Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En los asuntos acumulados C‑231/06 a C‑233/06,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por la cour du travail de Bruxelles (Bélgica), mediante resoluciones de 10 de mayo de 2006, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2006, en los procedimientos entre

Office national des pensions

y

Emilienne Jonkman (C‑231/06),

Hélène Vercheval (C‑232/06),

y entre

Noëlle Permesaen (C‑233/06)

y

Office national des pensions ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de las Sras. Jonkman, Vercheval y Permesaen, por la Sra. J. Heynderickx, avocat,

– en nombre de la Office national des pensions, por los Sres. R. Dupont y M. Willemet, avocats,

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. W. Ferrante, avvocato dello Stato,

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. G. Rozet y M. van Beek, en calidad de agentes,

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2. Dichas peticiones se han presentado en el marco de litigios que oponen a las Sras. Jonkman, Vercheval y Permesaen a la Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP»).

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

3. Las Sras. Jonkman, Vercheval y Permesaen, tras haber trabajado como tripulantes de cabina para Sabena SA, société anonyme belge de navigation aérienne, solicitaron una pensión de jubilación en cuanto personal de navegación de la aviación civil. Presentaron sus respectivas solicitudes durante los años 1992, 1995 y 1996 para hacer valer sus derechos de pensión a partir del 1 de marzo de 1993, 1 de julio de 1996 y 1 de febrero de 1997 respectivamente.

4. La ONP les concedió una pensión. No obstante, las Sras. Jonkman, Vercheval y Permesaen impugnaron las resoluciones de la ONP, ante el tribunal du travail de Bruxelles, por lo que respecta a la primera demandante y ante el de Nivelles por lo que respecta a las otras dos, alegando que el cálculo de sus pensiones se basaba en disposiciones discriminatorias y que deberían recibir una pensión calculada según las mismas normas que las que se aplican a los tripulantes de cabina varones.

5. Más concretamente, de una comparación de las notas de cálculo de las pensiones de las interesadas resulta que las cantidades de remuneración que la ONP tomó en consideración eran, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1980 sustancialmente menos elevadas para las tripulantes de cabina que para los tripulantes de cabina varones, a pesar de que sus remuneraciones de base eran iguales.

6. Este hecho se explicaba por una diferencia de trato entre, por una parte, las tripulantes y, por otra, los demás miembros del personal de cabina durante el período antes indicado. En efecto, mediante Real Decreto de 10 de enero de 1964, por el que se fijan las cotizaciones dirigidas a financiar el régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia del personal de navegación de la aviación civil, así como las modalidades de su abono (Moniteur belge de 17 de enero de 1964, p. 464), que entró en vigor el 1 de enero de 1964, se instauró un régimen especial de pensiones de jubilación en beneficio del personal de navegación de la aviación civil, del que, no obstante, estaban excluidas las tripulantes de cabina. Estas últimas permanecían sujetas al régimen general de pensiones de jubilación de los empleados, que se caracterizaba por tomar en consideración, para la percepción de las cotizaciones y el cálculo de la pensión, una parte de la retribución menos importante que la que servía de base para el cálculo en el régimen especial del personal de navegación de la aviación civil.

7. El motivo de excluir a las tripulantes de cabina del beneficio de dicho régimen especial de pensiones de jubilación era el de la imposibilidad de ejercer su profesión como miembros del personal de navegación más allá de los 40 años de edad. Por lo tanto no podían acumular una carrera completa. Por estas razones, el Reino de Bélgica decidió no incorporarlas al régimen especial establecido.

