CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 4 de septiembre de 2008 ( 1 )

Asunto C-185/07

Allianz SpA, anteriormente Riunione Adriatica di Sicurtà SpA, y Generali Assicurazioni Generali SpA

contra

West Tankers Inc.

«Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ámbito de aplicación — Competencia de un tribunal de un Estado miembro para pronunciar una orden conminatoria por la que se prohíba a una parte entablar o seguir actuando en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por considerarse que ese procedimiento es contrario a un convenio arbitral — Convención de Nueva York»

I. Introducción

1.

La House of Lords plantea por vía prejudicial al Tribunal de Justicia la cuestión de si las anti-suit injunctions (órdenes conminatorias que imponen una prohibición de litigar) para la ejecución de convenios arbitrales son compatibles con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. ( 2 )

2.

En el asunto Turner, ( 3 ) el Tribunal de Justicia ya había decidido en otro contexto que el Convenio de Bruselas ( 4 ) se opone a este tipo de órdenes conminatorias. En dicho asunto, se pretendía prohibir a una parte en un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional estatal del Reino Unido iniciar o proseguir un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. En este momento, el Tribunal de Justicia ha de decidir si estas órdenes conminatorias también son ilícitas cuando se dictan con el objetivo de proteger procedimientos arbitrales.

3.

Tras la sentencia Turner, los órganos jurisdiccionales del Reino Unido siguen dictando este tipo de órdenes conminatorias cuando, en su opinión, una parte incumple mediante la presentación de una demanda ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro un convenio arbitral que fundamenta la competencia de un tribunal de arbitraje con domicilio en el Reino Unido. ( 5 ) Consideran que la sentencia Turner no se opone a dicha práctica, habida cuenta de que el Reglamento no 44/2001 no es aplicable al arbitraje.

II. Marco jurídico

A. Convención de Nueva York

4.

Todos los Estados miembros de la Unión Europea son parte de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 10 de junio de 1958 (en lo sucesivo, «Convención de Nueva York»). ( 6 )

5.

El artículo I de la Convención de Nueva York dispone en su apartado 1 el ámbito de aplicación material:

«1.   La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. […]»

6.

El artículo II de la Convención de Nueva York dispone:

«1.   Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2.   […]

3.   El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.»

7.

El artículo V de la Convención de Nueva York regula el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales, en particular, las circunstancias en las que, con carácter excepcional, puede denegarse el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral. Entre ellas se encuentran, entre otras, la falta de capacidad jurídica de una de las partes en el procedimiento arbitral según su estatuto personal, la ineficacia del convenio arbitral según la ley aplicable al contrato o el Derecho del Estado en el que recayó el laudo arbitral, la vulneración del principio a ser oído de conformidad con el Derecho del Estado en el que tuvo lugar el procedimiento arbitral y el hecho de haberse excedido en el ámbito material de aplicación del convenio arbitral. Además, pueden denegarse el reconocimiento y la ejecución cuando, según el ordenamiento jurídico del país en el que deba reconocerse y ejecutarse el laudo arbitral, el objeto de la diferencia no sea susceptible de solución por vía de arbitraje, o el reconocimiento o la ejecución sean contrarios al orden público de ese país.

B. Reglamento no 44/2001

8.

Los considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y vigésimo quinto del Reglamento no 44/2001 tienen el siguiente tenor:

«(14)

Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.

(15)

El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad […].

(16)

La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

[…]

(25)

El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifica que el presente Reglamento no afecte a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales.»

9.

El artículo 1 del Reglamento regula su ámbito de aplicación del siguiente modo:

«1.   El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.   Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

d)

el arbitraje.

[…]»

10.

El artículo 5 del Reglamento dispone en relación con el foro del lugar en materia delictual:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3.

En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

[…]»

11.

También han de mencionarse las disposiciones del Reglamento para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables. El artículo 27 del Reglamento establece para el caso de doble litispendencia:

«1.   Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.»

12.

Adicionalmente, para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables en asuntos conexos, el artículo 28 del Reglamento prevé:

«1.   Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

2.   Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3.   Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

C. Derecho nacional pertinente

13.

En Derecho inglés, la base jurídica para las anti-suit injunctions es el artículo 37, apartado 1, de la Supreme Court Act 1981, que tiene el siguiente tenor: «la High Court puede dictar mediante auto, ya sea con carácter interlocutorio o definitivo, una orden conminatoria […] en todos los casos en los que lo estime justo y apropiado». Respecto de las órdenes conminatorias de dejar de hacer emitidas para proteger los convenios arbitrales, se señala en el artículo 44, apartados 1 y 2, letra e), de la Arbitration Act 1996 que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la facultad de dictar las mismas órdenes conminatorias que en el caso de procesos judiciales.

14.

Las anti-suit injunctions están destinadas al demandante, potencial o actual, en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional extranjero. Con ellas, se le prohíbe iniciar o proseguir el procedimiento ante tal órgano jurisdiccional. Si la parte contraria no observa la orden conminatoria, se expone a una persecución por desacato a los tribunales (contempt of Court). Este acto puede ser sancionado con penas considerables que pueden llegar a la privación de libertad o la incautación de patrimonio que se encuentre en el Reino Unido. Además, existe el riesgo de que los órganos jurisdiccionales británicos, no reconozcan ni ejecuten una resolución extranjera dictada en incumplimiento de una anti-suit injunction. ( 7 )

III. Hechos, petición prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.

En agosto de 2000, el Front Comor, buque propiedad de West Tankers Inc, fletado por Erg Petroli SpA, provocó daños al colisionar en Siracusa (Italia) contra un embarcadero propiedad de Erg Petroli. El contrato de fletamento contenía un convenio arbitral según el cual todas las controversias derivadas del contrato debían resolverse ante un tribunal de arbitraje en Londres. Además, se había convenido la aplicación del Derecho inglés.

