Asunto C‑287/05

D.P.W. Hendrix

contra

Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Artículos 12 CE, 17 CE, 18 CE y 39 CE — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis y anexo II bis — Reglamento (CEE) nº 1612/68 — Artículo 7, apartado 1 — Prestaciones especiales de carácter no contributivo — Prestación neerlandesa para jóvenes discapacitados — Carácter no exportable»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 29 de marzo de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de septiembre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones especiales de carácter no contributivo

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 4, ap. 2 bis, 10 bis y anexo II bis]

2.     Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales

[Art. 39 CE; Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1612/68, art. 7, y 1408/71, arts. 4, ap. 2 bis, 10 bis y anexo II bis]

1.     Una prestación regulada en la Ley neerlandesa de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos (Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening jonggehandicapten), citada en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97 y modificada por el Reglamento nº 1223/98, debe considerarse una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, de manera que sólo resulta de aplicación la regla de coordinación del artículo 10 bis de dicho Reglamento y el abono de la prestación puede reservarse legítimamente a favor de personas que residan en el territorio del Estado miembro que otorga la prestación. La circunstancia de que el interesado percibiera previamente una prestación para jóvenes minusválidos que tenía carácter exportable carece de relevancia a efectos de la aplicación de los citados preceptos.

(véanse el apartado 38 y el punto 1 del fallo)

2.     Los artículos 39 CE y 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional adoptada en aplicación de los artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97 y modificada por el Reglamento nº 1223/98, legislación nacional según la cual una prestación especial de carácter no contributivo que figura en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 sólo puede concederse a personas que residan en el territorio nacional. No obstante, la aplicación de dicha legislación no debe infligir en los derechos de una persona derivados de la libre circulación de los trabajadores un perjuicio que vaya más allá de lo necesario para la consecución del objetivo legítimo de la ley nacional. Corresponde al órgano judicial nacional, que en la medida de lo posible debe interpretar la legislación nacional de modo compatible con el Derecho comunitario, tener en cuenta el hecho de que el trabajador en cuestión mantuvo la totalidad de sus vinculaciones económicas y sociales con el Estado miembro de origen.

(véanse los apartados 56 y 58 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 11 de septiembre de 2007 (*)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes – Artículos 12 CE, 17 CE, 18 CE y 39 CE – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis y anexo II bis – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Artículo 7, apartado 1 – Prestaciones especiales de carácter no contributivo – Prestación neerlandesa para jóvenes discapacitados – Carácter no exportable»

En el asunto C‑287/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) mediante resolución de 15 de julio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2005, en el procedimiento entre

D.P.W. Hendrix

y

Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, P. Kūris y E. Juhász, Presidentes de Sala, y los Sres. G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Malenovský, U. Lõhmus y J.‑C. Bonichot (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de noviembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Sr. Hendrix, por la Sra. M.J. Klinkert, advocaat;

–       en nombre del Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen, por el Sr. F.W.M. Keunen, Senior jurist;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. White y el Sr. Z. Bryanston-Cross, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Anderson, QC;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. D. Martin y P. van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y modificada por el Reglamento (CE) nº 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L 168, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como el alcance de los artículos 12 CE, 18 CE, 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2       Dicha petición ha sido planteada en el marco de un litigio interpuesto por el Sr. Hendrix contra el Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (Consejo de administración del Instituto de gestión de seguros para los trabajadores por cuenta ajena; en lo sucesivo, «UWV»). El demandante recurre contra la denegación por parte de la demandada de la prestación regulada en la Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos (Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening jonggehandicapten), de 24 de abril de 1997 (Stb. 1997, nº 177; en lo sucesivo, «Wajong»), debido a que el demandante no reside en los Países Bajos.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       El artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 define el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento, estableciendo en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros […], así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

4       A tenor del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Campo de aplicación material»:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

[…]

bis.               El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a)      bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

b)      bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.