8. El problema de la carrera en Sabena SA y del régimen de pensiones de las tripulantes de cabina ha sido objeto de varios litigios ante los órganos jurisdiccionales belgas, algunos de los cuales fueron resueltos sobre la base de sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia tras habérsele planteado peticiones de decisión prejudicial (sentencias de 25 de mayo de 1971, Defrenne, 80/70, Rec. p. 445; de 8 de abril de 1976, Defrenne, 43/75, Rec. p. 455, y de 15 de junio de 1978, Defrenne, 149/77, Rec. p. 1365). Mediante Real Decreto de 27 de junio de 1980, de modificación del Real Decreto de 3 de noviembre de 1969 por el que se determina para el personal de navegación de la aviación civil las normas especiales para causar derecho a pensión y las modalidades especiales de aplicación del Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 23 de agosto de 1980, p. 9700), que entró en vigor el 1 de enero de 1981, se integró finalmente a las tripulantes de cabina en el régimen especial del personal de navegación de la aviación civil. A continuación, el legislador belga estableció, mediante Real de Decreto de 28 de marzo de 1984, con el mismo título que el anterior (Moniteur belge de 3 de abril de 1984, p. 4100), un procedimiento de regularización en beneficio de las tripulantes de cabina por el período comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1980. Después de que dicho Real Decreto fuese anulado por sentencia del Conseil d'État de 7 de septiembre de 1987, se adoptó el 25 de junio de 1997 un nuevo Real Decreto, también con el mismo título (Moniteur belge de 31 de julio de 1997, p. 19635, en lo sucesivo, «Real Decreto de 25 de junio de 1997»), para eliminar la diferencia de trato entre las tripulantes de cabina y sus compañeros varones en el período comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1980.

9. Según el Real Decreto de 25 de junio de 1997, las tripulantes de cabina que hubieran ejercido dicha profesión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1980 tendrán, en lo sucesivo, derecho a una pensión de jubilación calculada según las mismas modalidades que las que se aplican a los tripulantes de cabina varones, siempre que se abonen, de una sola vez, cotizaciones de regularización, más los intereses al tipo del 10 % anual. Las referidas cotizaciones de regularización consisten esencialmente en la diferencia entre las cotizaciones abonadas por las tripulantes de cabina durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1980 y las cotizaciones más elevadas que pagaron los tripulantes de cabina varones durante el mismo período.

10. Las Sras. Jonkman, Vercheval y Permesaen consideran que la regularización prevista en el Real Decreto de 25 de junio de 1997 no permite eliminar toda discriminación entre las tripulantes de cabina y sus compañeros varones.

11. Mediante sentencias de 17 de noviembre de 1997 y de 9 de enero de 1998, dictadas por el tribunal du travail de Bruxelles y por el de Nivelles respectivamente, se estimaron las pretensiones de los recursos de las Sras. Jonkman y Vercheval, porque el modo de cálculo de sus pensiones era discriminatorio.

12. En el caso de la Sra. Permesaen, el tribunal du travail de Nivelles estimó parcialmente las alegaciones de la ONP mediante sentencia de 26 de diciembre de 2003. Dicho tribunal declaró que la concesión de una pensión idéntica a la de los trabajadores varones, sujeta a la condición de pagar las cotizaciones que deberían haberse abonado si la trabajadora hubiese estado afiliada a dicho régimen durante su carrera profesional, no constituye discriminación. Por el contrario calificó de discriminatorios los intereses al tipo anual del 10 %.

13. La ONP interpuso recurso de apelación contra las sentencias de 17 de noviembre de 1997 y 9 de enero de 1998 ante la cour du travail de Bruxelles. La Sra. Permesaen interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional un recurso de apelación contra la sentencia de 26 de diciembre de 2003.

14. La cour du travail de Bruxelles considera que las modalidades prácticas del sistema de regularización establecido por el Real Decreto de 25 de junio de 1997 pueden resultar discriminatorias. A este respecto, observa que el pago en una sola vez de un capital considerablemente elevado supone un obstáculo innegable para una persona jubilada. La cour du travail también hace referencia al aspecto fiscal de dicho sistema de regularización, en el sentido de que, en aquella época, las cotizaciones eran fiscalmente deducibles para los tripulantes de cabina varones, mientras que no lo son para sus compañeras mujeres. Por último observa que el tipo de interés aplicado es superior al tipo legal aplicable a los intereses legales de demora y a los intereses compensatorios, así como al tipo de interés bancario.

15. La cour du travail de Bruxelles considera que la resolución de los litigios en los procedimientos principales depende de la interpretación de la Directiva 79/7. Por consiguiente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse la Directiva 79/7 en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a adoptar una normativa al objeto de permitir que una categoría de personas de un determinado sexo, originariamente discriminadas, pueda acogerse al régimen de pensiones aplicable a la categoría de personas del otro sexo, previo abono retroactivo de unas cotizaciones (pago único de un capital considerablemente elevado) que, con arreglo a la legislación vigente en dicho Estado, han prescrito para esta última categoría de personas?

