Asunto T‑193/06

Télévision française 1 SA (TF1)

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Regímenes de ayudas a la producción cinematográfica y audiovisual — Decisión de no plantear objeciones — Recurso de anulación — Falta de afectación sustancial de la posición competitiva — Inadmisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de unos interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 — Admisibilidad — Requisitos

(Arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 230 CE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de una empresa competidora que no acredita una afectación sustancial de su posición en el mercado — Inadmisibilidad

(Arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 230 CE, párr. 4)

1.      A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.

En el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 88 CE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de examen, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de datos del asunto.

Cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de esas garantías de procedimiento únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez comunitario. Por estas razones, dicho órgano jurisdiccional admitirá un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere esta disposición.

Tales interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y las organizaciones profesionales.

(véanse los apartados 64 y 69 a 71)

2.      Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de tal decisión.

En el ámbito de las ayudas de Estado, si el demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma, el mero hecho de que pueda ser considerado «interesado» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no basta para que se reconozca la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular, en especial, en el supuesto de que su posición en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate. A este respecto, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria de la medida de que se trate, sino que además debe demostrar la importancia de la afectación de su posición en el mercado.

(véanse los apartados 66, 72 y 76 a 78)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 13 de septiembre de 2010 (*)

«Ayudas de Estado – Regímenes de ayudas a la producción cinematográfica y audiovisual – Decisión de no plantear objeciones – Recurso de anulación – Falta de afectación sustancial de la posición competitiva – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑193/06,

Télévision française 1 SA (TF1), con domicilio social en Boulogne-Billancourt (Francia), representada por los Sres. J.‑P. Hordies y C. Smits, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito, T. Scharf y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y L. Butel, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión C(2006) 832 final de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, relativa a los programas de ayudas al cine y al sector audiovisual en Francia (ayudas NN 84/2004 y N 95/2004 – Francia, Programas de ayudas al cine y al sector audiovisual),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 87 CE, apartado 1, establece que «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

2        El artículo 87 CE, apartado 3, letra d), establece que podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común.

3        La Comunicación de la Comisión, de 26 de septiembre de 2001, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (DO 2002, C 43, p. 6) precisa los criterios específicos que sirven de base a la Comisión para evaluar las ayudas de Estado a la producción cinematográfica y audiovisual, en el marco de la excepción prevista en el artículo 87 CE, apartado 3, letra d). En ella la Comisión también precisa que cuando evalúa los regímenes de ayudas a la producción cinematográfica y televisiva tiene que verificar si respetan el «principio de legalidad general», es decir, que debe asegurarse de que el sistema no contiene cláusulas contrarias a las disposiciones del Tratado CE en ámbitos distintos del de las ayudas estatales (incluidas sus disposiciones fiscales). En 2004, la Comisión extendió hasta el 30 de junio de 2007 la validez de esos criterios de compatibilidad específicos para las ayudas a la producción cinematográfica y televisiva (DO C 123, p. 1).

4        La Ley francesa nº 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, relative à la liberté de communication (Ley relativa a la libertad de comunicación) (JORF de 1 de octubre de 1986, p. 11755), en su versión modificada, en particular, por la Ley nº 2000-719, de 1 de agosto de 2000 (JORF de 2 de agosto de 2000, p. 11903), establece las normas aplicables a los servicios de comunicación audiovisual.

5        La normativa francesa contiene medidas de apoyo a la producción cinematográfica y audiovisual. Se trata, por una parte, de mecanismos de apoyo a los productores, ejecutados por el Centre national de la cinématographie (CNC). La financiación de tales mecanismos se asegura, en particular, mediante una tasa sobre el volumen de negocios de los operadores de televisión (en lo sucesivo, «Tasa»). Por otra parte, se trata de obligaciones impuestas a los operadores de televisión de realizar inversiones en la producción cinematográfica y audiovisual.

6        Los mecanismos de apoyo a la producción cinematográfica y audiovisual por el CNC están regulados:

–      por lo que respecta al ámbito cinematográfico, por el Decreto nº 99-130, de 24 de febrero de 1999, sobre el apoyo económico a la industria cinematográfica (JORF de 25 de febrero de 1999, p. 2902), en su versión modificada,

–      por lo que respecta al ámbito audiovisual, por el Decreto nº 95-110, de 2 de febrero de 1995, relativo al apoyo económico del Estado a la industria de los programas audiovisuales (JORF de 3 de febrero de 1995, p. 1875), completado por el Decreto nº 98-35, de 14 de enero de 1998, relativo al apoyo económico del Estado a la industria audiovisual (JORF de 17 de enero de 1998, p. 742), en sus versiones modificadas.

7        La Tasa se regula por el artículo 302 bis KB del code général des impôts, introducido por el artículo 28, sección A, de la Ley nº 97-1239, de 29 de diciembre de 1997, de finances rectificative pour 1997 (Ley de modificación de los Presupuestos de 1997) (JORF de 30 de diciembre de 1997, p. 19101), y modificado por la Ley nº 2005-1719, de 30 de diciembre de 2005, de finances pour 2006 (Ley de Presupuestos de 2006) (JORF de 31 diciembre de 2005, p. 20597), y por la Ley nº 2005-1720, de 30 de diciembre de 2005, de finances rectificative pour 2005 (JORF de 31 de diciembre de 2005, p. 20654).

8        El mecanismo de las obligaciones de inversión está regulado por:

–      el Decreto nº 2001-609, de 9 de julio de 2001, adoptado en aplicación de los artículos 27, apartado 3, y 71 de la Ley nº 86-1067 y relativo a la contribución de los operadores de televisión que emiten en abierto por ondas hertzianas terrestres en la modalidad analógica al desarrollo de producciones cinematográficas y audiovisuales (JORF de 11 de julio de 2001, p. 11073), en su versión modificada,

–      el Decreto nº 2001-1332, de 28 de diciembre de 2001, adoptado en aplicación de los artículos 27, 28 y 71 de la Ley nº 86-1067 y relativo a la contribución al desarrollo de producciones cinematográficas y audiovisuales de los operadores de televisión que emiten por ondas hertzianas terrestres en la modalidad analógica cuya financiación recurre a una remuneración de los usuarios (JORF de 29 de diciembre de 2001, p. 21310), en su versión modificada,

–      el Decreto nº 2001-1333, de 28 de diciembre de 2001, adoptado en aplicación de los artículos 27, 70 y 71 de la Ley nº 86-1067 y que establece los principios generales sobre la difusión de servicios distintos de los radiofónicos por ondas hertzianas terrestres en la modalidad digital (JORF de 29 de diciembre de 2001, p. 21315), en su versión modificada,

–        el Decreto nº 2002-140, de 4 de febrero de 2002, adoptado en aplicación de los artículos 33, 33-1, 33-2 y 71 de la Ley nº 86-1067 y que establece el régimen aplicable a las distintas categorías de servicios de radiodifusión sonora y de televisión distribuidos por cable o difundidos por satélite (JORF de 6 de febrero de 2002, p. 2412), en su versión modificada.

