no válidos no es constitutiva, en sí misma, de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC.

92

En cambio, otras circunstancias invocadas en apoyo de su solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación, como el control deficiente por parte de la Comisión de la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación, pueden constituir tal situación especial.

93

Aunque la Comisión dispone de un margen de apreciación en la aplicación del artículo 239 del CAC, no puede incumplir su obligación de ponderar efectivamente, por una parte, el interés de la Comunidad en garantizar la plena observancia de la legislación aduanera, sea comunitaria o vinculante para la Comunidad y, por otra parte, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario.

94

Esta ponderación subyace al artículo 239, que constituye, tal como se ha recordado en el apartado 85 de la presente sentencia, una cláusula general de equidad. En consecuencia, en el examen de una solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación, la Comisión no puede conformarse con evaluar el comportamiento y las actuaciones del importador y del exportador. Debe además tener en cuenta, en particular, la repercusión de su propio comportamiento en las circunstancias concretas del caso, en el marco de su obligación de vigilancia y control.

95

A este respecto, procede destacar que del artículo 211 CE se desprende que la Comisión, en su condición de guardiana del Tratado CE y de los Acuerdos celebrados en virtud de éste, está obligada a cerciorarse del correcto cumplimiento por un tercer país de las obligaciones que ha contraído en virtud de un Acuerdo celebrado con la Comunidad a través de los medios previstos en el Acuerdo o de las decisiones adoptadas en virtud de éste.

96

Esta obligación también resulta del propio Acuerdo de Asociación, así como de varias decisiones adoptadas para su aplicación. Así, el artículo 7 de este Acuerdo, interpretado en relación con el artículo 211 CE, exige que las Comisión tome todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de dicho Acuerdo.

97

Además, según el artículo 24 de este mismo Acuerdo, la Comisión estará presente en el seno del Consejo de Asociación y participará, como representante de la Comunidad, en los distintos comités establecidos por este Consejo para garantizar la continuidad de la cooperación necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo. Así, según el artículo 52, apartado 2, de la Decisión no 1/95, la Comisión podrá convocar el Comité Mixto en el supuesto de que surjan dificultades para la Comunidad o para la República de Turquía en la aplicación de esta Decisión.

98

Por último, la Comisión tiene una Representación Permanente en Turquía que le permite, cuando menos, estar informada de forma fidedigna sobre las cuestiones jurídicas en este Estado y, más en particular, sobre el estado de la aplicación de este Acuerdo.

99

También procede señalar que, en el marco de su obligación de vigilancia y de control de la aplicación correcta del Acuerdo de Asociación, la Comisión disfruta de importantes prerrogativas.

100

Así, la Comisión puede solicitar a las autoridades turcas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del anexo 7 de la Decisión no 1/95, cualquier información que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera.

101

Esta institución también puede, con arreglo al apartado 4, letra a), de este mismo artículo, pedir a las autoridades turcas que tomen las medidas necesarias para ejercer una vigilancia especial sobre las personas físicas o jurídicas de las que cabe creer razonablemente que han cometido o cometen operaciones contrarias a la normativa aduanera.

102

Además, según el artículo 7, apartados 3 y 4, de dicho anexo, los funcionarios de la Comisión debidamente autorizados podrán recabar, en las oficinas de las autoridades aduaneras turcas, datos relativos a operaciones contrarias a la legislación aduanera o estar presentes en las investigaciones efectuadas en territorio turco, con el acuerdo y en las condiciones previstas por estas autoridades.

103

Por otra parte, lo mismo sucede con el artículo 15 de la Decisión no 1/96, según el cual, con objeto de asegurar la correcta aplicación de esta Decisión, los Estados miembros y la República de Turquía se prestarán asistencia mutua a través de sus respectivas administraciones aduaneras y en el marco de la asistencia mutua prevista en el Anexo 7 de la Decisión no 1/95, con objeto de controlar la autenticidad y exactitud de los certificados.

104

En consecuencia, la Comisión carece de fundamento para afirmar, tal como hizo en la vista, que se encuentra en la misma situación que la recurrente en lo relativo a la verificación de hechos que han acontecido en un país tercero, a saber, en Turquía. Muy al contrario, le incumbe hacer pleno uso de las prerrogativas de que dispone en virtud de lo establecido en el Acuerdo de Asociación y en las decisiones adoptadas para su aplicación, al objeto de no incumplir sus obligaciones de vigilancia y de control de la correcta aplicación de dicho Acuerdo.

