Asunto T‑146/04

Koldo Gorostiaga Atxalandabaso

contra

Parlamento Europeo

«Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Control de la utilización de las dietas — Justificación de los gastos — Recuperación de una deuda mediante compensación»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 22 de diciembre de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Recuperación de cantidades indebidamente pagadas — Aplicación del procedimiento descrito en los artículos 16, apartado 2, y 27, apartados 3 y 4, de dicha Reglamentación como lex specialis con respecto al previsto en el apartado 2 de este último artículo

2.     Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Decisión del Secretario General acerca de la recuperación de cantidades indebidamente pagadas — Incompetencia de éste para ordenar dicha recuperación mediante compensación con las dietas adeudadas al diputado de no haber sido habilitado para ello por la Mesa con arreglo al procedimiento aplicable

3.     Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario — Pretensiones que tienen por objeto que se devuelva un asunto a una fase anterior a la adopción del acto anulado con el fin de reanudar el procedimiento en el momento en que se produjo la ilegalidad de que se trate — Inadmisibilidad

(Arts. 230 CE y 233 CE)

4.     Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Documentos que no han sido objeto de una definición de postura por parte del interesado — Exclusión como medio de prueba — Límites

5.     Actos de las instituciones — Obligación general de informar a los destinatarios sobre los recursos y los plazos para su interposición — Inexistencia — Guía de las obligaciones de los funcionarios y agentes del Parlamento Europeo — Disposición que prevé la mención en los actos de la posibilidad de interponer un recurso judicial — Incumplimiento — Vicios sustanciales de forma — Inexistencia

6.     Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión del Secretario General del Parlamento Europeo relativa a la recuperación de cantidades pagadas a un diputado en concepto de dietas parlamentarias — Referencia a un informe de auditoría transmitido al interesado — Referencia a los documentos presentados por éste y al reembolso parcial — Procedencia

(Art. 253 CE)

7.     Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Límites — Beneficio concedido ilegalmente

8.     Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

9.     Parlamento — Reglamentación relativa a los gastos y dietas de los diputados del Parlamento Europeo — Dietas de asistencia parlamentaria — Tercero pagador encargado de la gestión de las cantidades abonadas — Falta de documentos que justifiquen un uso conforme — Obligación de reembolso — Carga de la prueba en caso de impugnación ante el juez comunitario

1.     El artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, que establece un procedimiento por el que se atribuye competencia a los Cuestores para resolver cualquier controversia relativa a la aplicación de dicha Reglamentación entre un diputado y el Secretario General, es una disposición de alcance general aplicable, sin perjuicio de las normas especiales, a la totalidad de las materias reguladas por la propia Reglamentación. Por lo tanto, constituye una disposición general con respecto al artículo 16, apartado 2, y al artículo 27, apartados 3 y 4, relativos específicamente a las controversias en materia de recuperación de dietas parlamentarias indebidamente pagadas. Por consiguiente, si existen disposiciones especiales, el artículo 27, apartado 2, no es aplicable a la recuperación de dietas parlamentarias indebidamente pagadas.

(véase el apartado 83)

2.     Una decisión del Secretario General del Parlamento Europeo que, por una parte, declara que las cantidades que se mencionan en ella fueron indebidamente abonadas a un diputado en concepto de gastos y dietas parlamentarios y procede recuperarlas y, por otra parte, indica que dicha recuperación ha de realizarse mediante compensación con las dietas que hayan de pagarse al diputado, debe anularse en la medida en que dispone que la recuperación de la cantidad adeudada por el diputado se llevará a cabo mediante compensación.

A este respecto, el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD») describe en efecto un procedimiento de compensación. En primer lugar, dicha disposición remite al artículo 73 del Reglamento financiero nº 1605/2002 y a las normas de desarrollo de este artículo, cuyo apartado 1, párrafo segundo, establece la obligación del contable de cada institución de proceder al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a las Comunidades. Por otra parte, del artículo 78, apartado 3, letras d) a f), y de los artículos 83 y 84 del Reglamento nº 2342/2002, relativos a las normas de desarrollo de los artículos 71 y 73 del Reglamento financiero, se desprende que cada institución debe recurrir prioritariamente al cobro de los créditos comunitarios mediante compensación y que, a falta de cobro, debe iniciar el procedimiento de recuperación por cualquier otro medio admitido en Derecho.

No obstante, en lo que respecta a la relación de especialidad entre el artículo 16, apartado 2, el artículo 27, apartado 3, y el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, este último artículo indica el procedimiento a seguir en el caso de que se prevea aplicar una modalidad de cobro (la compensación) que afecte a las dietas que deben pagarse a un diputado, con el fin de permitirle ejercer sus funciones representativas con plena eficacia, velando por que pueda ejercer su mandato de forma efectiva. Por esta razón, establece una serie de garantías procesales y sustantivas. Puesto que la citada disposición se refiere a una determinada modalidad de cobro de una o varias dietas indebidamente pagadas, debe considerarse lex specialis con respecto a los mencionados artículos 16, apartado 2, y 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD, lo que justifica, por lo demás, su inserción después de este último apartado. Dentro de este contexto, la expresión «en casos excepcionales», que figura al principio del artículo 27, apartado 4, confirma que la compensación sólo puede llevarse a cabo tras haber observado estas garantías.

Así pues, al modificar su Reglamentación GDD añadiendo un nuevo apartado 4 al artículo 27 antes citado, el Parlamento quiso disponer que, si procediese cobrar un crédito frente a un diputado por compensación con dietas parlamentarias adeudadas a éste, tal cobro sólo pudiese llevarse a efecto mediante el procedimiento establecido en el apartado 4 de dicho artículo. Por lo tanto, dado que el Secretario General no es competente para ordenar la compensación en cuestión sin haber recibido instrucciones de la Mesa, conforme al procedimiento previsto en dicha disposición, su decisión debe anularse en la medida en que ordena dicha compensación.

(véanse los apartados 86, 87, 95 a 97 y 99)

3.     En cuanto a las pretensiones formuladas en el marco de un recurso de anulación solicitando que se devuelva un asunto a una fase anterior a la adopción del acto anulado con el fin de reanudar el procedimiento en el momento en se produjo la ilegalidad, no corresponde al juez comunitario pronunciarse sobre el trámite que una institución deba dar a una sentencia por la que se anula, en todo o en parte, un acto. Es, en cambio, a la institución interesada a quien incumbe, con arreglo al artículo 233 CE, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria.

(véase el apartado 98)

4.     De acuerdo con el principio general de respeto del derecho de defensa, la persona que es objeto de imputación por parte de la Administración comunitaria debe tener la posibilidad de definir una postura ante cada documento que ésta trate de emplear contra ella. En la medida en que no se le haya concedido tal posibilidad, los documentos no divulgados no deben tenerse en cuenta como medios de prueba. No obstante, esta exclusión de determinados documentos utilizados por la Administración sólo tendría importancia en la medida en que la imputación formulada sólo pudiera probarse a través de dichos documentos. Incumbe al juez comunitario examinar si la falta de divulgación de los documentos indicados por el demandante pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión impugnada.

Por otra parte, en el marco de un recurso jurisdiccional interpuesto contra una decisión que pone fin al procedimiento administrativo, el juez comunitario está facultado para acordar diligencias de ordenación del procedimiento y organizar un acceso completo al expediente con el fin de apreciar si la negativa a divulgar un documento puede perjudicar a la defensa del demandante.

(véanse los apartados 118 y 119)

5.     Ninguna disposición expresa del Derecho comunitario impone a las instituciones una obligación general de informar a los destinatarios de los actos de las posibilidades de interponer recursos jurisdiccionales ni de los plazos en que pueden presentarse. En cuanto a las obligaciones que el Parlamento Europeo se impuso al adoptar la Guía de las obligaciones de los funcionarios y agentes, el hecho de no haber indicado en un acto la posibilidad de interponer un recurso judicial puede ciertamente constituir una infracción de las obligaciones impuestas por dicha Guía. Sin embargo, el incumplimiento de tal obligación no constituye un vicio sustancial de forma, que, consecuentemente, afecte a la legalidad del acto.

(véase el apartado 131)

6.     La motivación que exige el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. A este respecto, puede considerarse suficientemente motivada una decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, relativa a la recuperación de cantidades pagadas a un diputado en concepto de dietas parlamentarias, cuando se remite explícitamente a un informe de auditoría transmitido al interesado, y a los documentos presentados por éste después de la auditoría, así como al reembolso parcial de la deuda por mensualidades.

(véanse los apartados 134 a 136)

7.     La observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro.

(véase el apartado 141)

8.     Un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.

(véase el apartado 145)

9.     Según el sistema instaurado por la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»), el diputado que designa a un tercero pagador encargado de la gestión de las cantidades abonadas en concepto de dietas de asistencia parlamentaria debe poder aportar documentos que justifiquen su uso conforme a los contratos que ha celebrado con sus asistentes. La falta de justificantes de los gastos asumidos en concepto de salarios de sus asistentes o de cualesquiera otros gastos reembolsables según la Reglamentación GDD sólo puede tener como consecuencia la obligación de reembolsar al Parlamento los importes correspondientes. En efecto, toda cantidad cuyo uso acorde con la Reglamentación GDD no se acredite documentalmente debe considerarse indebidamente pagada. Por lo tanto, incumbe al interesado que ha presentado ante la Administración documentos para justificar la utilización de los fondos recibidos, alegar y probar, en apoyo de su recurso ante el juez comunitario que ésta cometió un error al negarse a tenerlos en cuenta.

(véase el apartado 157)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 22 de diciembre de 2005 (*)

«Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo – Control de la utilización de las dietas – Justificación de los gastos – Recuperación de una deuda mediante compensación»

En el asunto T‑146/04,

Koldo Gorostiaga Atxalandabaso, ex diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Saint-Pierre-d’Irube (Francia), representado por M D. Rouget, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück, C. Karamarcos y D. Moore, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por su agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la recuperación de las cantidades pagadas al demandante en concepto de gastos y dietas parlamentarias,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1       El artículo 199 CE, apartado 1, dispone:

«El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen.»

