SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de diciembre de 2009 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Importación con franquicia aduanera de material de doble uso civil y militar»

En el asunto C-387/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 21 de octubre de 2005,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Wilms, L. Visaggio y Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por:

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Bering Liisberg, en calidad de agente,

República Helénica, representada por las Sras. E.-M. Mamouna y A. Samoni-Rantou y por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

República Portuguesa, representada por la Sra. C. Guerra Santos y los Sres. L. Inez Fernandes y J. Gomes, en calidad de agentes,

República de Finlandia, representada por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y E. Levits y la Sra. C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešič, J. Malenovský y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por una parte, del artículo 26 CE, del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), y, por consiguiente, del Arancel Aduanero Común y, por otra parte, de los artículos 2, 9, 10 y 17, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89, del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1552/89»), y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), al haber eximido unilateralmente de derechos de aduana la importación de material utilizable tanto para fines civiles como militares, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, y al haberse negado, debido a esta exención, a calcular y abonar los recursos propios no percibidos y los intereses de demora devengados por no haber puesto a disposición de la Comisión dichos recursos propios en los plazos establecidos.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2

El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), de contenido prácticamente idéntico al del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), establece:

«Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:

[…]

b)

los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

[…].»

3

El artículo 20 del Código aduanero comunitario dispone:

«1.   Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

[…]

3.   El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:

a)

la nomenclatura combinada de las mercancías;

[…]

c)

los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a:

los derechos de aduana

[…]

d)

las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial;

e)

las medidas arancelaras preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios;

f)

las medidas autónomas de suspensión que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías;

g)

Las demás medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias.

[…]»

4

El artículo 217, apartado 1, del Código aduanero comunitario señala:

«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

[…]»

5

En el ámbito de la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios de las Comunidades, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento no 1552/89, aplicable durante el período litigioso del presente asunto hasta el 30 de mayo de 2000. Este Reglamento fue sustituido desde el 31 de mayo de 2000 por el Reglamento no 1150/2000, que codifica el Reglamento no 1552/89 sin modificar su contenido.

6

El artículo 2 del Reglamento no 1552/89 establece:

«1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración [léase: “contracción”] del importe del derecho y su comunicación al deudor.

bis.La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

[…]»

7

El artículo 9, apartado 1, de este Reglamento establece:

«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta no generará gastos.»

8

A tenor del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Previa deducción del 10% en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.

[…]»

9

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento no 1552/89 dispone:

«1.   Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.»

10

A tenor del artículo 22 del Reglamento no 1150/2000:

«Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89.

Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según el cuadro de correspondencia que figura en la parte A del anexo.»

11

De este modo, al margen de que los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 remitan concretamente, en el primer caso, a la Decisión 88/736 y, en el segundo, a la Decisión 94/728, los artículos 2, 9, 10 y 17, apartado 1, de ambos Reglamentos son, en esencia, idénticos.

12

El porcentaje del 10% contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1150/2000 se elevó al 25% mediante la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42).

13

El punto 1 de la exposición de motivos de dicha Decisión declara:

«El Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó, entre otras cosas, que el sistema de recursos propios de las Comunidades debe ser equitativo, transparente, rentable, simple y estar basado en los criterios que mejor reflejen la capacidad contributiva de cada Estado miembro.»

14

El Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25, p. 1), adoptado sobre la base del artículo 26 CE, expone en su considerando quinto:

«Con el fin de tener en cuenta la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, es necesario establecer procedimientos administrativos específicos para la concesión del beneficio de la suspensión de derechos. Una declaración de las autoridades competentes de los Estados miembros a cuyas fuerzas están destinados las armas y equipos militares, que podría utilizarse también como la declaración de aduanas que requiere el Código Aduanero, constituiría la garantía adecuada de que se cumplen dichas condiciones. La declaración deberá adoptar la forma de un certificado. Conviene especificar la forma que deben revestir dichos certificados y permitir el uso de técnicas de tratamiento de datos para la declaración.»

15

El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«El presente Reglamento establece las condiciones para la suspensión de los derechos de importación de determinadas armas y equipos militares importados de terceros países por las autoridades responsables de la defensa militar de los Estados miembros, o en nombre de dichas autoridades.»