16.

Riunione Adriatica di Sicurtà SpA, desde el 1 de octubre de 2007 Allianz SpA, y Generali Assicurazioni Generali (en lo sucesivo, «Allianz y otros»), eran aseguradoras de Erg Petroli e indemnizaron los daños provocados por la colisión por el importe asegurado. Erg Petroli demandó ante un tribunal de arbitraje en Londres la indemnización de los daños restantes frente a West Tankers.

17.

El 30 de julio de 2003, Allianz y otros presentaron una demanda contra West Tankers ante un tribunal de Siracusa para obtener el reembolso de las cantidades pagadas a Erg Petroli en concepto de indemnizaciones del seguro. Las cuestiones de responsabilidad relevantes en el procedimiento judicial en Italia son esencialmente idénticas a las del procedimiento de arbitraje. La cuestión principal es en ambos casos la de si West Tankers puede invocar la exclusión de responsabilidad por errores en la navegación, prevista en el apartado 19 del contrato de fletamento o en las denominadas Reglas de La Haya. ( 8 )

18.

El 10 de septiembre de 2004, West Tankers presentó ante la High Court en el Reino Unido una demanda contra Allianz y otros para que se declarase que el litigio objeto del procedimiento en Siracusa se deriva del contrato de fletamento y que, de este modo, Allianz y otros, que habían presentado su demanda sobre la base de la subrogación legal, estaban vinculados por el convenio arbitral. Además, West Tankers solicitó que se dictase una orden conminatoria por la que se prohibiera a las demandadas litigar ante un órgano jurisdiccional distinto del tribunal de arbitraje y, en particular, proseguir el procedimiento en Siracusa.

19.

La High Court señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Court of Appeal, la sentencia Turner no excluye las órdenes conminatorias para la protección de convenios arbitrales celebrados y ( 9 ) estimó la demanda.

20.

La House of Lords, que conoce del recurso contra dicha resolución, decidió mediante resolución de 21 de febrero de 2007 plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Es compatible con el Reglamento (CE) no 44/2001 que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte una resolución por la que se prohíbe iniciar o proseguir un procedimiento judicial en otro Estado miembro, basándose en que dicho procedimiento infringe un convenio arbitral?

21.

En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones las partes en el litigio principal, los Gobiernos de Francia y del Reino Unido, además de la Comisión de las Comunidades Europeas.

IV. Sobre la cuestión prejudicial

22.

Al hilo de la sentencia Turner, la House of Lords desea, mediante su cuestión prejudicial, que se determine si las anti-suit injunctions son incompatibles con el Reglamento no 44/2001 incluso cuando se dictan en relación con un litigio que las partes han sometido a arbitraje.

A. Sentencia Turner

23.

En la sentencia Turner, el Tribunal de Justicia decidió que el Convenio de Bruselas se opone a que se dicte una orden conminatoria en relación con procedimientos ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, aún cuando una de las partes lleve a cabo el procedimiento actuando de mala fe con la intención de obstaculizar el procedimiento en curso.

24.

El Tribunal de Justicia fundamentó su juicio, esencialmente, en el principio de confianza mutua, en el que se basa el sistema normativo del Convenio. ( 10 ) Literalmente expuso:

«De entrada, procede recordar que el Convenio se basa necesariamente en la confianza que los Estados contratantes otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales. Es esta confianza mutua la que ha permitido el establecimiento de un sistema obligatorio de competencia, que están obligados a respetar todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, y la renuncia correlativa por esos mismos Estados a sus normas internas de reconocimiento y de exequátur de las sentencias extranjeras a favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales.» ( 11 )

25.

De este modo, el Tribunal de Justicia toma como punto de partida la sentencia Gasser ( 12 ) en la que había tenido que responder a la cuestión de si el órgano jurisdiccional ante el que se interpone la segunda demanda también está obligado a suspender el procedimiento de conformidad con el artículo 21 del Convenio de Bruselas (correlativo del artículo 27 del Reglamento no 44/2001) debido a la litispendencia en otro Estado contratante, cuando, en opinión del órgano jurisdiccional al que se presenta el asunto posteriormente, el órgano jurisdiccional ante el que se había interpuesto la primera demanda es manifiestamente incompetente en virtud de una cláusula atributiva de la competencia. El Tribunal de Justicia rechazó la posibilidad de establecer excepciones a la norma de litispendencia aun cuando el procedimiento para determinar la competencia, que se sustancia ante el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la primera demanda, sea largo y la demanda posiblemente sólo se haya presentado ante él para retardar el procedimiento. El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda tiene que examinar su propia competencia. Únicamente cuando dicho órgano jurisdiccional se declare incompetente, el órgano jurisdiccional ante el que se haya formulado la segunda demanda podrá continuar el procedimiento pendiente ante él. ( 13 )

26.