2       El artículo 5 del Reglamento del Parlamento Europeo, en su redacción aplicable al caso de autos (DO 2003, L 61, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»), dispone:

«La Mesa regulará el reembolso de los gastos y el pago de las dietas de los diputados.»

3       El artículo 16 del Reglamento dispone:

«Después de la elección de los Vicepresidentes, el Parlamento procederá a la elección de cinco Cuestores.

Esta elección se llevará a cabo con arreglo a las normas aplicables a la elección de los Vicepresidentes.»

4       A tenor del artículo 21 del Reglamento:

«1.      La Mesa estará compuesta por el Presidente y los catorce Vicepresidentes del Parlamento.

2.      Los Cuestores serán miembros de la Mesa con voz pero sin voto.»

5       Según el artículo 22, apartado 2, del Reglamento:

«La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos.»

6       A tenor del artículo 25 del Reglamento:

«Los Cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa.»

7       Según el artículo 182, apartado 1, del Reglamento:

«El Parlamento estará asistido por un Secretario General nombrado por la Mesa.

El Secretario General se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en conciencia.»

8       La Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD») fue adoptada por la Mesa del Parlamento Europeo basándose en el artículo 22 del Reglamento y en virtud del artículo 199 CE, del artículo 112 EA y del artículo 25 CA.

9       Según el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Reglamentación GDD, en su versión en vigor en el momento de los hechos que dieron lugar al litigio, «los diputados tendrán derecho a una mensualidad global en concepto de dietas, con arreglo al importe vigente fijado por la Mesa, para sufragar los gastos derivados de sus actividades parlamentarias que no se sufraguen con otras dietas en virtud de la presente Reglamentación (en lo sucesivo denominadas dietas para gastos generales)».

10     El artículo 14, apartado 1, de la Reglamentación GDD dispone:

«Siempre que se cumplan las disposiciones del presente artículo, los diputados tendrán derecho a unas dietas, en lo sucesivo denominadas dietas de asistencia parlamentaria, destinadas a sufragar los gastos derivados de la contratación o utilización de los servicios de uno o varios asistentes. [...]»

11     Con arreglo al artículo 14, apartado 2, y apartado 7, letra b), de la Reglamentación GDD, el diputado puede encargar a un tercero, denominado «tercero pagador», la gestión administrativa, total o parcial de sus dietas de asistencia parlamentaria (también llamadas «dietas de secretariado»).

12     A tenor del artículo 16, apartado 2, de la Reglamentación GDD:

«Si el Secretario General tuviere la certeza de que se han abonado cantidades indebidas en concepto de dietas de asistencia parlamentaria, dará instrucciones para obtener del diputado la restitución de esas cantidades.»

13     A tenor del artículo 27 de la Reglamentación GDD:

«2.      Si un diputado estimare que la presente Reglamentación se ha aplicado de forma incorrecta, podrá dirigirse por escrito al Secretario General. De no llegarse a ningún acuerdo entre el diputado y el Secretario General, se remitirá la cuestión a los Cuestores, que adoptarán una decisión tras haber consultado al Secretario General. Los Cuestores también podrán consultar al Presidente, a la Mesa o a ambos.

3.      Cuando el Secretario General, previa consulta con los Cuestores, llegue a la conclusión de que se han abonado cantidades de forma indebida en concepto de dietas a los diputados previstas en la presente Reglamentación, cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado.

4.      En casos excepcionales y a propuesta del Secretario General, previa consulta a los Cuestores, la Mesa, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento financiero y con sus normas de desarrollo, podrá cursar instrucciones al Secretario General para que suspenda temporalmente el pago de las dietas parlamentarias hasta que el diputado reembolse las sumas indebidamente utilizadas.

Al tomar su decisión, la Mesa que habrá oído previamente al diputado interesado, velará por el ejercicio efectivo del mandato del diputado y el buen funcionamiento de la Institución.»

14     El apartado 4 citado se añadió al artículo 27 de la Reglamentación GDD mediante decisión de la Mesa de 12 de febrero de 2003.

15     El artículo 5 de las Normas internas de ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo, aprobadas por la Mesa el 4 de diciembre de 2002, dispone:

«3.      Por decisión de delegación adoptada por la Institución, representada por su Presidente, se designará al Secretario General ordenador delegado principal.

4.      El ordenador delegado principal conferirá las delegaciones a los ordenadores delegados. Los ordenadores delegados conferirán las subdelegaciones a los ordenadores subdelegados.»

16     El artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), dispone:

«El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.»

17     A tenor del artículo 72, apartado 2, del Reglamento financiero:

«La institución podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados en una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor del artículo 256 del Tratado CE.»

18     En virtud del artículo 73, apartado 1, del Reglamento financiero:

«El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. Está obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos de las Comunidades y debe velar por preservar los derechos de éstas.

El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a las Comunidades.»

19     Según el artículo 78, apartado 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1):

«La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los siguientes extremos:

a)      que las Comunidades han devengado un título de crédito;

b)      que el pago de su deuda con las Comunidades es exigible en una fecha cierta (en lo sucesivo, “fecha de vencimiento”);

c)      que, a falta de pago en la fecha de vencimiento, la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 86, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones reglamentarias específicas;

d)      siempre que ello fuera posible, la Institución procederá al cobro por compensación tras haber advertido previamente al deudor;

e)      a falta de pago en la fecha de vencimiento, la Institución procederá al cobro ejecutando cualquier garantía provisional;

f)      si, agotadas las etapas anteriores, no ha podido procederse al cobro íntegro, la Institución procederá al cobro por ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al apartado 2 del artículo 72 del Reglamento financiero, bien por vía contenciosa.

El ordenador remitirá la nota de adeudo al deudor y una copia de la misma al contable.»

20     El artículo 80 del Reglamento nº 2342/2002 dispone:

«1. El devengo de un título de crédito deberá basarse en los oportunos documentos que acrediten los derechos de las Comunidades.

2. Antes de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará personalmente dichos documentos o verificará, bajo su propia responsabilidad, que se haya efectuado tal comprobación.»

21     Según el artículo 83 del Reglamento nº 2342/2002:

«En cualquier etapa del procedimiento, el contable, tras haber informado al ordenador competente y al deudor, procederá al cobro por compensación del título de crédito devengado, en aquellos casos en que el deudor sea igualmente titular frente a las Comunidades de un título de crédito cierto, líquido y exigible de una cantidad de dinero devengada por una orden de pago.»

22     A tenor del artículo 84 del Reglamento nº 2342/2002:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, si no se obtiene la recaudación íntegra al vencimiento fijado en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluso, si ha lugar, por ejecución de cualquier garantía provisional.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, cuando la forma de recaudación contemplada en el apartado 1 fuere imposible y el deudor no hubiere procedido al pago tras la carta de apremio remitida por el contable, éste recurrirá a la ejecución forzosa del título de crédito conforme al apartado 2 del artículo 72 del Reglamento financiero o mediante procedimiento contencioso.»

23     El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), dispone:

«Se denegará el acceso a un documento elaborado por una institución para su uso interno o recibido por ella, relacionado con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión, si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.»

 Antecedentes del litigio

24     El Sr. Koldo Gorostiaga Atxalandabaso era, desde 1999, diputado al Parlamento Europeo por la lista del grupo político vasco «Euskal Herritarrok/Batasuna» (en lo sucesivo, «EH/B»). En virtud de un auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid de 26 de agosto de 2002 y de una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, EH/B fue declarado ilegal en España. Los recursos interpuestos contra esta última sentencia ante el Tribunal Constitucional se desestimaron. La ilegalización de EH/B no tuvo consecuencias jurídicas para el mandato parlamentario del demandante, que éste continuó ejerciendo hasta el fin de la legislatura, en junio de 2004.

25     Las dietas parlamentarias del demandante se ingresaron, desde el inicio de su mandato en 1999 y, por lo que se refiere a las dietas para gastos generales y de secretariado, hasta el 31 de agosto de 2001, en una cuenta corriente abierta en la Banque Bruxelles Lambert SA, a nombre suyo y de EH/B. Este último actuaba como tercero pagador en el sentido del artículo 14, apartado 2, de la Reglamentación GDD.

26     El 21 de marzo de 2002, el demandante retiró la cantidad de 210.354 euros de la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta corriente.

27     Al día siguiente del reintegro, es decir, el 22 de marzo de 2002, el Sr. Gorrotxategi, tesorero de EH/B, y contable del demandante, fue detenido a su llegada al territorio francés procedente de Bélgica. La primera juez de instrucción del Tribunal de Grande Instance de París ordenó la aprehensión de la cantidad de 200.304 euros, que se encontraba en poder del Sr. Gorrotxategi.

28     La Mesa del Parlamento tuvo noticia de este asunto por primera vez en su reunión de 8 de abril de 2002. El punto 8.2 del acta de la reunión tiene el siguiente tenor:

«La Mesa […]

–       toma nota de las informaciones difundidas por los medios de comunicación, según las cuales las autoridades francesas han detenido a dos miembros de un partido político nacional en posesión de una suma considerable de dinero y que han declarado que estos fondos se habían abonado a un diputado al Parlamento Europeo en el marco de sus actividades como tal;

–       concede mandato, tras oír una intervención del Presidente, al Secretario General para que adopte todas las medidas que se imponen en este caso, en particular, para que compruebe si los gastos efectuados por el diputado en cuestión se ajustan a las distintas reglamentaciones aplicables e informe a los Cuestores acerca de cualquier violación de las mismas.»

29     Mediante escrito de 12 de abril de 2002, el Secretario General del Parlamento (en lo sucesivo, «Secretario General») recordó al demandante las distintas dietas que se le habían pagado desde el inicio de su mandato y le solicitó que aportase, antes del fin de abril de 2002, cifras sobre la utilización de los créditos pagados en concepto de dietas de secretariado desde 1999 hasta el 31 de enero de 2001 y aclaraciones sobre la utilización de los créditos pagados en concepto de dietas para gastos generales.

30     El demandante contestó mediante escrito de 6 de mayo de 2002 presentando datos contables relativos a la utilización de las dietas de secretariado y para gastos generales correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. Según tales datos, el demandante debía 103.269,79 euros a EH/B, 51.070,19 euros a tres asistentes y 15.359,46 euros a los organismos de Seguridad Social, a saber, un importe total de 169.699,44 euros.