16

El artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento señala:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, por motivos de confidencialidad militar, el certificado y las mercancías importadas podrán presentarse a otras autoridades designadas al efecto por el Estado miembro de importación. En estos casos, la autoridad competente que expide el certificado remitirá a las autoridades aduaneras de su Estado miembro, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, un informe resumido sobre dichas importaciones. El informe abarcará el semestre inmediatamente anterior al mes de su presentación. En él se indicarán el número y la fecha de expedición de los certificados, la fecha de la importación y el valor total, junto con el peso bruto de los productos importados.»

17

De conformidad con su artículo 8, el Reglamento no 150/2003 es aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

Procedimiento administrativo previo

18

La Comisión había incoado un procedimiento por incumplimiento contra la República Italiana, concretamente mediante la emisión de un dictamen motivado con fecha de 25 de julio de 1985, en el que alegaba una vulneración del artículo 28 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 26 CE) y de la normativa aduanera comunitaria en lo referente a la importación de material no específicamente militar. Posteriormente, este procedimiento quedó suspendido.

19

A falta de acuerdo sobre la propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo, por el que se suspenden temporalmente los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO 1988, C 265, p. 9), la Comisión decidió acto seguido reanudar el citado procedimiento. Con fecha de 31 de enero de 2002, remitió a la República Italiana un escrito de requerimiento, en el que la instaba a presentar sus observaciones en relación con la vulneración del artículo 26 CE y de la normativa aduanera comunitaria.

20

En la misma fecha, la Comisión remitió asimismo a la República Italiana un segundo escrito de requerimiento, referido más concretamente a las consecuencias financieras de la infracción en cuestión. En dicho escrito instó a dicho Estado miembro a calcular el importe de los recursos propios no abonados a la Comunidad en los sucesivos ejercicios presupuestarios iniciados el 1 de enero de 1999, a poner estos recursos a su disposición y a pagar los intereses de demora devengados en virtud del artículo 11 del Reglamento no 1150/2000.

21

La República Italiana, sin embargo, no ha dado respuesta alguna a estos dos escritos.

22

El Reglamento no 150/2003 entró en vigor con efectos desde el 1 de enero de 2003.

23

Mediante escrito de 24 de marzo de 2003, la Comisión reiteró su petición inicial respecto a las importaciones anteriores al 1 de enero de 2003, pues en el período posterior a esta fecha resultaba aplicable el citado Reglamento. Dicho escrito también quedó sin respuesta por parte de la República Italiana.

24

La Comisión decidió, en consecuencia, emitir un dictamen motivado mediante escrito de 11 de julio de 2003, en el que instaba a la República Italiana a adoptar, en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción, las medidas necesarias para atenerse al mismo.

25

La República Italiana respondió al dictamen motivado mediante un escrito de 26 de febrero de 2004, en el que invocaba el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), para justificar la exención de derechos de aduana aplicada hasta el 31 de diciembre de 2002. A estos efectos, señalaba que el Reglamento no 150/2003 había reconocido la pertinencia de las importaciones de material no específicamente militar en interés de la seguridad de los Estados miembros, al autorizar, en su artículo 2, apartado 2, la suspensión de derechos de aduana para este tipo de material.

26

Habida cuenta de los datos así proporcionados por la República Italiana, la Comisión consideró que dicho Estado miembro no se había atenido al dictamen motivado, por lo que interpuso el presente recurso.

27

Mediante auto de 5 de mayo de 2006, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de Dinamarca, de la República Helénica, de la República Portuguesa y de la República de Finlandia, en apoyo de las pretensiones de la República Italiana.

Sobre el recurso

Sobre la admisibilidad

28

La República Italiana alega que, en el dictamen motivado, la Comisión se abstuvo de exigir, en lo referido a la exención de derechos de aduana relativa a las importaciones de productos que no estén destinados a fines específicamente militares, la prueba de que no se habían alterado las condiciones de competencia en el mercado, mientras que, en el recurso, la Comisión exige tal prueba.