En la sentencia Turner, el Tribunal de Justicia también señala que el Convenio de Bruselas no permite, con la salvedad de las excepciones previstas en el artículo 28, apartado 1, que un órgano jurisdiccional controle la competencia de un juez de otro Estado contratante. ( 14 ) Cuando el inicio o la prosecución de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional de otro Estado contratante ha quedado prohibido mediante una orden conminatoria, se produce una injerencia en la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, que es incompatible con el régimen del Convenio y puede ir en detrimento de su efecto útil. ( 15 ) El hecho de que la prohibición esté dirigida a la parte contraria y no directamente al órgano jurisdiccional extranjero no cambia nada. ( 16 )

B. Compatibilidad con el Reglamento no 44/2001 de las anti-suit injunctions que se dictan con el objetivo de llevar a efecto un convenio arbitral

27.

La cuestión esencial en el presente litigio es la de si cabe trasladar también a las anti-suit injunctions cuya finalidad es proteger los procedimientos arbitrales los expuestos principios de la sentencia Turner.

28.

No contradice lo antedicho el hecho de que la sentencia Turner se dictase sobre la base del Convenio de Bruselas mientras que, por razones temporales, al caso de autos es aplicable el Reglamento no 44/2001. El Reglamento tiene por objeto actualizar el Convenio, pero al propio tiempo mantener su estructura y principios fundamentales, ( 17 ) así como garantizar su continuidad. ( 18 ) De este modo, permanecen esencialmente inalteradas las disposiciones características del régimen de la norma y del principio de confianza mutua en las que se basa dicho régimen. ( 19 )

29.

En particular, tampoco ha cambiado nada en lo relativo a la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas o del Reglamento. ( 20 ) Por esta razón, en la interpretación del concepto de arbitraje pueden tenerse en cuenta tanto los trabajos preparatorios del Convenio como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que haya recaído al respecto.

30.

Precisamente por el hecho de que el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento no 44/2001 excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación, la House of Lords considera que la jurisprudencia Turner no puede trasladarse al caso de autos. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia aplicó el principio de confianza mutua expresamente a procedimientos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio. No forman parte del arbitraje únicamente el procedimiento arbitral en sí y el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales, sino también todos los procedimientos judiciales estatales cuyo objeto sea el arbitraje. Habida cuenta de que las anti-suit injunctions se dictan en apoyo de la sustanciación de un procedimiento arbitral, los procedimientos que tienen por objeto su adopción están, en opinión de la House of Lords, comprendidos dentro de la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento no 44/2001.

1. Sobre la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001

31.

Antes de interpretar el concepto de arbitraje contenido en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento no 44/2001, ha de determinarse cuál es el procedimiento respecto del que procede precisar el ámbito de aplicación del Reglamento.

32.

La House of Lords, West Tankers y el Gobierno del Reino Unido colocan en primer plano el procedimiento pendiente en Inglaterra por el que se solicita que se dicte una anti-suit injunction. Consideran que dicho procedimiento no es contrario al Reglamento, puesto que está comprendido en la excepción del arbitraje. ( 21 ) En cambio, el órgano jurisdiccional remitente no parece estimar relevantes los efectos de la orden conminatoria sobre el procedimiento que se sustancia ante el tribunal de Siracusa.

33.

Esta interpretación sorprende, habida cuenta de que en la sentencia Turner el Tribunal de Justicia consideró que precisamente esos efectos de la anti-suit injunction sobre el procedimiento que se sustancia en el extranjero son constitutivos de infracción del Convenio de Bruselas, incluso en el caso de que se suponga que la orden conminatoria, en cuanto medida de carácter procesal, se rige únicamente por el Derecho nacional. ( 22 ) Por lo tanto, lo decisivo no es si el procedimiento que tiene por objeto que se dicte una anti-suit injunction —esto es, en el caso de autos, el procedimiento ante los tribunales ingleses— está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, sino si lo está el procedimiento contra el que se dirige la orden conminatoria, esto es, en el presente asunto, el procedimiento ante el tribunal de Siracusa.

34.

Una vulneración del principio de confianza mutua, en el que se basó de manera determinante el Tribunal de Justicia en la sentencia Turner, tampoco exige que tanto el procedimiento dirigido a que se dicte una orden conminatoria como el procedimiento que se pretende impedir con ésta estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. Antes bien, puede vulnerarse el principio de confianza mutua mediante una decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado contratante no comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento que obstaculiza al tribunal de otro Estado contratante en el ejercicio de sus facultades conforme al Reglamento.

35.

Los organismos estatales de un Estado miembro no están autorizados a obstaculizar la eficacia del Derecho comunitario ni siquiera cuando ejercen competencias que no están reguladas por el Derecho comunitario. ( 23 ) Así, por ejemplo, es jurisprudencia reiterada que, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, los legisladores fiscales nacionales están obligados a respetar las libertades fundamentales. ( 24 )

36.

También por lo que respecta al Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ya afirmó en la sentencia Hagen que la aplicación de las reglas procesales nacionales —se trataba de requisitos de admisibilidad de una demanda— no puede menoscabar la eficacia del Convenio. ( 25 ) A tal respecto es irrelevante el hecho de que las normas controvertidas fueran de origen nacional y no estuvieran en absoluto comprendidas, desde el principio, dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, mientras que el arbitraje tan sólo está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento.

37.

Más bien resulta relevante si el Reglamento es aplicable al procedimiento contra el que se dirige la orden conminatoria, en el presente asunto, el procedimiento pendiente en Siracusa. De no ser así, la orden conminatoria no podría obstaculizar la eficacia del Reglamento.

38.

