Asunto C‑68/07

Kerstin Sundelind López

contra

Miguel Enrique López Lizazo

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen)

«Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículos 3, 6 y 7 — Competencia judicial — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Competencia en materia de divorcio — Demandado que tiene la nacionalidad y es residente de un país tercero — Normas nacionales de competencia que establecen un foro exorbitante»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de noviembre de 2007 

Sumario de la sentencia

Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en materia de divorcio

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, arts. 3, ap. 1, letra a), 6, 7, ap. 1, y 17]

Los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un asunto de divorcio, cuando el demandado no tiene su residencia habitual en un Estado miembro y no es nacional de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no pueden fundar su competencia en su Derecho nacional para resolver dicha demanda si los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro son competentes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento.

En efecto, según el tenor inequívoco del artículo 7, apartado 1, de este Reglamento, la competencia sólo se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo al Derecho nacional cuando de los artículos 3, 4 y 5 de dicho Reglamento no se deduzca la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Además, según el artículo 17 del Reglamento, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual dicho Reglamento no establezca su competencia, debe declararse de oficio incompetente cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente en virtud del mismo Reglamento.

Esta interpretación no queda desvirtuada por el artículo 6 del Reglamento, dado que la aplicación de los artículos 7, apartado 1, y 17, de éste no depende de las circunstancias del demandado, sino de si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente en virtud de los artículos 3 a 5 del Reglamento, el cual tiene por objeto establecer normas de conflicto uniformes en materia de divorcio para garantizar que la libre circulación de personas sea lo más amplia posible. Por tanto, el Reglamento también se aplica a los nacionales de Estados terceros que presenten vínculos suficientemente profundos con el territorio de uno de los Estados miembros, según los criterios atributivos de competencia previstos en dicho Reglamento, criterios que se basan en el principio de que exista un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia.

(véanse los apartados 18, 19, 21, 25, 26 y 28 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 29 de noviembre de 2007 (*)

«Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Artículos 3, 6 y 7 – Competencia judicial – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Competencia en materia de divorcio – Demandado que tiene la nacionalidad y es residente de un país tercero – Normas nacionales de competencia que establecen un foro exorbitante»

En el asunto C‑68/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Högsta domstolen (Suecia), mediante resolución de 7 de febrero de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2007, en el procedimiento entre

Kerstin Sundelind López

y

Miguel Enrique López Lizazo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J. Klučka, A. Ó Caoimh (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–       en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. J. Himmanen, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. P. Dejmek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, en lo que respecta a los Tratados con la Santa Sede (DO L 367, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2201/2003»).

2       Dicha petición se ha presentado en el marco de un proceso de divorcio instado por la Sra. Sundelind López frente al Sr. López Lizazo.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       A tenor de los considerandos cuarto, octavo y duodécimo del Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO L 160, p. 19), que fue derogado por el Reglamento nº 2201/2003 a partir del 1 de marzo de 2005:

«4)      La disparidad entre determinadas normas nacionales en cuanto a competencia y reconocimiento hace más difícil la libre circulación de las personas así como el buen funcionamiento del mercado interior. Se justifica, por consiguiente, adoptar disposiciones mediante las que se unifiquen las normas de conflicto de jurisdicciones en las materias matrimoniales y de responsabilidad parental, simplificándose los trámites con el fin de un reconocimiento rápido y automático de las resoluciones judiciales y de su ejecución.

[…]

8)      El presente Reglamento debe establecer medidas coherentes y uniformes que permitan que la circulación de personas sea tan amplia como resulte posible. Por ello, es necesario que el presente Reglamento se aplique también a los nacionales de terceros países con vínculos suficientemente profundos con el territorio de uno de los Estados miembros, según los criterios atributivos de competencia previstos en el presente Reglamento.

[…]

12)      Los criterios atributivos de competencia que se incluyen en el presente Reglamento parten del principio de que exista un vínculo real entre una parte y el Estado miembro que ejerce la competencia. La decisión sobre la inclusión de unos determinados criterios responde a su existencia en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales y a su aceptación por los demás Estados miembros.»

4       El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Competencia general», dispone:

«En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a)      en cuyo territorio se encuentre:

–       la residencia habitual de los cónyuges, o

–       el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

–       la residencia habitual del demandado, o

–       en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

–       la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

–       la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”;

b)      de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” común.»