105

La necesidad de hacer pleno uso de tales prerrogativas resultaba aún más evidente cuando las exportaciones hacia el mismo puerto comunitario, a saber, el puerto de Rávena, a través de la misma sociedad exportadora turca, durante el mismo período de referencia, se habían efectuado, según figura en la sentencia recurrida, al amparo de certificados tanto irregulares como no auténticos.

106

El pleno uso de las prerrogativas de que dispone la Comisión en el marco de su deber de vigilancia y control de la aplicación correcta del Acuerdo de Asociación también resultaba necesario por el hecho de que las apreciaciones hechas por las autoridades turcas en cuanto al carácter no auténtico o irregular de los certificados controvertidos revelaban algunas ambigüedades, o, cuando menos, algunas incoherencias.

107

Así, tal como el Tribunal de Primera Instancia afirmó en los apartados 120 a 128 de la sentencia recurrida, una comparación entre el tenor del escrito de las autoridades turcas de 8 de marzo de 1999 y el de las comunicaciones subsiguientes de estas mismas autoridades, como la carta de la Representación Permanente turca a la UCLAF de 22 de abril de 1999, revela ambigüedades en cuanto al carácter supuestamente no auténtico del certificado D 437214.

108

Por lo que respecta a los otros dos certificados A. TR. 1, cuya autenticidad fue evaluada por las autoridades turcas en el marco del mismo ejercicio de verificación a posteriori, aun cuando no forman parte de los certificados controvertidos, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 198 a 201 de la sentencia recurrida, también constató determinadas incoherencias, pues las autoridades turcas los calificaron, en distintas etapas del procedimiento, bien de falsificados, bien de incorrectos, o incluso de parcialmente incorrectos.

109

Por otra parte, según se desprende de la sentencia recurrida, el uso por dichas autoridades de términos diversos para describir el resultado de sus verificaciones de los certificados, tales como, en particular, «falsos» (escrito de la Representación Permanente turca a la UCLAF de 10 de julio de 1998, mencionado en el apartado 41 de la sentencia recurrida), «no […] correctos y […] ni expedidos ni visados por [la] oficina de aduanas [turca]» (escrito de la Dirección General de Aduanas turca de 8 de marzo de 1999, mencionado en el apartado 123 de la sentencia recurrida), «incorrectos y no expedidos con arreglo a las normas de origen» (escrito de la Representación Permanente turca a la UCLAF de 22 de abril de 1999, mencionado en el apartado 124 de la sentencia recurrida), «incorrectos» (escrito de la Dirección General de Aduanas turca, de 16 de julio de 1999, mencionado en el apartado 200 de la sentencia recurrida) también ha suscitado ambigüedades.

110

Además, los términos diversos usados por las autoridades turcas en su correspondencia con la Comisión y con las autoridades aduaneras italianas no se corresponden con los conceptos de «autenticidad» y de «regularidad» previstos en los artículos 11 de la Decisión no 5/72 y 15 de la Decisión no 1/96.

111

Las ambigüedades e incoherencias anteriormente descritas deberían haber llevado a la Comisión a preguntarse sobre las apreciaciones efectuadas por las autoridades turcas. En estas circunstancias, incumbía a la Comisión garantizar, en el marco de su función de vigilancia y control de la aplicación correcta del Acuerdo de Asociación, que las autoridades turcas habían calificado dichos certificados, de forma correcta, de irregulares o de no auténticos.

112

Sin embargo, procede señalar que la Comisión no hizo pleno uso de las prerrogativas que le confieren el Acuerdo de Asociación y sus disposiciones de aplicación.

113

En primer lugar, si bien es cierto que la UCLAF realizó dos investigaciones en Turquía entre el 12 y el 15 de octubre de 1998, así como entre el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 1998, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró equivocadamente, en el apartado 218 de la sentencia recurrida, que ninguna prueba permitía suponer que la UCLAF no pudo llevar a cabo una investigación en profundidad, en particular en la administración de aduanas de Mersin. De los informes de misión de la UCLAF de 9 y 23 de diciembre de 1998 se desprende claramente que entre los organismos visitados por los investigadores en Turquía no figura la oficina de aduanas desde la que se exportaban a la Comunidad los productos controvertidos, a saber, la de Mersin. Así, no pudo verificarse el carácter auténtico o no de los certificados controvertidos. En efecto, los dos informes de misión de la UCLAF de 9 y 23 de diciembre de 1998 no abordan la cuestión de si los certificados controvertidos fueron falsificados efectivamente o, por el contrario, expedidos erróneamente por las autoridades turcas.

