Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Derecho comunitario — Interpretación — Métodos

2. Aproximación de las legislaciones — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales — Directiva 91/308/CEE

(Art. 6 UE, ap. 2; Directiva 91/308/CEE del Consejo, arts. 2 bis, número 5, y 6, aps. 1 y 3, párr. 2)

Índice

1. Cuando un texto de Derecho comunitario derivado es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Tratado, y no a la que conduce a considerarla incompatible con él. En efecto, corresponde a los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario, sino también procurar que la interpretación de un texto de Derecho derivado que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico comunitario o con los demás principios generales del Derecho comunitario.

(véase el apartado 28)

2. Las obligaciones de información y de cooperación con las autoridades responsables de la lucha contre el blanqueo de capitales, previstas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/308, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, y que el artículo 2 bis, número 5, de la misma impone a los abogados, no vulneran el derecho a un proceso justo, tal como éste está garantizado por el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el artículo 6 UE, apartado 2, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva.

Del artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308 se desprende que los abogados tan sólo están sometidos a las obligaciones de información y de cooperación en la medida en que asistan a sus clientes en la concepción o realización de las transacciones, esencialmente de orden financiero e inmobiliario, contempladas en la letra a) de dicha disposición, o cuando actúen en nombre de su cliente y por cuenta del mismo en cualquier transacción financiera o inmobiliaria. Por regla general, tales actividades se sitúan, debido a su propia naturaleza, en un contexto que no tiene ninguna relación con un procedimiento judicial y, por lo tanto, al margen del ámbito de aplicación del derecho a un proceso justo.

Además, desde el momento en que la asistencia de abogado prestada en el marco de una transacción de las contempladas en el artículo 2 bis, número 5, de la Directiva 91/308 se solicite para desempeñar una misión de defensa o representación ante los tribunales o para obtener asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, el abogado de que se trate quedará dispensado, en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, de las obligaciones enunciadas en el apartado 1 de ese mismo artículo y, a este respecto, carece de importancia que la información se haya recibido u obtenido antes, durante o después del proceso. Tal dispensa contribuye a preservar el derecho del cliente a un proceso justo.

Dado que las exigencias derivadas del derecho a un proceso justo implican, por definición, que exista una relación con algún procedimiento judicial, y habida cuenta del hecho de que el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 91/308 dispensa a los abogados de las obligaciones de información y de cooperación contempladas en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva cuando sus actividades tengan la mencionada relación con algún procedimiento judicial, quedan preservadas las exigencias de que se trata.

(véanse los apartados 33 a 35 y 37 y el fallo)