SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 19 de junio de 2007

Asunto T‑473/04

Cristina Asturias Cuerno

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto — Servicios prestados a una organización internacional — Indemnización por gastos de instalación — Indemnización diaria»

Objeto: Asunto que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 25 de agosto de 2004, por la que se desestima la reclamación de la demandante de 27 de abril de 2004 y se le deniega la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra c), del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como las indemnizaciones asociadas a la misma.

Resultado: Se anulan las decisiones de la Comisión de 28 de enero y de 25 de agosto de 2004. La demandante tiene derecho a la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, así como a la indemnización por gastos de instalación regulada en el artículo 5 de dicho anexo. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena

2.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión

[Art. 189 CE; Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

3.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Requisitos para su concesión

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]

4.      Funcionarios — Reembolso de gastos — Indemnización diaria — Requisitos para su concesión

(Estatuto de los Funcionarios, artículo 20; anexo VII, art. 10)

1.      La última frase del artículo 91, apartado 1, del Estatuto atribuye al Tribunal una competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario. En el marco de esta competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para reconocer la existencia del derecho a percibir la indemnización por expatriación y las indemnizaciones asociadas a la misma.

(véase el apartado 23)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 8 de abril de 1992, Costacurta Gelabert/Comisión (T‑18/91, Rec. p. II‑1655), apartado 50; 30 de noviembre de 1993, Vienne/Parlamento (T‑15/93, Rec. p. II‑1327), apartado 41; 12 de diciembre de 1996, Lozano Palacios/Comisión (T‑33/95, RecFP pp. I‑A‑575 y II‑1535), apartado 67

2.      Los servicios que un funcionario presta, antes de incorporarse al servicio de las Comunidades, como asistente de un miembro del Parlamento Europeo corresponden a servicios prestados a una organización internacional a efectos de la aplicación de la excepción en materia de concesión de la indemnización por expatriación prevista en la última frase del artículo 4, apartado 1, letra a), segundo guión, del anexo VII del Estatuto. En efecto, por una parte, un asistente parlamentario presta servicios al Parlamento, ya que colabora, en el marco de sus tareas y dentro de los límites de sus responsabilidades, en la ejecución y desarrollo de las funciones que el Tratado atribuye al Parlamento y a sus miembros. Por otra parte, existe un vínculo directo con dicha institución, ya que los miembros del Parlamento no pueden tener la consideración de terceros en relación con la propia institución. Tal como dispone el artículo 189 CE, el Parlamento Europeo está compuesto por «representantes de los pueblos de los Estados», es decir, por los «miembros del Parlamento». Así pues, los diputados constituyen un elemento integrante y consustancial a la propia institución y, en el ejercicio de su mandato, se confunden con el Parlamento. Pues bien, los diputados contratan a los asistentes en el marco de sus mandatos electivos, a efectos de disponer del apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.

La citada conclusión no queda desvirtuada ni por las disposiciones reglamentarias según las cuales el diputado y el asistente deben celebrar un contrato de Derecho privado que estipule expresamente que no puede considerarse al Parlamento como empleador o cocontratante del asistente y excluyen la responsabilidad de la institución frente a las reclamaciones de éste, ni por las cláusulas contractuales que aplican las referidas disposiciones reglamentarias. En efecto, parece que las disposiciones y cláusulas mencionadas más arriba tienen meramente por objeto excluir la responsabilidad del Parlamento frente a los asistentes parlamentarios en lo que atañe a las cuestiones relacionadas con los aspectos contractual, fiscal y de seguridad social. En cualquier caso, la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico entre dos partes depende de la naturaleza y del contenido de las relaciones existentes entre las mismas, cuya calificación depende exclusivamente de la apreciación del Tribunal y no de la voluntad de las partes. En cambio, el hecho de que el Parlamento regule los aspectos principales del estatuto de los asistentes, lleve a cabo el control administrativo de su contratación por los diputados y se encargue directamente, en principio, de abonar la remuneración correspondiente al trabajo o a la prestación de servicios de los asistentes muestra hasta qué punto resulta artificial considerar que el Parlamento es un tercero respecto de los asistentes y que no existe un vínculo jurídico directo entre dicha institución y los asistentes de los diputados que forman parte de la misma.

(véanse los apartados 48, 51, 52, 57, 60, 61, 63, 69 y 70)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión (T‑1/90, Rec. p. II‑143), apartado 38; Tribunal de Primera Instancia, 15 de julio de 1993, Hogan/Parlamento (T‑115/92, Rec. p. II‑895), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES (T‑586/93, Rec. p. II‑665), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 10 de junio de 2004, Garroni/Parlamento (T‑276/01, RecFP pp. I‑A‑177 y II‑795), apartado 52

3.      El artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que tiene en cuenta como criterio primordial, para la concesión de la indemnización por expatriación, la residencia habitual del funcionario con anterioridad a su incorporación al servicio, siendo la residencia habitual el lugar en donde el interesado fija el centro permanente o habitual de sus intereses, con la voluntad de conferirle un carácter estable. El mero hecho de residir en un país extranjero a fin de completar estudios universitarios o realizar prácticas profesionales no permite presumir que el interesado tuviera la voluntad de trasladar el centro permanente de sus intereses a dicho país.

(véanse los apartados 73 y 74)

Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión (C‑452/93 P, Rec. p. I‑4295), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 13 de diciembre de 2004, E/Comisión (T‑251/02, RecFP pp. I‑A‑359 y II‑1643), apartado 53; Tribunal de Primera Instancia, 25 de octubre de 2005, Dedeu i Fontcuberta/Comisión (T‑229/02, RecFP pp. I‑A‑303 y II‑1377), apartado 66

4.      Para determinar si el funcionario se ha visto obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, la residencia que debe tenerse en cuenta a efectos de concesión de la indemnización diaria es aquella en la que el interesado mantiene el centro de sus intereses. A este respecto, existe la posibilidad de que durante determinado período coexistan dos residencias, la primera en concepto de residencia habitual y la segunda en concepto de actividad profesional principal. Por consiguiente, del mero hecho de que el interesado haya trabajado en un lugar distinto del lugar de su destino durante el período anterior a su contratación no cabe deducir que tuviera la voluntad de fijar allí su centro permanente de intereses, si ocurre que una serie de datos relacionados con las circunstancias profesionales y personales del propio interesado contradicen que haya tenido tal intención.

(véanse los apartados 84 y 87)

Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de agosto de 1995, Parlamento/Vienne (C‑43/94 P, Rec. p. I‑2441), apartado 21; Lozano Palacios/Comisión, antes citada, apartado 47; E/Comisión, antes citada, apartado 73