[…]

4.      El presente Reglamento no se aplicará […] a la asistencia social […]»

5       En relación con las prestaciones especiales de carácter no contributivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, el artículo 10 bis, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.»

6       En el anexo II bis, sección J, del Reglamento nº 1408/71 se califica de prestaciones especiales de carácter no contributivo a las prestaciones otorgadas en los Países Bajos en virtud de la Wajong.

7       El artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, adoptado en aplicación de lo dispuesto en el Tratado CE en materia de libre circulación de los trabajadores, establece:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

[…]»

 Normativa nacional

8       La Ley del seguro de incapacidad laboral (Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzerkering), de 18 de febrero de 1966 (Stb. 1966, nº 84; en lo sucesivo, «WAO»), asegura a los trabajadores por cuenta ajena contra el riesgo de pérdida salarial como consecuencia de una incapacidad laboral. El seguro se financia mediante las cotizaciones que deben pagar los empresarios en función de la retribución que abonan a sus empleados. Para tener derecho a una prestación en virtud de la WAO, es necesario estar asegurado en el momento en que sobrevenga la incapacidad laboral.

9       Hasta 1998, la Ley general sobre la incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet), de 11 de diciembre de 1975 (Stb. 1975, nº 674; en lo sucesivo, «AAW»), establecía un seguro general obligatorio que cubría a toda la población contra las consecuencias económicas de una incapacidad laboral de larga duración.

10     La AAW fue sustituida, por un lado, por la Ley sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores autónomos (Wet arbeidsongeschiktheids-verzekering zelfstandigen), de 24 de abril de 1997 (Stb. 1997, nº 176), aplicable a los trabajadores por cuenta propia, y, por otro lado, por la Wajong, destinada a proteger a los jóvenes discapacitados contra las consecuencias económicas derivadas de una incapacidad laboral de larga duración.

11     La Wajong establece una prestación de grado mínimo a favor de los jóvenes que tengan una incapacidad laboral total o parcial de larga duración con anterioridad a su ingreso en el mercado de trabajo. Se consideran jóvenes discapacitados los residentes que ya tenían una incapacidad laboral en el momento de cumplir la edad de 17 años o que se vean afectados ulteriormente por una incapacidad laboral y hayan cursado estudios durante, al menos, seis meses a lo largo del año inmediatamente anterior al día en que se haya producido su incapacidad laboral. No se puede percibir la prestación antes de cumplir la edad de 18 años.

12     El importe de la prestación regulada en la Wajong depende del grado de incapacidad laboral –a partir de un umbral del 25 %– y asciende al 70 % del salario mínimo legal en caso de incapacidad laboral total. El derecho a esta prestación no está supeditado al pago de prima o cotización alguna ni a la existencia o no de recursos propios. No obstante, la prestación puede ser reducida si el beneficiario obtiene ingresos procedentes del trabajo o si se acumula esta prestación con otras prestaciones de incapacidad laboral.

13     La prestación regulada en la Wajong se abona por el Arbeidsongeschiktheidsfonds jonggehandicapten (Fondo para los jóvenes discapacitados con incapacidad laboral) y está financiada por el erario público [artículo 64, letra a), de la Wajong].

14     A diferencia de la AAW, que no preveía ninguna restricción a este respecto, la prestación regulada en la Wajong no puede abonarse si el beneficiario no reside en los Países Bajos. El artículo 17, apartado 1, de la Wajong dispone que «el derecho a la prestación de incapacidad laboral se extinguirá [...] el primer día del mes siguiente a aquel en que el joven discapacitado haya trasladado su residencia fuera de los Países Bajos».

15     No obstante, se permite la inaplicación excepcional de dicho precepto cuando la extinción del derecho a la prestación dé lugar a una situación de «injusticia mayor» (artículo 17, apartado 7, de la Wajong).