En caso de respuesta afirmativa: ¿Ha de interpretarse la Directiva 79/7 en el sentido de que exige que un Estado miembro adapte la legislación contraria a dicha norma desde el momento en que una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas constate tal conflicto normativo y, a más tardar, dentro del plazo de prescripción aplicable a las cotizaciones debidas a raíz de la adopción de dicha normativa?

2) ¿Debe interpretarse la Directiva 79/7, en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a adoptar una normativa al objeto de permitir que una categoría de personas de un determinado sexo, originariamente discriminadas, pueda acogerse al régimen de pensiones aplicable a la categoría de personas del otro sexo, previo abono de unos elevados intereses de demora que, con arreglo a la legislación vigente en dicho Estado, han prescrito para esta última categoría de personas?

En caso de respuesta afirmativa: ¿Ha de interpretarse la Directiva 79/7, en el sentido de que exige que un Estado miembro adapte la legislación contraria a dicha norma desde el momento en que una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas constate tal conflicto normativo y, a más tardar, dentro del plazo de prescripción aplicable a los intereses de demora devengados a raíz de la adopción de dicha normativa?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Consideraciones previas

16. Procede hacer constar de entrada que las partes en el procedimiento principal no discuten que la exclusión inicial de las tripulantes de cabina del régimen especial de pensiones del personal de navegación de la aviación civil era discriminatoria.

17. Igualmente, con carácter preliminar, procede destacar que el artículo 141 CE, apartados 1 y 2, relativo al principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras no es aplicable en el caso de autos, puesto que el referido artículo se aplica únicamente a los regímenes de pensiones profesionales pero no a los regímenes legales de pensiones (sentencias de 25 de mayo de 1971, Defrenne, antes citada, apartados 10 a 13; de 6 de octubre de 1993, Ten Oever, C‑109/91, Rec. p. I‑4879, apartado 9, y de 21 de julio de 2005, Vergani, C‑207/04, Rec. p. I‑7453, apartados 22 y 23).

18. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado acertadamente sus cuestiones relativas a la Directiva 79/7, aplicable a los regímenes legales en materia de seguridad social, incluidos los regímenes legales de pensiones (sentencias de 1 de julio de 1993, van Cant, C‑154/92, Rec. p. I‑3811, apartados 10 y 11).

19. El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva prohíbe «toda discriminación por razón de sexo, […] particularmente en lo relativo a […] el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso […], la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones [así como] el cálculo de las prestaciones». Los justiciables pueden invocar dicha disposición ante los órganos jurisdiccionales nacionales para que éstos dejen de aplicar toda norma nacional contraria (sentencias de 13 de diciembre de 1989, Ruzius-Wilbrink, C‑102/88, Rec. p. 4311, apartado 19, y de 27 de octubre de 1993, van Gemert-Derks, C‑337/91, Rec. p. I‑5435, apartado 31).

Sobre la condición de pagar cotizaciones de regularización

20. Mediante la primera parte de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 79/7 se opone a que un Estado miembro, al adoptar una normativa dirigida a permitir que las personas de un determinado sexo, originariamente discriminadas, puedan acogerse al régimen de pensiones aplicable a las personas del otro sexo, puede supeditar tal afiliación al pago, de una sola vez más los intereses al tipo del 10 % anual, de cotizaciones de regularización consistentes en la diferencia entre las cotizaciones que las personas originariamente discriminadas pagaron durante el período en el que se produjo la discriminación y las cotizaciones más elevadas que pagó la otra categoría de personas durante el mismo período.

21. De las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia resulta que las partes en los procedimientos principales, la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno italiano mantienen que no es discriminatoria en sí la condición principal a la que están sujetas las tripulantes de cabina por el Real Decreto de 25 de junio de 1997 para que su actividad profesional durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1980 se tome en cuenta de la misma manera que la de los tripulantes de cabina varones, a saber, el pago de una cantidad que representa la diferencia entre las cotizaciones pagadas por ellas durante dicho período y las cotizaciones más elevadas abonadas por los tripulantes de cabina varones durante el mismo período de tiempo.

