Asunto C‑213/05

Wendy Geven

contra

Land Nordrhein-Westfalen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht)

«Trabajador fronterizo — Reglamento (CEE) nº 1612/68 — Prestación de crianza — Concesión denegada — Ventaja social — Requisito de residencia»

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, no se opone a que la normativa nacional de un Estado miembro excluya a un nacional de otro Estado miembro que reside en este Estado y ejerce una actividad profesional menor (menos de quince horas semanales de trabajo) en el primer Estado del beneficio de una ventaja social como una prestación de crianza, basándose en que dicha persona no tiene en el primer Estado ni su domicilio ni su residencia habitual.

La política social forma parte, en el estado actual del Derecho comunitario, de la competencia de los Estados miembros, los cuales disponen de un amplio margen de apreciación en el ejercicio de esta competencia. No obstante, este margen de apreciación no puede tener como consecuencia que se vacíen de su contenido esencial los derechos que confieren a los particulares las disposiciones del Tratado que reconocen sus libertades fundamentales.

En el contexto de una normativa nacional que persigue objetivos de política familiar y concede la prestación de crianza a las personas que tienen un nexo de unión suficientemente estrecho con la sociedad nacional, sin reservar esta prestación exclusivamente a las personas que residen en el territorio nacional, puede constituir una justificación lícita para denegar la ventaja social controvertida el hecho de que el trabajador que no reside en el Estado miembro de que se trate no tenga una actividad profesional suficientemente significativa en este Estado.

(véanse los apartados 21 y 26 a 28 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de julio de 2007 (*)

«Trabajador fronterizo – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Prestación de crianza – Concesión denegada – Ventaja social – Requisito de residencia»

En el asunto C‑213/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundessozialgericht (Alemania), mediante resolución de 10 de febrero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2005, en el procedimiento entre

Wendy Geven

y

Land Nordrhein-Westfalen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, P. Kūris y E. Juhász, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Schiemann (Ponente), J. Makarczyk, G. Arestis, A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Geven, por el Sr. M. Eppelein, Assessor;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Jackson, en calidad de agente, asistida por la Sra. E. Sharpston, QC;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Geven y el Land Nordrhein‑Westfalen, en relación con la negativa de este último a abonarle la prestación de crianza correspondiente a su hijo.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1612/68 establece:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

 Normativa nacional

4        Como se desprende de la resolución de remisión, el artículo 1, apartado 1, de la Bundeserziehungsgeldgesetz (Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza; en lo sucesivo, «BErzGG»), en su versión vigente en el momento de producirse los hechos del litigio principal, permitía solicitar una prestación de crianza a cualquier persona que tuviese su domicilio o su residencia habitual en Alemania, que tuviese en su familia un hijo a cargo, se ocupase del cuidado y de la educación de este hijo y no ejerciese ninguna actividad ni profesión en jornada completa.

5        Por otra parte, en virtud del artículo 1, apartado 4, de la BErzGG, en su versión vigente en la época de los hechos del litigio principal, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y los trabajadores fronterizos procedentes de países que tengan una frontera común con Alemania tienen derecho a la prestación de crianza, siempre que ejerzan en dicho Estado miembro una actividad profesional que sea más que un mero empleo menor.

6        A tenor del artículo 8, apartado 1, número 1, del Libro IV del Sozialgesetzbuch (Código alemán de seguridad social), en su versión vigente en la época de los hechos del litigio principal (BGBl. I, p. 1229), una actividad profesional era calificada de menor cuando su duración semanal era inferior a quince horas y el salario mensual que normalmente se percibía no superaba una séptima parte del valor mensual de referencia en el sentido del artículo 18 del citado Libro IV, a saber, 610 DEM en 1997 y 620 DEM en 1998.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        La Sra. Geven es nacional neerlandesa. Cuando su hijo nació, en el mes de diciembre de 1997, residía en los Países Bajos con su marido, que ejercía una actividad profesional en este Estado miembro. Tras el período legal de protección de la maternidad, durante el primer año de vida de su hijo, la demandante trabajó en Alemania, con un horario semanal de entre tres y catorce horas y un salario semanal de entre 40 y 168,87 DEM.

