Asunto C‑52/04

Personalrat der Feuerwehr Hamburg

contra

Leiter der Feuerwehr Hamburg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE — Ámbito de aplicación — Fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos — Inclusión — Requisitos»

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de julio de 2005 

Sumario del auto

Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo — Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo — Ámbito de aplicación — Fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos — Inclusión — Aplicación de la norma que establece la duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Excepción en caso de circunstancias extraordinarias

(Directivas del Consejo 89/391/CEE, art. 2, y 93/104/CE, arts. 1, ap. 3, y 6, punto 2)

El artículo 2 de la Directiva 89/391, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben ser interpretados en el sentido de que:

–       las actividades ejercidas por las fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos se hallan comprendidas normalmente dentro del ámbito de aplicación de dichas Directivas de forma que, en principio, el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 se opone a que se supere el límite de 48 horas previsto para la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, incluidos los servicios de atención continuada;

–       sin embargo, será posible superar ese límite cuando existan circunstancias excepcionales de tal gravedad y magnitud que el objetivo de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de intereses públicos como el orden, la salud y la seguridad públicos debe prevalecer provisionalmente sobre aquel otro consistente en garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores destinados en los equipos de intervención y de socorro; no obstante, incluso en tal situación excepcional, deben respetarse los objetivos de la Directiva 89/391 en la medida de lo posible.

(véanse los apartados 53, 55 a 57 y 61 y el fallo)




AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de julio de 2005 (*)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Política social – Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores – Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE – Ámbito de aplicación – Fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos – Inclusión – Requisitos»

En el asunto C‑52/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 17 de diciembre de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 2004, en el procedimiento entre

Personalrat der Feuerwehr Hamburg

y

Leiter der Feuerwehr Hamburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen (Ponente), J. Makarczyk y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1       La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), así como del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18).

2       Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Personalrat der Feuerwehr Hamburg (Comité de personal del Servicio de Bomberos de Hamburgo; en lo sucesivo, «Personalrat») y el Leiter der Feuerwehr Hamburg (Director del mencionado Servicio; en lo sucesivo, «Leiter»), relativo a la normativa alemana en la que se establece un tiempo de trabajo semanal superior a 48 horas para las fuerzas de intervención del citado servicio.

 Marco normativo

 Normativa comunitaria

3       Las Directivas 89/391 y 93/104 se adoptaron basándose en el artículo 118 A del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).

4       La Directiva 89/391 es la Directiva-marco que establece los principios generales en materia de seguridad y de salud de los trabajadores. Dichos principios fueron desarrollados posteriormente por una serie de directivas específicas, entre las que figura la Directiva 93/104.

5       El artículo 2 de la Directiva 89/391 delimita el ámbito de aplicación de ésta de la siguiente forma:

«1.      La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.).

2.      La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas, en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos de la presente Directiva.»

6       A tenor del artículo 1 de la Directiva 93/104, titulado «Objeto y ámbito de aplicación»:

«1.      La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.      La presente Directiva se aplicará:

a)      a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima del trabajo semanal, y

b)      a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3.      La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación.

4.      Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.»

7       Bajo el título «Definiciones», el artículo 2 de la Directiva 93/104 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “tiempo de trabajo”: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2)      “período de descanso”: todo período que no sea tiempo de trabajo;

[…]»

8       La sección II de dicha Directiva establece las medidas que los Estados miembros están obligados a adoptar para que todos los trabajadores disfruten de períodos mínimos de descanso diario y de descanso semanal y regula asimismo la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.

9       Por lo que respecta a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, el artículo 6 de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de [la] seguridad y de la salud de los trabajadores:

[…]

2)      la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.»

10     El artículo 15 de la Directiva 93/104 establece:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.»

11     A tenor del artículo 16 de dicha Directiva:

«Los Estados miembros podrán establecer:

[…]

2)      en la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses.

[…]»

12     La misma Directiva recoge una serie de excepciones a varias de sus normas básicas, habida cuenta de las particularidades de determinadas actividades y siempre que se reúnan determinados requisitos. A este respecto, su artículo 17 dispone:

«1.      En cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

a)      ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;

b)      trabajadores en régimen familiar; o

c)      trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.