31     Tras las explicaciones facilitadas por el demandante, el Secretario General le solicitó, mediante escrito de 7 de junio de 2002, que encargase a una empresa especializada la realización de una auditoría sobre la utilización de esas dietas. El Secretario General declaraba además, en dicho escrito, que el demandante no había utilizado, en concepto de dietas de secretariado, un importe de 58.155,82 euros y solicitaba su inmediata devolución. Respecto a este último importe, el demandante se comprometió a devolverlo al Parlamento mediante el pago de una cantidad mensual de 3.000 euros.

32     El demandante contestó a dicho escrito el 20 de junio de 2002, señalando que la cantidad de 200.000 euros aproximadamente, aprehendida por las autoridades francesas, procedía exclusivamente del Parlamento, que la cuenta corriente de la que había sido retirada recibía exclusivamente ingresos procedentes del Parlamento y que su devolución era requisito previo indispensable para, en su caso, cumplir sus obligaciones frente al Parlamento. El demandante solicitó asimismo al Secretario General que expidiese un certificado de la procedencia de dicha cantidad para presentarlo ante la primera juez de instrucción del Tribunal de Grande Instance de París. Por otra parte, expresó su conformidad con la auditoría propuesta por el Secretario General.

33     El Secretario General contestó mediante escrito de 8 de julio de 2002, al que se adjuntaba un certificado indicando todos los ingresos efectuados por el Parlamento en la cuenta corriente. De dicho certificado se desprende que el Parlamento había ingresado en esa cuenta, desde el 1 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, la cantidad total de 495.891,31 euros en concepto de dietas de viaje, de gastos generales y de secretariado (las dietas de secretariado fueron ingresadas en otras cuentas a partir del 1 de septiembre de 2001).

34     Mediante nota de 9 de enero de 2003, el Director General de Finanzas del Parlamento transmitió al demandante el informe de auditoría (de fecha 19 de diciembre de 2002) relativo a los pagos efectuados en concepto de dietas de gastos generales y de secretariado. Dicha auditoría fue realizada por una empresa privada, elegida de común acuerdo entre las partes.

35     Según el punto 4 del informe, la misión de los auditores tenía por objeto las cantidades pagadas entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 en concepto de dietas de gastos generales y de secretariado.

36     Según el informe de auditoría, entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, el Parlamento pagó al demandante, en concepto de gastos generales, la cantidad de 104.021 euros, de los que 103.927 se justificaron debidamente. Durante ese mismo período, el Parlamento pagó al demandante, en concepto de gastos de secretariado, la cantidad de 242.582 euros. Respecto a esta última cantidad, 53.119 euros fueron debidamente justificados, mientras que el demandante no aportó documento alguno que justificase la utilización de los 189.463 euros restantes.

37     El demandante formuló comentarios acerca de dicho informe, que se adjuntaron al mismo.

38     Mediante escrito de 30 de enero de 2003, el Secretario General indicó al demandante que, habida cuenta del informe de auditoría, se le instaba a presentar antes de la siguiente reunión de la Mesa, prevista para el 10 de febrero, documentos que justificasen la utilización de la cantidad de 189.463 euros.

39     Mediante escrito de 6 de febrero de 2003, el demandante presentó justificantes y facilitó aclaraciones adicionales.

40     El 12 de febrero de 2003, la Mesa tomó la decisión de encargar al Secretario General que determinase el importe exacto adeudado por el demandante y exigiese a éste su devolución.

41     El 26 de febrero de 2003, el Secretario General dirigió un escrito al demandante en el que le indicaba que, basándose en los elementos aportados por éste en su escrito de 6 de febrero de 2003, únicamente podía considerarse debidamente justificado un importe de 12.947 euros. En cuanto a los demás gastos, el Secretario General se negó a tenerlos en cuenta, aduciendo que no estaban justificados por documentos adecuados, que no guardaban relación con las dietas de secretariado, o que se referían a cantidades que aún no habían sido pagadas a sus beneficiarios. Por consiguiente, el importe inicial se redujo a 176.516 euros. El Secretario General instó al demandante a ponerse en contacto con los servicios del Parlamento para llegar a un acuerdo en cuanto a la forma de reembolso.

42     El 10 de marzo de 2003, se desestimó mediante auto la solicitud, presentada por el demandante ante la primera juez de instrucción del Tribunal de Grande Instance de París, de devolución de los 200.304 euros aprehendidos. Según las informaciones facilitadas por el abogado del demandante, dicho asunto se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

43     Tras haber solicitado el abogado del demandante determinados documentos y explicaciones, que le fueron facilitados, en parte, por el Secretario General mediante escrito de 16 de abril de 2003, el demandante interpuso, el 21 de abril de 2003, un recurso administrativo con arreglo al artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación GDD contra el escrito del Secretario General de 26 de febrero de 2003.

44     El Secretario General contestó mediante escrito de 17 de julio de 2003 al recurso administrativo interpuesto por el demandante. Estimaba que este recurso iba dirigido, en realidad, contra la decisión de la Mesa de 12 de febrero de 2003. Observaba que dicha decisión se limitaba a dirigirle a él y al servicio jurídico del Parlamento instrucciones que podían dar lugar a decisiones que afectasen al demandante. El Secretario General señalaba asimismo que el procedimiento se encontraba todavía en la fase de investigación, con vistas a una eventual consulta a los Cuestores con arreglo al artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación GDD, y que, por consiguiente, al no haber adoptado la Mesa ninguna decisión que afectase directamente al demandante, no le incumbía conocer del fondo del recurso.

45     Posteriormente, el demandante facilitó otros documentos, en particular una citación del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con vistas a una conciliación en relación con una demanda interpuesta por tres asistentes suyos reclamando salarios atrasados por importe de 50.865,43 euros. Asimismo, presentó un desglose de gastos, por un importe total de 63.308,64 euros, efectuados durante el período contemplado en la auditoría, en concepto de gastos domésticos relativos al domicilio del demandante y de sus asistentes en Bruselas. Según el demandante, estos últimos gastos fueron asumidos por EH/B, quien, en virtud de un acuerdo celebrado con los asistentes, retiene una cantidad global de 600 euros del salario de cada uno de ellos. Dicho importe no se había pagado hasta ese momento y, por consiguiente, se adeudaba a EH/B.

46     El Secretario General se negó a tener en cuenta tales elementos. Mediante escrito de 18 de diciembre de 2003 señaló, por una parte, que el demandante no había presentado ningún justificante del pago de los salarios atrasados objeto de la conciliación. Por otra parte, en relación con las facturas correspondientes a los gastos de manutención y alojamiento, declaró que no había documentos acreditativos de la existencia de obligaciones contractuales que justificasen el pago del importe de 63.308,64 euros e indicó, además, que dichas facturas se habían emitido, en su mayoría, no a nombre de EH/B, sino a nombre de otra persona.

47     Mediante escrito de 28 de enero de 2004, el Secretario General recordó al demandante que su deuda con el Parlamento se elevaba, según la auditoría y los justificantes presentados y posteriormente aceptados, a 176.516 euros (véanse los apartados 38 y 41). Indicaba que, puesto que el demandante ya había empezado a reembolsar una parte de la deuda, que ascendía a 58.155,82 euros, por mensualidades de 3.000 euros (véase el apartado 31), quedaba un saldo de 118.360,18 euros pendiente de pago.

48     El Secretario General precisaba que, a tenor de los artículos 16, apartado 2, y 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD, le correspondía cursar instrucciones para recuperar la cantidad de 118.360,18 euros indebidamente pagada o proponer a la Mesa, si fuese necesario, la suspensión temporal de algunas de las dietas del demandante, conforme al artículo 27, apartado 4, de dicha Reglamentación.

49     El 9 de febrero de 2004 tuvo lugar una audiencia del demandante por el Secretario General. Según el acta de dicha audiencia, el Secretario General tenía intención de presentar a la Mesa una propuesta para su reunión de 25 de febrero de 2004.

50     Mediante escrito de 24 de febrero de 2004, el Secretario General se dirigió al demandante en los siguientes términos:

«Tras mi carta de 28 de enero pasado y después de haber procedido a oírle el 9 del presente mes, le envío adjunta la decisión que acabo de adoptar, en virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas así como de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados, en lo que respecta a la devolución al Parlamento del importe de 118.360,18 euros que le han sido abonados indebidamente.

Se informará de esto a la Mesa en su próxima reunión.

[…]»

51     La decisión del Secretario General, de 24 de febrero de 2004, adjunta al escrito mencionado (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), se basa en los artículos 16 y 27 de la Reglamentación GDD y en los artículos 71 y 73 del Reglamento financiero. La decisión impugnada hace referencia a una consulta a los Cuestores que tuvo lugar el 14 de enero de 2004. La cantidad adeudada al Parlamento es, según el primer considerando de la decisión impugnada, de 176.576 euros, y puesto que el demandante ya empezó a reembolsar los 58.155,82 euros mediante mensualidades de 3.000 euros (véase el apartado 47), el importe que debe devolverse es de 118.360,18 euros. En dicha decisión se menciona una orden de ingreso nº 92/332, de 18 de marzo de 2003, emitida por el ordenador subdelegado del Parlamento por un importe de 118.360,18 euros.

52     En el segundo considerando de la decisión impugnada se indica que conviene proceder, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y el artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD, al cobro, por compensación, de la cantidad de 118.360,18 euros con cargo a las dietas parlamentarias menos esenciales para la ejecución del mandato del demandante.

53     A tenor de la parte dispositiva de la decisión impugnada:

«1.      Se retiene, con cargo a las dietas que se deben pagar al Sr. Koldo Gorostiaga Atxalandabaso, diputado al Parlamento Europeo, hasta la cancelación de su deuda con el Parlamento Europeo, por un importe que asciende actualmente a 118.360,18 euros

–       el 50 % de las dietas para gastos generales,

–       el 50 % de las dietas de estancia.

