Asunto C‑260/05 P

Sniace, S.A.,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Admisibilidad — Acto que afecta individualmente a la recurrente»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 1 de febrero de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de noviembre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

2.     Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 4)

3.     Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva

(Art. 230 CE, párr. 4)

4.     Procedimiento — Diligencias de prueba — Examen de testigos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 64 y 65)

1.     En casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Por tanto, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea.

(véanse los apartados 35 y 37)

2.     Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario.

En lo que atañe más concretamente al ámbito de las ayudas de Estado, los demandantes que cuestionan el fundamento de una decisión de apreciación de la ayuda adoptada sobre la base del artículo 88 CE, apartado 3, o al término del procedimiento de investigación formal se consideran individualmente afectados por dicha decisión en el supuesto de que su posición en el mercado se vea afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate.

Se ha reconocido que una decisión de la Comisión por la que se da por concluido el procedimiento de investigación formal afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria de la ayuda, a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado.

El hecho de que una empresa haya formulado la denuncia que dio lugar a la apertura del procedimiento de investigación formal y que se hayan oído sus observaciones y el hecho de que el desarrollo de este procedimiento haya estado determinado en gran medida por sus observaciones constituyen elementos relevantes respecto a la apreciación de la legitimación activa de dicha empresa. No obstante, tal participación en el referido procedimiento no constituye una condición necesaria para acreditar que una decisión afecta individualmente a una empresa en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. No cabe excluir que esta empresa pueda invocar otras circunstancias específicas que la individualizan de manera análoga a la del destinatario de la decisión.

En este contexto, corresponde en cualquier caso a la empresa demandante indicar de modo oportuno las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia.

(véanse los apartados 53 a 57 y 60)

3.     Un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado y que, por tanto, no resulta eventualmente afectado en sus intereses por la medida estatal objeto de la decisión no puede ampararse en el derecho a una tutela judicial frente a dicha decisión.

(véanse los apartados 64 y 65)

4.     En lo que atañe a la apreciación por el juez de primera instancia de las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte en un litigio, sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. Aunque una petición de examen de testigos formulada en el recurso indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los citados testigos.

(véanse los apartados 77 y 78)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de noviembre de 2007 (*)

«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Admisibilidad – Acto que afecta individualmente a la recurrente»

En el asunto C‑260/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 20 de junio de 2005,

Sniace, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. Baró Fuentes, abogado,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y J.L. Buendía Sierra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por:

República de Austria, representada por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

Lenzing Fibers GmbH, anteriormente Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG, con domicilio social en Heiligenkreuz (Austria),

Land de Burgenland,

representados por el Sr. U. Soltész, Rechtsanwalt,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), R. Schintgen, A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso de casación, Sniace, S.A. (en lo sucesivo, «Sniace»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión (T‑88/01, Rec. p. II‑1165; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación contra la Decisión 2001/102/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2000, relativa a las ayudas estatales concedidas por Austria a Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG (DO 2001, L 38, p. 33; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Hechos que originaron el litigio

2       Sniace es una sociedad española que ejerce sus actividades en particular en el ámbito de la producción de fibras de celulosa (viscosa).

3       En la fecha de la Decisión controvertida, Lenzing Lyocell GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «LLG») era una filial de la sociedad austriaca Lenzing AG, que produce en particular fibras de viscosa y modal. LLG tenía como actividades la producción y venta de lyocell, un nuevo tipo de fibra sintética fabricada a partir de celulosa natural pura.

4       Mediante escrito de 30 de agosto de 1995, la República de Austria informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de su intención de conceder ayudas públicas a LLG para la construcción de una fábrica destinada a la producción de lyocell en un parque empresarial situado en el Land de Burgenland. En ese escrito, las autoridades austriacas indicaban que las ayudas se concederían en el marco del régimen de ayudas de finalidad regional designado con la referencia N 589/95, autorizado por la Comisión mediante escrito de 3 de agosto de 1995.

5       Mediante escrito de 5 de octubre de 1995, la Comisión indicó a la República de Austria que no era necesario notificar individualmente las ayudas que proyectaba conceder en forma de subvenciones, ya que estaban comprendidas dentro de un régimen de ayudas autorizado; asimismo, intimó a dicho Estado miembro para que no concediese ayudas en forma de garantías a LLG sin informarla previamente.

6       Sobre la base de diversas informaciones, la Comisión inició el 14 de octubre de 1998 el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente apartado 88 CE, apartado 2) (en lo sucesivo, «procedimiento de investigación formal»), respecto a varias medidas adoptadas por las autoridades austriacas en favor de LLG. Las medidas en cuestión eran garantías estatales sobre subvenciones y préstamos por importe de 50,3 millones de euros, un precio reducido de 4,4 euros el metro cuadrado por 120 hectáreas de terreno industrial y precios fijos garantizados por una serie de recursos básicos durante 30 años.