2.      Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que, por razones objetivas, no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse excepciones:

2.1.      a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

[…]

c)      para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de:

i)      servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones;

[…]

iii)      servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil;

[…]

3.      Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.

[…]

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado sólo se admitirán a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de dichos períodos equivalentes de descanso compensatorio.

[…]

4.      La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en el apartado 3 del presente artículo, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses.

No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia que, en ningún caso excederán de doce meses.

[…]»

 Legislación nacional

13     El Derecho laboral alemán distingue entre el servicio de permanencia («Arbeitsbereitschaft»), el servicio de atención continuada («Bereitschaftsdienst») y el servicio de alerta localizada («Rufbereitschaft»).

14     Estos tres conceptos no se definen en la normativa nacional, pero sus características se desprenden de la jurisprudencia.

15     El servicio de permanencia («Arbeitsbereitschaft») comprende la situación en la que el trabajador debe mantenerse a disposición del empresario en el lugar de trabajo y, además, está obligado a permanecer constantemente atento con objeto de intervenir inmediatamente en caso de necesidad.

16     Durante el servicio de atención continuada («Bereitschaftsdienst») el trabajador ha de estar presente en un lugar determinado por el empresario, dentro o fuera del establecimiento de éste, y estar dispuesto a prestar su servicio a petición del empresario, pero se le permite descansar o emplear su tiempo como lo desee mientras no se requieran sus servicios profesionales.

17     El servicio de alerta localizada («Rufbereitschaft») se caracteriza por el hecho de que el trabajador no está obligado a permanecer a la espera en un lugar designado por el empresario, sino que basta que esté localizable en todo momento con el fin de que pueda ejercer sus funciones profesionales en un corto espacio de tiempo a petición del empresario.

18     En el Derecho laboral alemán, en vigor en el momento de los hechos del asunto principal, sólo el servicio de permanencia («Arbeitsbereitschaft») se consideraba, en general, tiempo de trabajo en su totalidad. En cambio, tanto el servicio de atención continuada («Bereitschaftsdienst») como el servicio de alerta localizada («Rufbereitschaft») tenía la calificación de tiempo de descanso, salvo por lo que respecta a la parte del servicio durante la cual el trabajador ha ejercido efectivamente sus funciones profesionales.

19     El artículo 76 de la Ley por la que se establece el estatuto de los funcionarios del Land de Hamburgo (Hamburgisches Beamtengesetz), en su versión del 29 de noviembre de 1977, modificada por la Ley de 11 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «HmbBG»), está redactado en los siguientes términos:

«La duración normal del tiempo de trabajo de los funcionarios será fijado por el “Senat” [órgano colegiado ejecutivo del Land de Hamburgo] mediante reglamento de conformidad con las frases segunda y tercera. Dicha duración no podrá superar las cuarenta horas semanales por término medio. En el caso del servicio de atención continuada, la duración normal del tiempo de trabajo podrá prolongarse razonablemente según las necesidades del servicio; no podrá superar cincuenta horas semanales por término medio.

[…]»

20     A tenor del artículo 1 del Reglamento sobre el tiempo de trabajo de los funcionarios (Verordnung über die Arbeitszeit der Beamtinnen und Beamten), de 12 de agosto de 1997 (en lo sucesivo, «ArbzVO»):

«1.      La duración normal del tiempo de trabajo semanal de los funcionarios será de 40 horas por término medio. Por lo que atañe a la jornada, la duración normal o habitual del tiempo de trabajo en el servicio se fijará sobre la base de la fracción correspondiente de la duración normal del tiempo de trabajo semanal.

2.      Como excepción al apartado 1, la duración normal del tiempo de trabajo semanal podrá prolongarse hasta las 50 horas por término medio en función de las necesidades del servicio, cuando el citado servicio incluya períodos de atención continuada. La duración normal del tiempo de trabajo semanal, incluidos los servicios de atención continuada, del personal del servicio de bomberos destinado a las intervenciones sobre el terreno será de 48 horas por término medio.»

