Asunto C-42/07

Liga Portuguesa de Futebol Profissional

y

Bwin International Ltd, anteriormente Baw International Ltd,

contra

Departamento de Jogos da Santa Casa da Misericórdia de Lisboa

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Pequena Instância Criminal do Porto)

«Petición de decisión prejudicial — Artículo 49 CE — Restricciones a la libre prestación de servicios — Explotación de juegos de azar por Internet»

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 14 de octubre de 2008   I ‐ 7636

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2009   I ‐ 7698

Sumario de la sentencia

  1. Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación

    (Arts. 49 CE y 56 CE)

  2. Libre prestación de servicios — Restricciones

    (Art. 49 CE)

  1.  Los eventuales efectos restrictivos sobre la libre circulación de capitales y la libertad de pagos de una normativa de un Estado miembro que impide a los operadores establecidos en otros Estados miembros, donde ofrecen legalmente servicios análogos, proponer juegos de azar por Internet en el territorio de dicho Estado miembro no son sino la consecuencia necesaria de las eventuales restricciones impuestas a la libre prestación de servicios. Cuando una medida nacional atañe simultáneamente a diversas libertades fundamentales, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas libertades, si se demuestra que, en las circunstancias del caso de que se trate, las demás son por completo secundarias con respecto a la primera y pueden subordinarse a ella.

    (véase el apartado 47)

  2.  El artículo 49 CE no se opone a una normativa de un Estado miembro que impide a los operadores privados establecidos en otros Estados miembros, donde ofrecen legalmente servicios análogos, proponer juegos de azar por Internet en el territorio de dicho Estado miembro.

    Es cierto que esta normativa da lugar a una restricción a la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 49 CE y supone una restricción a la libertad de los residentes en el Estado miembro de que se trate de acceder por Internet a servicios ofrecidos en otros Estados miembros.

    Sin embargo, la restricción de que se trata puede, dadas las particularidades propias de la oferta de juegos de azar por Internet, considerarse justificada por el objetivo de lucha contra el fraude y la criminalidad. La concesión de derechos exclusivos para la explotación de juegos de azar por Internet a un operador único que está sometido a un estrecho control de los poderes públicos puede canalizar la explotación de estos juegos en un circuito controlado y considerarse apta para proteger a los consumidores contra los fraudes cometidos por los operadores.

    En lo que atañe al examen de la necesidad de este régimen, el sector de los juegos de azar ofrecidos por Internet no ha sido objeto de armonización comunitaria. Por lo tanto, un Estado miembro puede considerar que el solo hecho de que un operador privado proponga legalmente por Internet servicios incluidos en este sector en otro Estado miembro, en el que se encuentre establecido y en el que, en principio, debe cumplir requisitos legales y superar los controles ejercidos por las autoridades competentes de este último Estado, no constituye garantía suficiente para la protección de los consumidores nacionales contra los riesgos de fraude y criminalidad, habida cuenta de las dificultades a las que, en este contexto, pueden verse confrontadas las autoridades del Estado miembro de establecimiento a la hora de evaluar la honradez y cualidades profesionales de los operadores. Por otro lado, dada la falta de contacto directo entre el consumidor y el operador, los juegos de azar accesibles por Internet suponen, en lo que atañe a los eventuales fraudes cometidos por los operadores contra los consumidores, riesgos diferentes y de mayor importancia en comparación con los mercados tradicionales de estos juegos. Además, no se puede excluir la posibilidad de que un operador que patrocina ciertas competiciones deportivas sobre las que acepta apuestas, así como ciertos equipos participantes en estas competiciones, goce de una situación que le permita influir directa o indirectamente en el resultado de éstas con el fin de aumentar sus beneficios.

    (véanse los apartados 53, 54 y 67 a 73 y el fallo)