16     En su resolución de 29 de abril de 2003, el UWV precisó que existe una «injusticia mayor» en el supuesto de que el joven discapacitado tenga razones imperativas para trasladar su residencia fuera de los Países Bajos y en caso de que sea previsible que la interrupción del pago de dicha prestación le perjudicaría de manera significativa. Se consideran razones imperativas, en particular, el hecho de seguir un tratamiento médico de una duración determinada, la aceptación de un empleo que ofrezca una cierta perspectiva de reintegración o la necesidad de seguir a las personas de las que depende el joven discapacitado cuando éstas se vean obligadas a abandonar los Países Bajos.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17     El Sr. Hendrix nació el 26 de septiembre de 1975 y tiene nacionalidad neerlandesa. Padece una leve discapacidad mental. El 26 de septiembre de 1993 se le concedió una prestación con arreglo a la AAW que, a fecha 1 de enero de 1998, se sustituyó por una prestación regulada en la Wajong. Siempre se ha considerado que el Sr. Hendrix tiene una incapacidad laboral de entre el 80 y el 100 %, porque en el mercado libre de trabajo no existen suficientes empleos que, desde un punto de vista objetivo, se adapten a sus competencias y capacidades.

18     A partir del 1 de febrero de 1994 el Sr. Hendrix comenzó a trabajar, en un puesto de trabajo adaptado, para el departamento de nóminas de Formido Bouwmarkt, en Maastricht (Países Bajos). Se trataba de una actividad retribuida, pero el Sr. Hendrix continuaba percibiendo la prestación regulada en la Wajong, de la que se descontaba su sueldo. El Sr. Hendrix no ha ejercido ninguna actividad profesional fuera de los Países Bajos.

19     El 1 de junio de 1999 el Sr. Hendrix se trasladó a Bélgica, aunque continuó trabajando en los Países Bajos. Mediante resolución de 28 de junio de 1999, el UWV decidió extinguir con motivo de dicho traslado y con efectos a 1 de julio de 1999 la prestación abonada al Sr. Hendrix en virtud de la Wajong, en aplicación del artículo 17, apartado 1, inicio y letra c), de dicha Ley, según el cual la prestación se extinguirá a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el joven discapacitado haya trasladado su residencia fuera de los Países Bajos.

20     Mediante resolución de 17 de septiembre de 1999, el UWV declaró infundada la reclamación presentada por el Sr. Hendrix contra la resolución de 28 de junio de 1999.

21     Mediante sentencia de 16 de marzo de 2001, el Rechtbank Amsterdam declaró infundado el recurso interpuesto por el Sr. Hendrix contra la resolución de 17 de septiembre de 1999. El Sr. Hendrix recurrió en apelación contra dicha sentencia ante el Centrale Raad van Beroep.

22     Al considerar que la resolución del litigio requiere una interpretación del Derecho comunitario, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Procede considerar que la prestación regulada en la Wajong, Ley mencionada en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, de dicho Reglamento, de modo que una persona como el apelante sólo debe regirse por la regla de coordinación establecida en el artículo 10 bis del mismo Reglamento? Para responder a esta cuestión, ¿es relevante que el interesado percibiera inicialmente una prestación para jóvenes minusválidos con arreglo a la AAW que, con efectos a 1 de enero de 1998, se sustituyó de pleno derecho por una prestación regulada en la Wajong?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede un trabajador invocar el artículo 39 CE, desarrollado por el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, frente al Estado miembro del que es nacional si únicamente ha trabajado en ese Estado pero reside en el territorio de otro Estado miembro?

3)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda, ¿debe entenderse el artículo 39 CE, desarrollado por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, en el sentido de que en todo caso resulta conforme con dicho precepto una norma legal que supedita la concesión o la prórroga de una prestación al hecho de que el interesado resida en el territorio del Estado miembro cuya legislación es aplicable, si dicha norma establece una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71 y está mencionada en el anexo II bis de dicho Reglamento?