7       Los demás Estados miembros de la Unión Europea y las partes interesadas fueron informados de la incoación del procedimiento y se les requirió para que formulasen sus eventuales observaciones mediante la publicación de una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 1999 (DO C 9, p. 6). El Gobierno austriaco comunicó sus observaciones mediante escritos de 15 de marzo y de 16 y 28 de abril de 1999. El Gobierno del Reino Unido y varios terceros interesados, entre ellos la recurrente, mediante escrito de 12 de febrero de 1999, formularon asimismo observaciones.

8       Tras haber examinado la información que le había sido transmitida, la Comisión, mediante escrito de 14 de julio de 1999, notificó al Gobierno austriaco su decisión de 23 de junio de 1999 de ampliar el procedimiento de investigación formal a otras cuatro medidas adoptadas en favor de LLG. Se trataba, en concreto, de una ayuda ad hoc a la inversión por importe de 0,4 millones de euros para la adquisición de un terreno, de una participación instrumental destinada a un fin específico de 21,8 millones de euros que sólo podía resolverse al cabo de 30 años y que debía generar unos intereses del 1 % anual, de una ayuda de importe desconocido para la creación de una infraestructura ajustada a las necesidades específicas de la empresa, así como de una ayuda en favor del medio ambiente por importe de 5,4 millones de euros, que podía haberse concedido en el marco de una aplicación incorrecta de un régimen de ayudas existente.

9       Mediante la publicación de una segunda comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 4 de septiembre de 1999 (DO C 253, p. 4), la Comisión informó a los Estados miembros y a las partes interesadas de dicha ampliación del procedimiento de investigación formal y los instó a presentar sus eventuales observaciones. Mediante escritos de 4 de octubre de 1999, la recurrente y el Gobierno austriaco transmitieron sus respectivas observaciones. Otros terceros interesados, así como el Gobierno del Reino Unido presentaron igualmente observaciones.

10     El 19 de julio de 2000, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. En esta Decisión, por un lado, estimó que determinadas medidas examinadas no constituían una ayuda de Estado y, por otro lado, autorizó las demás medidas por considerarlas ayudas compatibles con el Tratado CE.

11     La parte dispositiva de dicha Decisión tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

Las ayudas concedidas por Austria a […] (LLG), con sede en Heiligenkreuz, mediante la constitución de garantías por importe de 35,80 millones de euros [una garantía de un consorcio de bancos comerciales y bancos públicos por importe de 21,8 millones de euros y tres garantías de […] (WHS) por importe de 1,4 millones de euros, 10,35 millones de euros y 2,25 millones de euros] y la aplicación de un precio de 4,4 euros el m2 para la adquisición de un terreno industrial de 120 ha, el establecimiento de precios fijos garantizados por parte del Estado federado de Burgenland para la puesta a disposición de una serie de recursos básicos y la puesta a disposición de una ayuda de importe desconocido para la creación de una infraestructura ajustada a las necesidades específicas de la empresa, no constituyen ayudas estatales conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

Artículo 2

La ayuda concedida por Austria a LLG mediante la constitución de una garantía por importe de 14,5 millones de euros por parte de [la] WiBAG está en consonancia con el régimen de garantías N 542/95, autorizado por la Comisión.

La ayuda al medio ambiente por importe de 5,37 millones de euros está en consonancia con el régimen de ayudas al medio ambiente N 93/148, autorizado por la Comisión.

Artículo 3

Las ayudas individuales concedidas por Austria, consistentes en una ayuda para la adquisición de un terreno por un importe de 0,4 millones de euros y una participación instrumental por un importe de 21,8 millones de euros, son compatibles con el mercado común.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

12     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de abril de 2001, la recurrente solicitó la anulación de la Decisión controvertida y la condena en costas de la Comisión.

13     Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 2002, se admitió la intervención de la República de Austria, de LLG y del Land de Burgenland en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

14     Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, tras decidir examinar de oficio la cuestión de la legitimación activa de la recurrente, declaró la inadmisibilidad del recurso.

15     En el apartado 54 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló en primer lugar que, puesto que la Decisión controvertida iba dirigida a la República de Austria, procedía examinar, conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto, si dicha Decisión afectaba directa e individualmente a Sniace.

16     En cuanto a la cuestión de si la Decisión controvertida afectaba individualmente a la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 55 de la sentencia recurrida la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que quedan afectados individualmente si esta decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y, en consecuencia, los individualiza de manera análoga a la del destinatario.

17     A continuación, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en el apartado 56 de dicha sentencia, que, por lo que respecta, más concretamente, al ámbito de las ayudas de Estado, se ha reconocido que una decisión de la Comisión por la que se da por concluido el procedimiento de investigación formal en relación con una ayuda individual afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria de la ayuda, a las empresas competidoras de ésta que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartado 25).

18     Por tanto, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó necesario examinar en qué medida la participación de la recurrente en el procedimiento de investigación formal y la afectación de su posición en el mercado la individualizaban con arreglo al artículo 230 CE.