114

Confirma esta circunstancia un escrito de 9 de diciembre de 1998, es decir, posterior a las investigaciones realizadas por la UCLAF en Turquía, en el que el Sr. Knudsen, director de la UCLAF, solicitaba «encarecidamente» a las autoridades turcas que autorizaran una verificación conjunta en la oficina de aduanas de Mersin con el fin obtener detalles sobre todas las exportaciones de zumos concentrados de frutas realizadas por la sociedad Akman desde finales de 1993.

115

A este respecto, no puede discutirse que, para efectuar una verificación en las oficinas de las autoridades aduaneras turcas, la Comisión debía disponer, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del anexo 7 de la Decisión no 1/95, del acuerdo de dichas autoridades. Basta señalar que la Comisión no acreditó en absoluto la falta de acuerdo de las autoridades turcas que supuestamente le impidió efectuar tal verificación in situ.

116

A continuación, de los apartados 244 a 259 de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión no exigió a las autoridades turcas los modelos de firmas y de sellos utilizados en la oficina de aduanas de Mersin y no los comunicó a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. El Tribunal de Primera Instancia concluyó al respecto que, durante todo el período en que se realizaron las importaciones controvertidas, la República de Turquía y la Comisión no estaban sujetas a obligación alguna de comunicarse los modelos de los sellos y firmas utilizados por las oficinas de aduanas.

117

Ahora bien, la comunicación de los modelos de firmas y de sellos utilizados en estas oficinas es lo que permite efectuar una vigilancia efectiva del cumplimiento de la normativa aduanera sobre regímenes arancelarios preferenciales.

118

La obligación que incumbe a la Comisión de velar por la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación exige que ésta y, a través de ella, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, disponga en todo momento de todos los elementos que puedan permitirle realizar un control eficaz. Los modelos de sellos y de firmas forman parte indiscutiblemente de tales elementos.

119

También procede señalar, en contra de lo que el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 255 de la sentencia recurrida, que del tenor del artículo 15, apartado 1, de la Decisión no 1/96, en su versión modificada por la Decisión no 2/97 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, de 30 de mayo de 1997 (DO L 249, p. 18), que entró en vigor el 1 de septiembre de 1997, es decir, durante todo el período en que se realizaron las importaciones controvertidas, se desprende que «las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de la Comisión y de la [República de] Turquía se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión […], los modelos de sellos utilizados en sus oficinas para la expedición de certificados de circulación de mercancías A. TR.».

120

En todo caso, incluso antes de que esta Decisión entrara en vigor, la Comisión, para permitir una aplicación correcta del Acuerdo de Asociación, debería haber solicitado a las autoridades turcas que le comunicaran dichos modelos sobre la base del artículo 3 del anexo 7 de la Decisión no 1/95, que autoriza a solicitar «cualquier información que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera».

121

El hecho de que la República de Turquía transmitiera los sellos utilizados para los certificados A. TR. 1 de forma voluntaria, tal como el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 258 de la sentencia recurrida, no cuestiona la conclusión de que la Comisión incumplió su obligación de exigir que las autoridades turcas le comunicaran los modelos de sellos y de firmas utilizados en la oficina de aduanas de Mersin y de comunicarlos, a su vez, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

122

Finalmente, de los apartados 153 a 160 de la sentencia recurrida también se desprende que la Comisión simplemente se limitó a observar que ni el Acuerdo de Asociación ni las disposiciones de aplicación prevén explícitamente la llevanza, en Turquía, de registros en que se inscriban los certificados de aduana y que, de todos modos, la posible existencia de tales registros no implica que se trate de certificados auténticos, habida cuenta de que los falsificadores tienen todo el interés en utilizar para los certificados falsificados un número de registro de un certificado regular. El Tribunal de Primera Instancia admitió este razonamiento en los apartados 161 y 162 de la sentencia recurrida.