La House of Lords, West Tankers y el Gobierno del Reino Unido consideran que si las partes hubiesen convenido contractualmente solucionar exclusivamente mediante arbitraje los litigios que pudieran surgir por un contrato, dicha relación jurídica se sustraería, desde el principio, en su totalidad a los órganos jurisdiccionales nacionales, a excepción de los tribunales del domicilio del tribunal de arbitraje. De ser acertada esta interpretación, es cierto que una orden conminatoria que produce efectos sobre un procedimiento judicial estatal no podría examinarse teniendo en cuenta el Reglamento.

39.

Sin embargo, la cuestión de si la exclusión del arbitraje ha de entenderse en este sentido amplio ha sido desde siempre discutida entre la escuela jurídica anglosajona y la del continente europeo, como ya quedó plasmado en el informe presentado por el profesor Dr. P. Schlosser con ocasión de la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido:

«Durante los debates relativos a la interpretación de las disposiciones del número 4 del párrafo segundo del artículo 1, [del Convenio de Bruselas] el examen de esta cuestión dio lugar a dos opiniones diferentes e inconciliables. Según el primer punto de vista, apoyado esencialmente por la delegación del Reino Unido, esta disposición abarca todos los litigios para cuyo arreglo se haya pactado la competencia de un tribunal de arbitraje de forma aún válida, incluyendo todos los litigios secundarios referentes al procedimiento de arbitraje previsto. Según el otro punto de vista, sostenido por los Estados miembros originarios, el arbitraje cubre los procedimientos que se desarrollen ante los tribunales estatales sólo cuando se refieran a procedimientos de arbitraje, ya estén concluidos, en curso o por venir.» ( 26 )

40.

Estos puntos de vista diferentes pueden producir efectos sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones que, en opinión del órgano jurisdiccional del Estado en el que se ha solicitado el reconocimiento, hayan sido dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado contratante en incumplimiento de la cláusula de arbitraje. ( 27 ) Además, tratan de manera general la cuestión de la competencia para examinar la eficacia y el alcance de la cláusula de arbitraje.

41.

Según la opinión por la que se inclina la House of Lords, únicamente el propio tribunal de arbitraje y los órganos jurisdiccionales nacionales de su sede, que apoyan la actividad del tribunal de arbitraje, son competentes para dilucidar dicha cuestión. De este modo, la High Court no sólo ha dictado en el litigio principal una orden conminatoria sino que también ha declarado que el litigio se deriva del contrato de flete. Además, afirmó la vinculación a la cláusula de arbitraje de las aseguradoras, que no son partes contratantes pero reivindican derechos derivados del contrato en los que se han subrogado.

42.

Sin embargo, según el enfoque del sistema jurídico continental europeo, lo relevante es que la demanda de indemnización está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 y que el tribunal de Siracusa es competente, en virtud de su artículo 5, apartado 3, en cuanto foro del lugar de producción del daño, salvo que se proponga la excepción de arbitraje. Si la demandada opone acertadamente la excepción de arbitraje en este asunto, el tribunal estaría obligado en principio, según el artículo II, apartado 3, de la Convención de Nueva York, a remitir el litigio al tribunal de arbitraje.

43.

Por lo tanto, la diferencia decisiva de los dos enfoques es que, según el primero, la exclusión del arbitraje se entiende de manera amplia: en cuanto se alegue la existencia de un convenio arbitral, todos los litigios derivados de la relación jurídica se someterán exclusivamente a arbitraje, independientemente del objeto material del litigio. Únicamente son competentes para examinar la competencia el tribunal de arbitraje y los tribunales en el lugar de su sede.

44.

La opinión contraria tiene en cuenta, en primer lugar, el objeto material. Si éste está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, un tribunal en principio competente en virtud de dicho Reglamento estaría facultado para examinar la aplicabilidad de la exclusión del artículo 1, apartado 2, letra d) y, según su apreciación de la eficacia y aplicabilidad de la cláusula de arbitraje, para remitir el asunto al tribunal de arbitraje o resolverlo por sí mismo.

45.

El tenor del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento no 44/2001 no proporciona información decisiva sobre la interpretación a la que ha de darse preferencia. No obstante, de la utilización del término arbitraje cabe deducir que no se hace referencia únicamente al procedimiento de arbitraje propiamente dicho sino que también pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento los procedimientos relacionados con el mismo que se sustancien ante tribunales estatales.

46.

Esta idea se ve corroborada si se consultan los trabajos preparatorios del Convenio de Bruselas relativos al precedente normativo de esta disposición. Los informes Jenard ( 28 ) y Evrigenis/Kerameus ( 29 ) explican los motivos de que el arbitraje fuera excluido del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas a pesar de que el Tratado CEE enunciaba el arbitraje en el antiguo artículo 220 [actualmente, artículo 65 CE, letra a), segundo guión]. Según dichos informes, la exclusión del arbitraje (artículo 1, apartado 2, número 4) se introdujo en el Convenio de Bruselas para respetar los convenios internacionales que ya existían en dicho ámbito, sobre todo, la Convención de Nueva York.

47.

La Convención de Nueva York contiene disposiciones que han de observarse no por los propios tribunales de arbitraje sino por los órganos jurisdiccionales del Estado de que se trate, por ejemplo, disposiciones sobre la remisión de las partes al arbitraje o el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales por los tribunales de un Estado contratante. Por lo tanto, como ya indica el tenor, además del procedimiento de arbitraje en sí, las partes contratantes tuvieron la intención de excluir en su integridad la materia relativa al arbitraje, incluso los procedimientos entablados ante los tribunales estatales en el contexto de un arbitraje. ( 30 )

48.