2.      Se retienen, en el caso de que finalice el mandato del Sr. Koldo Gorostiaga Atxalandabaso, diputado al Parlamento Europeo, y hasta la cancelación de su deuda con el Parlamento Europeo:

–       la indemnización transitoria de fin de mandato y

–       todo otro pago debido al diputado.»

54     Mediante escrito de 1 de marzo de 2004, el demandante presentó sus observaciones acerca de la decisión impugnada, solicitando documentos y explicaciones adicionales, y acceso a la totalidad del expediente que dio lugar a las decisiones que le afectaban.

55     El Secretario General respondió, mediante escrito de 31 de marzo de 2004, facilitando determinadas aclaraciones e indicando al demandante que se le concedería acceso a la totalidad del expediente, dentro de los límites impuestos por las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1049/2001 y del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

56     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de abril de 2004, el demandante interpuso el presente recurso. El Parlamento presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de junio de 2004.

57     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de julio de 2004, el Reino de España solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo del Parlamento. El Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención mediante auto de 14 de octubre de 2004. La parte coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo señalado al efecto.

58     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que contestasen por escrito a una serie de preguntas.

59     Oídas las partes, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó el asunto a la Segunda Sala ampliada.

60     Mediante sendos escritos del demandante, presentado el 27 de mayo de 2005, y del Parlamento, presentado el 1 de junio de 2005, las partes cumplimentaron las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, presentando asimismo determinados documentos.

61     En la vista de 12 de septiembre de 2005, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

62     El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la decisión impugnada.

–       Condene en costas al Parlamento.

63     El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso.

–       Condene en costas al demandante.

64     El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso.

–       Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

65     En apoyo de sus pretensiones, el demandante formula ocho motivos de anulación basados, en primer lugar, en la infracción de la Reglamentación GDD; en segundo lugar, en la violación del «principio de objetividad e imparcialidad»; en tercer lugar, en la vulneración del principio contradictorio y de respeto del derecho de defensa; en cuarto lugar, en la infracción de las normas sobre notificación de las decisiones; en quinto lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación; en sexto lugar, en la violación del principio de igualdad y de no discriminación; en séptimo lugar, en una desviación de poder, y, en octavo lugar, en errores de apreciación de los justificantes presentados ante el Secretario General.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de la Reglamentación GDD

 Alegaciones de las partes

66     El primer motivo consta de cinco partes. Las dos primeras se basan en la infracción del artículo 27, apartados 2 y 4, respectivamente, de la Reglamentación GDD y las tres siguientes en la vulneración del derecho de defensa, en la violación del principio de igualdad y, por último, en la infracción del artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD.

67     Por lo que se refiere a la infracción del artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación GDD, el demandante pone de manifiesto que, a raíz de su escrito de 21 de abril de 2003 (véase el apartado 43), en el que había señalado que la Reglamentación GDD se le había aplicado incorrectamente, y habida cuenta de que el Secretario General y él no habían llegado a ningún acuerdo, la cuestión debería haberse remitido a los Cuestores, con arreglo a dicho artículo, para que éstos tomasen una decisión tras consultar al Secretario General y, en su caso, al Presidente o a la Mesa. Sin embargo, según el demandante, la decisión impugnada la adoptó el Secretario General, que no tenía competencia para ello. 

68     En lo que respecta a la infracción del artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, el demandante recuerda que, según dicha disposición, únicamente la Mesa es competente para adoptar una decisión de recuperación de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de dietas parlamentarias mediante compensación con las dietas adeudadas al diputado de que se trate.

69     En relación con la violación del principio de igualdad, el demandante alega que el Parlamento actuó de forma discriminatoria en lo que respecta a la publicación de los nombres de los diputados que tienen un litigio con la Institución. Según él, pese a que el Parlamento no comunica habitualmente datos personales al respecto, dicha práctica no se siguió en lo que a él se refiere. En este sentido, señala que la Oficina del Parlamento en España difundió en marzo de 2003 una revista de prensa que recopilaba los artículos de los diarios españoles relativos al presente asunto, que eran desfavorables para él. Según el demandante, tal comportamiento constituye, al mismo tiempo, una infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales y del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). 

70     En lo que atañe a la infracción del artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD, el demandante considera que, contrariamente a lo que exige dicha disposición, el Secretario General, sin consultar previamente a los Cuestores, había llegado a la conclusión, ya en su decisión de 26 de febrero de 2003 (véase el apartado 41), de que se había pagado indebidamente la cantidad de 176.516 euros.

71     El Parlamento afirma, en cuanto a las dos primeras partes del motivo, que de la lectura del artículo 16, apartado 2, en relación con el artículo 27, apartados 2 a 4, de la Reglamentación GDD se desprende que ésta contempla tres procedimientos distintos en caso de disconformidad en cuanto al pago o la utilización de las distintas dietas, o de impago de éstas.

72     Según dicha Institución, el primer procedimiento, descrito en el artículo 27, apartado 2, se refiere a la comprobación de los derechos económicos del diputado y del pago de los gastos y dietas y se sigue en caso de discrepancia entre el interesado y la Institución. En tal caso, según el Parlamento, el diputado se dirige en primer lugar al Secretario General, que puede estimar su «reclamación». Si no hay acuerdo entre las partes, la cuestión se remite a los Cuestores para que adopten una decisión, previa consulta facultativa del Secretario General y del Presidente o la Mesa.

73     El segundo procedimiento, descrito en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 27, apartado 3, tiene por objeto, según el Parlamento, el control a posteriori de la utilización de las cantidades pagadas al diputado en concepto de gastos y dietas, y la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente. Según dicha Institución, si el Secretario General llega a la conclusión de que se han abonado indebidamente cantidades en concepto de dietas (porque no han sido utilizadas con arreglo a la Reglamentación GDD), ordena su recuperación. El Parlamento señala que el artículo 27, apartado 2, no es aplicable a este procedimiento porque tal aplicación haría imposible la del artículo 27, apartados 3 y 4, al excluir cualquier decisión definitiva del Secretario General.

74     El tercer procedimiento, previsto en el artículo 27, apartado 4, se refiere a supuestos excepcionales en que la Mesa puede decidir la suspensión temporal del pago de las dietas parlamentarias.

75     El Parlamento invoca también los artículos 71 y 73 del Reglamento financiero, subrayando que una decisión de recuperación debe respetar las disposiciones de éste. Asimismo, remite al artículo 5 de las Normas internas de ejecución de su presupuesto (véase el apartado 15), señalando que, según dicho artículo, se designará al Secretario General ordenador delegado principal. En cambio, afirma que en ese marco no se contempla papel alguno para la Mesa o los Cuestores. El Parlamento indica que la recuperación de la deuda del demandante se efectuó mediante compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento financiero (véase el apartado 18).

76     El Parlamento subraya que el presente litigio afecta exclusivamente al procedimiento del artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD y no al del apartado 2 de dicho artículo. El Parlamento precisa en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia que, en efecto, creyó preferible aplicar de forma cumulativa el artículo 16, apartado 2, y el artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD.

77     Por lo que se refiere al escrito del demandante de 21 de abril de 2003 (véase el apartado 67), el Parlamento pone de manifiesto que no podía haber iniciado el procedimiento del artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación GDD, puesto que, en ese momento, el Secretario General todavía no había adoptado una decisión definitiva.

78     Además, el Parlamento señala que tampoco se aplicó el procedimiento del artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD. Al seguir el procedimiento del artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD, el Parlamento no cuestionó los gastos y dietas que debían pagarse al demandante, sino que utilizó una parte para reducir, mediante compensación, la cantidad adeudada por el demandante. En la hipótesis de que el Parlamento hubiese suspendido el pago de las dietas basándose en el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, no habría cantidades con las que poder luego compensar la deuda del demandante frente a él.

79     De ello se desprende, según el Parlamento, que el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD no describe un procedimiento de compensación, sino que concede al Parlamento la posibilidad de presionar a sus miembros mediante la suspensión temporal del pago de las dietas, hasta que el diputado en cuestión reembolse por iniciativa propia los importes indebidamente percibidos en concepto de dietas parlamentarias. Según el Parlamento, se trata de una disposición redactada de forma poco afortunada que, por consiguiente, es inoperante en su formulación actual.

80     Por último, el Parlamento subraya que el argumento del demandante relativo a la infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales es inoperante, por falta de elementos de hecho y de Derecho que lo respalden. En cuanto a la infracción del artículo 8 del CEDH, el Parlamento alega la inadmisibilidad de dicho motivo debido a que consta por primera vez en la réplica.

81     El Reino de España hace suya la argumentación del Parlamento en lo que se refiere al análisis de los tres procedimientos descritos en los artículos 16 y 27 de la Reglamentación GDD y a la aplicación del segundo de ellos al caso de autos. De lo que se desprende, según el Reino de España, que el artículo 16, apartado 2, y el artículo 27, apartado 3, constituyen la base jurídica apropiada de la decisión impugnada.

82     El Reino de España expuso durante la vista, con carácter subsidiario, ciertas reflexiones acerca de las posibles consecuencias en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerase que el Parlamento debería haber utilizado el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD como base jurídica apropiada. En tal caso, señaló, la eventual anulación de la decisión impugnada volvería a dejar el asunto en la fase anterior a la adopción de la decisión impugnada y daría lugar a una regularización del procedimiento. En ese marco, el Reino de España invocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo (T‑2/95, Rec. p. II‑3939). Según el análisis que hace el Reino de España, el Tribunal de Primera Instancia podría inspirarse en el apartado 91 de dicha sentencia y declarar que, si la decisión impugnada debiese anularse por ese motivo, no procedería cuestionar todo el procedimiento administrativo que condujo a su adopción.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Sobre las dos primeras partes del primer motivo

83     Por lo que se refiere a la primera parte, basada en la infracción del artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación GDD, procede señalar que dicha disposición establece un procedimiento que atribuye competencia a los Cuestores para resolver cualquier controversia relativa a la aplicación de la Reglamentación GDD entre un diputado y el Secretario General. Se trata de una disposición de alcance general aplicable, sin perjuicio de las normas especiales, a la totalidad de las materias reguladas por dicha Reglamentación (pólizas de seguro, cursos de idiomas, pensiones, gastos médicos, etc.). Debe señalarse, por tanto, que constituye una disposición general con respecto al artículo 16, apartado 2, y al artículo 27, apartados 3 y 4, relativos en particular a las controversias en materia de recuperación de dietas parlamentarias indebidamente pagadas. Por consiguiente, si existen disposiciones especiales, el artículo 27, apartado 2, no es aplicable a la recuperación de dietas parlamentarias indebidamente pagadas (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1995, Chiquita Italia, C‑469/93, Rec. p. I‑4533, apartado 61, y de 19 de junio de 2003, Mayer Parry Recycling, C‑444/00, Rec. p. I‑6163, apartados 49 a 57). Así pues, la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

84     Por lo que se refiere a la segunda parte, basada en la infracción del artículo 27, apartado 4, de la normativa GDD, procede señalar, con carácter preliminar, que la decisión impugnada consta, fundamentalmente, de dos facetas, a saber, por una parte, la declaración del Secretario General de que las cantidades que se mencionan en ella fueron indebidamente abonadas al demandante y procede recuperarlas y, por otra parte, la decisión de llevar a cabo dicha recuperación mediante compensación con dietas que debían abonarse al demandante.

