Asunto C‑306/05

Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE)

contra

Rafael Hoteles, S.A.

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona)

«Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3 — Concepto de comunicación al público — Obras difundidas por medio de televisores instalados en habitaciones de hotel»

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 13 de julio de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006 

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Comunicación al público — Concepto

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales, como los televisores instalados en las habitaciones de un hotel, no equivale en sí misma a una comunicación al público en el sentido de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Sin embargo, la distribución de una señal por medio de televisores efectuada, para la comunicación de obras, por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal.

Como se explica en la Guía sobre el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el autor, al autorizar la radiodifusión de su obra, sólo tiene en cuenta a los usuarios directos, es decir, a los poseedores de aparatos receptores que captan los programas individualmente o en un ámbito privado o familiar. A partir del momento en que se efectúa esta captación para destinarla a un auditorio todavía más vasto por un acto independiente mediante el cual la obra emitida es comunicada a un público nuevo, esta recepción pública da lugar al derecho exclusivo de autorización, que corresponde al autor. La clientela de un establecimiento hotelero es efectivamente un público nuevo, dado que la distribución de la obra radiodifundida a esta clientela a través de aparatos de televisión no constituye un simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de la emisión de origen en su zona de cobertura. Por el contrario, el establecimiento hotelero interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus huéspedes la posibilidad de acceder a la obra protegida.

El carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero no impide que la transmisión de la señal constituya un acto de comunicación al público.

(véanse los apartados 41, 42, 47 y 54 y los puntos 1 y 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 7 de diciembre de 2006 (*)

«Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Directiva 2001/29/CE – Artículo 3 – Concepto de comunicación al público – Obras difundidas por medio de televisores instalados en habitaciones de hotel»

En el asunto C‑306/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 7 de junio de 2005, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2005, en el procedimiento entre

Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE)

y

Rafael Hoteles, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J. Malenovský (Ponente), U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), por los Sres. R. Gimeno-Bayón Cobos y P. Hernández Arroyo, abogados;

–       en nombre de Rafael Hoteles, S.A., por el Sr. R. Tornero Moreno, abogado;

–       en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.‑C. Niollet, en calidad de agentes;

–       en nombre de Irlanda, por el Sr. D.J. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Travers, BL;

–       en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. K. Murawski, la Sra. U. Rutkowska y el Sr. P. Derwicz, en calidad de agentes;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.R. Vidal Puig y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2       Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) y Rafael Hoteles, S.A. (en lo sucesivo, «Rafael Hoteles»), en relación con la supuesta vulneración por esta empresa de los derechos de propiedad intelectual gestionados por la SGAE.

 Marco jurídico

 Derecho internacional aplicable

3       El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1 C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, se aprobó en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

4       El artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio dispone:

«Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.»

5       Con arreglo al artículo 11 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»):

«1.      Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i)      la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;

ii)      la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2.      Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.»

6       El artículo 11 bis, apartado 1, del Convenio de Berna dispone:

«Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i)      la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes;

ii)      toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;

iii)      la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.»

7       La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas y el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. Ambos Tratados se aprobaron en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO L 89, p. 6).

8       El artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor dispone:

«Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11.1)ii), 11 bis. 1)i) y ii) […] del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.»

9       En la conferencia diplomática de 20 de diciembre de 1996 se adoptaron declaraciones concertadas acerca del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor.

10     La declaración concertada relativa al artículo 8 del mencionado Tratado es del siguiente tenor:

«Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el artículo 8 impide que una Parte contratante aplique el artículo 11 bis. 2).»

 Normativa comunitaria

11     A tenor del noveno considerando de la Directiva 2001/29:

«Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.»

12     Conforme al décimo considerando de la misma Directiva:

«Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.»

13     A tenor del decimoquinto considerando de la Directiva 2001/29:

«La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la [OMPI] llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el “Tratado de la OMPI sobre derechos de autor” y el “Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas”, que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Estos Tratados actualizan de forma significativa la protección internacional de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, incluso en relación con la denominada “agenda digital”, y mejoran los medios para combatir la piratería a nivel mundial. La Comunidad y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la Comunidad y los Estados miembros. La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales.»