4)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda y negativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse el Derecho comunitario (en particular, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 y el artículo 39 CE, así como los artículos 12 CE y 18 CE) en el sentido de que las características de la Wajong constituyen una justificación suficiente para oponer el requisito de residencia a un ciudadano de la Unión que tiene un empleo a jornada completa en los Países Bajos y que, a estos efectos, está sometido exclusivamente a la legislación neerlandesa?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

23     Mediante su primera cuestión, el órgano judicial remitente pregunta, en esencia, si la prestación regulada en la Wajong constituye una prestación especial de carácter no contributivo sujeta a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2 bis, en relación con el artículo 10 bis, del Reglamento nº 1408/71, en cuyo caso podría supeditarse legítimamente al requisito de residencia. Asimismo, se plantea la relevancia de la situación anterior del demandante.

 Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

24     El demandante alega, en primer lugar, que sólo se pueden considerar prestaciones especiales de carácter no contributivo aquellas prestaciones que no estén reguladas por las legislaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

25     En segundo lugar, sostiene que una prestación concedida por motivo de una necesidad constituye una prestación especial. Señala que la prestación regulada en la Wajong está destinada a cubrir una reducción de ingresos a causa del acaecimiento de una de las contingencias contempladas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

26     El demandante añade que dicha prestación sustituyó a otra, abonada en virtud de la AAW, la cual podía exportarse. De ello deduce que resultan aplicables las disposiciones transitorias recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 (DO L 136, p. 1), y, en su virtud, reclama la exportación de la prestación.

27     La demandada considera que la prestación regulada en la Wajong constituye una prestación especial, en la medida en que su objeto no es compensar una pérdida de ingresos (en cuyo caso se trataría de una prestación de seguridad social), sino una presunción de pérdida de ingresos, dado que los jóvenes minusválidos no están asimilados a trabajadores.

28     El Gobierno neerlandés señala que la prestación en cuestión constituye una prestación de compensación destinada a las personas que no cumplen los requisitos en materia de seguros para percibir una prestación de invalidez ordinaria.

29     La Comisión de las Comunidades Europeas considera que la prestación regulada en la Wajong es una prestación mixta, basada simultáneamente en la seguridad social y en la asistencia social.

30     Por lo tanto, según la Comisión, dicha prestación constituye una prestación especial, dado que, si bien cubre la misma contingencia, está dirigida a personas que carezcan de vida laboral previa y que nunca hayan estado ni hubiesen podido estar aseguradas en virtud de la WAO o de la Ley sobre el seguro de incapacidad laboral de los trabajadores autónomos, de 24 de abril de 1997.

31     La demandada, el Gobierno neerlandés y la Comisión opinan, por último, que carece de relevancia el hecho de que el Sr. Hendrix percibiera una prestación similar basada en otra norma antes de que dicha prestación fuera sustituida por la regulada en la Wajong.

32     El Gobierno del Reino Unido sostiene que, para que la prestación regulada en la Wajong pueda calificarse de prestación especial de carácter no contributivo, debe cumplir simultáneamente los requisitos de fondo de las prestaciones especiales y de las prestaciones de carácter no contributivo y, a la vez, debe estar incluida en la lista que figura en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71.

33     En lo relativo al carácter no contributivo de la prestación, el Gobierno del Reino Unido considera que la prestación regulada en la Wajong reviste tal carácter, dado que está financiada mediante fondos públicos.

34     En cuanto a la segunda parte de la cuestión, el Gobierno del Reino Unido señala que resulta indiferente que el demandante percibiera inicialmente una prestación a la vez distinta y similar, ya que dicha situación no modifica el fondo de la cuestión planteada por el órgano judicial remitente.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

–       Sobre la primera parte de la cuestión

35     En la sentencia de 6 de julio de 2006, Kersbergen-Lap y Dams-Schipper (C‑154/05, Rec. p. I‑6249), el Tribunal de Justicia declaró que una prestación concedida en virtud de la Wajong debe ser considerada una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71.