29

Sin embargo, hay que señalar que las imputaciones formuladas por la Comisión en su dictamen motivado y en su demanda son idénticas. Respecto a la afirmación de la Comisión sobre la falta de prueba de que no se había alterado la competencia en el mercado de los productos mencionados, se estima que su única intención es desvirtuar la justificación que la República Italiana basa en el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), y que, por tanto, no constituye una imputación nueva. Procede, por cuanto se ha dicho, desestimar la excepción de inadmisibilidad invocada por dicho Estado miembro.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

30

La Comisión alega que la República Italiana invoca indebidamente en el artículo 296 CE para rehusar el pago de los derechos de aduana correspondientes a las importaciones en cuestión, ya que la recaudación de tales derechos no amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

31

La Comisión considera que las medidas por las que se establecen dispensas o excepciones, como en particular el artículo 296 CE, deben interpretarse estrictamente. De este modo, el Estado miembro en cuestión, que reivindica la aplicación de este artículo, debería demostrar que reúne todos los requisitos previstos en dicho precepto cuando pretende establecer una excepción al artículo 20 del Código aduanero comunitario, que recoge el principio general de percepción de los derechos de aduana, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 CE.

32

La Comisión sostiene, por consiguiente, que corresponde a la República Italiana aportar la prueba concreta y detallada de que la percepción de los derechos de aduana aplicables a la importación controvertidos en el presente asunto amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

33

La Comisión afirma que las medidas consistentes en privar a la Comunidad de sumas que se le deberían haber abonado en concepto de recursos propios para destinarlas a la financiación general del gasto militar no pueden, al menos sin una justificación adicional, considerarse necesarias para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros.

34

La Comisión considera que el Reglamento no 150/2003 se aplica a partir del 1 de enero de 2003 y que no se le ha atribuido efecto retroactivo alguno. Por otra parte, el fundamento jurídico de este Reglamento es el artículo 26 CE, relativo a la fijación de los derechos de aduana, y no el artículo 296 CE, el cual, incluso en el ámbito de la nueva normativa, no puede amparar la suspensión de los derechos de aduana prevista en dicho Reglamento.

35

Por otra parte, respecto al material no específicamente militar, el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), establece un requisito adicional para que un Estado miembro pueda liberarse de la obligación que le impone el Tratado, en concreto, que la medida nacional no altere las condiciones de competencia en el mercado común. En el caso de autos, no se ha proporcionado dato alguno que demuestre el cumplimiento de este requisito.

36

La Comisión señala, a este respecto, que la falta de recaudación de los derechos de aduana en cuestión por la República Italiana constituye una desigualdad entre los Estados miembros desde el punto de vista de sus respectivas contribuciones al presupuesto comunitario. En efecto, a su juicio, ello conlleva una disminución de los recursos propios comunitarios tradicionales, que sólo puede compensarse aumentando del recurso denominado «PNB» (producto nacional bruto) que se reparte entre todos los Estados miembros.

37

Respecto a la prueba de que la exención de los derechos de aduana en cuestión es necesaria para la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro interesado, la República Italiana considera que no tiene por qué aportarla, ya que el propio legislador comunitario proporcionó esta prueba al aprobar el Reglamento no 150/2003.

38

La República Italiana se opone a la tesis de la Comisión de que, en virtud del artículo 26 CE, únicamente el Consejo es competente para decidir sobre la posible exención o suspensión de los derechos de aduana que gravan una mercancía determinada y que, por consiguiente, una exención establecida en el plano nacional constituye una excepción ilegal a dicho precepto.

39

La República Italiana afirma que, al aprobar el Reglamento no 150/2003, el propio legislador comunitario consideró que la exención de los derechos de aduana permitía proteger mejor los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros. Según la República Italiana, esto prueba que los requisitos impuestos por el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), se cumplieron en lo referido a la exención que aplicó unilateralmente hasta el 31 de diciembre de 2002.

40

Puesto que el Reglamento no 150/2003 ha admitido la relación existente entre la falta de percepción de los derechos de aduana y la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, la República Italiana no ve motivos para aportar otras pruebas que demuestren que la percepción de esos derechos constituye una amenaza para los intereses esenciales de su seguridad.