14     A tenor del vigesimotercer considerando de dicha Directiva:

«La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.»

15     El vigesimoséptimo considerando de la Directiva 2001/29 enuncia:

«La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.»

16     El artículo 3 de la mencionada Directiva dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.      Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

a)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

b)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

c)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

d)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3.      Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

 Normativa nacional

17     El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en lo sucesivo, «LPI»), fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE nº 97, de 22 de abril de 1996).

18     El artículo 17 de la LPI prevé:

«Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.»

19     El artículo 20, apartado 1, de la LPI establece lo siguiente:

«Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20     La SGAE es la entidad encargada de la gestión de los derechos de propiedad intelectual en España.

21     La SGAE considera que, durante el período comprendido entre junio de 2002 y marzo de 2003, en el hotel propiedad de Rafael Hoteles se realizaron actos de comunicación pública de obras pertenecientes al repertorio que gestiona por medio de la utilización de televisores y de aparatos de difusión de música ambiental. Por estimar que estos actos vulneraban los derechos de propiedad intelectual relativos a tales obras, la SGAE presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona con el objeto de que se condenara a Rafael Hoteles al pago de una indemnización compensatoria.

22     El Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona desestimó parcialmente la demanda por sentencia dictada el 6 de junio de 2003. Consideró que la utilización de los televisores en las habitaciones del hotel no daba lugar a actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. Sin embargo, la demanda se estimó parcialmente debido a la existencia notoria en los hoteles de zonas comunes dotadas de televisores y de música ambiental.

23     Tanto la SGAE como Rafael Hoteles interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si la instalación en las habitaciones de un hotel de aparatos de televisión a los que se distribuye por cable la señal de televisión captada, por vía satélite o terrestre, constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el artículo 3 de la Directiva [2001/29].

2)      Si entender la habitación de un hotel como un ámbito estrictamente doméstico, para dejar de considerar comunicación pública la realizada a través de aparatos de televisión a los que se distribuye la señal previamente captada por el hotel, es contrario a la protección de los derechos de autor preconizada por la Directiva [2001/29].

3)      A los efectos de la protección de los derechos de autor frente a actos de comunicación pública prevista en la Directiva [2001/29], si la comunicación que se lleva a cabo a través de un televisor dentro de una habitación dormitorio de un hotel puede considerarse pública por tener acceso a la obra un público sucesivo.»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

24     Mediante escrito recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 2006, Rafael Hoteles solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento, en virtud del artículo 61 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

25     La solicitud se justifica por la supuesta incoherencia de que adolecen las conclusiones presentadas por la Abogado General. Rafael Hoteles alega que la respuesta negativa a la primera cuestión que se propone en dichas conclusiones supone necesariamente que se responda también negativamente a las cuestiones segunda y tercera, para las que, sin embargo, la Abogado General ha propuesto que se dé una respuesta afirmativa.

26     A este respecto, procede recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase, en particular, el auto de 30 de marzo de 2006, Emanuel, C‑259/04, Rec. p. I‑3089, apartado 15).

27     El Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o a instancia de las partes la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C‑209/01, Rec. p. I‑13389, apartado 19, y de 17 de junio de 2004, Recheio – Cash & Carry, C‑30/02, Rec. p. I‑6051, apartado 12).

28     Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que, en el caso de autos, dispone de todos los elementos de que precisa para pronunciarse.

29     Por consiguiente, no procede acordar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

30     En primer lugar, debe señalarse que, en contra de lo que sostiene Rafael Hoteles, el supuesto que se plantea en el asunto principal no se rige por la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15), sino por la Directiva 2001/29. Esta última se aplica a toda comunicación al público de obras protegidas, mientras que la Directiva 93/83 no prevé más que una armonización mínima de ciertos aspectos de la protección de los derechos de autor y de los derechos afines en caso de comunicación al público vía satélite o de distribución por cable de emisiones procedentes de otros Estados miembros. Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, a diferencia de lo que sucede con la Directiva 2001/29, estas normas de armonización mínima no proporcionan elementos que permitan responder a las cuestiones que pueden plantearse en una situación semejante a la que es objeto de las presentes cuestiones prejudiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2000, Egeda, C‑293/98, Rec. p. I‑629, apartados 25 y 26).