–       Sobre la segunda parte de la cuestión

36     En la sentencia Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, antes citada (apartado 43), el Tribunal de Justicia declaró que una persona que se encuentre en la situación del demandante no puede ampararse en ningún derecho al mantenimiento de las ventajas obtenidas en virtud de la AAW con anterioridad a la adopción de la Wajong. Por lo tanto, las consecuencias jurídicas (el carácter exportable o no de la prestación concedida en virtud de la Wajong) derivadas del traslado de la residencia fuera de los Países Bajos deben examinarse a la luz de las normas aplicables en el momento de dicho traslado, es decir, a la luz de la nueva normativa.

37     Por otro lado, en relación con el argumento del demandante basado en el artículo 2 del Reglamento nº 1247/92, si bien las personas que, con anterioridad al 1 de junio de 1992, fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, percibían la prestación regulada en la AAW o cumplían los requisitos para percibirla pueden, según el citado artículo 2, continuar acogiéndose al principio de supresión de las cláusulas de residencia establecido en el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, la situación de las personas que, como el demandante, no cumplieron dichos requisitos hasta después de esa fecha se rige por el artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71 (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 1998, Partridge, C‑297/96, Rec. p. I‑3467, apartado 39).

38     Habida cuenta de lo anterior, procede responder al órgano judicial remitente que una prestación como la regulada en la Wajong debe considerarse una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1408/71, de manera que las personas que se encuentren en la situación del demandante sólo deben regirse por la regla de coordinación del artículo 10 bis de dicho Reglamento y el abono de la prestación puede reservarse a las personas que residan en el territorio del Estado miembro que otorga la prestación. La circunstancia de que el interesado percibiera previamente una prestación para jóvenes minusválidos que tenía carácter exportable carece de relevancia a efectos de la aplicación de los citados preceptos.

 Cuestiones segunda y tercera

39     Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano judicial remitente pregunta, en esencia, si el demandante puede ampararse en el artículo 39 CE, desarrollado por el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, y, en caso afirmativo, si dichos preceptos se oponen, en la situación concreta, a que se suspenda el pago de la prestación concedida en virtud de la Wajong por el hecho de que el demandante haya trasladado su residencia fuera de los Países Bajos.

 Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

40     El demandante alega que debe ser considerado como un trabajador que ha ejercitado su derecho de libre circulación en el sentido del Derecho comunitario. Se remite, en particular, al asunto Terhoeve (sentencia de 26 de enero de 1999, C‑18/95, Rec. p. I‑345), en el cual el Tribunal de Justicia declaró que todo nacional comunitario que haga uso de su derecho a la libre circulación de los trabajadores y que ejerza una actividad profesional en otro Estado miembro está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1612/68, con independencia de su lugar de residencia y de su nacionalidad. Destaca asimismo que, en el asunto Meints (sentencia de 27 de noviembre de 1997, C‑57/96, Rec. p. I‑6689), el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento nº 1612/68 no permite supeditar la concesión de una ventaja social al requisito de que el beneficiario resida en el territorio del Estado miembro que ha de abonar la prestación.

41     La demandada reconoce que un particular también puede ampararse en el artículo 39 CE frente al Estado miembro del que es nacional, siempre y cuando haya ejercitado sus derechos de libre circulación (véase en particular la sentencia Terhoeve, antes citada, apartados 27 y 28). No obstante, alega que el ejercicio de tales derechos debe traer causa del traslado de la residencia a otro Estado miembro con el fin de ejercer o de continuar con el ejercicio de una actividad económica o que, al menos, ha de guardar relación con una actividad profesional, futura o no.

42     Pues bien, según la demandada, éste no es el caso del Sr. Hendrix. Si bien es cierto que el Sr. Hendrix se trasladó fuera de su Estado de origen, lo hizo simplemente para residir en otro Estado miembro y no para ejercer en éste una actividad profesional. Dado que el Sr. Hendrix nunca ha trabajado fuera de los Países Bajos, en ningún momento ha ejercitado sus derechos de libre circulación. En opinión de la demandada, procede trasladar al caso de autos, en el marco del artículo 39 CE, las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en materia de libertad de establecimiento en la sentencia de 26 de enero de 1993, Werner (C‑112/91, Rec. p. I‑429). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el mero hecho de residir en otro Estado miembro sin establecerse en él no constituye un elemento de extranjería suficientemente relevante para poder acogerse al artículo 43 CE.