19     Respecto a la participación de la recurrente en dicho procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 59 de la referida sentencia, que únicamente había desempeñado un papel secundario, por los siguientes motivos:

«[…] Por una parte, [Sniace] no presentó ninguna denuncia ante la Comisión. Por otra, las observaciones que presentó mediante escritos de 12 de febrero y 4 de octubre de 1999 no determinaron en gran medida el desarrollo de dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia COFAZ y otros/Comisión, antes citada, apartado 24). Así, en sus observaciones de 12 de febrero de 1999, la demandante se limita, sustancialmente, a reproducir determinadas observaciones hechas por la Comisión en su decisión de incoación del procedimiento [de investigación formal] comentándolas sucintamente, sin aportar la más mínima prueba concreta. Asimismo, en sus observaciones de 4 de octubre de 1999, se limita a afirmar, sin aportar la más mínima precisión ni prueba alguna, que las medidas a que se refiere la decisión de ampliación del procedimiento [de investigación formal] constituyen ayudas de Estado y deben declararse incompatibles con el mercado común.»

20     En lo que atañe a la afectación de la posición de la recurrente en el mercado, el juez de primera instancia señaló en primer lugar, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que las medidas que son objeto de la Decisión controvertida se referían únicamente a una fábrica destinada a la producción de lyocell, y que constaba que la demandante no fabricaba ese tipo de fibra ni tenía la intención de hacerlo en el futuro.

21     Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 63 a 78 de dicha sentencia, las alegaciones formuladas por la recurrente para demostrar que la Decisión controvertida podía, no obstante, afectar sustancialmente a su posición en el mercado. Dichos apartados son del siguiente tenor:

«63      En primer lugar, en su demanda, la demandante alega fundamentalmente que la viscosa y el lyocell se encuentran en una relación de competencia directa.

64      Sin que sea necesario pronunciarse de forma definitiva, en la fase de examen de la admisibilidad, sobre la definición exacta del mercado de los productos de que se trata, basta con señalar que dicha alegación queda desmentida por varios elementos de los autos.

65      Por una parte, el lyocell presenta determinadas características físicas que lo diferencian claramente de las fibras de viscosa. […]

66      La afirmación de la demandante de que el lyocell puede sustituir a la viscosa “para la mayoría de las aplicaciones” carece de apoyo convincente.

67      Por lo demás, dicha afirmación se contradice con la declaración que hizo LLG durante un simposio y que la demandante invoca en apoyo de su tesis (punto 30 de la demanda y anexo 14 de la misma), según la cual el lyocell es “una fibra complementaria, para aplicaciones diferentes”.

68      Por otra parte, consta que el precio del lyocell es sensiblemente superior al de las fibras de viscosa. […]

69      Por último, según las propias declaraciones de la demandante, el proceso de fabricación del lyocell, por una parte, y el de las fibras de viscosa, por otra, difieren significativamente. […]

70      En cualquier caso, aun suponiendo que existiese una relación de competencia directa entre el lyocell y la fibra de viscosa, procede declarar que las indicaciones facilitadas por la demandante en sus escritos, y más concretamente, en la nota que figura en el anexo 14 de su demanda, no acreditan con arreglo a Derecho que la Decisión impugnada pueda afectar sustancialmente a su posición en el mercado. En efecto, las indicaciones contenidas en esa nota se apoyan en postulados que no se han demostrado en absoluto, como el hecho de que la producción de lyocell de LLG hubiese sustituido íntegramente, desde 1997, a la de viscosa y que estuviese exclusivamente destinada al mercado europeo. Por otra parte, en dicha nota, la demandante afirma que, debido a la “oferta [de LLG] del 3,5 % del mercado”, ella dejó de producir y en consecuencia de vender, a partir de 1997, determinadas cantidades de viscosa, sin apoyar su tesis con la más mínima prueba y sin facilitar siquiera una explicación sobre el modo en que calculó dichas cantidades. En el mismo sentido, debe señalarse que no aporta la más mínima prueba que sustente su alegación de que dicha “oferta” supuso una “variación no menor del [...] % del precio de mercado”.

71      En segundo lugar, la demandante invoca la existencia, junto al lyocell puro y la proviscosa, de “sub-standards del lyocell”, que califica asimismo de lyocell de “inferior calidad” […].

72      A este respecto, resulta obligado observar que los elementos que constan en autos no permiten deducir la existencia de distintas calidades de lyocell. Debe subrayarse, más concretamente, que en sus escritos la demandante no aporta ninguna precisión sobre lo que abarca el concepto de “sub-standards del lyocell”. Además, no rebatió seriamente la afirmación, que LLG y el Land de Burgenland hicieron repetidamente en la vista, de que no existe lyocell de inferior calidad. […]

73      Aun suponiendo que LLG produjese lyocell de inferior calidad y lo vendiese a precios extremadamente bajos, debe señalarse que la demandante no fundamenta en absoluto su tesis según la cual, como consecuencia de ello, tuvo que bajar sus precios para productos “de la misma calidad”. Además, no justifica en modo alguno las cantidades ni la disminución de precios que alega.