En el informe Schlosser ( 31 ) se indican, a modo de ejemplo, los procedimientos para el nombramiento o cese de árbitros, para la determinación del lugar del arbitraje, o de ampliación del plazo existente para dictar el laudo arbitral. Tampoco están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas resoluciones judiciales que declaren la validez o la nulidad de un compromiso arbitral o que obliguen a las partes a no proseguir el procedimiento de arbitraje por ser éste inválido. Además, el Convenio de Bruselas no se refiere a procedimientos y resoluciones relativos a las demandas de anulación, de modificación, de reconocimiento y de ejecución de laudos arbitrales. ( 32 )

49.

Para distinguir tales procedimientos, que tienen por objeto el arbitraje, Evrigenis y Karameus ( 33 ) señalan en su informe:

«Por el contrario, cabe considerar como propio del Convenio el control incidental de la validez del acuerdo de arbitraje solicitado por una de las partes con vistas a cuestionar la competencia internacional de la jurisdicción ante la que está convocada en aplicación del Convenio.»

50.

El Tribunal de Justicia recogió dicha distinción del objeto del procedimiento de cuestiones previas en la sentencia Rich. ( 34 )

«Para determinar si un litigio está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio, únicamente debe tenerse en cuenta el objeto de dicho litigio. Si debido a su objeto –por ejemplo, la designación de un árbitro– un litigio está excluido del ámbito del Convenio, la existencia de una cuestión previa sobre la que deba pronunciarse el Juez para resolver el litigio no puede justificar la aplicación del Convenio, sea cual sea el contenido de la cuestión.»

51.

En aquel caso concreto, el demandado había alegado que lo realmente decisivo era la cuestión previa de si existía un convenio arbitral válido. Sin embargo, en opinión del Tribunal de Justicia, si la aplicabilidad de la exclusión dependiese de la existencia de una cuestión previa, que las partes pueden plantear en cualquier momento, se vulneraría el principio de seguridad jurídica. ( 35 )

52.

Por lo tanto, como confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Uden, procede determinar la inclusión de un procedimiento en el ámbito de aplicación del Convenio o del Reglamento no 44/2001 teniendo en cuenta el objeto material del litigio. ( 36 )

53.

En el litigio ante el tribunal de Siracusa, Allianz y otros hacen valer por subrogación un derecho de indemnización del daño causado a la asegurada Erg Petroli, consecuencia de la colisión del Front Comor con el embarcadero. Por lo tanto, el objeto del litigio no es el arbitraje sino una pretensión de indemnización derivada de un acto culposo (también derivada posiblemente de un contrato), que está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001.

54.

La existencia y la aplicabilidad de la cláusula de arbitraje son únicamente cuestiones previas que el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda tiene que dilucidar en el marco del examen de su competencia. Incluso si se pretendiese incluir esta cuestión en el ámbito del arbitraje, ( 37 ) no podría, en cuanto cuestión previa, modificar la calificación del procedimiento cuyo objeto está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento. ( 38 ) En el presente asunto puede omitirse examinar cómo habría de calificarse un procedimiento cuyo fondo versara sobre ese tipo de cuestiones. ( 39 )

55.

Por lo demás, es compatible con la Convención de Nueva York que un tribunal competente para conocer del objeto del litigio en virtud del Reglamento no 44/2001 examine por sí mismo la cuestión previa relativa a la existencia y el alcance de la cláusula de arbitraje. El artículo II, apartado 3, de la Convención de Nueva York únicamente obliga a los tribunales de los Estados a remitir a las partes a un tribunal de arbitraje cuando se cumplan tres condiciones:

Que el objeto del litigio pueda ser resuelto por arbitraje. De no ser así, el Estado contratante (y sus tribunales) no está obligado a reconocer el convenio arbitral de conformidad con el artículo II, apartado 1, de la Convención de Nueva York.

Que se someta a un tribunal de un Estado contratante un litigio en relación con cuyo objeto litigioso las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido de dicho artículo.

Que el tribunal que conoce del asunto no compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

56.

Por lo tanto, de conformidad con la Convención de Nueva York, todo tribunal ante el que se presente una demanda está facultado para examinar, antes de la remisión a un tribunal de arbitraje, la existencia de estas tres condiciones. No cabe deducir de la Convención que dicha facultad esté reservada únicamente al tribunal de arbitraje o a los tribunales estatales del lugar de su sede. Habida cuenta de que el objetivo de excluir el arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 es no obstaculizar la aplicación de la Convención de Nueva York, la limitación del ámbito de aplicación del Reglamento no tiene que ir más allá de lo previsto en dicha Convención.

57.

El Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia Gasser que un órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda en segundo lugar no puede prejuzgar la verificación de la competencia por el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado en primer lugar una demanda con el mismo objeto, incluso cuando se alegue un convenio arbitral en beneficio del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda en segundo lugar. ( 40 ) Como alega la Comisión de manera acertada, cabe deducir de esto el principio general de que cada órgano jurisdiccional es competente, en principio, para verificar su propia competencia (doctrina de la «Kompetenz-Kompetenz»). La alegación de las partes de que han celebrado un acuerdo divergente –en aquel asunto, un convenio atributivo de competencia; en el de autos, un convenio arbitral– no puede privar de dicha competencia al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una demanda.

58.