43     El Gobierno neerlandés y la Comisión alegan, en esencia, los mismos argumentos que la demandada.

44     El Gobierno del Reino Unido sostiene igualmente que la sentencia Terhoeve, antes citada, no resulta aplicable al caso de autos. Opina que no cabe considerar al Sr. Hendrix como un trabajador que ha ejercitado su derecho de libre circulación y se remite, en particular, además de a la sentencia Werner, antes citada, también a los puntos 93 a 97 de las conclusiones formuladas por el Abogado General Jacobs en el asunto Hoever y Zachow (sentencia de 10 de octubre de 1996, C‑245/94 y C‑312/94, Rec. p. I‑4895). Según dicho Abogado General, el Reglamento nº 1612/68 sólo se aplica a aquellos trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados en otro Estado miembro. El Gobierno del Reino Unido concluye que, habida cuenta de la situación del Sr. Hendrix, no procede considerarle un trabajador que haya ejercitado su derecho de libre circulación y que, por consiguiente, pueda ampararse en lo dispuesto en el Reglamento nº 1612/68.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

45     En el caso de autos, el Sr. Hendrix estuvo empleado a partir del 1 de febrero de 1994 en una ferretería en los Países Bajos. Con fecha 1 de junio de 1999, el Sr. Hendrix trasladó su domicilio a Bélgica, pero mantuvo su empleo en los Países Bajos; durante una primera etapa, en la misma ferretería, en la cual cobraba una retribución inferior al salario mínimo legal. Dicha retribución se complementaba mediante la prestación abonada en virtud de la Wajong. Dado que el UWV suspendió, mediante resolución de 28 de junio de 1999, el pago de dicha prestación a partir del 1 de julio de 1999 y que el empresario no accedió al incremento salarial solicitado, se resolvió la relación laboral. No obstante, el Sr. Hendrix fue contratado por otra ferretería a partir del 5 de julio de 1999, en la que percibía el salario mínimo legal. En 2001, el Sr. Hendrix volvió a trasladar su domicilio a los Países Bajos.

46     Por consiguiente, la situación que ha originado el litigio principal trata de una persona que, manteniendo un trabajo por cuenta ajena en su Estado de origen, traslada su residencia a otro Estado miembro y, posteriormente, encuentra otro trabajo por cuenta ajena en su Estado de origen. La circunstancia de que el Sr. Hendrix, una vez instalado en Bélgica, continuase trabajando en los Países Bajos y, posteriormente, cambiase de empleador dentro de este último Estado le confiere la condición de trabajador migrante y le incluye durante todo el período de tiempo controvertido en el litigio principal, a saber, desde el mes de junio de 1999 hasta el año 2001, en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario y, en particular, en el ámbito de aplicación de sus disposiciones en materia de libre circulación de los trabajadores (sentencias de 21 de febrero de 2006, Ritter-Coulais, C‑152/03, Rec. p. I‑1711, apartados 31 y 32, y de 18 de julio de 2007, Hartmann, C‑212/05, Rec. p. I‑0000, apartado 17).

47     En virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, el trabajador migrante se beneficia de las mismas ventajas sociales otorgadas a los trabajadores nacionales. Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «trabajador» citado en dicho artículo comprende a los trabajadores fronterizos, que pueden ampararse en dicho precepto en las mismas condiciones que el resto de trabajadores a los que se refiere el precepto (véanse, en este sentido, las sentencias Meints, antes citada, apartado 50; de 8 de junio de 1999, Meeusen, C‑337/97, Rec. p. I‑3289, apartado 21, y Hartmann, antes citada, apartado 24).

