Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación material — Prestaciones de vejez o de supervivencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, aps. 1, letras c) y d), y 4]

2. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones de vejez — Modalidades particulares de la legislación alemana

[Arts. 18 CE, 39 CE y 42 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, y anexo VI, parte C, punto 1]

3. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación material — Prestaciones de vejez o de supervivencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, letras c) y d)]

4. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Sustitución de los convenios de seguridad social celebrados entre Estados miembros — Límites

[Arts. 39 CE y 42 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, anexo III, partes A y B, punto 35, letra e)]

5. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones de vejez — Modalidades particulares de la legislación alemana

[Art. 42 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, y anexo VI, parte C, punto 1]

Índice

1. Una prestación podrá ser considerada una prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

En cuanto a las pensiones de jubilación alemanas basadas inicialmente en períodos de cotización cubiertos por los interesados en partes del territorio en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán durante los períodos controvertidos en los asuntos principales pero que estaban situadas fuera del de la República Federal de Alemania, dichos períodos de cotización no están reconocidos como tales a causa de la guerra, sino porque las cotizaciones se realizaron en virtud de las leyes alemanas en materia de seguros de vejez. Dichas prestaciones se financian, al igual que las pensiones que se basan en períodos cubiertos en el territorio de la actual República Federal de Alemania, mediante las cotizaciones de los asegurados que ejercen actualmente una actividad. Además, el pago de tales prestaciones respecto de beneficiarios que residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania no es discrecional, aunque sólo sea en la medida en que el régimen legal del seguro de jubilación dispone que las pensiones correspondientes a períodos de cotización cubiertos en partes del territorio en que eran aplicables las leyes de seguridad social del Reich alemán se abonan en el extranjero, por norma general, cuando los beneficiarios nacieron antes del 19 de mayo de 1950 y establecieron su residencia habitual en el extranjero antes del 19 de mayo de 1990. Por consiguiente, tales prestaciones deben ser consideradas prestaciones de vejez y de supervivencia en el sentido del artículo 4, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento nº 1408/71.

(véanse los apartados 63, 66, 67 y 69)

2. Las disposiciones del anexo VI, parte C, que lleva por título «Alemania», punto 1, del Reglamento nº 1408/71 son incompatibles con la libre circulación de personas y concretamente con el artículo 42 CE, en la medida en que permiten condicionar la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos entre 1937 y 1945 en partes del territorio en que se aplicaban las leyes en materia de seguridad social del Reich alemán pero que estaban situadas fuera del de la República Federal de Alemania al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de este Estado miembro.

En efecto, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 destinadas a garantizar el disfrute de las prestaciones de seguridad social a cargo del Estado competente, incluso cuando el asegurado que ha trabajado exclusivamente en su Estado de origen reside o traslada su residencia a otro Estado miembro, contribuyen con toda seguridad a garantizar la libertad de circulación de los trabajadores prevista en el artículo 39 CE, pero también la de los ciudadanos de la Unión dentro de la Comunidad Europea, prevista en el artículo 18 CE. Así, la negativa de las autoridades alemanas a tomar en consideración, para el cálculo de las prestaciones de vejez, las cotizaciones abonadas por los interesados durante los períodos de que se trata, hace manifiestamente más difícil, e incluso impide el ejercicio por éstos de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión y, en consecuencia, constituye un obstáculo a esta libertad.

En cuanto a las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, el legislador comunitario puede legítimamente adoptar, en el contexto de la aplicación del artículo 42 CE, disposiciones que establezcan excepciones al principio de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social. En especial, para la concesión de prestaciones estrechamente ligadas al entorno social cabe legítimamente imponer como requisito la residencia en el Estado de la institución competente. Manifiestamente, éste no es el caso de unas prestaciones de seguridad social que entran en el ámbito del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, no parecen ligadas al entorno social característico del Estado miembro que las ha instaurado y, por lo tanto, pueden estar sometidas a un requisito de residencia. Permitir, en estas circunstancias, al Estado miembro invocar motivos de integración en la vida social de este Estado miembro para imponer una cláusula de residencia va directamente en contra del objetivo fundamental de la Unión que consiste en favorecer la circulación de personas dentro de la misma y su integración en la sociedad de otros Estados miembros.