9        Dichas obligaciones de inversión, al menos en dos tercios en el ámbito audiovisual y al menos en tres cuartos en el ámbito cinematográfico, deben destinarse a la producción independiente, entendiéndose por producción independiente, tal como se confirmó en la vista, la independencia del productor de la obra respecto del operador de televisión que la financia, y ello según criterios relativos, en particular, a la titularidad recíproca de capital social o de derechos de voto por el productor y por el operador de que se trata, y a la parte de ese operador en la actividad reciente de dicho productor.

10      Las medidas de apoyo a la producción audiovisual del CNC también deben beneficiar a las empresas de producción independientes, entendiéndose por productor independiente lo mismo que en el ámbito de las obligaciones de inversión.

 Antecedentes del litigio

11      El 15 de julio de 1992, mediante la Decisión relativa a la ayuda N 7/92 (DO C 203, p. 14), la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó, por tiempo ilimitado, algunas modalidades del programa francés de apoyo a la producción cinematográfica y audiovisual.

12      Mediante la Decisión relativa a la ayuda N 3/98, de 3 de junio de 1998, en su versión modificada el 29 de julio de 2008 (DO C 279, p. 4), la Comisión aprobó, por dos años, algunas modificaciones introducidas en el sistema de apoyo automático a la producción cinematográfica. El 7 de agosto de 1998 la validez de esta aprobación fue prorrogada hasta el 3 de junio de 2004.

13      Mediante escrito de 3 de octubre de 2001, la demandante, Télévision française 1 SA (TF1), presentó ante la Comisión dos denuncias sobre algunas modalidades del régimen francés de apoyo al cine y al sector audiovisual.

14      Mediante escrito de 16 de febrero de 2004, las autoridades francesas notificaron el régimen de ayudas selectivas a las obras cinematográficas que presentan interés para Ultramar (N 95/2004). La Comisión solicitó información complementaria a las autoridades francesas y éstas respondieron a la solicitud. También enviaron a la Comisión una nota de ejecución del régimen, que retiraron en enero de 2005.

15      Mediante escritos de 13 y 27 de abril de 2004, el CNC envió a la Comisión informaciones relativas a las denuncias de la demandante.

16      Mediante escrito de 24 de mayo de 2004, las autoridades francesas notificaron a la Comisión todos los regímenes de ayudas al cine y al sector audiovisual, solicitándole la prórroga temporal de la validez de los regímenes cubiertos por las decisiones relativas a las ayudas N 7/92 y N 3/98, lo que ésta denegó. Mediante escrito de 27 de julio de 2004, la Comisión solicitó a las autoridades francesas que completaran su notificación, y éstas lo hicieron en varios escritos en 2004 y en 2005. El 14 de diciembre de 2004 todos los regímenes de ayudas notificados fueron registrados con la referencia NN 84/2004.

17      Mediante escrito de 22 de diciembre de 2004, la Comisión informó a las autoridades francesas de que consideraba ilegales, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3, los regímenes de apoyo notificados que ya se habían puesto en ejecución.

18      Mediante escrito de 10 de enero de 2006, la demandante presentó un complemento a sus denuncias de 3 de octubre de 2001.

19      Mediante la Decisión C(2006) 832 final, de 22 de marzo de 2006, relativa a los programas de ayudas al cine y al sector audiovisual en Francia (ayudas NN 84/2004 y N 95/2004 – Francia, Programas de ayudas al cine y al sector audiovisual) (en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión decidió no plantear objeciones a las medidas controvertidas al término de la fase previa de examen prevista en el artículo 88 CE, apartado 3.

20      El 14 de diciembre de 2006, la Decisión fue objeto de una publicación sumaria en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 305, p. 12), que contenía un vínculo al sitio Internet de la Comisión que permitía el acceso al texto completo de dicha Decisión.

 Decisión

21      La Decisión versa sobre el régimen de apoyo a la producción cinematográfica y audiovisual, en particular sobre las medidas de apoyo económico concedidas a través del CNC y sobre el mecanismo de las obligaciones de inversión.

22      Por lo que respecta, en primer lugar, a las medidas de apoyo a la producción cinematográfica y audiovisual concedidas a través del CNC, la Comisión describe a este último como un centro público de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica y de autonomía financiera y sometido a la autoridad del Ministerio de cultura y comunicación francés (punto II, apartado 20, de la Decisión). El presupuesto gestionado por el CNC se divide en dos secciones: la sección «Industries audiovisuelles» [que contiene la partida de apoyo a la industria de programas audiovisuales (COSIP)] y la sección «Industries cinématographiques» (punto II, apartado 21, de la Decisión). La Comisión añade que el presupuesto del CNC se financia con tasas parafiscales, entre las que se encuentra la Tasa (punto II, apartado 22, de la Decisión). La Comisión recuerda que, según el artículo 302 bis KB del code général des impôts francés, están sujetos a la Tasa los operadores domiciliados en Francia de servicios de televisión recibidos en Francia metropolitana y en los departamentos de Ultramar que, durante el año precedente, programaron una o varias obras audiovisuales o cinematográficas que podían beneficiarse de las medidas de apoyo del CNC y que dicha Tasa toma como base, en sustancia, el volumen de negocios de esos operadores de televisión (punto II, apartados 23 y 24, de la Decisión).

23      Por lo que respecta a las medidas de apoyo del CNC a la producción cinematográfica y audiovisual impugnadas en el presente recurso, en la Decisión la Comisión describe medidas de «apoyo a la producción cinematográfica de largometrajes» (punto II, apartados 29 a 95), de «apoyo a la promoción en el extranjero de obras cinematográficas» (punto II, apartados 121 a 126), de «apoyo a las producciones cinematográficas de corta duración» (punto II, apartados 127 a 149) y de «apoyo a la producción audiovisual» (punto II, apartados 186 a 219), así como su modo de financiación (punto II, apartados 19 a 24).