Esto incluye el derecho a examinar como cuestión previa la eficacia y el alcance del convenio alegado. De prohibirse al tribunal la apreciación de las correspondientes cuestiones previas, una de las partes podría sustraerse al procedimiento por la mera alegación de un convenio arbitral. Al propio tiempo, se privaría al demandante que presentó su demanda ante el tribunal por considerar el convenio ineficaz o inaplicable, de la posibilidad de acudir a un tribunal estatal. Esto sería contrario al principio de tutela judicial efectiva que, según jurisprudencia reiterada, es un principio general del Derecho comunitario y forma parte de los derechos fundamentales protegidos por éste. ( 41 )

59.

De la sentencia Van Uden no puede deducirse argumento alguno en sentido contrario. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre la competencia en materia de medidas provisionales en un litigio que había sido sometido a arbitraje en cuanto al fondo. En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando las partes han sustraído válidamente un litigio a la competencia de los tribunales estatales para atribuirlo a un órgano arbitral, no existe, en el sentido del Convenio de Bruselas, tribunal estatal competente para conocer del litigio. ( 42 )

60.

Esta afirmación es sin duda acertada. Sin embargo, el fundamento de la competencia exclusiva de los tribunales de arbitraje exige precisamente que exista un compromiso arbitral válido que incluya el objeto del litigio. De la sentencia Van Uden no cabe deducir que el examen de las correspondientes cuestiones previas se sustraiga a la competencia de los tribunales estatales.

61.

Tampoco se alcanza a ver por qué debería reservarse dicho examen únicamente al propio tribunal de arbitraje, pues su competencia depende de la validez y del alcance del convenio arbitral en igual medida que la competencia del tribunal estatal en el otro Estado miembro. El hecho de que se hubiera elegido como aplicable al contrato el ordenamiento jurídico de la sede del tribunal de arbitraje no puede conferir a éste un derecho exclusivo para examinar la cláusula de arbitraje. El tribunal de otro Estado miembro, en el presente asunto el tribunal de Siracusa, puede, en principio, aplicar un ordenamiento jurídico extranjero, lo que, por lo demás, ocurre con frecuencia en virtud del Derecho internacional privado.

62.

Para concluir, procede señalar que una relación jurídica no queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 por el mero hecho de que las partes han celebrado un convenio de arbitraje. Antes bien, es aplicable el Reglamento cuando el objeto material del litigio está comprendido en su ámbito de aplicación. Independiente de ello es la cuestión previa, que ha de dilucidar el tribunal ante el que se ha presentado la demanda, de si éste es incompetente en virtud de una cláusula de arbitraje y tiene que remitir el litigio a un tribunal de arbitraje de conformidad con la Convención de Nueva York. Una orden conminatoria que prohíbe a una de las partes que se encuentra en tal situación iniciar o proseguir un procedimiento ante el tribunal estatal de un Estado miembro, interfiere en un procedimiento comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento.

2. ¿Justificación atendiendo a la realidad práctica del arbitraje?

63.

En opinión de la House of Lords, sobre todo la realidad práctica del arbitraje como método de resolución de controversias mercantiles exige que los tribunales ingleses puedan dictar órdenes conminatorias en apoyo del arbitraje.

64.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alega que los tribunales estatales están obligados a respetar la decisión, perteneciente al ámbito de la autonomía privada de las partes, de someter el litigio a un tribunal de arbitraje privado. Las partes han pretendido evitar verse involucradas en procedimientos de larga duración ante tribunales estatales. Al elegir la sede del tribunal de arbitraje, los operadores económicos tienen en cuenta si los tribunales del lugar disponen de medios procesales eficaces para apoyar el arbitraje. Los demás Estados miembros pueden, según la House of Lords, dotar a sus tribunales de los correspondientes instrumentos para aumentar su atractivo como sede de un tribunal de arbitraje.

65.

Por último, la House of Lords señala las desventajas que podría sufrir Londres en materia de competencia respecto de otras sedes internacionales como Nueva York, Bermuda o Singapur si, a diferencia de los tribunales de esos otros lugares, los ingleses tuvieran prohibido dictar anti-suit injunctions.

66.

Debe destacarse, de entrada, que los motivos de carácter meramente económico no pueden justificar las infracciones del Derecho comunitario. ( 43 ) Por el contrario, puede tenerse en cuenta la garantía del principio de autonomía de la voluntad de las partes al interpretar el Reglamento, como ha destacado el Tribunal de Justicia en relación con convenios sobre la atribución de competencia ( 44 ) y como también subraya en este contexto el decimocuarto considerando del Reglamento. Pese a que el arbitraje, a diferencia de los convenios atributivos de competencia, no está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, del procedimiento legislativo de éste se desprende la pretensión de que las normas internacionales sobre arbitraje no se vieran obstaculizadas por el Reglamento no 44/2001. ( 45 )

67.

Sin embargo, la interpretación que aquí se defiende respeta la autonomía de la voluntad de las partes y no cuestiona el funcionamiento del arbitraje. Únicamente tendrá lugar un procedimiento ante un tribunal estatal en un lugar distinto de la sede del tribunal de arbitraje si las partes discuten sobre la validez de la cláusula de arbitraje y sobre si ésta es aplicable al litigio de que se trate. Por lo tanto, en dicha situación no queda claro si existe una voluntad unánime de las partes de someter una controversia concreta a arbitraje.

68.