31     En segundo lugar, debe recordarse que de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que, como las de la Directiva 2001/29, no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad (véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 2000, Yiadom, C‑357/98, Rec. p. I‑9265, apartado 26, y de 6 de febrero de 2003, SENA, C‑245/00, Rec. p. I‑1251, apartado 23). Por lo tanto, carece de fundamento la afirmación del Gobierno austriaco de que corresponde a los Estados miembros determinar el contenido del concepto de «público» al que se refiere, sin definirlo, la Directiva 2001/29.

 Sobre las cuestiones primera y tercera

32     Por sus cuestiones primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si la distribución de una señal a través de aparatos de televisión a los clientes alojados en las habitaciones de un establecimiento hotelero constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y si la instalación de televisores en las habitaciones de dicho establecimiento constituye por sí sola un acto de este tipo.

33     A este respecto, ha de señalarse que la mencionada Directiva no precisa qué debe entenderse por «comunicación al público».

34     Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p. I‑6857, apartado 50, y de 6 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C‑53/05, Rec. p. I-0000, apartado 20).

35     Por otro lado, los textos de Derecho comunitario deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1998, Bettati, C‑341/95, Rec. p. I‑4355, apartado 20 y jurisprudencia citada).

36     Del vigesimotercer considerando de la Directiva 2001/29 se desprende que el concepto de comunicación al público debe entenderse en un sentido amplio. Esta interpretación resulta, además, indispensable para la consecución del objetivo principal de dicha Directiva, que, como se deriva de sus considerandos noveno y décimo, se concreta en lograr un elevado nivel de protección en favor, entre otros, de los autores, con el fin de que éstos puedan recibir una compensación adecuada por el uso de su obra y, concretamente, en el caso de su comunicación al público.

37     El Tribunal de Justicia ha declarado que, en lo que atañe a este concepto, el término «público» hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales (sentencias de 2 de junio de 2005, Mediakabel, C‑89/04, Rec. p. I‑4891, apartado 30, y de 14 de julio de 2005, Lagardère Active Broadcast, C‑192/04, Rec. p. I‑7199, apartado 31).

38     En un contexto como el del asunto principal, es necesario, por un lado, seguir un enfoque global que tenga en cuenta no sólo a los clientes alojados en las habitaciones del establecimiento hotelero, que son los únicos a los que se refieren expresamente las cuestiones prejudiciales, sino también a los clientes que se encuentren presentes en cualquier otra zona del establecimiento y puedan acceder allí a un aparato de televisión. Por otro lado, hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez. Por lo general, se trata de un número considerable de personas, por lo que debe estimarse que forman un público a los efectos del objetivo principal de la Directiva 2001/29, mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia.

39     Además, si se tienen en cuenta los efectos acumulativos que provoca, la posibilidad que se concede a tales telespectadores potenciales de acceder a la obra puede adquirir en este contexto una importancia significativa. Por lo tanto, poco importa que los únicos destinatarios sean los ocupantes de las habitaciones y que éstos, individualmente considerados, no tengan más que una trascendencia económica limitada para el propio hotel.

40     Asimismo, procede considerar que las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del artículo 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna. Por lo tanto, estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo.

41     Como se explica en la Guía sobre el Convenio de Berna, documento interpretativo elaborado por la OMPI que, sin tener fuerza vinculante, es un instrumento útil para la exégesis del Convenio, el autor, al autorizar la radiodifusión de su obra, sólo tiene en cuenta a los usuarios directos, es decir, a los poseedores de aparatos receptores que captan los programas individualmente o en un ámbito privado o familiar. De conformidad con dicha Guía, a partir del momento en que se efectúa esta captación para destinarla a un auditorio todavía más vasto, a veces con fines de lucro, es una nueva fracción del público receptor la que puede beneficiarse de la escucha o de la visión de la obra, con lo cual la comunicación de la emisión a través de altavoz o instrumento análogo no constituye ya la simple recepción de la emisión misma, sino un acto independiente mediante el cual la obra emitida es comunicada a un público nuevo. Como se precisa en la misma Guía, esta recepción pública da lugar al derecho exclusivo de autorización, que corresponde al autor.