24      Tras el análisis de dichas medidas en la Decisión, la Comisión concluye que algunas de ellas constituyen ayudas de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y son compatibles con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra d), hasta finales del año 2011, mientras que otras no fueron calificadas de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, por aplicación del Reglamento (CE) nº 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] a las ayudas de minimis (DO L 10, p. 30) (punto III, apartados 38 a 124, de la Decisión para el «apoyo al cine – apoyo a la producción cinematográfica de largometrajes», punto III, apartados 158 a 193, de la Decisión para el «apoyo a la promoción en el extranjero de obras cinematográficas», punto III, apartados 194 a 223, de la Decisión para el «apoyo a las producciones cinematográficas de corta duración», punto III, apartados 257 a 331, de la Decisión para el «apoyo a la producción audiovisual»). Por lo que respecta a las medidas declaradas compatibles con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra d), la Comisión llega a esa conclusión bien aplicando los criterios establecidos en la Comunicación de 2001 citada en el apartado 3 supra, bien aplicando esos criterios por analogía o como referencia pertinente. Por consiguiente, la Comisión decide no plantear objeciones frente a ellas.

25      Por lo que respecta, en segundo lugar, a las obligaciones de inversión (punto II, apartados 246 a 255, de la Decisión), la Comisión señala que están sujetos a ellas, con algunas diferencias en sus modalidades, los operadores de televisión que emiten en abierto por ondas hertzianas terrestres en la modalidad analógica o digital, por cable o por satélite, los operadores de televisión de pago que emiten por ondas hertzianas terrestres en la modalidad analógica y los prestadores de servicios de televisión denominados «de pago por visión» difundidos por ondas hertzianas terrestres en la modalidad digital.

26      La Comisión precisa que el importe de las obligaciones de inversión se determina por aplicación de un porcentaje sobre el volumen de negocios correspondiente al año anterior del operador de televisión de que se trate (punto II, apartado 250, de la Decisión). Dicho importe varía en función del modo de difusión de los servicios de televisión y de las características del operador (punto II, apartados 251 a 254, de la Decisión). De un modo general, la Comisión señala que el porcentaje del volumen de negocios que debe invertirse en la producción cinematográfica es mayor si la programación del servicio de televisión se centra en el cine y es menor si no se centra principalmente en el cine (punto II, apartado 251, de la Decisión).

27      La Comisión considera que tales obligaciones de inversión no implican recursos estatales y, por tanto, no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE (punto III, apartados 390 a 398, de la Decisión).

28      En el punto IV de la Decisión, la Comisión «lamenta que Francia haya ejecutado la mayoría de las medidas examinadas en la presente Decisión, infringiendo con ello el artículo 88 [CE], apartado 3». La Comisión declara a continuación que las medidas de ayuda de Estado impugnadas en el marco del presente recurso que le fueron notificadas y son objeto de la Decisión son compatibles con el mercado común hasta finales del 2001, sobre la base del artículo 87 CE, apartado 3, letra d). Finalmente, en ese mismo punto se precisa lo siguiente:

«La Comisión insiste en que ese plazo fue concedido en atención al compromiso ofrecido por las autoridades francesas “con el fin de proceder a las adaptaciones que pudieran resultar necesarias para dar cumplimiento a la normativa en materia de ayudas de Estado al cine y al sector audiovisual después del 30 de junio de 2007”. La Comisión recuerda a las autoridades francesas que deben presentar un informe anual sobre la ejecución de las medidas notificadas. Ese informe deberá proporcionar suficientes detalles para permitir a la Comisión verificar si dichos mecanismos falsean la competencia en una medida contraria al interés general.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de julio de 2006.

30      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de octubre de 2006, la República Francesa solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 14 de noviembre de 2006, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió dicha intervención. La coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones sobre éste en los plazos señalados.

31      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

32      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 22 de abril de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

33      La demandante solicita al Tribunal que:

–      Declare la admisibilidad del recurso.

–      Anule la Decisión.

–      Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.

34      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Declare la inadmisibilidad del recurso.

–      Con carácter subsidiario, desestime el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.

–      Condene en costas a la demandante.

35      La República Francesa solicita al Tribunal que:

–      Declare la inadmisibilidad del recurso.

–      Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–      Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

36      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad en el sentido del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la Comisión se opone a la admisibilidad del recurso invocando la falta de legitimación de la demandante.

 Alegaciones de las partes

37      La Comisión se opone a la admisibilidad del recurso sosteniendo que la Decisión no afecta individualmente a la demandante. En primer lugar, al cuestionar el fundamento de la Decisión, la demandante debería acreditar, según la jurisprudencia, su situación particular, demostrando que su posición en el mercado se ve sustancialmente afectada, y no sólo su posición competitiva respecto de la empresa beneficiaria de la ayuda.

38      La demandante debería haber efectuado un análisis de mercado para determinar con qué productos específicos o en qué mercados geográficos compite con los beneficiarios de la ayuda (conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C‑78/03 P, Rec. pp. I‑10737 y ss., especialmente p. I‑10741, apartados 117 y 118). De este modo, debería haber demostrado que no puede beneficiarse de ninguna de las medidas de ayuda contempladas por la Decisión y que esa desventaja afecta sustancialmente a su posición competitiva.

39      La Comisión sostiene en la dúplica que la demandante no trata de demostrar su interés directo e individual en ejercitar la acción por lo que respecta a las medidas de apoyo a la producción del CNC. La Comisión deduce de ello que la demandante admite implícitamente que su recurso sólo es admisible por lo que se refiere a las obligaciones de inversión. Ello se explica fácilmente por el hecho de que la demandante puede beneficiarse de medidas de apoyo a la producción del CNC. Para la producción cinematográfica, la demandante disfruta, en particular, de apoyos automáticos a la producción y a la distribución, así como de ayudas a la edición videográfica. Para la producción audiovisual, la demandante disfruta del apoyo del COSIP tanto directamente, a través de sus filiales de producción, como indirectamente, para los programas para los que la cadena prefinancia a productores delegados. La Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación sólo es admisible en la medida en que la demandante tiene un interés existente y efectivo en que se anule el acto impugnado. No sucede esto en el caso de autos, en la medida en que si que el Tribunal estimara el recurso de la demandante y anulara la Decisión, por lo que se refiere a las medidas de apoyo declaradas compatibles la demandante no podría beneficiarse de las ayudas de que se trata y se encontraría en una situación menos favorable que la derivada de la Decisión.