74      En tercer lugar, en su réplica y en sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, la demandante se basa de nuevo en la competencia que, según ella, existe entre la proviscosa y la viscosa. Alega que su posición en el mercado se ve afectada por el hecho de que LLG comercializa la proviscosa a precios competitivos con respecto a los de la viscosa y que, habida cuenta de la superior calidad de la primera, los clientes la prefieren a la segunda.

75      A este respecto, resulta obligado observar que la demandante se limita nuevamente a formular alegaciones que no están suficientemente probadas.

[…]

78      Se desprende de las consideraciones anteriores que la demandante no indicó de forma pertinente las razones por las que la Decisión impugnada podía lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado.»

22     Por ello, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en los apartados 79 y 80 de la sentencia recurrida, de que, habida cuenta de esta circunstancia y del papel secundario que desempeñó la recurrente en el procedimiento de investigación formal, no podía considerarse que la Decisión controvertida le afectara individualmente y, por consiguiente, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que resultara necesario examinar si la Decisión controvertida afectaba directamente a la recurrente.

 Pretensiones de las partes

23     En su recurso de casación, Sniace solicita al Tribunal de Justicia:

–       La anulación de la sentencia recurrida.

–       La estimación de las pretensiones aducidas en primera instancia o, en su caso, la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre el fondo del litigio.

–       La estimación de la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento por ella formulada el 16 de octubre de 2001, así como la solicitud de comparecencia personal de las partes, el testimonio de testigos y el informe pericial, que fueron formuladas por ella el 20 de abril de 2001.

–       La condena en costas a la parte demandada en primera instancia.

24     La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Declare inadmisibles los tres primeros motivos de casación o, subsidiariamente, los desestime por infundados.

–       Desestime por infundado el cuarto motivo de casación.

–       Condene a la recurrente en costas.

–       O, subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para examen del fondo del litigio.

25     Lenzing Fibers GmbH (en lo sucesivo, «Lenzing Fibers») y el Land de Burgenland solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso de casación.

–       Condene a la recurrente a cargar con las costas en que éstos han incurrido.

26     La República de Austria solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Desestime el recurso por infundado.

–       Condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

27     Sniace formula cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. Mediante el primero de estos motivos, alega que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho por cuanto declara la inadmisibilidad de la demanda debido a que la recurrente no había demostrado que su posición en el mercado podía quedar sustancialmente afectada por la Decisión controvertida. Mediante el segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la recurrente desempeñó un papel secundario en el procedimiento de investigación formal. El tercer motivo se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El cuarto motivo, que se compone de dos partes, se basa en la violación del principio de igualdad de trato, así como en la violación de determinadas disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

 Sobre el primer motivo

 Alegaciones de las partes

28     Mediante su primer motivo, Sniace alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar la inadmisibilidad de su recurso por considerar que la recurrente no había indicado de forma pertinente las razones por las que la Decisión impugnada podía lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado.

29     La recurrente reprocha en primer lugar al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta determinados elementos que, a su juicio, acreditan la existencia de una relación de competencia directa entre la fibra de lyocell, producida y comercializada por LLG, y la fibra de viscosa, producida y comercializada por Sniace. Por un lado, la recurrente alega que LLG introdujo en el mercado diferentes tipos de lyocell de una calidad y precio inferiores, conocidos como «sub-standards de lyocell», que compiten con la fibra de viscosa para determinadas aplicaciones. A este respecto, sostiene que la conclusión formulada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 72 de la sentencia recurrida, según la cual «los elementos que constan en autos no permiten deducir la existencia de distintas calidades de lyocell» es inexacta a la luz de los elementos presentados por la recurrente en primera instancia. En particular, esta conclusión queda rebatida por las declaraciones de uno de los dirigentes de LLG recogidas en un artículo de una publicación especializada incluido en un anexo de la demanda presentada en primera instancia. Por otra parte, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia tampoco tuvo en cuenta elementos relativos a la comercialización por LLG a precios competitivos, tras la concesión de las ayudas controvertidas, de la proviscosa, que es una mezcla de viscosa y de lyocell que compite con otras fibras, entre ellas la viscosa.

30     En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las siguientes consideraciones específicas que la individualizan de manera particular con respecto a cualquier otro agente económico:

–       la pertenencia de Sniace a un «círculo cerrado» de empresas potencialmente competidoras de LLG, es decir, las empresas activas en el sector de las fibras de celulosa (lyocell, viscosa y modal), así como

–       la existencia de capacidades excesivas en el mercado de las fibras de celulosa, de modo que el aumento de la capacidad de producción de LLG pudo afectar directa y sustancialmente a la situación competitiva de los productores que se encontraban ya en dicho mercado.