48     Por su parte, el concepto de «ventaja social» a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 comprende todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales por razón, principalmente, de su condición de trabajadores o por el mero hecho de que tienen su residencia habitual en territorio nacional, por lo que su extensión a los trabajadores migrantes permite facilitar la movilidad de éstos en el interior de la Comunidad (sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec. p. 973, apartado 20, y de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C‑85/96, Rec. p. I‑2691, apartado 25).

49     La prestación regulada en la Wajong es una ventaja reconocida a favor de los trabajadores que, debido a una enfermedad o a una minusvalía, no estén en condiciones de ganar mediante su trabajo lo que una persona con buena salud y con el mismo grado de formación y experiencia gana habitualmente mediante su trabajo. Por consiguiente, tal y como señala el órgano judicial remitente, la prestación controvertida constituye una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68.

50     Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro no puede supeditar la concesión de una ventaja social, en el sentido del citado artículo 7, al requisito de que los beneficiarios de la ventaja tengan su residencia en el territorio nacional de ese Estado miembro (sentencias antes citadas Meints, apartado 51, y Meeusen, apartado 21).

51     Bien es cierto que la prestación regulada en la Wajong forma parte de las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas por lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2 bis, en relación con el artículo 10 bis, del Reglamento nº 1408/71, las cuales pueden reservarse legalmente a favor de personas que residan en el territorio del Estado miembro cuya legislación establece tales prestaciones. Además, el artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 advierte que éste «no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 51 del Tratado» (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación), lo cual es el caso de un reglamento de coordinación como el Reglamento nº 1408/71.

52     No obstante, como ha declarado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 adoptadas de conformidad con el artículo 42 CE deben ser interpretadas a la luz del objetivo de este artículo, que es contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes (sentencia de 8 de marzo de 2001, Jauch, C‑215/99, Rec. p. I‑1901, apartado 20).

53     A este respecto, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 constituye la expresión particular, en el ámbito específico de la concesión de ventajas sociales, del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 39 CE, apartado 2, y ha de ser interpretado del mismo modo que este último precepto (véase la sentencia de 23 de febrero de 2006, Comisión/España, C‑205/04, no publicada en la Recopilación, apartado 15).

54     De lo anterior se desprende que sólo cabrá oponer el requisito de residencia para denegar a una persona que se encuentre en la situación del Sr. Hendrix la prestación regulada en la Wajong en caso de que dicho requisito esté justificado objetivamente y sea proporcionado al objetivo planteado.

55     Pues bien, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 33 de la sentencia Kersbergen‑Lap y Dams-Schipper, antes citada, la prestación regulada en la Wajong está estrechamente ligada al contexto socioeconómico del Estado miembro en cuestión, puesto que depende del salario mínimo y del nivel de vida en los Países Bajos. Además, dicha prestación forma parte de las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas por lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2 bis, en relación con el artículo 10 bis, del Reglamento nº 1408/71, de las cuales se benefician las personas a las que se aplica ese Reglamento exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residen y con arreglo a la legislación de dicho Estado. De ello se deduce que el requisito de residencia, como tal, previsto por la normativa nacional está justificado objetivamente.

56     Aún ha de comprobarse si la aplicación de dicho requisito no inflige en los derechos derivados de la libre circulación de los trabajadores a favor de una persona que se encuentre en la situación del Sr. Hendrix un perjuicio que vaya más allá de lo necesario para la consecución del objetivo legítimo de la ley nacional.