40      En segundo lugar, por lo que respecta a las obligaciones de inversión, en el supuesto de que la Comisión hubiera cometido un error al declarar que no intervenían recursos estatales, la demandante además debería haber demostrado la afectación sustancial de su posición competitiva por el hecho de no beneficiarse, ni siquiera potencialmente, de esas medidas.

41      Primero, la Comisión recuerda que las obligaciones de inversión, con diferencias según sus modalidades, compelen a los operadores de televisión a gastar anualmente determinados importes en la financiación de la producción cinematográfica y audiovisual. Esas obligaciones recaen sobre todos los operadores de televisión y, por tanto, el recurso de la demandante es inadmisible en la medida en que ataca la no calificación de esa medida como ayuda. A este respecto, la referencia por la demandante a la normativa vigente cuando presentó sus denuncias en 2001 carece de pertinencia para el examen de la admisibilidad del recurso, pues, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto se aprecia en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de su adopción. Además, en cuanto a la diferencia de trato alegada por la demandante, basada en que sólo algunos operadores de televisión que emiten por ondas hertzianas en la modalidad digital se ven afectados por las obligaciones de inversión, lo que conlleva una discriminación e, implícitamente, una afectación de su posición competitiva, la Comisión sostiene que tal diferencia se justifica por circunstancias objetivas ligadas al volumen de negocios. Por otra parte, los operadores de televisión que disfrutan de un tratamiento diferente son los que no difunden obras audiovisuales o apenas lo hacen y, por tanto, no compiten con operadores de televisión como la demandante, cuyos programas, en su mayor parte, son producciones audiovisuales.

42      Segundo, la Comisión y la República Francesa alegan, en respuesta a la demandante, que, según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada, las autoridades francesas decidieron adoptar disposiciones más estrictas que las de dicha Directiva y calcular el importe de las obligaciones de inversión en función del volumen de negocios del operador de televisión. En cualquier caso, según la normativa francesa todos los operadores de televisión franceses están sujetos a las obligaciones de inversión en la misma medida. Por tanto, según la Comisión, el hecho de que los gastos de la demandante por este concepto superen a los de sus competidores por razón de su posición en el mercado francés de la radiodifusión televisiva y de su elevado volumen de negocios no basta para individualizarla, lo que la demandante parece admitir en la réplica. La demandante reconoce que la medida perjudica a un grupo amplio de operadores y la Comisión alega que el que muchos otros operadores estén en la misma situación que la demandante demuestra que ésta no se encuentra en una situación particular, en contra de lo que exige la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197).

43      Tercero, la Comisión y la República Francesa se oponen a la afirmación de la demandante de que las medidas de apoyo del CNC y las obligaciones de inversión benefician a grandes grupos de comunicación, en lugar de favorecer a la producción independiente. Según la normativa francesa, todos los operadores de televisión deben dedicar dos terceras partes de sus obligaciones de inversión a la producción audiovisual independiente, según los mismos criterios. En la práctica, la mayoría de esas inversiones, en forma de compras y de precompras, se realiza en productores independientes de cualquier grupo de comunicación audiovisual. En todo caso, aun suponiendo que el mecanismo francés favoreciera a dichos grupos de comunicación, perjudicaría a la demandante del mismo modo que a los demás operadores de televisión sujetos a las mismas obligaciones. Los efectos del régimen francés sobre la demandante únicamente están ligados a su posición competitiva, en la medida en que, al ser el operador de televisión con mayor volumen de negocios, mediante las obligaciones de inversión en la producción independiente financia a otros productores audiovisuales en mayor proporción que sus competidores, pero siempre en función de un elemento objetivo, a saber, el volumen de negocios.

44      En tercer lugar, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Comisión señala que ella debe respetar Derecho positivo y la jurisprudencia consolidada, tal como resulta, en particular, de la sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2006, British Aggregates/Comisión (T‑210/02, Rec. p. II‑2789) (véase, además, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 40). Por tanto, en teoría, la demandante podría negarse a cumplir con el régimen vinculante de las obligaciones de inversión e invocar ante al Juez nacional la incompatibilidad de ese régimen con el Derecho comunitario, correspondiendo al juez nacional, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de la Decisión.

45      La República Francesa comparte la conclusión de la Comisión de que el recurso interpuesto por la demandante es inadmisible por no afectarle individualmente la Decisión.

46      En primer lugar, al igual que la Comisión, la República Francesa sostiene que, según reiterada jurisprudencia, al oponerse la demandante al fundamento de la Decisión, su recurso sólo será admisible si demuestra que la medida de que se trata afecta sustancialmente a su posición competitiva. La República Francesa añade, por lo que respecta a la referencia hecha por la demandante a las conclusiones del Abogado general Jacobs en el asunto en que se dictó la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, citada en el apartado 38 supra, que basta recordar que el Tribunal de Justicia confirmó, en dicha sentencia, la exigencia de una afectación sustancial de la posición competitiva de la parte demandante. A este respecto la República Francesa señala, al igual que la Comisión, que la demandante no puede invocar sólo la condición de parte interesada en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y la existencia de una relación de competencia, sino que debe demostrar la gravedad del perjuicio de su posición en el mercado. Finalmente, en contra de lo afirmado por la demandante, la Comisión adoptó la Decisión en respuesta a la notificación por las autoridades francesas, el 24 de mayo de 2004, de todos los regímenes de ayudas al cine y al sector audiovisual, y no a raíz de la denuncia de la demandante de 3 de octubre de 2001.

47      En segundo lugar, la demandante no demostró que la Decisión afectara sustancialmente a su posición competitiva. Primero, en respuesta a la demandante, la República Francesa alega, al igual que la Comisión, que las autoridades francesas decidieron que el cálculo del importe de las obligaciones de inversión se hiciera en función del volumen de negocios del operador de televisión y el hecho de que los gastos de la demandante superen a los de sus competidores, por su posición en el mercado francés de radiodifusión televisiva y por su elevado volumen de negocios, no basta para individualizarla, lo que la demandante parece admitir en la réplica (véase el apartado 42 supra).

48      Segundo, por lo que respecta a la afirmación de la demandante de que las medidas de apoyo del CNC y las obligaciones de inversión benefician a grandes grupos de comunicación, en vez de favorecer a la producción independiente, la República Francesa añade que la demandante, al igual que los demás operadores de televisión, tiene libertad para destinar un tercio de sus obligaciones de inversión al productor que prefiera, en particular a sus propias filiales. La República Francesa cita como ejemplo las cifras del año 2005 sobre las inversiones de la demandante en producciones audiovisuales y cinematográficas.