85     Esta parte del motivo se refiere únicamente a la legalidad de la segunda faceta de la decisión impugnada. A ese respecto, procede examinar, en primer lugar, si el apartado mencionado describe en efecto un procedimiento de compensación y, en caso afirmativo, si tal procedimiento prima, como lex specialis, sobre el de los artículos 16, apartado 2, y 27, apartado 3, de dicha Reglamentación.

86     En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal de Primera Instancia observa que el artículo 27, apartado 4, describe en efecto un procedimiento de compensación. Dicha observación se basa en los elementos siguientes. En primer lugar, el artículo 27, apartado 4, remite al artículo 73 del Reglamento financiero y a sus normas de desarrollo. El artículo 73, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento financiero establece la obligación del contable de cada institución de proceder al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a las Comunidades.

87     Por otra parte, del artículo 78, apartado 3, letras d) a f), y de los artículos 83 y 84 del Reglamento nº 2342/2002, relativos a las normas de desarrollo de los artículos 71 y 73 del Reglamento financiero se desprende que cada institución debe recurrir prioritariamente al cobro de los créditos comunitarios mediante compensación y que, a falta de cobro (parcial o total), debe iniciar el procedimiento de recuperación por cualquier otro medio admitido en derecho (ejecución de garantía provisional, ejecución forzosa de un título de crédito con arreglo al artículo 72, apartado 2, del Reglamento financiero o ejecución forzosa de un título de crédito mediante procedimiento contencioso).

88     Hay que señalar, además, que la interpretación que sugiere el Parlamento, según la cual el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD concede a la institución la posibilidad de suspender, total o parcialmente, el pago de las dietas adeudadas a un diputado hasta que éste reembolse por iniciativa propia los importes indebidamente percibidos, sin utilizar, para ello, el importe de las dietas que se le adeudan pero cuyo pago se ha suspendido, es contrario al principio de proporcionalidad.

89     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando exista la posibilidad de elegir entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2005, Rica Foods/Comisión, C‑41/03 P, Rec. p. I‑6875, y la jurisprudencia citada).

90     Además, el principio de proporcionalidad constituye un criterio de interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, MRAX, C‑459/99, Rec. p. I‑6591, apartados 61 y 62; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Forges de Clabecq/Comisión, T‑37/97, Rec. p. II‑859, apartado 128, y de 19 de julio de 1999, Hautala/Consejo, T‑14/98, Rec. p. II‑2489, apartado 87), de suerte que, entre varias interpretaciones posibles de una disposición, debe escogerse la que se ajuste a dicho principio.

91     En el caso de autos, la interpretación propuesta por el Parlamento implica una medida coercitiva contra un parlamentario (la suspensión de algunas de sus dietas para que éste reembolse por su propia iniciativa los importes indebidamente percibidos), mientras que una compensación efectuada con arreglo al artículo 73 del Reglamento financiero y sus disposiciones de desarrollo basta para satisfacer los intereses de la institución a efectos del reintegro de lo indebidamente pagado. Tal interpretación sería asimismo contraria a los artículos citados en el apartado 87, que disponen que cada institución debe recurrir al cobro de los créditos comunitarios mediante compensación con prioridad a las demás formas de cobro. Por lo tanto, la interpretación propuesta por el Parlamento conduciría a la adopción de una medida que podría ocasionar perjuicios desproporcionados al diputado interesado.

92     Por otra parte, los términos «temporalmente» y «hasta que el diputado reembolse las sumas indebidamente utilizadas» del artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD no confirman la interpretación del Parlamento. En efecto, el significado del término «temporalmente» se precisa en el propio artículo, a saber, hasta que el diputado reembolse las sumas indebidamente utilizadas. Ahora bien, el término «reembolse» no implica necesariamente una entrega, sino que puede también designar un reembolso por compensación, que es un modo de extinción simultánea de obligaciones recíprocas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003, Comisión/CCRE, C‑87/01 P, Rec. p. I‑7617, apartado 59).

93     Además, durante la vista, el Parlamento afirmó, en respuesta a una pregunta oral, que al adoptar el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, la Mesa tenía la intención de crear una norma especial con respecto a la contenida en el apartado 3 del mismo artículo, dotada de ciertas garantías procedimentales en favor del diputado cuya deuda es cobrada mediante compensación.

94     Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que el acta de 14 de enero de 2004 en la que se detalla el contenido de la reunión de los Cuestores con el Secretario General (presentada por el Parlamento a petición del Tribunal de Primera Instancia), indica que concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 27, apartados 3 y 4, que la decisión definitiva la adoptaría la Mesa y que se había instado al Secretario a oír al demandante antes de someter el asunto a la Mesa, lo que remite al artículo 27, apartado 4.

95     En lo que respecta a la relación de especialidad entre el artículo 16, apartado 2, el artículo 27, apartado 3, y el artículo 27, apartado 4, de la Reglamentación GDD, el Tribunal de Primera Instancia pone de relieve que este último artículo indica el procedimiento a seguir en el caso de que se prevea aplicar una modalidad de cobro (la compensación), que afecta a las dietas que deben pagarse a un diputado, con el fin de permitirle ejercer sus funciones representativas con plena eficacia, velando por que pueda ejercer su mandato de forma efectiva. Por esta razón, establece una serie de garantías procesales y sustantivas (la consulta previa a los Cuestores, la atribución de la competencia para adoptar la decisión a un órgano colectivo, en este caso, la Mesa, la protección del ejercicio efectivo del mandato de diputado y del buen funcionamiento de la Institución y, por último, la audiencia previa del diputado interesado). Puesto que la citada disposición se refiere a una determinada modalidad de cobro de una o varias dietas indebidamente pagadas, debe considerarse lex specialis con respecto al artículo 16, apartado 2, y al artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD, lo que justifica, por lo demás, su inserción después de este último apartado.

96     La expresión «en casos excepcionales», que figura al principio del artículo 27, apartado 4 de la Reglamentación GDD, debe entenderse dentro de ese contexto, confirmando que la compensación sólo puede llevarse a cabo tras haber observado las garantías mencionadas en el apartado anterior.

97     Así pues, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al modificar su Reglamentación GDD en febrero de 2003 añadiendo un nuevo apartado 4, el Parlamento quiso disponer que, si procediese cobrar un crédito frente a un diputado por compensación con dietas parlamentarias adeudadas a éste, tal cobro sólo pudiese llevarse a efecto mediante el procedimiento establecido en el apartado 4 de dicho artículo. Por lo tanto, dado que el Secretario General no es competente para ordenar la compensación en cuestión sin haber recibido instrucciones de la Mesa, conforme al procedimiento previsto en dicha disposición, la decisión impugnada debe anularse en la medida en que ordena dicha compensación.

98     En cuanto a las observaciones del Reino de España acerca de la posibilidad de subsanar ese defecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que, según el artículo 233 CE, no le corresponde pronunciarse sobre el trámite que una institución debe dar a una sentencia por la que se anula, en todo o en parte, un acto. Es, en cambio, a la institución interesada a quien incumbe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia anulatoria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T‑67/94, Rec. p. II‑1, apartado 200).

99     Así pues, la decisión impugnada debe anularse en la medida en que implica el cobro del importe de que se trata mediante compensación.

100   Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar el fundamento de los demás motivos invocados en apoyo del recurso, en la medida en que se refieren a la existencia y el alcance de la obligación del demandante de reembolsar al Parlamento la cantidad indicada en la decisión impugnada.

–       Sobre las partes tercera, cuarta y quinta del primer motivo

101   La tercera parte, basada en la vulneración del derecho de defensa, se examinará en el marco del tercer motivo.

102   Por lo que se refiere a la violación del principio de igualdad en relación con la publicación de los nombres de los diputados que tienen un litigio con el Parlamento y a la infracción de las normas sobre protección de datos personales (véase el apartado 69), basta señalar que el demandante no indica los actos concretos del Parlamento que, a su juicio, constituyen dicha violación, ni los datos que se transmitieron, ni la relación existente, según él, entre esa transmisión y la decisión impugnada. La difusión de una revista de prensa que recopilaba artículos relativos al presente asunto no constituye un acto que guarde relación con la decisión impugnada. Además, consta que los artículos de que se trata fueron redactados por personas que no tenían ninguna vinculación con el Parlamento. La tercera parte del primer motivo debe, por lo tanto, desestimarse.

103   Por último, en cuanto a la parte del presente motivo que se refiere a la infracción del artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD, según la cual el Secretario General, sin consultar previamente a los Cuestores, había llegado a la conclusión, ya en su decisión de 26 de febrero de 2003, de que se había pagado indebidamente la cantidad de 176.516 euros (véase el apartado 70), debe declararse inadmisible en virtud de los artículos 44, apartado 1, letra c), y 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, el demandante únicamente invoca dicho motivo en los apartados 30 a 32 de su réplica, mientras que los hechos alegados para sustentarlo (la decisión de la Mesa de 12 de febrero de 2003 y el escrito del Secretario General de 26 de febrero de 2003) no tuvieron lugar durante el procedimiento.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la violación del «principio de objetividad y de imparcialidad»

 Alegaciones de las partes

104   El demandante sostiene, en primer lugar, que no existe un marco normativo que garantice la independencia y la imparcialidad de la Mesa frente a las influencias y presiones de los grupos políticos del Parlamento.