21     Esta disposición del ArbzVO ha quedado modificada de la siguiente forma por un Reglamento de 15 de diciembre de 1998:

«En el artículo 1, apartado 2, segunda frase, del Reglamento sobre el tiempo de trabajo de los funcionarios de 12 de agosto de 1997 […] se sustituye la cifra “48” por la cifra “50”.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

22     De los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, el 18 de julio de 1991, las partes del asunto principal firmaron un convenio colectivo, aplicable desde el 1 de abril de 1990, en el que se establecía la duración del tiempo de trabajo de los funcionarios que tienen encomendadas tareas de intervención sobre el terreno y que prestan un «servicio por turnos» en los parques de bomberos. Dicho convenio colectivo fijó la duración normal del tiempo de trabajo semanal en 48 horas por término medio, incluidos los servicios de atención continuada.

23     Al comenzar el año 1999, el Leiter presentó un proyecto de nuevo convenio colectivo, destinado a sustituir al de 18 de julio de 1991 a partir del 1 de enero de 1999, en el cual se preveía un incremento de la duración del tiempo de trabajo semanal de 48 a 50 horas, incluidos los servicios de atención continuada.

24     El Personalrat se negó a dar su conformidad al citado proyecto. Puesto que las partes del litigio principal no consiguieron ponerse de acuerdo, el Leiter recurrió al órgano de conciliación, el cual, el 25 de octubre de 1999, aprobó el nuevo convenio colectivo en lugar del Personalrat (en lo sucesivo, «convenio colectivo de que se trata»).

25     El 12 de diciembre de 2000, el Personalrat denunció el citado convenio colectivo con efectos inmediatos por cuanto, en su opinión, resultaba incompatible con lo dispuesto en las Directivas 89/391 y 93/104.

26     Posteriormente, el Personalrat interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Hamburg, el cual lo desestimó mediante auto.

27     El Personalrat presentó entonces un recurso de apelación ante el Oberverwaltungsgericht Hamburg, el cual desestimó la pretensión principal, encaminada a conseguir que se declarara inaplicable el convenio colectivo de que se trata, si bien estimó la pretensión subsidiaria tendente a que se declarara que la decisión adoptada por el órgano de conciliación el 25 de octubre de 1999 era contraria a Derecho.

28     Tanto el Personalrat como el Leiter interpusieron un recurso de casación contra la citada resolución del Oberverwaltungsgericht ante el Bundesverwaltungsgericht.

29     Según este último órgano jurisdiccional, el resultado del litigio depende de la respuesta que haya de darse a una cuestión de Derecho comunitario que aún no ha sido dilucidada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

30     Efectivamente, si bien el referido convenio colectivo tiene su base jurídica en el HmbBG y en el ArbzVO, en su versión modificada el 15 de diciembre de 1998, esta normativa nacional, que autoriza una duración normal del tiempo de trabajo semanal que puede llegar hasta las 50 horas en función de las necesidades del servicio, no puede aplicarse si es contraria al artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104, el cual fija la duración máxima del tiempo de trabajo semanal en 48 horas. Ahora bien, sobre este particular, se plantea la cuestión de si la citada Directiva puede ser de aplicación a aquellos funcionarios destinados en las unidades de intervención pertenecientes a un servicio profesional de bomberos.

31     Habida cuenta de que, por un lado, el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 regula el ámbito de aplicación de ésta, refiriéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva 89/391, y de que, por otro lado, conforme al apartado 2, párrafo primero, del citado artículo 2, esta última Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil, procede dilucidar si los bomberos pueden hallarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de una de estas excepciones.