49      Tercero, en el marco de sus obligaciones de inversión respecto de la producción independiente, la demandante puede ser titular de derechos exclusivos durante un período relativamente largo, de 42 meses, y no de 18 meses como sostiene. Aparte de esas obligaciones, los operadores de televisión conservan el control económico de las obras que financian y disponen de un gran margen de maniobra tanto en la fase de producción, eligiendo modos de intervención para la financiación, como en la fase de explotación, en lo relativo a la duración de los derechos, recompras y explotación en varios soportes.

50      En tercer lugar, la demandante no puede demostrar, en ningún caso, la afectación sustancial de su posición competitiva. Primero, la demandante está sujeta a las mismas obligaciones de inversión en la producción audiovisual y cinematográfica que todos los operadores de televisión franceses, en función de su volumen de negocios. En segundo lugar, la República Francesa se pregunta, al igual que la Comisión, por el interés de la demandante, beneficiaria de las medidas de apoyo al cine y al sector audiovisual, en obtener la anulación de la Decisión por la que se declara la compatibilidad de esas medidas (véase el apartado 39 supra).

51      La demandante sostiene que la Decisión la afecta directa e individualmente. Señala, en cuanto a su interés directo en interponer un recurso contra la Decisión, que cualquier empresa competidora de la beneficiaria de una ayuda tiene interés en obtener la anulación de la Decisión de la Comisión que declara dicha ayuda compatible con el mercado común, pues tal anulación conduce a la reapertura del examen de la compatibilidad de la ayuda. Además, la ayuda de que se trata ya ha sido concedida, de manera que la Decisión permite que se mantenga una ayuda cuya supresión solicita la demandante desde 2001. La demandante manifiesta, en la réplica, que la Comisión no cuestiona ese interés directo.

52      Por otra parte, según la jurisprudencia, el interés individual de la demandante está demostrado porque su posición en el mercado se ve afectada por las medidas de ayuda objeto de la Decisión. En primer lugar, la demandante considera que los dos requisitos exigidos por la Comisión, en el escrito de contestación, van más allá de lo exigido por la jurisprudencia. Primero, por lo que respecta al requisito de no haberse beneficiado de las medidas de ayuda contempladas por la Decisión, la demandante sostiene que, al ser parte interesada en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), tiene legitimación. Además, cuando la demanda se basa en motivos ligados al fundamento de la Decisión, la parte demandante debería demostrar su situación particular, y esta puede deducirse de la afectación de su posición competitiva y, en su caso, de su intervención en el procedimiento administrativo previo. Cualquier otra solución supondría desconocer que una medida de ayuda de apariencia general en realidad puede favorecer sólo a algunos operadores o a actividades determinadas, aunque en teoría pueda beneficiar a todos.

53      En segundo lugar, la demandante sostiene que, en el caso de autos, su posición competitiva se ve afectada en el mercado de la radiodifusión televisiva de libre acceso y en el mercado de la adquisición de derechos y de contenidos audiovisuales. La Decisión, al declarar que las obligaciones de inversión no constituyen una ayuda de Estado o que las medidas de apoyo del CNC constituyen una ayuda compatible con el mercado común, mantiene un sistema de contribuciones obligatorias en favor de la producción audiovisual. Tales dificultades dieron lugar a las denuncias de la demandante.

54      Primero, las medidas de apoyo denunciadas, avaladas en la Decisión, crean una desventaja competitiva, al limitar en dos tercios de los gastos derivados de las obligaciones de inversión la posibilidad de que la demandante desarrolle su actividad de producción, y contribuyen a favorecer a los grupos de comunicación competidores de la demandante. Por lo que respecta a su supuesto control económico sobre las obras que financia, la demandante alega, en respuesta a la República Francesa, que el nivel de sus obligaciones de inversión es tal que, de facto, determina la utilización de la totalidad de sus capacidades de inversión.

55      Segundo, tal como la demandante explicó ampliamente en sus denuncias, el régimen francés de apoyo a la industria cinematográfica y audiovisual, mediante el pago de la Tasa que financia el COSIP y la subvención concedida por este último a productores independientes, la lleva a contribuir a financiar a sus propios competidores. La definición de «productor independiente» de la normativa francesa permite que muchos de esos productores estén controlados por los competidores de la demandante y que un número significativo de ellos estén en poder de grandes grupos de comunicación que, o bien tienen una actividad de radiodifusión (cable, satélite, hertziana terrestre en la modalidad digital, televisión por Internet), o bien operan en la producción audiovisual, o acumulan ambos tipos de actividades.

56      A este respecto, la demandante rebate las cifras del año 2005 presentadas por la República Francesa. De los 26 productores calificados de independientes conforme a la normativa francesa y con los que la demandante contrató durante el año 2005, únicamente nueve son productores realmente independientes de cualquier operador de televisión. De los 17 restantes, ocho son filiales de grupos audiovisuales y nueve son empresas integradas en grupos industriales que les confieren un peso económico significativo y que acumulan, en su mayoría, la condición de productor y distribuidor. La demandante señala que la mayor parte de esos 17 socios comerciales son empresas importantes y económicamente fuertes, que no responden a la definición de «productor independiente» que figura en el considerando 23 de la Directiva 89/552. La demandante afirma que basta señalar que en la clasificación de los productores de ficción de la primera parte de la franja nocturna para el año 2005, el primer beneficiario de la normativa francesa relativa a las medidas de apoyo a la producción y a las obligaciones de inversión es, a través de cinco filiales, un grupo. Esa misma clasificación también revela que entre los diez principales productores del año 2005 no figura ningún productor realmente independiente en el sentido del tenor y del espíritu de la Directiva 89/552.

57      Tercero, esos grandes grupos de comunicación podrían beneficiarse del régimen de apoyo sin haber tenido que participar en su financiación. Además de beneficiarse del apoyo del COSIP mediante sus productores integrados, podrían ser titulares, sobre las obras producidas, de derechos de coproducción ilimitados en el tiempo que a continuación podrían revender, en particular, a la demandante. Por tanto, esos grandes grupos se ven ampliamente favorecidos en la constitución de catálogos de obras y en la difusión de obras en otras plataformas, en particular mediante ondas hertzianas terrestres en la modalidad digital, por satélite, Internet y telefonía de tercera generación. Algunos grupos, valiéndose de esos catálogos ya constituidos, pasan a emitir por ondas hertzianas terrestres en la modalidad digital, en competencia directa con la demandante.