5       Los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento establecen las normas de competencia en materia de demanda reconvencional y de conversión de la separación judicial en divorcio, respectivamente.

6       El artículo 6 de este mismo Reglamento, que lleva el título «Carácter exclusivo de las competencias definidas en los artículos 3, 4 y 5», dispone:

«Un cónyuge que:

a)      tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien

b)      sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga “domicile” en el territorio de uno de estos dos Estados miembros,

sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5.»

7       A tenor del artículo 7 del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Competencia residual»:

«1.      Si de los artículos 3, 4 y 5 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.

2.      Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, no tenga su “domicile” en el territorio de uno de estos dos Estados.»

8       El artículo 17 de dicho Reglamento, que lleva el título «Comprobación de la competencia», dispone:

«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente.»

 Normativa nacional

9       La Ley sobre relaciones jurídicas internacionales en materia de matrimonio y tutela [Lag (1904:26 s. 1) om vissa internationella rättsförhållande rörande äktenskap och förmynderskap, SFS 2005, nº 431] establece, en el artículo 2, apartado 2, de su capítulo 3, que un órgano jurisdiccional sueco puede conocer de un asunto matrimonial si el demandante es ciudadano sueco y tiene su residencia habitual o ha residido en Suecia en cualquier momento después de haber cumplido dieciocho años.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10     La Sra. Sundelind López, de nacionalidad sueca, está casada con el Sr. López Lizazo, de nacionalidad cubana. Mientras convivieron, el matrimonio residía en Francia. En la actualidad, mientras que la Sra. Sundelind López sigue residiendo en Francia, su marido reside en Cuba.

11     Amparándose en la normativa sueca, la Sra. Sundelind López presentó demanda de divorcio ante el Stockholms tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo). Su demanda fue desestimada mediante resolución de 2 de diciembre de 2005, por ser los órganos jurisdiccionales franceses, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2201/2003, los únicos competentes y, en consecuencia, por oponerse el artículo 7 de este Reglamento a la aplicación de las normas de competencia suecas.

12     Mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación de Svea) desestimó la apelación interpuesta contra dicha resolución.

13     La Sra. Sundelind López interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo). En este recurso, alega que el artículo 6 del Reglamento nº 2201/2003, que establece el carácter exclusivo de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros con arreglo a los artículos 3 a 5 de este Reglamento cuando el demandado tiene su residencia habitual en un Estado miembro o cuando tiene la nacionalidad de un Estado miembro, implica que la competencia exclusiva de dichos órganos jurisdiccionales no se aplica cuando el demandado no reúne ninguna de esas dos condiciones. De lo anterior deduce que, en el presente caso, el Derecho nacional puede fundar la competencia de los órganos jurisdiccionales suecos.

14     En su resolución de remisión, el Högsta domstolen señala que, en el presente asunto, los órganos jurisdiccionales suecos no pueden fundar su competencia, a diferencia de los franceses, en el artículo 3 del Reglamento nº 2201/2003, sino únicamente en su Derecho nacional. La interpretación del artículo 7 de este Reglamento, por tanto, influye directamente en la solución del litigio principal. El Högsta domstolen añade que el Tribunal de Justicia todavía no ha interpretado estas disposiciones.

15     En estas circunstancias, el Högsta domstolen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando el demandado en un asunto relativo a una demanda de divorcio no tiene su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro ni es nacional de un Estado miembro, ¿puede conocer de la demanda un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente con arreglo al artículo 3 del Reglamento [nº 2201/2003], aunque los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro puedan ser competentes si se aplica alguna de las normas atributivas de competencia establecidas en dicho artículo 3?»

 Sobre la cuestión prejudicial

16     Con su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de divorcio, cuando el demandado no tiene su residencia habitual en un Estado miembro y no es nacional de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro pueden fundar su competencia en su Derecho nacional para conocer del asunto, aunque los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean competentes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento.

17     En el asunto principal es pacífico que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2201/2003, los órganos jurisdiccionales franceses son competentes con arreglo a dicho Reglamento para conocer de la demanda presentada por la Sra. Sundelind López, ya sea en virtud del segundo guión de esta disposición, dado que Francia es el último lugar de residencia habitual de los cónyuges y ella aún reside allí, ya sea en virtud del quinto guión de esta misma disposición, ya que Francia era el lugar de su residencia habitual y ella había residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda de divorcio.