22. Este punto de vista es correcto. Tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia anteriormente en el marco de litigios relativos a los regímenes de pensiones profesionales, el hecho de que un trabajador pueda pretender la afiliación retroactiva a un régimen de estas características no le permite sustraerse al pago de las cotizaciones correspondientes al período de afiliación de que se trate (sentencias de 28 de septiembre de 1994, Fisscher, C‑128/93, Rec. p. I‑4583, apartado 37; de 24 de octubre de 1996, Dietz, C‑435/93, Rec. p. I‑5223, apartado 34, y de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C‑78/98, Rec. p. I‑3201, apartado 39).

23. En efecto, en el caso de haber sufrido discriminación, el restablecimiento de la igualdad de trato debe reponer al trabajador discriminado en la misma situación que la de los trabajadores del otro sexo. Por consiguiente, dicho trabajador no puede exigir, en particular desde el punto de vista económico, un trato más favorable que el que habría recibido si hubiera participado regularmente (sentencias antes citadas Fisscher, apartados 35 y 36, y Preston y otros, apartado 38).

24. Procede señalar que esta jurisprudencia es aplicable por analogía a casos de afiliación a un régimen legal de pensiones. De ello resulta que un Estado miembro, al adoptar una normativa dirigida a permitir a las personas de un determinado sexo, originariamente discriminadas, beneficiarse del régimen de pensiones aplicable a las personas del otro sexo, puede restablecer la igualdad de trato exigiendo el pago de una cantidad que represente la diferencia entre las cotizaciones que las personas originariamente discriminadas pagaron durante el período en el que se produjo la discriminación y las cotizaciones más elevadas que pagó la otra categoría de personas durante el mismo período. El hecho de que esta última categoría de personas se beneficie mientras tanto de la prescripción de la acción por la que se les reclaman sus cotizaciones, no puede impedir una regularización como la antes descrita, siempre que, para los nuevos afiliados, se fije el mismo plazo de prescripción como señaló la Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones.

25. Además, para evitar cualquier discriminación inversa, las cotizaciones de regularización pueden incrementarse con intereses que tengan por objeto compensar la depreciación monetaria. En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, y con la salvedad formulada en el punto 39 de las mismas, tal incremento garantiza que las cotizaciones abonadas por los nuevos afiliados no sean, en realidad, inferiores a las que abonaron los trabajadores afiliados desde el establecimiento del régimen de pensiones.

26. Por las razones que la Abogado General enunció en los puntos 64 y 65 de sus conclusiones, las consideraciones precedentes se limitan a la hipótesis de que la regularización de los derechos de pensión produzca sus efectos a partir de la fecha en que se comienza a disfrutar de la pensión de jubilación. En efecto, una regularización que se ofrece a personas que ya están jubiladas y que exige el pago de una cantidad consistente en la diferencia entre las cotizaciones que abonaron durante el período en el que estaban discriminadas y las cotizaciones más elevadas abonadas por la otra categoría de personas durante el mismo período de tiempo, únicamente pone fin al trato desigual cuando resulta en el mismo cálculo de los derechos de jubilación para la duración total de la jubilación de cada uno de los interesados.

27. De lo que antecede resulta que la Directiva 79/7 no se opone a que un Estado miembro, al adoptar una normativa dirigida a permitir a las personas de un determinado sexo, originariamente discriminadas, beneficiarse durante toda su jubilación del régimen de pensiones aplicable a las personas del otro sexo, haga depender tal afiliación del pago de cotizaciones de regularización consistentes en la diferencia entre las cotizaciones que las personas originariamente discriminadas pagaron durante el período en el que se produjo la discriminación y las cotizaciones más elevadas que pagó la otra categoría de personas durante el mismo período, más los intereses que compensen la depreciación monetaria.

Sobre las modalidades de pago de las cotizaciones de regularización

28. En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el Estado miembro puede exigir que el pago de las cotizaciones de regularización se haga de una sola vez y que se incremente en los intereses al tipo del 10 % anual, procede destacar que toda medida que un Estado miembro adopte para adaptarse a las normas del Derecho comunitario, como el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, debe ser eficaz (véanse en este sentido, las sentencias Fisscher, antes citada, apartado 31; Preston y otros, antes citada, apartados 40 a 42; de 20 de marzo de 2003, Kutz-Bauer, C‑187/00, Rec. p. I‑2741, apartado 57, y de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartado 95). Por consiguiente, incumbía al legislador belga, al adoptar el Real Decreto de 25 de junio de 1997 para poner a las tripulantes de cabina en la misma situación que a los tripulantes de cabina varones, fijar las modalidades de la regularización de manera que ésta no fuera prácticamente imposible o excesivamente difícil.

