Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria

(Arts. 43 CE y 48 CE)

2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria

(Arts. 43 CE y 48 CE)

Índice

1. Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una legislación nacional que, en la medida en que grava los dividendos percibidos por una sociedad matriz no residente pero exime casi totalmente de tal imposición a las sociedades matrices residentes, constituye una restricción discriminatoria de la libertad de establecimiento.

En efecto, una diferencia de trato fiscal semejante de los dividendos entre las sociedades matrices en función del lugar de su domicilio social hace menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento por parte de las sociedades domiciliadas en otros Estados miembros, las cuales, en consecuencia, podrían renunciar a la adquisición, la creación o el mantenimiento de una filial en el Estado miembro que adopte dicha disposición, y constituye una restricción a la libertad de establecimiento, prohibida en principio por los artículos 43 CE y 48 CE.

Es cierto que, en lo que atañe a las medidas previstas por un Estado miembro a fin de evitar o atenuar la tributación en cadena o la doble imposición de los beneficios distribuidos por una sociedad residente, los accionistas beneficiarios residentes no se encuentran necesariamente en una situación comparable a la de los accionistas beneficiarios residentes en otro Estado miembro. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado miembro, de una forma unilateral o por vía de acuerdos, sujeta al impuesto sobre la renta, no sólo a los accionistas residentes sino también a los accionistas no residentes, por los dividendos que perciben de una sociedad residente, la situación de los mencionados accionistas no residentes se asemeja a la de los accionistas residentes.

Por consiguiente, cuando un Estado miembro decide preservar a sus residentes de una tributación en cadena de los beneficios de las filiales que se distribuyen en forma de dividendos a las sociedades matrices de estas últimas mediante la exención de tales dividendos, debe extender esta ventaja a los no residentes, en la medida en que del ejercicio de su competencia en materia tributaria sobre estos últimos resulte una tributación análoga que grave a tales no residentes.

(véanse los apartados 29, 30, 34, 35, 37 y 41 y el punto 1 del fallo)

2. Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una legislación nacional en la que se prevea, tan sólo para las sociedades matrices no residentes, una tributación mediante retención en la fuente de los dividendos distribuidos por filiales residentes, aun cuando un Convenio fiscal entre el Estado miembro de que se trate y otro Estado miembro, que autorice dicha retención en la fuente, prevea la posibilidad de imputar al impuesto devengado en este otro Estado la carga soportada en cumplimiento de la referida legislación nacional, cuando una sociedad matriz se halle en la imposibilidad de proceder a la imputación prevista por el citado Convenio en este otro Estado miembro.

Sea cual fuere su alcance, la diferencia de trato fiscal resultante de la aplicación del Convenio y de la legislación mencionados constituye una discriminación en detrimento de las sociedades matrices en razón del lugar de su domicilio social, incompatible con la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado.

(véanse los apartados 49 y 56 y el punto 2 del fallo)