Si del examen del tribunal estatal resulta que la cláusula de arbitraje es válida y aplicable al litigio, la Convención de Nueva York obliga a la remisión al tribunal de arbitraje. Por consiguiente, no existe riesgo de que se eluda el arbitraje. Es cierto que el planteamiento de una demanda ante un tribunal estatal constituye una fase procesal adicional. Sin embargo, por los motivos expuestos, no puede prohibirse a una parte que no se considera vinculada por la cláusula de arbitraje acudir a los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al Reglamento no 44/2001.

69.

Si, debido a la orden conminatoria, no pudo presentarse demanda ante los tribunales estatales que posiblemente eran competentes, existe además el riesgo de que dichos tribunales denieguen posteriormente el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral sobre la base del artículo V de la Convención de Nueva York. Por lo tanto, una orden conminatoria también puede conducir a un resultado insatisfactorio desde el punto de vista de la economía procesal.

70.

Es cierto que, por una parte, el tribunal de arbitraje o los tribunales estatales de su sede y, por otra, los tribunales de otro Estado miembro que según el Reglamento son competentes por razón de la materia, pueden llegar a adoptar decisiones divergentes sobre el alcance de la cláusula de arbitraje. Como señala la House of Lords, si tanto el tribunal de arbitraje como el tribunal estatal se declaran competentes, pueden adoptarse incluso resoluciones divergentes sobre el fondo.

71.

En el ámbito de aplicación del Reglamento, debe reducirse al máximo la posibilidad de que se adopten en dos Estados miembros resoluciones incompatibles entre sí. Como destaca especialmente el Gobierno francés, en caso de que se produzcan conflictos de competencia entre los tribunales estatales de dos Estados miembros, los artículos 27 y 28 del Reglamento no 44/2001 garantizan la coordinación. Sin embargo, como el arbitraje no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento, no existen, en la actualidad, mecanismos para coordinar su competencia con la de los tribunales estatales.

72.

No obstante, una orden conminatoria unilateral no es una medida adecuada para dar solución a dicha situación. En particular, si otros Estados miembros siguieran el ejemplo inglés e introdujeran también las órdenes conminatorias, se producirían prohibiciones mutuas. Al final prevalecería la jurisdicción que pudiera imponer mayores sanciones por el incumplimiento de la orden conminatoria.

73.

En lugar de una solución mediante medidas coercitivas de ese tipo se impone una solución por vía normativa. La única solución posible al respecto es la inclusión del arbitraje en el sistema normativo del Reglamento no 44/2001. Hasta entonces habrá que aceptar, en su caso, la existencia de resoluciones divergentes. Sin embargo, ha de señalarse nuevamente que esos casos son excepcionales. Cuando una cláusula de arbitraje está redactada de manera unívoca y no existen dudas acerca de su validez, los tribunales estatales no tienen motivo alguno para no remitir a las partes, de conformidad con la Convención de Nueva York, al tribunal de arbitraje llamado a resolver la controversia.

V. Conclusión

74.

En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la House of Lords del modo siguiente:

«El Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro emita una orden por la que se prohíba a una persona iniciar o proseguir un procedimiento judicial en otro Estado miembro, basándose en que dicho procedimiento infringe, en opinión del tribunal, un convenio arbitral.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) DO L 12, p. 1.

( 3 ) Sentencia de 27 de abril de 2004 (C-159/02, Rec. p. I-3565).

( 4 ) Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada: por el Convenio de relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41); por el Convenio de relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), y por el Convenio de relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1).

( 5 ) Véase: Through Transport Mutual Insurance Association (Eurasia) Ltd v India Assurance Co. Ltd [2005] 1 Lloyd’s Rep 67.

( 6 ) Convención de Naciones Unidas sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, United Nations Treaty Series (UNTS), tomo 330, p. 3. Véase la relación de Estados contratantes en: www.uncitral.org/uncitral/en/uncitral_texts/arbitration/NYConvention_status.html.

( 7 ) Véase Toepfer International GmbH v. Molino Boschi (Q.B.D.) [1996] 1 Lloyd’s Rep 510, [1996] C.L.C. 738, [1997] I.L.Pr. 133; Philip Alexander Securities and Futures Limited v. Bamberger (Court of Appeal) [1997] ILPr 73; [1996] CLC 1757.

( 8 ) International Convention for the Unification of Certain Rules of Law relating to Bills of Lading (Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque) (firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924), modificado por el Protocol to Amend the International Convention for the Unification of Certain Rules of Law relating to Bills of Lading (Visby-Rules) (Protocolo de enmienda al Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque; Reglas de Visby), firmado en Bruselas el , y el Protocol amending the Convention, as amended by the Protocol of 23 February 1968 (Protocolo modificador del Convenio Internacional de unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque; firmado en Bruselas el ) [UNTS tomo 1412, p. 127 (no 23643)].

( 9 ) Through Transport Mutual Insurance Association (Eurasia) Ltd v New India Assurance Co. Ltd [2005] 1 Lloyd’s Rep 67.

( 10 ) Véase a este respecto, en particular, el decimosexto considerando del Reglamento no 44/2001 (citado en el punto 8 de las presentes conclusiones).

( 11 ) Sentencia Turner (citada en la nota 3), apartado 25.

( 12 ) Sentencia de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C-116/02, Rec. p. I-14693), apartado 72.

( 13 ) Sentencia Gasser (citada en la nota 12), apartados 54 y 73.

( 14 ) Sentencia Turner (citada en la nota 3), apartados 25 y 26.

( 15 ) Sentencia Turner (citada en la nota 3), apartados 27 y 29.