Además, si bien un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social puede justificar tales obstáculos, el Gobierno alemán no ha demostrado por qué los traslados de residencia fuera de Alemania pueden agravar las obligaciones financieras del régimen de seguridad social alemán.

(véanse los apartados 78, 79, 81 a 83 y 85 y el punto 1 del fallo)

3. Una prestación podrá ser considerada una prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

En cuanto a las prestaciones basadas en períodos de cotización con arreglo a la Ley alemana relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero, la finalidad de esta Ley es integrar a los asegurados que cubrieron períodos de cotización en el sentido de ésta en el régimen legal de seguros de jubilación alemán, tratando a estos asegurados como si hubieran cubierto dichos períodos de seguro en Alemania. Además, si bien hay situaciones en que las prestaciones pagadas con arreglo a dicha Ley pueden considerarse destinadas a aliviar situaciones difíciles que tienen su origen en hechos relacionados con el régimen nacionalsocialista y la Segunda Guerra Mundial, éste no es el caso en una situación como la de los asuntos principales. A esto se añade que el pago de dichas prestaciones a los beneficiarios que no tienen su residencia en el territorio de la República Federal de Alemania no es discrecional, aunque sólo sea en la medida en que el régimen legal del seguro de vejez establece que las pensiones correspondientes a períodos de cotización con arreglo a la Ley alemana relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero se pagan en el extranjero, por norma general, cuando los beneficiarios nacieron antes del 19 de mayo de 1950, y establecieron su domicilio habitual en el extranjero antes del 19 de mayo de 1990. Por consiguiente, habida cuenta de sus características, dichas prestaciones deben considerarse prestaciones de vejez y de supervivencia en el sentido del artículo 4, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento nº 1408/71.

(véanse los apartados 107, 110 a 112 y 114)

4. La pérdida, en aplicación del anexo III, partes A y B, punto 35, letra e), del Reglamento nº 1408/71 y del Convenio en materia de seguridad social de 4 de octubre de 1995 celebrado entre la República Federal de Alemania y la República de Austria, del derecho a prestaciones de vejez derivadas del Convenio en materia de seguridad social celebrado entre dichos Estados miembros el 22 de diciembre de 1966, a pesar de que el interesado se había establecido en Austria antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en este Estado miembro, vulnera los artículos 39 CE y 42 CE. En consecuencia, dichas disposiciones Reglamento nº 1408/71 y del Convenio germano-austriaco de 1995 son incompatibles con los artículos 39 CE y 42 CE, en la medida en que permiten condicionar, en circunstancias como las del asunto principal en que el beneficiario reside en Austria, la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos en virtud de la Ley relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero entre 1953 y 1970 en Rumanía al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de la República Federal de Alemania.

En efecto, las disposiciones de Derecho comunitario pueden aplicarse a las actividades profesionales ejercidas fuera del territorio de la Comunidad cuando la relación laboral posee un vínculo de conexión suficientemente estrecho con este territorio. Debe entenderse que este principio abarca asimismo los casos en que la relación laboral está suficientemente vinculada al Derecho de un Estado miembro y, por consiguiente, a las normas pertinentes del Derecho comunitario.

(véanse los apartados 122, 124 y 125 y el punto 2 del fallo)

5. Las disposiciones del anexo VI, parte C, que lleva por título «Alemania», punto 1, del Reglamento nº 1408/71 son incompatibles con la libre circulación de personas y concretamente con el artículo 42 CE, en la medida en que permiten condicionar la consideración, a efectos del abono de prestaciones de vejez, de períodos de cotización cubiertos en virtud de la Ley relativa a los derechos de pensión adquiridos por cotización en el extranjero entre 1953 y 1970 en Rumanía al requisito de que el beneficiario resida en el territorio de la República Federal de Alemania.

(véanse el apartado 129 y el punto 3 del fallo)