31     En tercer lugar, la recurrente rebate las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 70 y 77 de la sentencia recurrida según las cuales, aun suponiendo que existiese una relación de competencia entre el lyocell y la viscosa o entre la proviscosa y la viscosa, Sniace no había aportado indicación alguna sobre las pérdidas u otras consecuencias negativas sufridas a causa de la Decisión controvertida. Pues bien, la recurrente afirma haber aportado tales elementos, en particular mediante la presentación de un documento, el anexo 14 adjunto a su demanda en primera instancia, que contenía datos precisos sobre las pérdidas sufridas por Sniace como consecuencia de la comercialización del lyocell a un precio artificialmente bajo.

32     La Comisión sostiene que el motivo es inadmisible en la medida en que se limita a cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

33     La República de Austria, Lenzing Fibers y el Land de Burgenland solicitan igualmente que se declare la inadmisibilidad del motivo, por cuanto se apoya en hechos y pruebas nuevos, se refiere en diversas ocasiones al fundamento de la Decisión controvertida más que al de la sentencia recurrida y, contrariamente a lo dispuesto en los artículos 225 CE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no se limita a cuestiones de Derecho.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

34     En primer lugar, es preciso señalar que, si bien invoca un error de Derecho, Sniace pretende en realidad, mediante su primer motivo, cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, discutiendo básicamente la insuficiencia estimada por este último de determinadas circunstancias y documentos invocados en primera instancia por la recurrente, con objeto de demostrar la existencia de una relación de competencia directa entre las fibras de lyocell y las fibras de viscosa.

35     A este respecto, procede recordar que, en casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados (sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111, apartado 22, y de 25 de enero de 2007, Sumimoto Metal Industries y Nipón Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 38). Por tanto, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C‑53/92 P, Rec. p. I‑667, apartado 42, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 49).

36     De ello se sigue que el primer motivo sólo es admisible en la medida en que esté encaminado a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba.

37     De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea (sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartado 54; de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 108, y de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartado 37).

38     Pues bien, en lo que atañe a la alegación de Sniace según la cual el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el contenido de un artículo publicado en la revista especializada Textil Express adjunto a su demanda al afirmar que los elementos obrantes en autos no permitían deducir la existencia de distintas calidades de lyocell, basta señalar que, aunque el artículo de que se trata menciona diferentes variedades de fibras de lyocell comercializadas por LLG, de la lectura de los pasajes de este artículo citados por la recurrente en su recurso de casación no cabe deducir de manera unívoca, como señaló la Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, que estas variedades sean de una calidad inferior que compita con la viscosa en cuanto a los precios. Por lo demás, como indicó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 67 de la sentencia recurrida, este mismo artículo precisa que, en relación con la viscosa, el lyocell constituye «una fibra complementaria, para aplicaciones diferentes». Por tanto, el contenido de este documento no desvirtúa la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la ausencia de competencia directa entre la viscosa y el lyocell.

39     Seguidamente, por lo que respecta a las indicaciones que supuestamente facilitó Sniace acerca del perjuicio sufrido a causa de la Decisión controvertida y que el Tribunal de Primera Instancia ignoró, procede señalar que la nota contenida en el anexo 14 de la demanda de primera instancia, a la que se refiere la recurrente en su recurso de casación, se basa precisamente en el postulado no demostrado, tal como se desprende del apartado anterior, de la existencia de una competencia directa entre las fibras de viscosa y las fibras de lyocell.

40     En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

41     Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar la inadmisibilidad de su recurso por considerar que la recurrente había desempeñado un papel secundario en el procedimiento de investigación formal que desembocó en la Decisión controvertida.

42     Sniace sostiene, en primer lugar, que, para evaluar su grado de participación en el referido procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia se refirió erróneamente a los apartados 24 y 25 de la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, en la medida en que dicha sentencia versaba sobre una situación de hecho distinta de la examinada en el presente asunto. A este respecto, Sniace subraya que, a diferencia de la demandante en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, ella no presentó una denuncia, sino que intervino en dicho procedimiento como tercero interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, tras haber sido instada por la Comisión a presentar sus observaciones. A su entender, por tanto, lo que importa es que, al designarla así como fuente de información, la Comisión concedió a la recurrente un derecho procesal subjetivo susceptible de ser tutelado jurídicamente por el juez comunitario.

43     A continuación, la recurrente alega que, contrariamente a la apreciación que figura en el apartado 59 de la sentencia recurrida, su papel en el marco del procedimiento de investigación formal no puede calificarse de secundario. En particular, según Sniace, las observaciones que ella presentó a la Comisión determinaron en alguna forma el desarrollo de ese procedimiento, contribuyendo en particular a la ampliación de dicho procedimiento a otras medidas de ayuda.