( 16 ) Sentencia Turner (citada en la nota 3), apartado 28.

( 17 ) Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 14 de julio de 1999 (DO C 376 E, p. 1, apartados 2.1 y 4.1), presentada por la Comisión [COM(1999) 348 final].

( 18 ) Véase el decimonoveno considerando del Reglamento no 44/2001.

( 19 ) Por lo tanto, en las resoluciones que hasta la fecha han recaído respecto del Reglamento no 44/2001, el Tribunal de Justicia se ha remitido sin más a su jurisprudencia sobre el Convenio de Bruselas, en la medida en que las disposiciones permanecieron inalteradas [véanse las sentencias de 13 de julio de 2006, Reisch Montage, (C-103/05, Rec. p. I-6827), apartado 22, y de , Freeport (C-98/06, Rec. p. I-8319), apartados 23 y 39. En otro sentido se pronuncia la sentencia de , Glaxosmithkline y otros (C-462/06, Rec. p. I-3965), apartado 15 y ss., habida cuenta de que las disposiciones pertinentes sobre contratos laborales han sido modificadas.]

( 20 ) Artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento no 44/2001.

( 21 ) Por lo que respecta a la interpretación del término arbitraje, la House of Lords se remite a las sentencias de 25 de julio de 1991, Rich (C-190/89, Rec. p. I-3855), y de , Van Uden (C-391/95, Rec. p. I-7091).

( 22 ) Sentencia Turner (citada en la nota 3), apartado 29.

( 23 ) Véase la sentencia Turner (citada en la nota 3), apartado 29.

( 24 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 13 de diciembre de 2005, Marks & Spencer (C-446/03, Rec. p. I-10837), apartado 29; de , Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas (C-196/04, Rec. p. I-7995), apartado 40, y de , Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation (C-374/04, Rec. p. I-11673), apartado 36.

( 25 ) Sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen (C-365/88, Rec. p. I-1845), apartado 20. Véase también la sentencia Turner (citada en la nota 3), apartado 29.

( 26 ) Schlosser, P.: Informe sobre el Convenio de adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979 C 59, p.71), apartado 61. Véanse, a este respecto, también las conclusiones del Abogado General Darmon, de 19 de febrero de 1991, en el asunto Rich, punto 23, y del Abogado General Léger, de , en el asunto Van Uden, citado en la nota 21, puntos 40 y ss.

( 27 ) Véase el informe Schlosser (citado en la nota 26), apartado 62.

( 28 ) Jenard, P: Informe sobre el Anteproyecto de Convenio sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil y la ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva, de 1965 (DO 1979, C 59, p. 1, capítulo III, epígrafe IV, punto D).

( 29 ) Evrigenis/Kerameus: Informe relativo al Convenio de adhesión de la República de Grecia al Convenio de Bruselas en lo referente a la competencia judicial y la aplicación de Decisiones en materia civil y comercial de 1968, (DO 1986, C 298, p. 1, epígrafe III, punto 35).

( 30 ) Sentencias Rich (citada en la nota 21), apartado 18, y Van Uden (citada en la nota 21), apartado 31.

( 31 ) Informe Schlosser (citado en la nota 26), apartado 61.

( 32 ) Informe Schlosser (citado en la nota 26), apartados 64 y ss.

( 33 ) Citado en la nota 30, apartado 35.

( 34 ) Sentencia Rich (citada en la nota 21), apartado 26.

( 35 ) Sentencia Rich (citada en la nota 21), apartado 27.

( 36 ) Sentencia Van Uden (citada en la nota 21), apartados 33 y 34.

( 37 ) En el asunto Rich, la demandada argumentó precisamente que la correspondiente cuestión previa estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio e incluía todo el procedimiento. En definitiva, el Tribunal de Justicia no decidió sobre la calificación de la cuestión previa, porque carecía de importancia para la inclusión del procedimiento en el ámbito de aplicación del Convenio o su exclusión del mismo.

( 38 ) Véase en este sentido la sentencia Rich (citada en la nota 21), apartado 27.

( 39 ) A este respecto, el informe Schlosser (citado en la nota 26), apartado 64, dice: «Tampoco ha de valorarse a la luz del Convenio de Bruselas una resolución judicial por la que se declare la validez o invalidez de un convenio arbitral o por la que, debido a su invalidez, se obligue a las partes a no proseguir un procedimiento de arbitraje.» El Tribunal de Justicia cita este pasaje en la sentencia Van Uden (citada en la nota 21), apartado 32.

( 40 ) Sentencia Gasser (citada en la nota 12), apartado 13.

( 41 ) Sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartados 18 y 19; de , Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C-50/00 P, Rec. p. I-6677), apartado 39, y de , Unibet (C-432/05, Rec. p. I-2271), apartado 37. Respecto de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, véanse los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (firmado en Roma el ), y el artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (proclamada en Niza el ; DO C 364, p. 1).

( 42 ) Sentencia Van Uden (citada en la nota 21), apartado 24.

( 43 ) Véanse, respecto de las restricciones de las libertades fundamentales, las sentencias de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda (C-288/89, Rec. p. I-4007), apartado 10; de , Kohll (C-158/96, Rec. p. I-1931), apartado 41, y de , Kranemann (C-109/04, Rec. p. I-2421), apartado 34.

( 44 ) Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 1978, Meeth (23/78, Rec. p. 2133), apartado 5, y de , Coreck (C-387/98, Rec. p. I-9337), apartado 14.

( 45 ) Véase el punto 46 supra.