Asunto C‑473/04

Plumex

contra

Young Sports NV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie)

«Cooperación judicial — Reglamento (CE) nº 1348/2000 — Artículos 4 a 11 y 14 — Notificaciones y traslados de documentos judiciales — Notificación a través de organismos — Notificación por correo — Relaciones entre las formas de transmisión y de notificación — Prioridad — Plazo para recurrir en apelación»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 17 de noviembre de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de febrero de 2006 

Sumario de la sentencia

Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) nº 1348/2000

[Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, arts. 4 a 11 y 14]

El Reglamento nº 1348/2000 del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no establece jerarquía alguna entre la forma de transmisión y de notificación a través de organismos a que se refieren sus artículos 4 a 11 y la forma de notificación por correo contemplada en su artículo 14, por lo cual cabe notificar un documento judicial mediante una u otra de estas dos formas o bien por ambas acumulativamente. En efecto, por una parte, ni los considerandos de la exposición de motivos ni las disposiciones del Reglamento establecen que se pueda conferir un rango inferior con relación a la forma de notificación a través de organismos a un medio de transmisión y de notificación que se utilice de conformidad con sus normas. Por otra parte, habida cuenta tanto del espíritu como de la finalidad del Reglamento, que pretende garantizar el cumplimiento efectivo de las notificaciones y de los traslados de los documentos judiciales, si bien respetando los intereses legítimos de sus destinatarios, y dado que todas las formas de notificación previstas en el Reglamento pueden garantizar, en principio, el respeto de tales intereses, debe existir la posibilidad de recurrir a la forma de notificación, o incluso simultáneamente a dos o más formas, que resulten las más oportunas o las más apropiadas, a la vista de las circunstancias del caso.

En consecuencia, en caso de acumulación de una notificación a través de organismos y de una notificación por correo, para determinar, con respecto al destinatario, el punto de partida de un plazo procesal vinculado a una notificación, debe tomarse como referencia, la fecha de la primera notificación debidamente efectuada. En efecto, con el fin de no privar de contenido a las disposiciones del Reglamento que las regulan, deben tenerse en cuenta todos los efectos jurídicos vinculados a la válida realización de una de tales formas de notificación, con independencia de que posteriormente se recurra a otra forma de notificación. Además, el Reglamento pretende acelerar la transmisión de los documentos judiciales a efectos de su notificación o traslado y, por lo tanto, el desarrollo de los procedimientos judiciales. Pues bien, si se tiene en cuenta la primera de las notificaciones del documento de que se trate, en orden a la computación de un plazo procesal, el destinatario de dicho documento estará obligado a recurrir antes a los tribunales, lo cual puede permitir al órgano jurisdiccional competente pronunciarse dentro de unos plazos más breves.

(véanse los apartados 20, 21 y 28 a 32 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de febrero de 2006 (*)

«Cooperación judicial – Reglamento (CE) nº 1348/2000 – Artículos 4 a 11 y 14 – Notificaciones y traslados de los documentos judiciales – Notificación a través de organismos – Notificación por correo – Relaciones entre las formas de transmisión y de notificación – Prioridad – Plazo para recurrir en apelación»

En el asunto C‑473/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 22 de octubre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2004, en el procedimiento entre

Plumex

y

Young Sports NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), A. La Pergola, S. von Bahr y A. Borg Barthet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. O’Neill, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 4 a 11 y 14 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L  160, p. 37; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2       Dicha petición se formuló en el marco de un recurso interpuesto por la sociedad Plumex contra la desestimación por el Hof van Beroep te Gent, por haberse presentado fuera de plazo, de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia, el cual se había pronunciado acerca de un litigio entre dicha sociedad y la entidad Young Sports NV.

 Marco normativo

 Legislación comunitaria

3       A tenor del segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento, el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

4       De esta forma, el Reglamento pretende mejorar la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales, sentando el principio de una transmisión directa de los documentos judiciales y extrajudiciales.

5       Dicho Reglamento será aplicable, según su artículo 1, apartado 1, en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último.

6       El capítulo II del Reglamento contiene varias disposiciones que establecen distintos medios de transmisión y de notificación o traslado de los documentos judiciales. Dicho capítulo está dividido en dos secciones.

7       La sección 1 de este capítulo, que abarca los artículos 4 a 11, versa sobre el primer medio de transmisión y de notificación (en lo sucesivo, «notificación a través de organismos»), en cuyo marco un documento judicial que haya de notificarse se transmitirá en un primer momento directamente y lo antes posible entre los organismos designados por los Estados miembros, denominados «organismos transmisores» y «organismos receptores». A continuación, el organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o el traslado del citado documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro receptor, bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que ésta no resulte incompatible con el Derecho interno del citado Estado miembro.

8       Según el artículo 7 del Reglamento, todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado se realizarán en el plazo más breve posible.

9       La sección 2 del capítulo II del Reglamento regula «otros medios de transmisión, notificación o traslado de los documentos judiciales», a saber, la transmisión por vía consular o diplomática (artículo 12), la notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares (artículo 13), la notificación o traslado por correo (artículo 14) y la solicitud directa de notificación o traslado (artículo 15).