8        Mediante resolución de 5 de junio de 1998, en la versión de la resolución de 27 de enero de 2000 dictada en un procedimiento de reclamación, el Land Nordrhein-Westfalen rechazó la solicitud presentada por la demandante para obtener una prestación de crianza correspondiente al primer año de vida de su hijo. Dicho Land basó su decisión en el hecho de que la Sra. Geven no tenía su domicilio ni su residencia habitual en Alemania, ni tampoco tenía un contrato de trabajo de al menos quince horas semanales. Además, como persona que ejercía una actividad menor, no se le reconocía la condición de «trabajador» en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y con arreglo a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997 (DO L 176, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

9        La Sra. Geven perdió los recursos que interpuso contra las citadas resoluciones, en primera instancia y en apelación, respectivamente, mediante resoluciones del Sozialgericht Münster de 6 de mayo de 2002 y del Landessozialgericht Nordrhein‑Westfalen de 24 de octubre de 2003. A continuación, la demandante interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

10      En este contexto, el Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se deduce del Derecho comunitario (en particular del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 [...]) que la República Federal de Alemania no puede denegar la prestación alemana de crianza a un nacional de otro Estado miembro, que reside en éste y que ejerce en Alemania un empleo menor (entre tres y catorce horas semanales), por el hecho de no tener su domicilio ni su residencia habitual en Alemania?»

 Sobre la cuestión prejudicial

11      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 dispone que los trabajadores migrantes se beneficiarán, en el Estado miembro de acogida, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

12      La referencia a las «ventajas sociales» que figura en la citada disposición no puede interpretarse de forma restrictiva (sentencia de 27 de noviembre de 1997, Meints, C‑57/96, Rec. p. I‑6689, apartado 39). En efecto, según reiterada jurisprudencia, debe entenderse por «ventajas sociales» todas las ventajas que, con independencia de que estén vinculadas a un contrato de trabajo o no, se reconozcan con carácter general a los trabajadores nacionales en virtud de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de residir en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite, en consecuencia, facilitar su movilidad dentro de la Comunidad Europea (véanse las sentencias de 14 de enero de 1982, Reina, 65/81, Rec. p. 33, apartado 12; Meints, antes citada, apartado 39, y de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C‑85/96, Rec. p. I‑2691, apartado 25).

13      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la prestación alemana de crianza constituye una «ventaja social» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 (véase la sentencia Martínez Sala, antes citada, apartado 26).

14      Los Gobiernos alemán y del Reino Unido consideran injusto permitir a un trabajador fronterizo, que tiene su domicilio y su lugar de trabajo en Estados miembros diferentes, beneficiarse de las mismas ventajas sociales en los dos Estados miembros y combinarlas. Para paliar este riesgo y habida cuenta del hecho de que el Reglamento nº 1612/68 no contiene normas de coordinación destinadas a evitar la acumulación de prestaciones, podría excluirse la posibilidad de «exportar» la prestación de crianza al Estado miembro de residencia del trabajador fronterizo.

15      A este respecto, es preciso señalar que la condición de trabajador fronterizo de la Sra. Geven no le impide de ningún modo exigir la igualdad de trato establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 por lo que se refiere a la concesión de ventajas sociales. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los trabajadores fronterizos pueden invocar lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 en iguales condiciones que cualquier otro trabajador al que se refiera este precepto. En efecto, el cuarto considerando de este Reglamento dispone, de manera expresa, que el derecho a la libre circulación debe reconocerse «indistintamente a los trabajadores “permanentes”, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios», y su artículo 7 se refiere, sin reservas, al «trabajador nacional de un Estado miembro» (sentencia Meints, antes citada, apartado 50).

16      Se ha de recordar, además, que están comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores (y, en consecuencia, del Reglamento nº 1612/68) todos los trabajadores que ejercen actividades reales y efectivas, excepto aquellos cuya actividad es tan reducida que tiene carácter puramente marginal y accesorio (véase, en particular, la sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p.1035, apartado 17).

17      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente declaró que la demandante mantenía, durante el período de que se trata, una relación laboral real que le permitía invocar la condición de «trabajador migrante» con arreglo al Reglamento nº 1612/68.

18      Se ha de recordar que la regla de igualdad de trato, recogida tanto en el artículo 48 del Tratado CE (posteriormente artículo 39 CE, tras su modificación) como en el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, prohíbe no solamente las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzcan de hecho al mismo resultado (véase la sentencia Meints, antes citada, apartado 44).

19      A menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los nacionales de otros Estados miembros que a los propios nacionales e implique, por consiguiente, el riesgo de perjudicar más en particular a los primeros (sentencia Meints, antes citada, apartado 45).

20      Ése es el caso de un requisito de residencia como el controvertido en el litigio principal, que, como señala el órgano jurisdiccional remitente, resulta naturalmente más fácil de respetar para los trabajadores nacionales que para los de los demás Estados miembros.