42     A este respecto, la clientela de un establecimiento hotelero es efectivamente un público nuevo. La distribución de la obra radiodifundida a esta clientela a través de aparatos de televisión no constituye un simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de la emisión de origen en su zona de cobertura. Por el contrario, el establecimiento hotelero interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus huéspedes la posibilidad de acceder a la obra protegida. Si no tuviera lugar esta intervención, los clientes, aun cuando se encontraran dentro de la mencionada zona, no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida.

43     Además, se desprende de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor que para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella. Por consiguiente, no es decisivo a este respecto, en contra de lo afirmado por Rafael Hoteles e Irlanda, el hecho de que los clientes que no hayan encendido el televisor no hayan tenido acceso efectivo a las obras.

44     Por otro lado, como se deriva de los datos que constan en los autos transmitidos al Tribunal de Justicia, debe considerarse que la intervención del establecimiento hotelero para dar acceso a sus clientes a la obra radiodifundida es una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio. No puede negarse que la inclusión de este servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones. En consecuencia, se estime o no que, como alega la Comisión de las Comunidades Europeas, la existencia de un fin lucrativo no es una condición necesaria para que se dé una comunicación al público, ha quedado acreditado en cualquier caso que en circunstancias como las que son objeto del asunto principal la comunicación se orienta por un fin lucrativo.

45     En cuanto a la cuestión de si la instalación de aparatos de televisión en las habitaciones de un establecimiento hotelero constituye por sí sola un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe recordarse que el vigesimoséptimo considerando de dicha Directiva precisa, con arreglo al artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, que «la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la [mencionada] Directiva».

46     Sin embargo, si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales –en la que generalmente participan, además del establecimiento hotelero, empresas especializadas en la venta o el alquiler de televisores– no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas. Por tal motivo, la distribución de la señal por el establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye una comunicación al público, sin que tenga relevancia alguna la técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal.

47     Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y tercera que, si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal.

 Sobre la segunda cuestión

48     Por su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

49     A este respecto, Irlanda afirma que debe distinguirse entre los actos de comunicación o de puesta a disposición de las obras que tengan lugar en el ámbito privado de las habitaciones de un establecimiento hotelero y los que se efectúen en las zonas públicas del mismo establecimiento. No puede acogerse esta tesis.

50     Se desprende tanto del tenor como del espíritu de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, que exigen la autorización del autor no para las retransmisiones en lugares públicos o abiertos al público, sino para los actos de comunicación por los que se permite al público acceder a la obra, que el carácter privado o público del lugar en el que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna.

51     Además, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2001/29 y en el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, el derecho de comunicación al público incluye la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. El derecho de poner la obra a disposición del público y, por tanto, de comunicarla al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados.

52     En apoyo de la tesis relativa al carácter privado de las habitaciones de los hoteles, Irlanda ha invocado también el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y, más concretamente, su artículo 8, conforme al cual se prohíbe toda injerencia arbitraria o desproporcionada de la autoridad pública en la esfera de actividad privada. Tampoco puede acogerse este argumento.

53     Debe señalarse, a este respecto, que Irlanda no precisa quién sería, en un contexto como el del asunto principal, la víctima de dicha injerencia arbitraria o desproporcionada. Apenas puede concebirse que Irlanda se refiera a los clientes, que disfrutan de la señal que reciben sin tener ninguna obligación de compensación para con los autores. Resulta manifiesto que tampoco puede tratarse del establecimiento hotelero, puesto que, aun cuando proceda considerar que está obligado a pagar dicha compensación, no puede estimarse víctima de una infracción del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, toda vez que las habitaciones, una vez alquiladas a los clientes, no forman parte de su esfera privada.

54     Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la segunda cuestión que el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

 Costas

55     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal.

2)       El carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.