123

Sin embargo, esta tesis no puede prosperar. Procede señalar, a este respecto, que el registro de certificados expedidos por las autoridades aduaneras es una práctica ineludible en los intercambios internacionales. En efecto, la falta de tales registros amenaza con privar de eficacia todo control a posteriori de los certificados expedidos por las autoridades aduaneras.

124

Por otra parte, en contra de lo que el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 161 de la sentencia recurrida, la obligación de las autoridades turcas de registrar los certificados A. TR. 1 se desprende de las disposiciones de aplicación del Acuerdo de Asociación. En efecto, el artículo 13 de la Decisión no 1/96 establece que, en caso de fraccionamiento de los certificados, en la casilla 12 del extracto deberá figurar, en particular, el número de registro del «certificado inicial». Pues bien, aun cuando este artículo 13 se aplica al caso específico de fraccionamiento de certificados, está claro que en la casilla 12 del formulario de certificado A. TR. 1 debe figurar el número de registro del «certificado inicial», es decir, que en todo caso el certificado inicial también debe inscribirse en los registros aduaneros del Estado de exportación.

125

La afirmación del Tribunal de Primera Instancia que figura en el apartado 162 de la sentencia recurrida, de que los falsificadores tienen todo el interés en utilizar para los certificados falsificados un número de registro que corresponda a un certificado regular, no puede eximir a la Comisión de su obligación de velar por la aplicación correcta del Acuerdo de Asociación.

126

Por el contrario, dado que esta afirmación implica una doble importación en la Comunidad efectuada al amparo de certificados A. TR. 1 con un mismo número de registro, uno auténtico y otro no, la Comisión debería haber verificado si se había producido efectivamente tal doble importación en la Comunidad al amparo de certificados A. TR. 1 que llevaban el mismo número de registro. Pues bien, de los argumentos de la Comisión tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia se deduce que esto no fue así.

127

Además, dado que la UCLAF no desarrolló ninguna de sus dos misiones en la oficina de aduanas de Mersin, tal como se ha recordado en el apartado 113 de la presente sentencia, tampoco pudo verificarse la existencia de tales registros, ni la inscripción en ellos de los certificados controvertidos o la falta de ésta.

128

Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que la Comisión incumplió sus obligaciones de vigilancia y control de la aplicación correcta del Acuerdo de Asociación.

129

Si no se hubiera producido este incumplimiento por parte de la Comisión, se habrían podido descubrir y aclarar las falsificaciones de los certificados controvertidos desde las primeras importaciones en la Comunidad y se habrían podido limitar las pérdidas económicas, tanto para el presupuesto comunitario como para la recurrente. Además, de este modo la Comisión habría podido, desde el descubrimiento de dichas falsificaciones, advertir a los importadores con suficiente antelación y convocar, en su caso, el Comité Mixto.

130

En todo caso, si la Comisión hubiera hecho pleno uso de las prerrogativas de que dispone el marco del Acuerdo de Asociación, las dudas sobre el carácter no auténtico o irregular de los certificados controvertidos podrían haberse disipado y podría haberse demostrado con certeza si eran auténticos o no.

131

De ello se desprende que este incumplimiento por parte de la Comisión es constitutivo de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC.

132

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente el artículo 239 del CAC al considerar que no se había demostrado la existencia de una situación especial y, por tanto, cometió un error de Derecho.

133

Por consiguiente, este motivo es fundado.

134

Habida cuenta de lo anterior, no procede examinar los motivos basados en la violación del derecho de acceso al expediente y en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

Consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida

135

A tenor del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Tal es el caso en el presente asunto.

136

Del conjunto de consideraciones desarrolladas en los apartados 85 a 133 de la presente sentencia se deduce que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que los requisitos previstos en el artículo 239 del CAC no se cumplían y que, en consecuencia, no procedía realizar la devolución o la condonación de los derechos de importación correspondientes a los certificados controvertidos. Por tanto, procede anular el artículo 2 de la Decisión controvertida.

Costas

137

A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio.

138

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la recurrente la condena en costas de la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla al pago de las costas de ambas instancias.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 6 de febrero de 2007, CAS/Comisión (T-23/03).

 

2)

Anular el artículo 2 de la Decisión de la Comisión de 18 de octubre de 2002 (REC 10/01).

 

3)

Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas de las dos instancias.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.