18     Pues bien, según el tenor inequívoco del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, únicamente cuando de los artículos 3, 4 y 5 de dicho Reglamento no se deduzca la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo al Derecho nacional.

19     Además, según el artículo 17 del Reglamento nº 2201/2003, cuyo tenor tampoco deja lugar a ambigüedades, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual dicho Reglamento no establezca su competencia, debe declararse de oficio incompetente cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente en virtud del mismo Reglamento.

20     Por consiguiente, dado que los órganos jurisdiccionales franceses son competentes para conocer de la demanda del asunto principal con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2201/2003, los órganos jurisdiccionales suecos no pueden fundar su competencia para conocer de dicha demanda en las normas de su Derecho nacional amparándose en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, sino que deben declararse de oficio incompetentes con arreglo al artículo 17 de éste, en favor de los órganos jurisdiccionales franceses.

21     Esta interpretación, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno italiano, no queda desvirtuada por el artículo 6 del Reglamento nº 2201/2003.

22     Es cierto que esta disposición, según la cual, habida cuenta del carácter exclusivo de las competencias definidas en los artículos 3 a 5 del Reglamento nº 2201/2003, un demandado que tiene su residencia habitual en un Estado miembro o sea nacional de un Estado miembro sólo puede ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de dichos artículos –lo que, por tanto, excluye la aplicación de las normas de competencia establecidas en el Derecho nacional– no prohíbe, en cambio, que un demandado que no tiene ni su residencia habitual en un Estado miembro ni la nacionalidad de un Estado miembro pueda ser requerido ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en virtud de las normas de competencia previstas en el Derecho nacional de este Estado.

23     De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, así puede suceder cuando no es competente ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro en virtud de los artículos 3 a 5 de dicho Reglamento; el artículo 7, apartado 2, de este Reglamento, por su parte, dispone que, en una situación de esta índole, si el demandante es nacional de un Estado miembro y tiene su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro puede, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas nacionales sobre competencia aplicables en el mismo contra dicho demandado.

24     No obstante, no puede inferirse de lo anterior que el artículo 6 del Reglamento nº 2201/2003 establezca una norma general por la que la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en asuntos relativos al divorcio respecto de un demandado que no tiene su residencia habitual en un Estado miembro y que no es nacional de un Estado miembro, esté regida, en todos los casos, por el Derecho nacional, incluido el supuesto de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 3 a 5 de dicho Reglamento.

25     Tal interpretación supondría, en efecto, pasar por alto el tenor inequívoco de los artículos 7, apartado 1, y 17, del Reglamento nº 2201/2003, cuya aplicación no depende, como resulta de los apartados 18 a 20 de la presente sentencia, de las circunstancias del demandado, sino de si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente en virtud de los artículos 3 a 5 del Reglamento nº 2201/2003.

26     Además, tal interpretación sería contraria a la finalidad perseguida por este Reglamento. En efecto, como se desprende de los considerandos cuarto y octavo del Reglamento nº 1347/2000, cuyas disposiciones sobre la competencia en asuntos relativos al divorcio han sido retomadas en lo fundamental por el Reglamento nº 2201/2003, éste tiene por objeto establecer normas de conflicto uniformes en materia de divorcio para garantizar que la libre circulación de personas sea lo más amplia posible. Por tanto, el Reglamento nº 2201/2003 también se aplica a los nacionales de Estados terceros que presenten vínculos suficientemente profundos con el territorio de uno de los Estados miembros, según los criterios atributivos de competencia previstos en dicho Reglamento, criterios que, según el duodécimo considerando del Reglamento nº 1347/2000, se basan en el principio de que debe existir un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia.

27     En el asunto principal, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2201/2003 se desprende que ese vínculo existe con Francia y no con Suecia.

28     Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de divorcio, cuando el demandado no tiene su residencia habitual en un Estado miembro y no es nacional de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no pueden fundar su competencia en su Derecho nacional para resolver dicha demanda si los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro son competentes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento.

 Costas

29     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, en lo que respecta a los Tratados con la Santa Sede, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de divorcio, cuando el demandado no tiene su residencia habitual en un Estado miembro y no es nacional de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no pueden fundar su competencia en su Derecho nacional para resolver dicha demanda si los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro son competentes con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.