29. Ahora bien, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, habida cuenta de la larga duración del período de discriminación, que se extiende del 1 de enero de 1964 al 31 de diciembre de 1980, y de los muchos años transcurridos entre el final de dicho período y la adopción del Real Decreto de 25 de junio de 1997 por el que se establece un régimen de regularización (1981 a 1997), las cotizaciones de regularización representan una cantidad particularmente elevada. Como señaló la Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, la referida cantidad podría incluso sobrepasar la pensión anual de las personas a las que se propone la regularización. Como subrayaron las Sras. Jonkman, Vercheval y Permesaen, sin que la ONP las contradijera en este extremo, el pago de una sola vez de tal cantidad puede resultar imposible, o suponer la necesidad de tomar un préstamo en una entidad financiera que exigirá, a su vez, el pago de intereses.

30. Por otra parte, del Real Decreto de 25 de junio de 1997 se desprende que éste prevé, en supuestos excepcionales que no concurren en el presente asunto, un escalonamiento del pago de las cotizaciones de regularización en forma de pagos por anualidades.

31. Habida cuenta de las circunstancias expuestas anteriormente, procede considerar que la obligación impuesta a las interesadas de pagar las cotizaciones de regularización de una sola vez ha tenido por efecto hacer excesivamente difícil la regularización de los derechos de pensión de las tripulantes de cabina.

32. Por lo que respecta al interés al tipo del 10 % anual, las partes en el procedimiento principal, la Comisión y el Gobierno italiano han declarado o admitido que dicho tipo es considerablemente elevado. Cuando se le preguntó a la ONP en la vista, ésta no supo precisar la razón por la que el Real Decreto de 25 de junio de 1997 había fijado un tipo de interés superior al índice de inflación.

33. En cualquier caso, las partes coinciden en reconocer que la fijación de un tipo de interés superior al necesario para compensar la depreciación monetaria tiene como resultado que las cotizaciones abonadas por los nuevos afiliados sean, en realidad, más elevadas que las abonadas por los trabajadores afiliados desde el establecimiento del régimen de pensiones. Por consiguiente, lejos de colocar a las tripulantes de cabina en la misma situación que la de los tripulantes de cabina varones, dicho tipo de interés ha contribuido a que persista el trato desigual de las tripulantes de cabina.

34. Sin embargo, es competencia del órgano jurisdiccional remitente, que es el único que tiene pleno conocimiento del Derecho nacional, determinar en qué medida el tipo de interés del 10 % anual previsto en el Real Decreto de 25 de junio de 1997 podría contener un porcentaje de interés dirigido a compensar la depreciación monetaria.

35. Del conjunto de estas consideraciones resulta que la Directiva 79/7 se opone a que un Estado miembro, al adoptar una normativa dirigida a permitir a las personas de un determinado sexo, originariamente discriminadas, acogerse al régimen de pensiones aplicable a las personas del otro sexo, exija que el pago de las cotizaciones de regularización sea incrementado con intereses distintos de los que tengan por objeto compensar la depreciación monetaria. La referida Directiva también se opone a que se exija que dicho pago se efectúe de una sola vez, si dicha condición hace prácticamente imposible o excesivamente difícil la regularización prevista. Este es particularmente el caso cuando la cantidad que se haya de pagar sobrepasa la pensión anual del interesado.

Sobre las obligaciones de un Estado miembro derivadas de una sentencia dictada a raíz de una petición de decisión prejudicial

36. Mediante la segunda parte de sus cuestiones, vista en el contexto de los procedimientos principales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si un Estado miembro tiene la obligación de adaptar su normativa tras una sentencia del Tribunal de Justicia dictada a raíz de una petición de decisión prejudicial de la que se desprende la incompatibilidad de la referida normativa con el Derecho comunitario.