32     De esta forma, en la medida en que los bomberos están dedicados esencialmente a la lucha contra los incendios y la ley les obliga a prestar su ayuda en caso de accidentes o de otras situaciones de urgencia, puede considerarse, bien que los bomberos constituyen un elemento del sistema de seguridad organizado por el Estado, al cual pertenecen asimismo las fuerzas armadas y la policía, que se mencionan como ejemplo en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391, bien como parte de los servicios de protección civil, de forma que no cabe excluir que, por uno u otro motivo, dichas personas no se hallen comprendidas en términos generales dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, como consecuencia, en el de la Directiva 93/104.

33     No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, cabe asimismo la posibilidad de interpretar el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 en el sentido de que, por lo menos, la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecida en el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 es también aplicable a los funcionarios del servicio de lucha contra incendios destinados a intervenir sobre el terreno. En efecto, tanto el tenor literal como el sentido y la finalidad de la primera de dichas disposiciones abogan por esta interpretación.

34     Al considerar que, en estas circunstancias, la resolución del litigio que se le había planteado requería la interpretación del Derecho comunitario, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 […] en relación con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391 […] en el sentido de que la Directiva mencionada en primer lugar no se aplica al tiempo de trabajo de las fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos?»

 Sobre la cuestión prejudicial

35     Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si los artículos 2 de la Directiva 89/391 y 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 deben interpretarse en el sentido de que las actividades ejercidas por las fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos como el del asunto principal se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las mencionadas Directivas, de forma que el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 se opone a que se supere el límite de 48 horas previsto para la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, incluidos los servicios de atención continuada.

36     Al considerar que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la respuesta a esta cuestión no suscita ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 104, apartado 3 de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia a presentar sus posibles observaciones al respecto.

37     Para cumplimentar el requerimiento del Tribunal de Justicia, tanto el Personalrat como la Comisión de las Comunidades Europeas reiteraron el planteamiento que habían mantenido durante la fase escrita del procedimiento, e indicaron que, habida cuenta, en particular, de la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (asuntos acumulados C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑0000), la respuesta a la cuestión planteada puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por lo tanto, se halla justificada la vía del auto motivado. En cambio, el Leiter y el Gobierno neerlandés manifestaron un criterio contrario. Sin embargo, los datos alegados por estos últimos no pueden llevar al Tribunal de Justicia a renunciar al cauce procesal que se piensa utilizar.

38     Para responder a la cuestión planteada, tal como se ha reformulado en el apartado 35 del presente asunto, es preciso recordar ante todo que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 delimita el ámbito de aplicación de ésta remitiéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva 89/391. Por consiguiente, antes de determinar si una actividad como la de las fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104, es preciso examinar previamente si dicha actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 (véase la sentencia de 3 de octubre de 2000, C‑303/98, Rec. p. I‑7963, Simap, apartados 30 y 31).

39     De conformidad con su artículo 2, apartado 1, la Directiva 89/391 se aplica a «todos los sectores de actividades, públicas o privadas», entre los que concretamente figuran, de forma global, las actividades administrativas y de servicio.

40     No obstante, como se desprende del apartado 2, párrafo primero, del mismo artículo, la referida Directiva no es de aplicación cuando se oponen a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

41     Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que la actividad de los socorristas que acompañan a una ambulancia o a un vehículo sanitario de emergencias, en un servicio de socorro a heridos o enfermos organizado por una asociación como la Deutsches Rotes Kreuz (Cruz Roja alemana), no puede estar comprendida en la exclusión mencionada en el apartado anterior (sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 51).

42     En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que tanto del objeto de la Directiva 89/391, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que las excepciones a dicho ámbito, previstas en el apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente (véase la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 52).

43     En el apartado 53 de la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia aclaró que el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 no excluye del ámbito de aplicación de ésta los servicios de protección civil en cuanto tales, sino únicamente «determinadas actividades específicas» de dichos servicios cuyas particularidades se pueden oponer de manera concluyente a la aplicación de las normas enunciadas por la citada Directiva.

44     El Tribunal de Justicia dedujo de ello, en el apartado 54 de la misma sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, que esta excepción al ámbito de aplicación de la Directiva 89/391, definido de manera amplia, debe recibir, por consiguiente, una interpretación que limite su alcance a lo que resulte estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que según dicha Directiva pueden proteger los Estados miembros.