44     Por último, aun suponiendo que Sniace sólo hubiera desempeñado un papel secundario en el marco del procedimiento de investigación formal, la recurrente cuestiona que esta mera razón pueda justificar una restricción de su legitimación activa. En su opinión, por el contrario, en la sentencia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T‑380/94, Rec. p. II‑2169), el Tribunal de Primera Instancia reconoció expresamente que el derecho a interponer un recurso contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado no puede supeditarse a la amplitud de la participación de la demandante en el procedimiento de investigación formal. Este enfoque, además, está justificado habida cuenta del papel necesariamente restringido que desempeñan los terceros interesados durante este procedimiento. En efecto, éstos no tienen reconocido un derecho de acceso al expediente y, por tanto, dependen en gran medida de la información que haga pública la Comisión en su comunicación de apertura del procedimiento. En estas circunstancias, no cabe reprochar a la recurrente no haberse pronunciado sobre elementos que la Comisión no había mencionado en sus comunicaciones de apertura y de ampliación del procedimiento de investigación formal o en otros documentos públicos a los que Sniace, como tercero interesado, no había tenido acceso antes de la adopción de la Decisión controvertida.

45     La Comisión y el Gobierno austriaco responden que este motivo es inadmisible, por cuanto trata de cuestionar la apreciación de hecho realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

46     Con carácter subsidiario, la Comisión alega que de la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, resulta que deben cumplirse tres requisitos acumulativos para que pueda declararse la admisibilidad de un recurso interpuesto por una empresa competidora contra una decisión adoptada al término de un procedimiento de investigación formal:

–       la empresa en cuestión debe haber formulado la denuncia que haya dado lugar a la apertura del procedimiento;

–       el desarrollo del citado procedimiento administrativo debe haberse visto determinado en gran medida por las observaciones de esta empresa;

–       la empresa debe demostrar que su posición en el mercado se ve afectada de modo sustancial por la medida de ayuda en cuestión.

47     Pues bien, a su juicio, en el presente caso, la recurrente no cumple ninguno de estos requisitos. En particular, por lo que se refiere al requisito relativo al papel desempeñado por la recurrente en el marco del procedimiento de investigación formal, la Comisión señala que las observaciones presentadas por Sniace se limitaron, en esencia, a parafrasear y aprobar el contenido de la decisión de apertura de este procedimiento, sin añadir prácticamente la menor información.

48     Según Lenzing Fibers y el Land de Burgenland, el motivo es inadmisible, pues carece de relevancia alguna en el marco del presente recurso. A su entender, en efecto, conforme a la sentencia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión (C‑106/98 P, Rec. p. I‑3659), la participación, incluso activa, en el procedimiento de investigación formal no constituye una condición suficiente para conferir a una empresa legitimación activa cuando, en cualquier caso, como ocurre en el presente asunto, su posición en el mercado no se ha visto sensiblemente afectada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

49     En lo que atañe a la admisibilidad del presente motivo, como se ha recordado anteriormente, conforme a los artículos 225 CE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento que lesionen los intereses del recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C‑284/98 P, Rec. p. I‑1527, apartado 30, así como los autos de 14 de julio de 2005, Gouvras/Comisión, C‑420/04 P, Rec. p. I‑7251, apartado 48, y de 20 de marzo de 2007, Kallianos/Comisión, C‑323/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 10).

50     En el presente caso, contrariamente a lo que sostienen la Comisión y el Gobierno austriaco, este motivo no se limita a cuestionar la apreciación de los hechos efectuada en primera instancia, sino que impugna la interpretación de los requisitos que regulan la legitimación activa de los terceros interesados realizada por el Tribunal de Primera Instancia al examinar la participación de la recurrente en el procedimiento de investigación formal y, por tanto, plantea una cuestión de Derecho.

51     De ello se sigue que el motivo es admisible en la medida en que se dirige contra la consideración por parte del Tribunal de Primera Instancia del grado de participación de la recurrente en dicho procedimiento.

52     En cuanto al fundamento de este motivo, en primer lugar, debe recordarse que, conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica sólo puede interponer un recurso contra una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión la afecta directa e individualmente.

53     Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, Rec. p. I‑2487, apartado 20, y de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C‑78/03 P, Rec. p. I‑10737, apartado 33).

54     En lo que atañe más concretamente al ámbito de las ayudas de Estado, los demandantes que cuestionan el fundamento de una decisión de apreciación de la ayuda adoptada sobre la base del artículo 88 CE, apartado 3, o al término del procedimiento de investigación formal se consideran individualmente afectados por dicha decisión en el supuesto de que su posición en el mercado se vea afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Cofaz y otros/Comisión, apartados 22 a 25, y Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, apartados 37 y 70).

55     A este respecto, se ha reconocido que una decisión de la Comisión por la que se da por concluido el procedimiento de investigación formal en relación con una ayuda individual, afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria de la ayuda, a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Cofaz y otros/Comisión, apartado 25, y Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, apartado 40).

56     Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que el hecho de que una empresa haya formulado la denuncia que dio lugar a la apertura del procedimiento de investigación formal, el hecho de que se hayan oído sus observaciones y el hecho de que el desarrollo de este procedimiento haya estado determinado en gran medida por sus observaciones constituyen elementos relevantes respecto a la apreciación de la legitimación activa de dicha empresa (véase la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, apartados 24 y 25).