58      En cambio, los operadores de televisión no pueden, en la práctica, proveerse de catálogos de derechos en la medida en que no pueden ser titulares de participaciones de coproducción en las obras audiovisuales financiadas, en cumplimiento de sus obligaciones de inversión, en empresas de producción independientes, que representan dos tercios de sus gastos en concepto de obligaciones de inversión. Sólo pueden adquirir «parts antenne», a saber, derechos de difusión sobre dichas obras limitados a un determinado número de difusiones en un período breve.

59      Además, ante la presión constante de esos grupos de comunicación competidores, la demandante y los demás operadores de televisión están obligados por el mercado a volver a comprar las obras audiovisuales que financiaron cuando expiran sus derechos de difusión, cuya duración de exclusividad está limitada a 18 meses. Al prolongarse la producción de las series más exitosas de las cadenas francesas por un período que supera la duración inicial de los derechos de difusión de los primeros capítulos, es imprescindible volver a adquirir dichos derechos para evitar que esos capítulos sean emitidos por cadenas competidoras. En respuesta a la República Francesa que invoca el amplio margen de maniobra de los operadores de televisión en la fase de explotación de las obras y la duración de los derechos de difusión, la demandante afirma que dicha duración y el número de difusiones autorizado en ella están estrictamente regulados por la normativa francesa.

60      Cuarto, la demandante añade en la réplica que, según la normativa francesa, el importe de las obligaciones de inversión se calcula a partir del volumen de negocios, y no del presupuesto de programación de la cadena, como establece el artículo 5 de la Directiva 89/552. Por ello, los gastos de la demandante por este concepto superan ampliamente los de sus competidores, en particular France 2, France 3 y M6, en perjuicio de la libertad de afectación de su presupuesto y de sus decisiones en materia de programación, lo que contribuye a individualizarla respecto de sus competidores. La demandante también recuerda que, en la fecha de presentación de su denuncia en 2001, la contribución al desarrollo de la producción de obras audiovisuales sólo afectaba a los operadores de televisión que emitían en abierto por ondas hertzianas terrestres en la modalidad analógica, a saber, a la demandante, a las dos cadenas públicas y a M6, no estando sujetos a dichas obligaciones los demás grupos de comunicación activos en Francia que no explotaban cadenas de ese tipo. Aunque la normativa evolucionó progresivamente para imponer el mismo tipo de obligaciones a los demás operadores de televisión, las obligaciones impuestas no eran tan vinculantes ni los importes invertidos tan elevados como los exigidos a la demandante. En todo caso, el hecho de que la Decisión también pueda afectar a otros operadores y causar un mayor perjuicio constituye una razón más para declarar la admisibilidad del recurso.

61      Quinto, la demandante se opone a las afirmaciones de la República Francesa sobre el beneficio directo e indirecto que obtiene del régimen de apoyo a la producción audiovisual. Sostiene, a este respecto, que no se beneficia indirectamente de las medidas de apoyo del CNC. Por una parte, el apoyo económico del CNC a una producción determinada beneficia exclusivamente al productor, en particular al abonar su cuenta abierta en el CNC y al permitir la generación automática de nuevas ayudas. En cambio, no reduce la carga de las obligaciones de inversión del operador de televisión. Por tanto, el apoyo económico concedido a los productores que no son filiales de la demandante no le proporciona beneficio alguno. Por otra parte, la concesión de ese apoyo del CNC, basada en el compromiso económico de un operador de televisión, como la demandante, por un importe mínimo del 25 % del presupuesto de la producción, no supone ninguna reducción de las obligaciones legales ni alivia las cargas de dicho operador. Por otra parte, la demandante califica de marginal el importe del beneficio directo obtenido, por medio de sus filiales, del régimen de apoyo a la producción audiovisual. Sólo puede dar cumplimiento a una tercera parte de las obligaciones de inversión mediante sus filiales de producción, de las cuales un pequeño número produce obras de reserva y sólo dos se beneficiaron, en 2005, de un apoyo económico del CNC por un importe total muy inferior al importe de la Tasa pagada por la demandante en el mismo año.

62      En tercer lugar, la demandante sostiene que, según la jurisprudencia, la situación particular de una parte demandante, en el sentido de la sentencia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 42 supra, no se desprende exclusivamente de la afectación sustancial de su posición competitiva en el mercado (sentencia del Tribunal de 10 de mayo de 2006, Air One/Comisión, T‑395/04, Rec. p. II‑1343, apartado 32). Añade que el Abogado general Jacobs, en los apartados 141 y 142 de sus conclusiones en el asunto en que se dictó la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, citada en el apartado 38 supra, se pronuncia claramente en favor de una aplicación del criterio del interés individual que ya no está exclusivamente circunscrito a esa única afectación. Podrían tenerse en cuenta otras consideraciones, como el hecho de que, en contra de las afirmaciones de la República Francesa, las denuncias de la demandante en 2001 y su complemento en enero de 2006 están en el origen de la Decisión. La Comisión no lo discute y además la Decisión se refiere a ello y le da respuesta directamente.

63      En cuarto lugar, una interpretación excesivamente restrictiva del concepto de interés individual en ejercitar la acción, como la adoptada por la Comisión, privaría a la demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, si la demandante no dispusiera de un recurso ante el Tribunal se vería privada de cualquier posibilidad de debatir en profundidad sobre el carácter de ayuda de Estado de las obligaciones de inversión.

 Apreciación del Tribunal

64      A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.

65      En el caso de autos, al haberse destinado la Decisión a la República Francesa, procede analizar si afecta a la demandante directa e individualmente.

66      En cuanto al requisito relativo a la afectación individual, según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de tal decisión (sentencias del Tribunal de Justicia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 42 supra, p. 223; de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, Rec. p. I‑2487, apartado 20; de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203, apartado 14; Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, citada en el apartado 38 supra, apartado 33, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec. p. I‑10505, apartado 26).

67      Por tanto, incumbe al Tribunal verificar si, en el caso de autos, la demandante puede considerarse individualmente afectada por la Decisión.

68      En el presente asunto, la demandante pretende que el Tribunal anule una decisión adoptada al término del procedimiento de examen previo contemplado en el artículo 88 CE, apartado 3.