37. A este respecto, procede recordar que en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 10 CE, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho comunitario (sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, Rec. p. I‑723, apartado 64 y la jurisprudencia citada).

38. Por tanto, tras una sentencia dictada a raíz de una petición de decisión prejudicial, de la que se desprende la incompatibilidad de una norma nacional con el Derecho comunitario, incumbe a las autoridades del Estado miembro de que se trate adoptar las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar en su territorio el respeto del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias Wells, antes citada, apartados 64 y 65, y de 25 de marzo de 2004, Azienda Agrícola Giorgio, Giovanni y Luciano Visentin y otros, C‑495/00, Rec. p. I‑2993, apartado 39). Al tiempo que conservan la elección de las medidas que proceda adoptar, las referidas autoridades deben velar, en particular, por que el Derecho nacional sea adaptado al Derecho comunitario en el plazo más breve posible, y que se dé pleno efecto a los derechos que los justiciables deduzcan del Derecho comunitario.

39. Por otro lado, como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente en casos de discriminación contraria al Derecho comunitario, en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada. En tal hipótesis, el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten las personas de la otra categoría (sentencias de 28 de septiembre de 1994, Avdel Systems, C‑408/92, Rec. p. I‑4435, apartados 16 y 17; de 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero, C‑442/00, Rec. p. I‑11915, apartados 42 y 43, y de 7 de septiembre de 2006, Cordero Alonso, C‑81/05, Rec. p. I‑7569, apartados 45 y 46).

40. Por lo demás, un Estado miembro está obligado a reparar los perjuicios causados a los particulares por la violación del Derecho comunitario. En el supuesto de que se reúnan los requisitos de dicha obligación, corresponde al órgano jurisdiccional nacional extraer las consecuencias de este principio. (véanse, en particular, las sentencias de 22 de abril de 1997, Sutton, C‑66/95, Rec. p. I‑2163, apartado 35, y de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartados 51 y 52).

41. Habida cuenta de todo lo expuesto, procede responder a la segunda parte de las cuestiones prejudiciales que, tras una sentencia dictada a raíz de una petición de decisión prejudicial, de la que se desprende la incompatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, incumbe a las autoridades del Estado miembro de que se trate adoptar las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar el respeto del Derecho comunitario, velando, en particular, por que el Derecho nacional sea adaptado al Derecho comunitario en el plazo más breve posible y por que se dé pleno efecto a los derechos que los justiciables deduzcan del Derecho comunitario. Cuando se haya comprobado la existencia de una discriminación contraria al Derecho comunitario y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten las personas de la otra categoría.

Costas

42. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, cuando un Estado miembro adopta una normativa dirigida a permitir a las personas de un determinado sexo, originariamente discriminadas, beneficiarse durante toda su jubilación del régimen de pensiones aplicable a las personas del otro sexo,

– no se opone a que dicho Estado miembro haga depender tal afiliación del pago de cotizaciones de regularización consistentes en la diferencia entre las cotizaciones que las personas originariamente discriminadas pagaron durante el período en el que se produjo la discriminación y las cotizaciones más elevadas que pagó la otra categoría de personas durante el mismo período, más los intereses que compensen la depreciación monetaria;

– se opone, en cambio, a que el referido Estado miembro exija que dicho pago de las cotizaciones de regularización sea incrementado con intereses distintos de los que tengan por objeto compensar la depreciación monetaria;

– también se opone a que se exija que dicho pago se efectúe de una sola vez, si dicha condición hace prácticamente imposible o excesivamente difícil la regularización prevista. Este es particularmente el caso cuando la cantidad que se haya de pagar sobrepasa la pensión anual del interesado.

2) Tras una sentencia dictada a raíz de una petición de decisión prejudicial, de la que se desprende la incompatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, incumbe a las autoridades del Estado miembro de que se trate adoptar las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar el respeto del Derecho comunitario, velando, en particular, por que el Derecho nacional sea adaptado al Derecho comunitario en el plazo más breve posible y por que se dé pleno efecto a los derechos que los justiciables deduzcan del Derecho comunitario.

3) Cuando se haya comprobado la existencia de una discriminación contraria al Derecho comunitario y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten las personas de la otra categoría.