57     No obstante, contrariamente a lo que afirma la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende que tal participación en el referido procedimiento constituya una condición necesaria para acreditar que una decisión afecta individualmente a una empresa en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, de modo que se excluya que ésta pueda invocar otras circunstancias específicas que la individualizan de manera análoga a la del destinatario de la decisión.

58     En el presente caso, de los apartados 58 y 78 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a la demandante a la luz de dos elementos: por un lado, el papel secundario que desempeñó Sniace en el procedimiento de investigación formal y, por otro lado, la ausencia de prueba por parte de esta última del hecho de que su posición en el mercado se hubiese visto afectada sustancialmente. En lo que atañe específicamente al examen, en el marco de este análisis, del primero de estos dos elementos, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que la recurrente únicamente desempeñó un papel secundario en dicho procedimiento puesto que no había presentado una denuncia ante la Comisión y las observaciones presentadas por Sniace no determinaron en gran medida el referido procedimiento.

59     Es preciso señalar, no obstante, que, aun suponiendo que en los mencionados apartados de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia hubiera hecho de la participación activa de la recurrente en el procedimiento de investigación formal una condición necesaria para que se la pudiera considerar individualmente afectada por la Decisión controvertida, tal error de Derecho no tendría ninguna influencia en la solución del presente litigio.

60     En efecto, de la jurisprudencia citada en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia resulta que, en cualquier caso, la recurrente debería haber demostrado que la Decisión controvertida podía afectar sustancialmente a su posición en el mercado. Pues bien, en el marco de su apreciación soberana de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, en el caso de autos, la recurrente no había demostrado que la Decisión controvertida pudiera lesionar sus intereses legítimos afectando sustancialmente a su posición en el mercado. Por las razones expuestas en los apartados 34 a 40 de la presente sentencia, ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco del primer motivo del recurso permite poner en duda esta conclusión.

61     En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo por inoperante.

 Sobre el tercer motivo

 Alegaciones de las partes

62     Mediante su tercer motivo, Sniace sostiene que, al declarar la inadmisibilidad de su recurso, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva, tal como lo reconocen la jurisprudencia comunitaria y los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). En efecto, la recurrente afirma verse privada de cauces procesales para impugnar la Decisión controvertida, ya sea ante un órgano jurisdiccional nacional o comunitario, pese a que dicha Decisión adolece de diversos errores manifiestos.

63     La Comisión, Lenzing Fibers y el Land de Burgenland consideran que una persona como la recurrente, que no resulta afectada directa e individualmente por una decisión en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puede ampararse en el principio de tutela judicial efectiva para que se le reconozca el derecho a interponer un recurso contra esta decisión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

64     Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los requisitos para la admisibilidad de un recurso de anulación no pueden ignorarse por la interpretación del derecho a una tutela judicial efectiva efectuada por el demandante (auto de 8 de marzo de 2007, Strack/Comisión, C‑237/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 108; véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 44, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 36, así como el auto de 13 de marzo de 2007, Arizona Chemical y otros/Comisión, C‑150/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 40).

65     Así, en lo que atañe específicamente al ámbito objeto del presente recurso, el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de precisar que un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado y que, por tanto, no resulta eventualmente afectado en sus intereses por la medida estatal objeto de la decisión no puede ampararse en el derecho a una tutela judicial frente a dicha decisión (auto de 1 de octubre de 2004, Pérez Escolar/Comisión, C‑379/03 P, no publicado en la Recopilación, apartado 41).

66     Pues bien, del examen de los dos primeros motivos se desprende que, en el presente caso, falta uno de estos dos requisitos, ya que la recurrente no ha demostrado que la Decisión controvertida le afectaba individualmente.

67     De ello se sigue que la alegación de la recurrente según la cual la sentencia recurrida vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva carece de fundamento. Por lo tanto, procede desestimar el motivo.

 Sobre el cuarto motivo

68     El cuarto motivo del recurso de casación se divide en dos partes.

 Sobre la primera parte del motivo

–       Alegaciones de las partes

69     La primera parte del motivo se basa en una violación del principio de igualdad procesal derivada del hecho de que, en un período de pocos meses, la misma Sala del Tribunal de Primera Instancia se pronunció de manera opuesta, en dos asuntos comparables, respecto a la legitimación activa de terceros que habían intervenido en un procedimiento de investigación formal en materia de ayudas de Estado. Más concretamente, Sniace se refiere a la sentencia de 21 de octubre de 2004, Lenzing/Comisión (T‑36/99, Rec. p. II‑3597), que declaró la admisibilidad del recurso interpuesto por Lenzing AG contra una decisión de la Comisión relativa a ayudas concedidas por las autoridades españolas a Sniace. Pues bien, a juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión basándose en una serie de circunstancias y pruebas que, en cambio, en la sentencia recurrida rechazó por considerarlas no pertinentes. En su opinión, por tanto, dos situaciones comparables fueron tratadas de manera diferente sin que tal diferenciación estuviese objetivamente justificada.