45     En el apartado 55 de la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró a este respecto que la exclusión que se menciona en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, únicamente se adoptó a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden públicos en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud –por ejemplo, una catástrofe– que se caracterizan, en particular, por el hecho de que pueden exponer a los trabajadores a riesgos considerables en cuanto a su seguridad y/o a su salud y no se prestan, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y de socorro.

46     Sin embargo, según el Tribunal de Justicia, el servicio de protección civil en el sentido estricto así delimitado, que se menciona en la referida disposición, se distingue claramente de las actividades de socorro a heridos o enfermos, que son las controvertidas en los asuntos sobre los que se dictó la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada. En efecto, aun cuando un servicio como el mencionado en estos últimos asuntos debe hacer frente a acontecimientos que, por definición, no son previsibles, las actividades a las que da lugar en condiciones normales y que responden además a la finalidad atribuida precisamente a tal servicio, pueden sin embargo organizarse con antelación, por lo que se refiere tanto a la prevención de los riesgos para la seguridad y/o la salud como a los horarios de trabajo de su personal (véase la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartados 56 y 57).

47     Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 58 de la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, que dicho servicio no presenta ninguna particularidad que se oponga de manera concluyente a la aplicación de las normas comunitarias en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, de modo que no está comprendido en la excepción recogida en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, y es esta Directiva la que ha de aplicarse a tal servicio.

48     Pues bien, las actividades desempeñadas por las fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos, como el del asunto principal, no presentan diferencias importantes, por lo que atañe tanto al ejercicio como a la naturaleza de tales actividades, con los de los asuntos que habían dado lugar a la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, y, por lo tanto, la interpretación que dio el Tribunal de Justicia a la Directiva 89/391 en dicha sentencia es aplicable por analogía al presente asunto.

49     En efecto, procede poner de manifiesto, a este respecto, que, habida cuenta no sólo del tenor literal del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, que no excluye del ámbito de aplicación de ésta más que determinadas actividades concretas, bien en el ámbito de la función pública, bien en los servicios de protección civil, por oponerse de manera concluyente a la aplicación de dicha Directiva las particularidades inherentes a dichas actividades, sino también de la razón de ser de esta excepción, tal como se desprende en particular de los apartados 55 a 57 de la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, la mencionada disposición no puede justificar que un Estado miembro considere cubierta por dicha excepción, en términos generales, todas las actividades ejercidas en el seno de los referidos sectores.

50     Por el contrario, tanto del tenor literal como de la sistemática del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 se desprende que esta disposición contempla únicamente algunas actividades específicas de los servicios en cuestión, cuya continuidad resulta indispensable para garantizar la protección de la integridad de las personas y de los bienes y que, a la vista de tal exigencia de continuidad, pueden hacer efectivamente imposible la aplicación de toda la normativa comunitaria reguladora de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

51     En efecto, el criterio utilizado por el legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de actividad contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, considerados globalmente, como las fuerzas armadas, la policía y el servicio de protección civil, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad. Por consiguiente, las actividades ejercidas en condiciones normales en el seno de las fuerzas de seguridad y de socorro, a efectos de la disposición antes citada, se hallan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 89/391.

52     En consecuencia, en el caso de autos, esta Directiva debe aplicarse a las actividades de los bomberos, aun cuando éstas se ejerzan por las fuerzas de intervención sobre el terreno, y poco importa que tengan por objeto combatir un incendio o prestar socorro de otra forma, dado que se realizan en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata, y ello aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades sean, por su propia naturaleza, imprevisibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos riesgos para su seguridad y/o su salud.

53     Únicamente puede hacerse una excepción a tal interpretación del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 en el supuesto de acontecimientos excepcionales en los cuales el correcto desarrollo de las medidas destinadas a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo exige que el personal que tenga que hacer frente a un suceso de este tipo conceda una prioridad absoluta a la finalidad perseguida por tales medidas con el fin de que ésta pueda alcanzarse.