41

Por último, la República Italiana afirma, con carácter subsidiario, que la petición de la Comisión relativa al abono de los recursos propios no satisfechos debido a la exención de los derechos de aduana en cuestión en el presente asunto debería desestimarse al menos en lo que respecta al período anterior a la recepción del escrito de requerimiento complementario de 31 de enero de 2002. Alega al respecto que, teniendo en cuenta la inactividad de la Comisión durante el prolongado período transcurrido entre la notificación del dictamen motivado de 25 de julio de 1985 y la remisión del escrito de requerimiento complementario de 31 de enero de 2002, pudo suponer que esta Institución había aceptado tácitamente la exención. Según dicho Estado miembro procedería, por lo tanto, a la luz de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, limitar la obligación de restitución de los recursos propios en cuestión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

42

El Código aduanero comunitario obliga a aplicar derechos de aduana a la importación de bienes para uso militar, como los del litigio principal, procedentes de Estados terceros. En la época de las importaciones controvertidas, es decir, entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, ninguna disposición de la normativa aduanera comunitaria establecía una exención específica de los derechos de aduana para la importación de este tipo de bienes. Por consiguiente, tampoco existía en dicho período una exención expresa de la obligación de abonar a las autoridades competentes los derechos devengados, incrementados, en su caso, con intereses de demora.

43

Por otra parte, el Reglamento no 150/2003 ha establecido una suspensión de los derechos de aduana sobre determinadas armas y equipos militares a partir del 1 de enero de 2003, por lo que cabe deducir de la aprobación de este Reglamento que el legislador comunitario partió de la premisa de que, antes de esta fecha, existía la obligación de abonar tales derechos de aduana.

44

La República Italiana no ha negado en ningún momento la existencia de las importaciones controvertidas durante el período considerado. Se ha limitado a cuestionar los derechos de la Comunidad sobre los recursos propios en cuestión, al tiempo que alegaba que, en virtud del artículo 296 CE, la obligación de pagar derechos de aduana sobre el armamento importado de Estados terceros causaría un grave perjuicio a los intereses esenciales de su seguridad.

45

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C-273/97, Rec. p. I-7403, apartado 15, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98, Rec. p. I-69, apartado 15). Efectivamente, según ha señalado ya el Tribunal de Justicia, el Tratado sólo establece excepciones expresas aplicables en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva, al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véase la sentencia de 11 de marzo de 2003, Dory, C-186/01, Rec. p. I-2479, apartado 31 y la jurisprudencia que se cita).

46

Además, como señala una reiterada jurisprudencia sobre las excepciones a las libertades fundamentales, las excepciones previstas en los artículos 296 CE y 297 CE deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias de 31 de enero de 2006, Comisión/España, C-503/03, Rec. p. I-1097, apartado 45, de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C-490/04, Rec. p. I-6095, apartado 86, y de 11 de septiembre de 2008, Comisión/Alemania, C-141/07, Rec. p. I-6935, apartado 50).

47

Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296 CE, procede señalar que, aunque dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo, no obstante, como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de no aplicar las disposiciones del Tratado por la simple invocación de dichos intereses.

48

Por otra parte, en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 16 de septiembre de 1999, Comisión/España (C-414/97, Rec. p. I-5585), declaró que existía incumplimiento porque el Reino de España no había demostrado que la exención de dicho impuesto aplicable a las importaciones y adquisiciones de armamento, munición y material de uso exclusivamente militar, establecida por la ley española, estuviera justificada por la necesidad de proteger los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 296 CE, apartado 1, letra b).

49

Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296 CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicho artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.

50

A la luz de estas consideraciones, no cabe admitir que un Estado miembro invoque el encarecimiento del material militar por la aplicación de los derechos de aduana a las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto comunitario, en perjuicio de los demás Estados miembros que, por su parte, recaudan y abonan los derechos de aduana sobre tales importaciones.

51

Respecto a la alegación de que los procedimientos aduaneros comunitarios no pueden garantizar la seguridad de la República Italiana, habida cuenta de las exigencias de confidencialidad contenidas en los acuerdos suscritos con los Estados exportadores, procede señalar que, como observa acertadamente la Comisión, la aplicación del régimen aduanero comunitario requiere la intervención de funcionarios, comunitarios y nacionales, eventualmente sometidos a un deber de confidencialidad, en caso de tratamiento de datos delicados, que permite proteger los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros.

52

Por otra parte, las declaraciones que los Estados miembros deben completar y remitir periódicamente a la Comisión carecen de una precisión tal que pueda resultar perjudicial para los intereses de dichos Estados en materia de seguridad y confidencialidad.