57     Desde este punto de vista, debe señalarse que, tal y como se expone en el apartado 15 de la presente sentencia, la legislación nacional permite expresamente la inaplicación excepcional del requisito de residencia cuando éste dé lugar a una «injusticia mayor». Según reiterada jurisprudencia, corresponde a los órganos judiciales nacionales interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, de modo compatible con las prescripciones del Derecho comunitario (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C‑106/89, Rec. p. I‑4135, apartado 8, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835, apartado 113). Por lo tanto, el órgano judicial remitente debe cerciorarse de que, en las circunstancias del caso concreto, la aplicación del requisito de residencia en el territorio nacional no dé lugar a semejante injusticia, teniendo en cuenta el hecho de que el Sr. Hendrix ejercitó su derecho a la libre circulación de los trabajadores y mantuvo sus vinculaciones económicas y sociales con los Países Bajos.

58     A la vista de cuanto antecede, procede responder al órgano judicial remitente que los artículos 39 CE y 7 del Reglamento nº 1612/68 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional adoptada en aplicación de los artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis del Reglamento nº 1408/71, según la cual una prestación especial de carácter no contributivo que figura en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 sólo puede concederse a personas que residan en el territorio nacional. No obstante, la aplicación de dicha legislación no debe infligir en los derechos de una persona que se encuentre en la situación del demandante un perjuicio que vaya más allá de lo necesario para la consecución del objetivo legítimo de la ley nacional. Corresponde al órgano judicial nacional, que en la medida de lo posible debe interpretar la legislación nacional de modo compatible con el Derecho comunitario, tener en cuenta el hecho de que el trabajador en cuestión mantuvo la totalidad de sus vinculaciones económicas y sociales con el Estado miembro de origen.

 Cuarta cuestión

59     Mediante esta cuestión, el órgano judicial remitente interesa saber si las disposiciones en materia de ciudadanía europea permiten poner en duda la norma según la cual una prestación especial de carácter no contributivo, como la regulada en la Wajong, no es exportable.

60     Tal y como se ha señalado a lo largo de la respuesta a las cuestiones precedentes, un nacional de un Estado miembro que se encuentre en la situación del Sr. Hendrix está incluido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores.

61     Según una jurisprudencia reiterada, el artículo 18 CE, que enuncia de manera general el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tiene una expresión específica en el artículo 39 CE por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal, C‑100/01, Rec. p. I‑10981, apartado 26, y de 26 de abril de 2007, Alevizos, C‑392/05, Rec. p. I‑0000, apartado 66).

62     Por consiguiente, en la medida en que el asunto principal se halla comprendido en el ámbito de esta última disposición, no es necesario pronunciarse sobre la interpretación del artículo 18 CE (véanse las sentencias antes citadas Oteiza Olazábal, apartado 26, y Alevizos, apartado 80), por lo que no procede responder a la cuarta cuestión.

 Costas

63     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano judicial remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Una prestación como la regulada en la Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos (Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening jonggehandicapten), de 24 de abril de 1997, debe considerarse una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y modificada por el Reglamento (CE) nº 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998, de manera que las personas que se encuentren en la situación del demandante sólo deben regirse por la regla de coordinación del artículo 10 bis de dicho Reglamento y el abono de la prestación puede reservarse legítimamente a las personas que residan en el territorio del Estado miembro que otorga la prestación. La circunstancia de que el interesado percibiera previamente una prestación para jóvenes minusválidos que tenía carácter exportable carece de relevancia a efectos de la aplicación de los citados preceptos.

2)      Los artículos 39 CE y 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional adoptada en aplicación de los artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97 y modificada por el Reglamento nº 1223/98, legislación nacional según la cual una prestación especial de carácter no contributivo que figura en el anexo II bis del citado Reglamento nº 1408/71 sólo puede concederse a personas que residan en el territorio nacional. No obstante, la aplicación de dicha legislación no debe infligir en los derechos de una persona que se encuentre en la situación del demandante un perjuicio que vaya más allá de lo necesario para la consecución del objetivo legítimo de la ley nacional. Corresponde al órgano judicial nacional, que en la medida de lo posible debe interpretar la legislación nacional de modo compatible con el Derecho comunitario, tener en cuenta el hecho de que el trabajador en cuestión mantuvo la totalidad de sus vinculaciones económicas y sociales con el Estado miembro de origen.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.