70     En respuesta a estas alegaciones, la Comisión recuerda, en primer lugar, que la sentencia Lenzing/Comisión, antes citada, es actualmente objeto de un recurso de casación (C‑525/04 P) en el que ella sostiene precisamente que Lenzing AG no cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia en materia de legitimación activa, dado que esta empresa no se hallaba individualmente afectada por la decisión controvertida en ese asunto. En otros términos, según la Comisión, la eventual divergencia de enfoques entre ambas sentencias del Tribunal de Primera Instancia debe resolverse en sentido contrario al preconizado por la recurrente, es decir, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de los recursos en los dos asuntos.

71     La Comisión, Lenzing Fibers y el Land de Burgenland alegan seguidamente que el principio de igualdad no es aplicable en el presente caso, puesto que existen determinadas diferencias objetivas entre ambos asuntos. En particular, la ayuda concedida en el asunto que dio lugar a la sentencia Lenzing/Comisión, antes citada, benefició a un mercado, el de la viscosa, en el que la empresa beneficiaria y la demandante competían, mientras que la ayuda autorizada en el presente asunto afecta exclusivamente a la producción de lyocell, mercado en el que no opera Sniace. Además, frente al papel desempeñado por Sniace en el asunto objeto del presente recurso de casación, el de la demandante en la referida sentencia Lenzing/Comisión fue más activo en la medida en que presentó la denuncia que llevó a la incoación del procedimiento administrativo y facilitó información adicional a lo largo del procedimiento.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

72     Aun suponiendo que la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia se aparte del enfoque supuestamente adoptado por él en una de sus anteriores sentencias pueda constituir una violación del principio de igualdad de trato y pueda ser invocada en sí misma como motivo en apoyo de un recurso de casación, es preciso señalar que, en el presente caso, contrariamente a lo que sostiene Sniace, no cabe afirmar que se han tratado de manera diferente dos situaciones comparables.

73     En efecto, de la apreciación soberana de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 61 a 78 de la sentencia recurrida se desprende que Sniace no producía ni planeaba producir fibras de lyocell, así como tampoco consiguió acreditar otras razones por las que, no obstante, su posición en el mercado hubiera podido verse sustancialmente afectada por la Decisión controvertida. A este respecto, como señaló la Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, la situación de Sniace se distingue claramente, y en un aspecto esencial, de la situación de la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Lenzing/Comisión, antes citada. Así, en este último asunto, la demandante competía directamente con la beneficiaria de la ayuda en el mercado afectado, lo cual fue considerado un elemento determinante en el marco del examen de su legitimación para recurrir contra la Decisión de la Comisión.

74     En estas circunstancias, la recurrente no puede basarse en dicha sentencia para acreditar violación alguna del principio de igualdad de trato. Por tanto, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo por infundada.

 Sobre la segunda parte del motivo

–       Alegaciones de las partes

75     Mediante la segunda parte del presente motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber violado los artículos 64 y 65 de su Reglamento de Procedimiento al no dar curso a solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento presentadas por Sniace, relativas a la presentación de datos y documentos necesarios, según ella, para aclarar determinados aspectos del asunto. Asimismo, alega que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto las solicitudes de la recurrente que proponían la comparecencia de las partes, el examen de testigos y el dictamen pericial.

76     La Comisión, Lenzing Fibers y el Land de Burgenland responden que, según reiterada jurisprudencia, las decisiones por las que se estiman o desestiman solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento presentadas por las partes pertenecen al ámbito de la apreciación soberana del Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, en principio, escapan al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recuso de casación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

77     En lo que atañe a la apreciación por el juez de primera instancia de las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte en un litigio, procede recordar que sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C‑315/99 P, Rec. p. I‑5281, apartado 19; de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, Rec. p. I‑9165, apartado 76, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 67).

78     Así, el Tribunal de Justicia ha declarado en particular que, aunque una petición de examen de testigos formulada en el recurso indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los citados testigos (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 70, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 68, y auto de 15 de septiembre de 2005, Marlines/Comisión, C‑112/04 P, no publicado en la Recopilación, apartado 38).

79     Por consiguiente, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente considerar, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que los elementos que constaban en el sumario y las explicaciones facilitadas en la vista eran suficientes para que pudiera pronunciarse en el asunto de que conocía, sin que fueran necesarias ulteriores diligencias de ordenación del procedimiento.

80     Puesto que la segunda parte del cuarto motivo carece manifiestamente de fundamento, procede desestimar el motivo en su conjunto.

81     De cuanto antecede se desprende que procede desestimar el recurso de casación, dado que no ha prosperado ninguno de los motivos invocados.

 Costas

82     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del citado Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión, Lenzing Fibers y el Land de Burgenland que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.

83     Conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, también aplicable al procedimiento de casación en virtud de dicho artículo 118, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. Con arreglo a esta disposición, por tanto, procede resolver que la República de Austria soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Sniace, S.A.

3)      La República de Austria cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.