54     Lo mismo debe suceder en caso de catástrofes naturales o tecnológicas, los atentados, accidentes graves u otros eventos de la misma índole, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud así como de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debieran observarse todas las normas contenidas en las Directivas 89/391 y 93/104.

55     En situaciones que revisten tales características, la necesidad de no poner en peligro las imperiosas exigencias de preservación de la seguridad y de la integridad de la colectividad, habida cuenta de las características que revisten algunas actividades específicas debe prevalecer transitoriamente sobre el objetivo de las citadas Directivas, que es garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. En particular, no se puede imponer razonablemente a los empresarios una prevención efectiva de los riesgos profesionales así como una planificación del tiempo de trabajo del personal de socorro.

56     No obstante, incluso en una situación excepcional de esta índole, el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 89/391 exige a las autoridades competentes que velen para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas «en la medida de lo posible».

57     Habida cuenta de los razonamientos precedentes, debe considerarse que las actividades de intervención de un servicio público de bomberos no se hallan cubiertas, en principio, por la excepción establecida en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, sino que, por el contrario, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de ésta, siempre que se ejerzan en condiciones normales.

58     Por lo que atañe más en concreto a la Directiva 93/104, del propio tenor de su artículo 1, apartado 3, se desprende que se aplica a todos los sectores de actividad, privados o públicos, mencionados en el artículo 2 de la Directiva 89/391, a excepción de determinadas actividades particulares enumeradas taxativamente.

59     Sin embargo, ninguna de estas actividades resulta relevante por lo que se refiere a un servicio como el controvertido en el asunto principal, de forma que una actividad como la mencionada por el órgano jurisdiccional remitente está comprendida también en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104.

60     Como ha señalado acertadamente la Comisión, dicha conclusión se ve confirmada asimismo por el hecho de que el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso iii), de la Directiva 93/104, menciona expresamente, en concreto, los servicios de bomberos. Tal mención carecería efectivamente de toda utilidad si la actividad contemplada estuviera ya excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 en su conjunto conforme a su artículo 1, apartado 3. Por el contrario, la referida mención demuestra que el legislador comunitario ha consagrado el principio de la aplicabilidad de dicha Directiva a las actividades de tal naturaleza, si bien establece la posibilidad, en circunstancias excepcionales, de excluir la aplicación de algunas normas particulares de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 62).

61     A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 2 de la Directiva 89/391 y 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 deben ser interpretados en el sentido de que:

–       las actividades ejercidas por las fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos, como el del asunto principal, se hallan comprendidas normalmente dentro del ámbito de aplicación de dichas Directivas de forma que, en principio, el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 se opone a que se supere el límite de 48 horas previsto para la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, incluidos los servicios de atención continuada;

–       sin embargo, será posible superar ese límite cuando existan circunstancias excepcionales de tal gravedad y magnitud que el objetivo de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de intereses públicos como el orden, la salud y la seguridad públicos deba prevalecer provisionalmente sobre aquel otro consistente en garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores destinados en los equipos de intervención y de socorro; no obstante, incluso en tal situación excepcional, deben respetarse los objetivos de la Directiva 89/391 en la medida de lo posible.

 Costas

62     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, así como el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben ser interpretados en el sentido de que:

–       las actividades ejercidas por las fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos como el del asunto principal se hallan comprendidas normalmente dentro del ámbito de aplicación de dichas Directivas de forma que, en principio, el artículo 6, punto 2, de la Directiva 93/104 se opone a que se supere el límite de 48 horas previsto para la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, incluidos los servicios de atención continuada;

–       sin embargo, será posible superar ese límite cuando existan circunstancias excepcionales de tal gravedad y magnitud que el objetivo de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de intereses públicos como el orden, la salud y la seguridad públicos debe prevalecer provisionalmente sobre aquel otro consistente en garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores destinados en los equipos de intervención y de socorro; no obstante, incluso en tal situación excepcional, deben respetarse los objetivos de la Directiva 89/391 en la medida de lo posible.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.