69      A este respecto, es preciso recordar que, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 88 CE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado CE tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de examen, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de datos del asunto (sentencias Cook/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 22; Matra/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 16; Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, citada en el apartado 38 supra, apartado 34, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 27).

70      Cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de esas garantías de procedimiento únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez comunitario. Por estas razones, dicho órgano jurisdiccional admitirá un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere esta disposición (véanse las sentencias Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, citada en el apartado 38 supra, apartado 35, y la jurisprudencia allí citada, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 28).

71      El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que tales interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y las organizaciones profesionales (véanse las sentencias Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, citada en el apartado 38 supra, apartado 36, y la jurisprudencia allí citada, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 29).

72      En cambio, si el demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma, el mero hecho de que pueda ser considerado «interesado» en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no basta para que se reconozca la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular en el sentido de la sentencia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 42 supra. Ello sucedería, en especial, en el supuesto de que la posición del demandante en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, citada en el apartado 38 supra, apartado 37, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 30; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartados 22 a 25).

73      En el caso de autos, procede precisar, en primer lugar, que el alcance general de la Decisión, que se deriva de que su objeto es autorizar regímenes de ayudas que se aplican a una categoría de operadores definidos con carácter general y abstracto, no puede poner en tela de juicio la aplicación de la jurisprudencia antes citada (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 31).

74      Por otra parte, procede señalar que la demandante invocó, en apoyo de su recurso, tres motivos. El primer motivo se basa en un incumplimiento de la obligación de motivación. El segundo motivo se basa en una infracción del artículo 87 CE, apartado 1. El tercer motivo se basa en una infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra d).

75      Es preciso señalar que ninguno de esos motivos de anulación está orientado a que se constate la existencia de dificultades serias presentadas por las medidas de apoyo de que se trata respecto de su calificación de ayuda de Estado o de su compatibilidad con el mercado común que obligaran a la Comisión a iniciar el procedimiento formal. La demandante no cuestiona la negativa de la Comisión a iniciar el procedimiento formal de examen contemplado en el artículo 88 CE, apartado 2, y no invoca la violación de los derechos de procedimiento que se desprende de dicha disposición, sino que pretende exclusivamente que se anule la Decisión en cuanto al fondo, tal como confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, lo que fue incluido en el acta de la vista.

76      Por tanto, al no versar el presente recurso sobre la protección de los derechos procedimentales de la demandante, el simple hecho de que ésta pueda ser considerada parte interesada en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no puede bastar para declarar la admisibilidad del recurso. En consecuencia, debe demostrar que se encuentra en una situación particular en el sentido de la jurisprudencia que se desprende de la sentencia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 42 supra, en particular porque su posición en el mercado se vea afectada sustancialmente por las medidas objeto de la Decisión.

77      A este respecto, es preciso recordar que una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria de la medida de que se trate, sino que además debe demostrar la importancia de la afectación de su posición en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, C‑106/98 P, Rec. p. I‑3659, apartados 40 y 41, y de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartado 33; sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Werkgroep Commerciële Jachthavens Zuidelijke Randmeren y otros/Comisión, T‑117/04, Rec. p. II‑3861, apartado 53).

78      En el caso de autos, tal como la demandante confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, la afectación de su posición competitiva debe examinarse en relación con los beneficiarios de las medidas de ayuda controvertidas. Por tanto, al estar las medidas controvertidas orientadas a apoyar la producción cinematográfica y audiovisual, es preciso considerar que benefician a operadores que tienen actividad de producción en los ámbitos cinematográfico y audiovisual, o al menos en uno de ellos, según las medidas contempladas. Por otra parte, no se niega que la demandante, que es un operador de televisión, también opera en la producción de obras y, como tal, también puede ser beneficiaria de las medidas de apoyo de que se trata.

79      La demandante identifica como agentes respecto de los que su posición competitiva se ve afectada a los demás operadores de televisión y a grandes grupos de comunicación audiovisual. La demandante añade que su posición se ve afectada en el mercado de la radiodifusión televisiva de libre acceso y en el mercado de la adquisición de derechos y contenidos audiovisuales.

80      Sin embargo, es preciso señalar que la demandante no demostró de manera concreta y precisa en qué se ve afectada su posición competitiva de modo sustancial, en particular en esos dos mercados, respecto de sus competidores, operadores de televisión y grandes grupos de comunicación audiovisual, beneficiarios de las medidas de que se trata.

81      En primer lugar, la demandante no aportó pruebas que permitan concluir que su posición competitiva se ve afectada de modo sustancial en comparación con los demás operadores de televisión, ni por lo que respecta a las obligaciones de inversión ni por lo que respecta a las medidas de apoyo del CNC impugnadas.

82      Por lo que respecta, en primer lugar, a las obligaciones de inversión, procede señalar, primero, que la demandante no formula ninguna alegación en la que sostenga que los demás operadores de televisión –que pueden beneficiarse de tales medidas si desarrollan una actividad de producción– están sujetos a requisitos distintos de los exigidos a la demandante para beneficiarse de ellas y que pueden dar lugar a una afectación sustancial de su posición competitiva.

83      Segundo, la demandante alega que el importe de sus gastos en concepto de obligaciones de inversión supera ampliamente el de sus competidores, en particular France 2, France 3 y M6, en perjuicio de la libertad de afectación de su presupuesto y de sus decisiones en materia de programación, lo que contribuye a individualizarla respecto de estas últimas. Sin embargo, tal como la demandante confirmó en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, los operadores de televisión con los que compite también estaban sujetos, con arreglo a las medidas que son objeto de la Decisión, a las obligaciones de inversión. Procede añadir que el importe de esas obligaciones se determina por la aplicación de un porcentaje al volumen de negocios del año anterior del operador de televisión de que se trate (véase el apartado 26 supra). En consecuencia, el hecho de que, con arreglo a la normativa francesa, los competidores citados por la demandante estén sujetos a las obligaciones de inversión en las mismas proporciones que ella, por la aplicación del mismo porcentaje a sus respectivos volúmenes de negocios, lleva a concluir, junto con la Comisión y la República Francesa, que si resulta que el importe de los gastos de la demandante supera el de dichos competidores, ello es la mera consecuencia de que su volumen de negocios es superior al de ellos. Por tanto, la demandante no puede invocar esa circunstancia para demostrar una situación particular en el sentido de la jurisprudencia que se desprende de la sentencia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 42 supra. Además, la demandante no aportó ningún elemento que demuestre la afectación sustancial de su posición competitiva, en la fecha de adopción de la Decisión, por la aplicación de un porcentaje particular a otros operadores de televisión.