53

En estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 10 CE relativo a la obligación de los Estados miembros de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, de velar por la observancia del Tratado, dichos Estados deben poner a disposición de esta institución los documentos necesarios para comprobar la regularidad de la transferencia de los recursos propios de la Comunidad. No obstante, como ha observado el Abogado General en el punto 168 de sus conclusiones, tal obligación no obsta para que los Estados miembros puedan, casuística y excepcionalmente, transmitir una información limitada a ciertas partes de un documento o denegarla en su totalidad al amparo del artículo 296 CE.

54

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la República Italiana no ha demostrado que concurran los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 296 CE.

55

La exposición precedente, relativa a la no aplicabilidad del artículo 296 CE en el ámbito de la importación de material militar, se aplica con mayor razón a la importación de material de doble uso civil y militar, haya sido importado o no exclusivamente para fines militares.

56

Respecto a la solicitud de la República Italiana de que se limiten los efectos de la presente sentencia, concretada en pedir que, en cuanto a la obligación de abonar los recursos propios no declarados debido a la exención de los derechos de aduana controvertida en el presente asunto, no se compromete el período anterior a la recepción del escrito de requerimiento complementario de 31 de enero de 2002, debe señalarse que tal solicitud viene motivada por la supuesta confianza legítima producida en dicho Estado miembro por la prolongada inacción de la Comisión y por la aprobación del Reglamento no 1150/2003.

57

A este respecto, procede recordar que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (véase, en particular, la sentencia de 23 de mayo de 2000, Buchner y otros, C-104/98, Rec. p. I-3625, apartado 39).

58

En efecto, el Tribunal de Justicia sólo ha recurrido a esta solución en circunstancias muy concretas, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa comunitaria en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión (sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 91).

59

Aun suponiendo que la sentencias dictadas con arreglo al artículo 226 CE tengan los mismos efectos que las dictadas con arreglo al artículo 234 CE y que, por lo tanto, puedan existir consideraciones de seguridad jurídica que hagan necesaria, con carácter excepcional, la limitación de sus efectos en el tiempo (véanse las sentencias de 7 de junio de 2007, Comisión/Grecia, C-178/05, Rec. p. I-4185, apartado 67; de 12 de febrero de 2009, Comisión/Polonia, C-475/07, apartado 61, y de 26 de marzo de 2009, Comisión/Grecia, C-559/07, apartado 78), hay que señalar que, en el presente asunto, la Comisión no ha abandonado su posición de principio en ninguna fase del procedimiento. En efecto, en la declaración que formuló durante las negociaciones sobre el Reglamento no 1150/2003, expresó su firme voluntad de no renunciar a la percepción de los derechos de aduana que se le deberían haber abonado por los períodos anteriores a la entrada en vigor de dicho Reglamento, y se reservó el derecho de adoptar las iniciativas que considerase convenientes al respecto.

60

Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de la República Italiana referente a la limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia.

61

Se desprende de lo que antecede que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, por una parte, del artículo 26 CE, del artículo 20 del Código aduanero comunitario y, por consiguiente, del Arancel Aduanero Común y, por otra parte, de los artículos 2, 9, 10 y 17 del Reglamento no 1552/89 y de los mismos artículos del reglamento no 1150/2000, al haber eximido de derechos de aduana la importación de material utilizable para fines tanto civiles como militares durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, y al haberse negado a calcular, constatar y poner a disposición de la Comisión los recursos propios no recaudados debido a dicha exención, así como los intereses de demora devengados por la falta de puesta a disposición de la Comisión de los mencionados recursos propios en los plazos señalados.

Costas

62

En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Italiana, y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

63

De conformidad con el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del citado Reglamento, el reino de Dinamarca, la República Helénica, la República Portuguesa y la República de Finlandia, que han intervenido en el litigio como coadyuvantes, soportarán sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud, por una parte, del artículo 26 CE, del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y, por consiguiente, del Arancel Aduanero Común, y, por otra parte, de los artículos 2, 9 10 y 17, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, al haber eximido de derechos de aduana la importación de material utilizable para fines tanto civiles como militares durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002 y al haberse negado a calcular, constatar y poner a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas los recursos propios no recaudados debido a dicha exención, así como los intereses de demora devengados por la falta de puesta a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas de los mencionados recursos propios en los plazos señalados.

 

2)

Condenar en costas a la República Italiana.

 

3)

El Reino de Dinamarca, la República Helénica, la República Portuguesa y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.