21      Según las explicaciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente, la prestación alemana de crianza constituye un instrumento de la política nacional en favor de la familia, destinado a fomentar la natalidad en el país. El objetivo primero de esta prestación consiste en permitir a los padres cuidar ellos mismos de sus hijos, renunciando a su actividad profesional o reduciéndola para dedicarse a la educación de sus hijos durante la primera fase de su existencia.

22      El Gobierno alemán añade, en sustancia, que la prestación de crianza se concede en provecho de las personas que, por la elección de su domicilio, han creado un vínculo efectivo con la sociedad alemana. En este contexto, considera justificado un requisito de residencia como el del litigio principal.

23      Con independencia de si los objetivos perseguidos por la legislación alemana pueden justificar una normativa nacional basada exclusivamente en el criterio de la residencia, procede declarar que, según las aclaraciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente, el legislador alemán no se ha limitado a una aplicación estricta del requisito de residencia para conceder la prestación de crianza, sino que también ha admitido excepciones que permiten a los trabajadores fronterizos beneficiarse de ella.

24      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, en virtud del artículo 1, apartado 4, de la BErzGG, en su versión vigente en el momento de producirse los hechos del litigio principal, los trabajadores fronterizos que ejercen una actividad profesional en Alemania pero residen en otro Estado miembro pueden solicitar la prestación alemana de crianza si su actividad profesional es más que un mero empleo menor.

25      Por consiguiente, según la legislación alemana vigente en la época de los hechos del litigio principal, la residencia no se consideraba el único nexo de unión al Estado miembro de que se tratase, sino que la contribución significativa al mercado de trabajo nacional constituía también un elemento válido de integración en la sociedad de dicho Estado miembro.

26      En este contexto, se debe admitir que constituye una justificación lícita para denegar la ventaja social controvertida, el hecho de que el trabajador que no reside en el Estado miembro de que se trate no tenga una actividad profesional suficientemente significativa en este Estado.

27      En efecto, como ya declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Megner y Scheffel (C‑444/93, Rec. p. I‑4741, apartados 18 a 21 y 29), si bien es cierto que una persona que ocupa un empleo menor del tipo del mencionado en la cuestión prejudicial tiene la condición de «trabajador» a efectos del artículo 39 CE, procede recordar, sin embargo, que la política social forma parte, en el estado actual del Derecho comunitario, de la competencia de los Estados miembros, los cuales disponen de un amplio margen de apreciación en el ejercicio de esta competencia. No obstante, este margen de apreciación no puede tener como consecuencia que se vacíen de su contenido esencial los derechos que confieren a los particulares las disposiciones del Tratado CE que reconocen sus libertades fundamentales (véanse, por lo que se refiere al artículo 39 CE, las sentencias de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C‑18/95, Rec. p. I‑345, apartado 44, y de 11 de enero de 2007, ITC, C‑208/05, Rec. p. I‑0000, apartados 39 y 40, así como, por analogía, en materia de igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras, las sentencias Megner y Scheffel, antes citada, y de 11 de septiembre de 2003, Steinicke, C‑77/02, Rec. p. I‑9027, apartados 61 y 63).

28      Como se ha señalado en los apartados 21 a 25 de la presente sentencia, el objetivo del legislador alemán, en una situación como la controvertida en el litigio principal, es conceder una prestación de crianza a las personas que tienen un nexo de unión suficientemente estrecho con la sociedad alemana, sin reservar esta prestación exclusivamente a las personas que residen en Alemania.

29      En ejercicio de su competencia, dicho legislador podía estimar con razón que el hecho de excluir de la prestación controvertida a los trabajadores no residentes que ejercen en el Estado miembro de que se trata una actividad profesional que no es más que un empleo menor con arreglo al Derecho nacional constituye una medida adecuada y proporcionada, habida cuenta del objetivo señalado en el apartado anterior (véase, por analogía, la sentencia Megner y Scheffel, antes citada, apartado 30).

30      A la luz de las consideraciones precedentes, se ha de responder a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 no se opone a que la normativa nacional de un Estado miembro excluya a una nacional de otro Estado miembro que reside en este Estado y ejerce una actividad profesional menor (entre tres y catorce horas semanales) en el primer Estado del beneficio de una ventaja social con las características de la prestación alemana de crianza, exclusión basada en que dicha persona no tiene en el primer Estado ni su domicilio ni su residencia habitual.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, no se opone a que la normativa nacional de un Estado miembro excluya a una nacional de otro Estado miembro que reside en este Estado y ejerce una actividad profesional menor (entre tres y catorce horas semanales) en el primer Estado del beneficio de una ventaja social con las características de la prestación alemana de crianza, exclusión basada en que dicha persona no tiene en el primer Estado ni su domicilio ni su residencia habitual.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.