105   El demandante alega, en segundo lugar, que el litigio se inscribe dentro de una campaña dirigida a criminalizar la actividad política de los independentistas vascos –y, en particular, de EH/B– iniciada en 2002 a raíz de una conferencia de prensa ofrecida por portavoces de los grupos parlamentarios y partidos políticos españoles, que presionaban para que la Institución abriese una investigación.

106   El demandante aporta varios artículos de prensa que, según él, revelan el contexto político del asunto. Subraya que determinados miembros del Parlamento, que no eran miembros de la Mesa, tuvieron acceso a información privilegiada y formularon comentarios desfavorables sobre él, mientras que él mismo desconocía el contenido de la deliberación de la Mesa de 12 de febrero de 2003. El demandante hace referencia asimismo a las declaraciones y ataques verbales de los que, según él, fue objeto por parte de tres vicepresidentes del Parlamento.

107   Teniendo en cuenta las presiones ejercidas por los tres vicepresidentes españoles del Parlamento, cualquier miembro de la Mesa hubiera dudado, según el demandante, a la hora de adoptar una posición que pudiese considerarse favorable o incluso neutral con respecto a él.

108   El Parlamento subraya, por una parte, que la Mesa no adoptó ninguna decisión que afectase al demandante y, por otra, que éste no indica en qué aspecto sus críticas guardan relación con la decisión impugnada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

109   Procede observar que las críticas del demandante van dirigidas contra los actos de la Mesa y no contra la decisión impugnada, que fue adoptada por el Secretario General. Por consiguiente, tales críticas no pueden afectar a la legalidad de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 471).

110   En efecto, aunque la Mesa adoptó decisiones a lo largo de todo el procedimiento administrativo, ninguna de ellas constituye el fundamento jurídico de la decisión impugnada. De ello se desprende que el demandante no puede alegar supuestas irregularidades que afectan a tales decisiones de la Mesa como motivo de anulación de la decisión impugnada.

111   En cualquier caso, la crítica relativa a la inexistencia de un mecanismo normativo que garantice la independencia y la imparcialidad de la Mesa carece de fundamento, puesto que, según la jurisprudencia, entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, Rec. p. II‑1, apartado 86, y de 11 de septiembre 2002, Alpharma/Consejo, T‑70/99, Rec. p. II‑3495, apartado 182). Por lo tanto, incumbía al demandante aportar pruebas que demostrasen la violación de dicho principio, cosa que no ha hecho.

112   En cuanto a las alegaciones del demandante mencionadas en los apartados 105 y 106, el Tribunal de Primera Instancia pone de relieve que carecen de pertinencia, ya que se refieren a acciones de terceros (autoridades españolas, representantes de partidos políticos españoles, portavoces de grupos parlamentarios, diputados del Parlamento Europeo y medios de comunicación) que no tienen ninguna vinculación con la decisión impugnada. Las críticas formuladas contra los vicepresidentes de la Mesa carecen asimismo de pertinencia, puesto que las decisiones de la Mesa no constituyen el fundamento de la decisión impugnada, especialmente en la medida en que se pronuncia sobre la existencia y la cuantía del crédito del Parlamento frente al demandante. Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio contradictorio y de respeto del derecho de defensa

 Alegaciones de las partes

113   El demandante alega que no se le hizo llegar el informe a los Cuestores, elaborado por el Secretario General en virtud del mandato que le fue conferido por la Mesa el 8 de abril de 2002. Señala que el Secretario General le denegó asimismo el acceso al expediente que condujo a la decisión de la Mesa de 12 de febrero de 2003. Según él, tampoco se le comunicó el resultado de la consulta a los Cuestores efectuada el 14 de enero de 2004. Además, señala que, como los Cuestores fueron consultados antes del 9 de febrero de 2004, no pudieron tener en cuenta sus observaciones formuladas en esa fecha. Por último, afirma que el Parlamento no le transmitió el acta íntegra de los debates de la Mesa ni los resultados de las votaciones de la Mesa relativos a las medidas adoptadas.

114   Por lo que se refiere al artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, invocado por el Secretario General, el demandante señala que el Parlamento no ha demostrado por qué la divulgación de tales documentos perjudicaría gravemente al proceso de toma de decisiones, a la confidencialidad, al secreto profesional o al secreto comercial, como exige dicha disposición.

115   Según el demandante, el Parlamento cometió un error de Derecho al considerarle un «tercero» perteneciente al «público», según la definición del Reglamento nº 1049/2001. Señala, en efecto, que, al ser la persona directamente «afectada», es «parte» en el asunto.

116   El Parlamento alega que la Mesa no adoptó ninguna decisión contra el demandante el 12 de febrero de 2003 y que, por consiguiente, no podía existir ningún expediente que condujese a tal decisión. Señala que el Secretario General invocó, no obstante, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, y, en particular, la circunstancia de que la institución todavía no se había pronunciado definitivamente, para justificar la negativa del Parlamento a la solicitud del demandante.

117   En cuanto a la segunda solicitud de acceso al expediente, formulada por el demandante el 1 de marzo de 2004, el Parlamento afirma que dicho acceso nunca le fue denegado y que, como se le indicó en el escrito de 31 de marzo de 2004 (véase el apartado 55), el demandante aún puede ejercitar ese derecho.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

118   De acuerdo con el principio general de respeto del derecho de defensa, la persona que es objeto de imputación por parte de la administración comunitaria debe tener la posibilidad de definir una postura ante cada documento que ésta trate de emplear contra ella. En la medida en que no se le haya concedido tal posibilidad, los documentos no divulgados no deben tenerse en cuenta como medios de prueba. No obstante, esta exclusión de determinados documentos utilizados por la administración sólo tendría importancia en la medida en que la imputación formulada sólo pudiera probarse a través de dichos documentos (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Tzoanos/Comisión, C‑191/98 P, Rec. p. I‑8223, apartado 34, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 2001, E/Comisión, T‑24/98 y T‑241/99, RecFP pp. I‑A-149 y II‑681, apartado 92). Incumbe al Tribunal de Primera Instancia examinar si la falta de divulgación de los documentos indicados por el demandante pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión impugnada (sentencia E/Comisión, antes citada, apartado 93).

119   Además, en el marco de un recurso jurisdiccional interpuesto contra una decisión que pone fin al procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para acordar diligencias de ordenación del procedimiento y organizar un acceso completo al expediente con el fin de apreciar si la negativa a divulgar un documento puede perjudicar a la defensa del demandante (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 102).

120   Por lo que se refiere a la consulta a los Cuestores de 14 de enero de 2004, el Parlamento presentó, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el acta correspondiente. El demandante, por su parte, no ha formulado ninguna observación acerca de la forma en que la no transmisión de dicho documento pudo perjudicar a su defensa e influir, en perjuicio suyo, en el desenlace del procedimiento administrativo. La única crítica formulada por el demandante contra dicha acta es que él, contrariamente a lo que el Secretario General expuso a los Cuestores en la consulta, nunca reconoció, sino, al contrario, siempre negó, la tesis del Parlamento según la cual el importe controvertido se le pagó indebidamente. A este respecto, basta señalar que la decisión impugnada no se adoptó basándose en un reconocimiento por parte del demandante, sino en virtud del resultado de la auditoría y de los justificantes que el demandante presentó con posterioridad (véanse los apartados 39 y 41). Procede señalar, en este marco, que la consulta a los Cuestores no vincula al Secretario General, ordenador de la Institución, a efectos de declarar la existencia de un crédito basado en la falta de documentos que demuestren la utilización de una dieta parlamentaria con arreglo a la Reglamentación GDD. Por consiguiente, la no divulgación del acta correspondiente a la consulta dirigida a los Cuestores el 14 de enero de 2004 no pudo lesionar el derecho de defensa del demandante.

121   Por otra parte, según la jurisprudencia, se presume la inexistencia de un documento al que se haya solicitado acceso cuando la institución correspondiente realiza una afirmación en este sentido. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum que el demandante puede desvirtuar por cualquier medio, sobre la base de indicios relevantes y concluyentes (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2002, Tetra Laval/Comisión, T‑5/02, Rec. p. II‑4381, apartado 95, y la jurisprudencia citada).

122   El Parlamento declaró, en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, que el Secretario General no había redactado ningún informe dirigido a los Cuestores a raíz de la decisión de 8 de abril de 2002. El demandante no ha aportado indicios pertinentes y concordantes capaces de desvirtuar esta declaración, por lo que procede desestimar su alegación.

123   Además, según las respuestas del Parlamento a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, tampoco existe un expediente que condujese a la decisión de la Mesa de 12 de febrero de 2003. El demandante no ha formulado alegaciones cuestionando dicha afirmación del Parlamento.

124   Por lo que se refiere a la crítica del demandante según la cual él fue oído después de que el Secretario General consultase a los Cuestores, de modo que éstos no pudieron tener en cuenta sus observaciones, procede recordar que la consulta a los Cuestores no vincula al Secretario General en cuanto a su decisión sobre las conclusiones que deben extraerse de la inexistencia de justificantes, por lo que la circunstancia de que el demandante fuese oído después de dicha consulta no pudo lesionar su derecho de defensa.

125   En cuanto a las alegaciones del demandante relativas a la no transmisión del acta de los debates de la Mesa y de los resultados de las votaciones, hay que señalar que se trata de documentos que carecen de pertinencia, puesto que no se refieren a la decisión impugnada, por lo que el demandante no puede invocar eficazmente esa falta de transmisión (véase, por analogía, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 119 supra, apartado 126). Por lo tanto, el tercer motivo debe desestimarse.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de las normas sobre notificación de las decisiones

 Alegaciones de las partes

126   Según el demandante, la decisión de 12 de febrero de 2003, que constituye el fundamento del mandato dado al Secretario General, únicamente se le notificó después de que él lo solicitase. El demandante indica asimismo que la decisión resultante de la consulta a los Cuestores de 14 de enero de 2004 no se le notificó.