84      Tercero, en contra de lo que afirma la demandante, el hecho de que el importe de las obligaciones de inversión se calcule por referencia al volumen de negocios del operador de televisión de que se trate, y no en función de su presupuesto de programación, como establece el artículo 5 de la Directiva 89/552, no permite concluir que la situación de la demandante tenga carácter particular. En efecto, por una parte, la demandante no demostró por qué ese modo de cálculo la coloca en una situación diferente de la de sus competidores, operadores de televisión, y además la demandante señala que otros operadores de televisión podían encontrarse en una situación comparable a la suya. Por otra parte, no incumbe al Tribunal en el marco del presente recurso examinar la normativa francesa controvertida a la vista de la Directiva 89/552.

85      Cuarto, por lo que respecta a la obligación de dedicar a la producción audiovisual al menos dos tercios de los gastos en concepto de obligaciones de inversión, y al desarrollo de la producción independiente al menos tres cuartos de los gastos en concepto de obligaciones de inversión en producción cinematográfica (véase el apartado 9 supra), procede señalar que la definición de «producción independiente» en la normativa francesa implica, en particular, que el productor sea independiente del operador de televisión que financia la obra de que se trate (punto II, apartado 249, de la Decisión), lo que las partes confirmaron en la vista. Por tanto, aunque tal obligación pueda conllevar, tal como alega la demandante, una limitación de las posibilidades de desarrollar su actividad de producción, procede señalar que la demandante no indica en qué difiere su situación de la de los demás operadores de televisión con los que compite.

86      En consecuencia, de las anteriores consideraciones se desprende, por lo que respecta a las obligaciones de inversión, que la demandante no demostró que su posición competitiva se viera afectada de modo sustancial en comparación con la de los demás operadores de televisión.

87      Por otra parte, por lo que respecta a las medidas de apoyo del CNC impugnadas en el marco del presente recurso, la demandante no formula ninguna alegación destinada para demostrar su situación particular respecto de otros operadores de televisión. Por lo demás y, a mayor abundamiento, procede señalar que la obligación de un productor, a efectos de poder beneficiarse de esas medidas, de disponer de la financiación de un operador de televisión y el requisito correlativo de la independencia de dicho productor respecto del operador de televisión que concede esa financiación se imponen del mismo modo a la demandante y a los demás operadores de televisión, lo que esta última no discute.

88      En cuanto a la financiación de esas medidas de apoyo del CNC, en particular mediante el pago de la Tasa por parte los operadores de televisión, la demandante confirmó en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que sus competidores, operadores de televisión, están sujetos a la Tasa. Pues bien, procede señalar que esta última tiene como base el volumen de negocios de los operadores de televisión y el importe debido se calcula aplicándole un porcentaje. En consecuencia, la demandante no puede considerarse individualizada respecto de otros operadores de televisión con los que se encuentra en relación de competencia.

89      Por tanto, procede considerar que la demandante no demostró que su posición competitiva se viera afectada de modo sustancial frente a los demás operadores de televisión por lo que respecta a las medidas de apoyo del CNC impugnadas.

90      En segundo lugar, por lo que respecta a la afirmación de la demandante de que su posición competitiva se ve afectada en relación con grandes grupos de comunicación audiovisual, es preciso señalar que la demandante no define con precisión dichos grupos y no indica de forma suficientemente detallada en qué relación de competencia se sitúa respecto de ellos.

91      Pues bien, es preciso recordar que la posición competitiva de la demandante debe examinarse en relación con la de los beneficiarios de las medidas controvertidas. De ello se deduce que los grandes grupos de comunicación audiovisual a los que la demandante se refiere deben, al menos, desarrollar actividades en la producción de obras. Por otra parte, es preciso señalar, en la medida en que esos grupos también trabajan en la radiodifusión televisiva, que la demandante no precisa en modo alguno en qué difiere su situación de la de los operadores de televisión, examinada en los apartados 81 a 89 supra, que desarrollan una actividad de producción.

92      Procede estimar, en estas circunstancias, que la invocación por parte de la demandante de una afectación de su posición competitiva respecto de grandes grupos de comunicación audiovisual no está suficientemente circunstanciada y apoyada para permitir que se considere la existencia de una afectación individual de la demandante. A este respecto, es preciso recordar que no incumbe al Tribunal proceder mediante conjeturas en lo que se refiere a los razonamientos y a las consideraciones precisas, tanto fácticas como jurídicas, que podrían haber fundado sus impugnaciones (auto del Tribunal de 19 de mayo de 2008, TF1/Comisión, T‑144/04, Rec. p. II‑761, apartado 57).

93      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede concluir que la demandante no demostró suficientemente la afectación sustancial de su posición competitiva y no puede considerarse individualmente afectada por la Decisión. En consecuencia, carece de legitimación para impugnarla.

94      No puede cuestionar esta conclusión la alegación de la demandante basada en que, en caso de que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso, no dispondría de ningún medio para impugnar la Decisión. En efecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los requisitos para la admisibilidad de un recurso de anulación no pueden ignorarse por la interpretación hecha por la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en lo que atañe específicamente al ámbito objeto del presente recurso, el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de precisar que un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado y que, por tanto, no resulta eventualmente afectado en sus intereses por la medida estatal objeto de la decisión no puede ampararse en el derecho a una tutela judicial frente a dicha decisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión, C‑260/05 P, Rec. p. I‑10005, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia allí citada). Pues bien, de los elementos expuestos anteriormente se deduce que, en el caso de autos, falta, precisamente, uno de los dos requisitos, al no haber demostrado la demandante que la Decisión la afecte individualmente. De ello se desprende que la demandante carece de fundamento para sostener que la declaración de inadmisibilidad del presente recurso violaría su derecho a la tutela judicial efectiva.

95      Del conjunto de consideraciones anteriores se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

 Costas

96      A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de sus propias costas, así como de las efectuadas por la Comisión, de conformidad con las pretensiones deducidas por esta última.

97      Por otra parte, conforme al artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento, los Estados miembros que intervengan en el proceso soportarán sus propias costas. Por consiguiente, la República Francesa soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a Télévision française 1 SA (TF1) al pago de sus propias costas, así como de las efectuadas por la Comisión Europea.

3)      La República Francesa soportará sus propias costas.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.