127   El demandante alega que la obligación que incumbe a las instituciones de notificar a los interesados toda decisión que afecte a sus derechos o intereses y de mencionar los recursos y sus respectivos plazos se deriva de los principios generales del Derecho comunitario y de la Guía de las obligaciones de los funcionarios y agentes del Parlamento Europeo (DO 2000, C 97, p. 1; en lo sucesivo, «Guía de las obligaciones»). Señala que el punto A, número 6, de la parte III de ésta precisa que «si una decisión puede ser objeto de recurso, deberá indicarse claramente, con todas las informaciones necesarias para la presentación del recurso».

128   El Parlamento pone de relieve que, al no existir una verdadera decisión adoptada el 12 de febrero de 2003 que afectase al demandante, no había nada que notificarle y que, por consiguiente, no procedía mencionar plazos ni recursos. Por lo que se refiere a la Guía de las obligaciones, el Parlamento invoca la inadmisibilidad de la alegación del demandante, por haber sido formulada por vez primera en la réplica. Además, según dicha Institución, la eventual obligación (cuya existencia niega) de referirse a los plazos y recursos se cumplió de todos modos mediante los escritos del Secretario General de los días 16 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2004 (véanse los apartados 43 y 55). El Parlamento alega asimismo que el punto que se invoca de la Guía de las obligaciones se refiere únicamente a las relaciones de la Institución con los ciudadanos y no a las relaciones de aquélla con sus miembros.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129   Por lo que se refiere a la notificación de la decisión de la Mesa de 12 de febrero de 2003, basta señalar que ésta no es ni la decisión impugnada ni su fundamento jurídico y que, en cualquier caso, fue notificada al demandante por fax el 20 de febrero de 2003. Así pues, el hecho de que dicha notificación se produjese a raíz de la solicitud del demandante carece de pertinencia.

130   En cuanto a la notificación del resultado de la consulta a los Cuestores de 14 de enero de 2004, esta alegación constituye una imputación idéntica a la formulada en el marco del motivo basado en la vulneración del derecho de defensa, que ha sido ya desestimado.

131   Por último, en lo que respecta a la mención de los plazos y recursos en la decisión impugnada, procede señalar que ninguna disposición expresa del Derecho comunitario impone a las instituciones una obligación general de informar a los destinatarios de los actos de las posibilidades de interponer recursos jurisdiccionales ni de los plazos en que pueden presentarse (auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1999, Guérin automobiles/Comisión, C‑153/98 P, Rec. p. I‑1441, apartados 13 y 15; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T‑145/98, Rec. p. II‑387, apartado 210). En cuanto a las obligaciones que la institución se impuso al adoptar la Guía de las obligaciones, el hecho de no haber indicado en la decisión impugnada la posibilidad de interponer un recurso judicial puede ciertamente constituir una infracción de las obligaciones impuestas por dicha Guía (véase, por analogía, el auto del Tribunal de de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Laboratoire Monique Rémy/Comisión, T‑218/01, Rec. p. II‑2139, apartado 25). Sin embargo, el incumplimiento de tal obligación no constituye un vicio sustancial de forma, que, consecuentemente, afecte a la legalidad de la decisión impugnada. De ello se desprende que el cuarto motivo debe desestimarse.

 Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

132   El demandante alega que la decisión impugnada no está suficientemente motivada, ya que no indica por qué los justificantes que él presentó al Secretario General a lo largo de todo el procedimiento no se ajustan a la Reglamentación GDD. Subraya asimismo que determinadas deudas únicamente podrían pagarse tras la devolución del importe aprehendido por las autoridades francesas. Por consiguiente, según él, la exigencia de documentos acreditativos de la extinción de sus obligaciones no está suficientemente motivada, dado que no se discute la existencia de éstas.

133   Según el Parlamento, la decisión impugnada indica el importe que debe reembolsarse, el motivo del reembolso y la forma de calcular dicho importe. Además, el Parlamento recuerda que, por lo general, las exigencias de motivación son menores cuando el interesado ha estado estrechamente vinculado al proceso de elaboración de la decisión y conoce, gracias a un informe de auditoría al que remite la decisión impugnada y que se le ha transmitido, el motivo por el que la Institución entiende que no debe cargar los gastos controvertidos en el presupuesto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

134   Hay que recordar que la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 2000, Eridania, C‑289/97, Rec. p. I‑5409, apartado 38, y de 14 de marzo de 2002, Italia/Consejo, C‑340/98, Rec. p. I‑2663, apartado 58).

135   Por otra parte, una decisión puede considerarse suficientemente motivada si se remite a un informe de auditoría enviado al demandante (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, T‑551/93, T‑231/94 a T‑234/94, Rec. p. II‑247, apartados 142 a 144, y de 17 de septiembre de 2003, Stadsportverband Neuss/Comisión, T‑137/01, Rec. p. II‑3103, apartados 52 a 58).

136   En el caso de autos, la decisión impugnada remite explícitamente a la auditoría realizada en diciembre de 2002. Al demandante se le transmitió una copia del informe de esa auditoría mediante escrito del Director General de Finanzas del Parlamento de 9 de enero de 2003. El demandante presentó sus conclusiones escritas acerca de dicho informe (véanse los apartados 34 y 37). Asimismo, la decisión impugnada hace referencia a los documentos presentados por el demandante después de la auditoría, y a los abonos mensuales de 3.000 euros en pago de la cantidad adeudada de 58.155,82 euros. En tales circunstancias, la remisión expresa al informe de auditoría notificado al demandante debe considerarse suficiente en cuanto a las exigencias de motivación de la decisión impugnada (sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, citada en el apartado 135 supra, apartado 144).

137   Además, el demandante ha estado en efecto estrechamente vinculado al proceso de elaboración de la decisión impugnada y conoce, gracias al informe de auditoría y a los justificantes que él mismo presentó ante el Parlamento, los elementos de hecho en que se basó el Secretario General para determinar el importe exacto de la deuda (véanse los apartados 37, 39, 41 y 51).

138   Las alegaciones relativas a que no se tomaron en consideración determinados justificantes no afectan a la existencia o a la suficiencia de la motivación, sino al fundamento de los motivos, ya que éste pertenece al ámbito de la legalidad de la decisión impugnada en cuanto al fondo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 35), y, por lo tanto, se examinarán en el marco del octavo motivo. De lo anterior se desprende que el quinto motivo debe desestimarse.

 Sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio de igualdad y no discriminación

 Alegaciones de las partes

139   El demandante subraya que, pese a no haber sido acusado de un abuso análogo a los regularmente comprobados, en particular, por el Tribunal de Cuentas, las medidas adoptadas contra él no tienen precedentes. Ello constituye, según él, una violación del principio de igualdad y no discriminación.

140   El Parlamento replica que los abusos eventuales o existentes son investigados por la Secretaría General y han dado ya lugar a la recuperación de cantidades indebidamente pagadas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

141   Se desprende de la jurisprudencia que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento, 188/83, Rec. p. 3465, apartado 15; de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14, e Italia/Consejo, citada en el apartado 134 supra, apartados 87 a 93).

142   Así pues, aún suponiendo que las críticas formuladas por el demandante en relación con las ilegalidades cometidas en favor de otros diputados, debido a la inexistencia o insuficiencia de control del uso de las dietas parlamentarias, fuesen fundadas, aquél no podría beneficiarse de ello. Por lo tanto, el sexto motivo debe desestimarse.

 Sobre el séptimo motivo, basado en una desviación de poder

 Alegaciones de las partes

143   Según el demandante, existen en el caso de autos indicios objetivos, pertinentes y concordantes que indican que la Mesa inició el procedimiento por motivos puramente políticos bajo la presión de los portavoces de dos grupos políticos españoles. El demandante afirma que éstos solicitaron a los tres vicepresidentes españoles que actuasen en la Mesa contra el demandante.

144   El Parlamento replica que no hubo ninguna decisión de la Mesa contra el demandante y que, por consiguiente, su argumentación es inoperante. Además, señala que los elementos de que disponía justificaban la apertura de una investigación en la materia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

145   Se desprende de la jurisprudencia que un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 24, y de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C‑48/96 P, Rec. p. I‑2873, apartado 52).

146   El demandante no ha aportado tales indicios. Debe recordarse que éste había percibido, hasta el momento de la aprehensión, un importe global de 495.891,31 euros en concepto de gastos y dietas parlamentarias. La aprehensión de una parte considerable de dicho importe (200.304 euros) que procedía, según las declaraciones del demandante, del Parlamento, no podía sino originar dudas acerca de la conformidad con la Reglamentación GDD de la utilización de una parte considerable de los gastos y dietas pagados al demandante. La apertura de una investigación estaba, pues, justificada. Por lo tanto, debe desestimarse el séptimo motivo.

 Sobre el octavo motivo, basado en errores en la apreciación de los justificantes presentados ante el Secretario General

 Alegaciones de las partes

147   El demandante alega que el Parlamento cometió un error manifiesto de apreciación al no tener en cuenta que él no estaba en condiciones de facilitar determinados elementos de su contabilidad debido a la detención de su tesorero y a la confiscación de un gran número de documentos contables junto con la cantidad de 200.304 euros. Según el demandante, esta suma procedía exclusivamente del Parlamento.

148   La negativa a tomar en consideración diversas categorías de gastos, sin indicar por qué eran contrarias a la Reglamentación GDD, constituye asimismo, desde el punto de vista del demandante, un error manifiesto de apreciación. Éste señala que los gastos que, según el Secretario General, no pudieron justificarse mediante documentos contables conformes, pueden evaluarse de forma global. El demandante recuerda a este respecto su escrito de 6 de febrero de 2003 dirigido al Secretario General (véase el apartado 39), que incluía un nuevo desglose, conforme al cual los gastos justificados en concepto de dietas de secretariado se elevaban en aquel momento a 191.860 euros, a saber, 138.741 euros justificados por los elementos adjuntos a dicho escrito que se añadían a los 53.119 euros ya justificados por la auditoría, de modo que el saldo a reembolsar al Parlamento se elevaba a 50.722 euros.

149   Más concretamente, el demandante estima que el Secretario General debería haber tenido en cuenta los importes relativos a los atrasos de salarios (67.340 euros) y de cotizaciones a la Seguridad Social (26.054 euros), puesto que tales gastos se abonarán cuando se reintegre el importe aprehendido. Por otra parte, el demandante impugna la negativa del Parlamento a tomar en consideración importes globales relativos a gastos personales (27.600 euros) pese a que tales importes pueden, según él, justificarse por otros medios, y los gastos de teléfonos móviles, calculados basándose en una extrapolación (4.800 euros).

150   Asimismo, según el demandante, la negativa a tomar en consideración una serie de documentos y facturas de gastos relativos al domicilio del demandante y sus asistentes, por importe de 63.308,64 euros, así como los gastos de atrasos salariales de los que la jurisdicción laboral de San Sebastián le declaró deudor (50.865,43 euros, véase el apartado 45) también constituye un error manifiesto de apreciación.

151   El demandante precisó en la vista que el Sr. Gorrotxategi se quedaría con 100.000 euros de los 200.304 aprehendidos, ya que le había adelantado ese importe en concepto de tesorería para hacer frente a sus obligaciones con sus asistentes. Además, según él, el importe que la jurisdicción laboral de San Sebastián declaró adeudaba a sus asistentes se deduciría de la cantidad aprehendida.

152   El Parlamento señala con carácter previo que el certificado expedido a instancias del demandante (véanse los apartados 32 y 33) se limita a mencionar los ingresos, efectuados en las cuentas bancarias de que es titular junto con el organismo tercero pagador, correspondientes a las distintas dietas parlamentarias y no hace referencia a la cantidad aprehendida.

153   El Parlamento pone de manifiesto que no existe ningún vínculo entre la recuperación de los 200.304 euros y la presentación de justificantes adicionales, puesto que la suma aprehendida corresponde a un período posterior a aquél durante el que deberían haberse utilizado las dietas de conformidad con la Reglamentación GDD. Por lo tanto, según el Parlamento, fue tanto la falta de justificantes como la existencia de un importe considerable en la cuenta corriente lo que le indujo a pensar que tales sumas no habían sido utilizadas para cumplir obligaciones contraídas con arreglo a la Reglamentación GDD.

154   Según el Parlamento, el informe de auditoría demostró que el demandante había infringido la Reglamentación GDD. Además, el propio demandante reconoció no haber cumplido algunas de sus obligaciones frente a sus asistentes. Por otra parte, el Parlamento niega el valor probatorio de los elementos invocados por el demandante en cuanto a la conciliación relativa a los atrasos de los asistentes del demandante (véase el apartado 149 anterior) y el de los documentos aportados durante el procedimiento.

155   El Parlamento subraya que los importes mencionados por el demandante, que –según éste– se adeudan a los asistentes, no podían tenerse en cuenta, puesto que, con arreglo al informe de auditoría, los contratos de que se trata se celebraban entre aquéllos y EH/B, extremo que también ha subrayado el Reino de España.

156   Por último, el Parlamento declara que, como se precisa en el punto 3 de la decisión impugnada, sigue dispuesto a tomar en consideración los justificantes adicionales que el demandante pudiera presentarle.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

157   Procede señalar, con carácter preliminar, que, según el sistema instaurado por la Reglamentación GDD, el diputado que designa a un tercero pagador encargado de la gestión de las cantidades abonadas en concepto de dietas de asistencia parlamentaria debe poder aportar documentos que justifiquen su uso conforme a los contratos que ha celebrado con sus asistentes. La falta de justificantes de los gastos asumidos en concepto de salarios de sus asistentes o de cualesquiera otros gastos reembolsables según la Reglamentación GDD sólo puede tener como consecuencia la obligación de reembolsar al Parlamento los importes correspondientes. En efecto, toda cantidad cuyo uso acorde con la Reglamentación GDD no se acredite documentalmente debe considerarse indebidamente pagada. Por lo tanto, incumbe al interesado que ha presentado ante la Administración documentos para justificar la utilización de los fondos recibidos, alegar y probar, en apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, que ésta cometió un error al negarse a tenerlos en cuenta.

158   En ese marco, no puede aceptarse la alegación del demandante relativa a las dificultades que tuvo que afrontar como consecuencia de la detención de su tesorero y de la aprehensión de numerosos documentos. El demandante precisó a este respecto, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que el único documento del que se incautaron las autoridades francesas fue el resguardo relativo al reintegro de los 210.354 euros, expedido por la Banque Bruxelles Lambert al mandatario de la cuenta corriente. El demandante obtuvo una copia de dicho resguardo de la sucursal bancaria y la presentó ante el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, el hecho de que el demandante tuviese que reconstituir su contabilidad sin la ayuda de su tesorero carece de pertinencia.

159   Por lo que se refiere a la evaluación global de los gastos que preconiza el demandante, no puede aceptarse. Consta que el pago de las obligaciones cubiertas por la dieta de secretariado debe acreditarse mediante justificantes que proporcionen todos los elementos necesarios para realizar un control a posteriori (los importes exactos, las fechas de los pagos, los datos del deudor y el acreedor, el fundamento jurídico del pago, etc.). Una evaluación global, que, por lo demás, no está prevista en ninguna disposición, no ofrece tal posibilidad.

160   En cuanto a la devolución de la cantidad de 200.304 euros aprehendida en Francia y, más concretamente, a la alegación del demandante de que el Parlamento debería haber tenido en cuenta que la presentación de una parte de los justificantes está supeditada a dicha devolución, tal argumento no puede aceptarse.

161   En efecto, el demandante trata de demostrar que debe ciertas cantidades a personas remuneradas con cargo a los créditos de la dieta de secretariado y alega que, por tal motivo, el Parlamento debería haber considerado que tales importes estaban debidamente justificados. A este respecto, hace referencia a los atrasos de salarios (67.340 euros) y de cotizaciones a la Seguridad Social (26.054 euros), subrayando que tales deudas se pagarán cuando se restituya el importe aprehendido.

162   Sin embargo, el hecho de que el demandante adeude determinadas cantidades a personas a las que está destinada la dieta de secretariado no puede dispensarle de la obligación de presentar los documentos acreditativos de la extinción de sus obligaciones. De lo contrario, un diputado podría cobrar una dieta sin abonar las cantidades destinadas a quienes prestan los servicios y privar luego de todo control al Parlamento presentando cualquier prueba de su deuda frente a aquéllos.

163   De ello se desprende que, como se ha señalado, el Parlamento debe controlar la existencia de los justificantes que demuestren una utilización de los gastos acorde con la Reglamentación GDD. Por otra parte, el Parlamento no puede verse obligado a dispensar al demandante de presentar justificantes como consecuencia de una aprehensión de la que no es responsable. En efecto, es el parlamentario quien asume, desde el momento del cobro de una dieta, los riesgos inherentes a su propia gestión. El Parlamento declaró además que estaba dispuesto a tomar en consideración justificantes relativos al pago de las deudas a que hace referencia el demandante. En consecuencia, el Parlamento ha tenido en cuenta la incautación llevada a cabo en Francia y ofrece al demandante la oportunidad de justificar las cantidades gastadas con cargo a las dietas parlamentarias.

164   Por lo que se refiere a la negativa del Parlamento a tomar en consideración importes globales relativos a gastos personales pese a que, según el demandante, esos importes pueden justificarse por otros medios, basta señalar que éste no especifica a qué medios se refiere. En cuanto a los gastos de teléfonos móviles, hay que declarar que, por los motivos expuestos en el apartado 159, la extrapolación propuesta no puede admitirse como método para justificar los gastos en el marco de la normativa GDD.

165   Debe subrayarse, en lo que respecta a la resolución de la jurisdicción laboral de San Sebastián, invocada por el demandante como prueba de su deuda (que asciende a 50.865,43 euros) frente a sus asistentes, que no se trata de un acto emanado de una autoridad judicial, sino de una resolución de carácter administrativo, dictada por el letrado conciliador del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco y basada en un acuerdo entre el demandante y sus asistentes. En cualquier caso, dicho acto no certifica la extinción de la deuda del demandante frente a sus asistentes, por lo que no constituye un justificante adecuado (véanse los apartados 162 y 163). A mayor abundamiento, un acuerdo alcanzado en el marco de una conciliación, como el que sirve de fundamento a la resolución mencionada, no ofrece en realidad ninguna prueba cierta de la existencia de un crédito. Por lo tanto, el Parlamento exigió legítimamente documentos acreditativos del pago de esos atrasos a los asistentes con el fin de reducir la deuda.

166   El demandante sostiene que la cantidad de 63.308,64 euros debería haberse considerado justificada en concepto de gastos domésticos. Señala que tales gastos fueron asumidos por EH/B, quien, en virtud de un acuerdo celebrado con los asistentes, retiene una cantidad global de 600 euros del salario de cada uno de ellos. Según el demandante, tal importe se adeuda a EH/B (véanse los apartados 45 y 150).

167   Basta observar a este respecto que, por los motivos ya expuestos, una deuda que no se ha liquidado no puede computarse como un gasto justificado. Por lo tanto, el Parlamento se negó fundadamente a tener en cuenta dicho elemento.

168   De lo anterior se desprende que la negativa del Secretario General a tomar en consideración los documentos, antes mencionados, aportados por el demandante no adolece de ningún error. Por consiguiente, el octavo motivo debe desestimarse.

169   Al haber sido desestimadas las tres últimas partes del primer motivo y la totalidad de los motivos siguientes (del segundo al octavo), procede anular la decisión impugnada únicamente en la medida en que dispone que la recuperación de la cantidad adeudada por el demandante se llevará a cabo mediante compensación.

 Costas

170   A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el caso de autos, teniendo en cuenta que la decisión impugnada ha sido parcialmente anulada y que la mayoría de los motivos expuestos por el demandante han sido desestimados, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.

171   A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la recuperación de las cantidades pagadas al demandante en concepto de gastos y dietas parlamentarias, en la medida en que dispone que la recuperación de la cantidad adeudada por el demandante se llevará a cabo mediante compensación.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      El demandante, el Parlamento y el Reino de España soportarán sus propias costas.

Pirrung

Meij

Forwood

Pelikánová

 

       Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de diciembre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: francés.