10     Más en concreto, por lo que atañe a la notificación o traslado por correo, el artículo 14 del Reglamento dispone:

«1.      Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro.

2.      Todo Estado miembro podrá especificar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23, las condiciones en las que aceptará la notificación o el traslado por correo de documentos judiciales.»

11     De la Información comunicada por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (DO 2001, C 151, p. 4), en su versión modificada, en particular, por su primera actualización (DO 2001, C 202, p. 10), se desprende que la República Portuguesa había aceptado las notificaciones y traslados de documentos por correo, siempre que éstos se efectuaran mediante carta certificada con acuse de recibo y fueran acompañados de una traducción.

 Normativa nacional

12     Según el artículo 1051 del Código procesal civil belga, el plazo para la interposición del recurso de apelación será de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia.

13     A tenor de esta misma disposición, en relación con el artículo 55 del mencionado Código, cuando alguna de las partes a quienes se haya notificado la sentencia ni resida ni esté domiciliada en Bélgica, el plazo para interponer el recurso de apelación se prorrogará treinta días, siempre que resida en otro país de Europa distinto de los países limítrofes y del Reino Unido.

14     El artículo 40, párrafo primero del referido Código establece que, a aquellas personas que no tengan en Bélgica ni un domicilio ni una residencia conocidos ni hayan designado uno, el agente judicial les enviará copia del documento en sobre certificado por medio del servicio postal, a su domicilio o a su residencia en el extranjero y la notificación se reputará efectuada por la entrega del documento a los servicios postales contra el acuse de recibo del envío en las formas previstas en el presente artículo.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15     A Plumex, sociedad portuguesa con domicilio social en Portugal, se le notificó en su sede social en dicho Estado miembro, una sentencia de un órgano jurisdiccional belga de primera instancia, dictada en un contencioso entre dicha sociedad y Young Sports NC. La citada notificación se efectuó a un tiempo a través de organismos y por correo.

16     El 17 de diciembre de 2001, Plumex interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Hof van Beroep. Este último desestimó la apelación por extemporánea al considerar que el plazo para recurrir en apelación establecido en el artículo 1051 del Código procesal civil belga había expirado el 11 de diciembre de 2001, puesto que había comenzado a correr el mismo día de la primera notificación debidamente efectuada, en el caso de autos, la que se había realizado por correo.

17     Plumex interpuso un recurso de casación contra la resolución denegatoria ante el Hof van Cassatie, alegando que el Reglamento debía interpretarse en el sentido de que la notificación a través de organismos constituía la forma principal de notificación y que tenía preferencia sobre la efectuada por correo. De este modo, el plazo para recurrir en apelación debía computarse a partir de la fecha de tal notificación principal –producida con posterioridad a la notificación por correo– ya que esta última tiene un carácter puramente secundario.

18     En estas circunstancias, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Constituye la notificación indicada en los artículos 4 a 11 la forma principal de notificación y la notificación directa por correo establecida en el artículo 14 la forma subsidiaria, entendiendo que la primera forma tiene primacía sobre la segunda, cuando ambas se han producido con arreglo a las disposiciones legales?

2)      En caso de que concurra una notificación con arreglo a los artículos 4 a 11, por un lado, y una notificación directa por correo en virtud del artículo 14, por otro lado, ¿comienza el plazo para interponer el recurso de apelación, respecto al destinatario de la notificación, en la fecha de la notificación efectuada con arreglo a los artículos 4 a 11 y no en la fecha de la notificación realizada en virtud del artículo 14?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 En lo relativo a la primera cuestión

19     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si existe una relación jerárquica entre la forma de notificación a través de organismos y la forma de notificación por correo, de manera que la primera tiene preferencia sobre la segunda cuando ambas se realicen debidamente.

20     Es preciso destacar, de entrada, que nada indica en el tenor literal del Reglamento que este último haya establecido jerarquía alguna entre estas dos formas de notificación. Ni los considerandos de su exposición de motivos ni tampoco sus disposiciones establecen que se pueda conferir un rango inferior con relación a la forma de notificación a través de organismos a un medio de transmisión y de notificación que se utilice de conformidad con las normas del Reglamento.

21     Además, tanto del espíritu como de la finalidad del Reglamento se desprende que éste pretende garantizar el cumplimiento efectivo de las notificaciones y de los traslados de los documentos judiciales, si bien respetando los intereses legítimos de sus destinatarios. Pues bien, si todas las formas de notificación previstas en el Reglamento pueden garantizar, en principio, el respeto de tales intereses, debe existir la posibilidad, habida cuenta de la mencionada finalidad, de recurrir a la forma de notificación, o incluso simultáneamente a dos o más formas, que resulten las más oportunas o las más apropiadas, a la vista de las circunstancias del caso.

22     Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento no establece jerarquía alguna entre la notificación a través de organismos y la notificación por correo y que, por lo tanto, cabe notificar un documento judicial mediante una u otra de estas dos formas o bien por ambas acumulativamente.

 En lo relativo a la segunda cuestión

23     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide cuál es la notificación cuya fecha debe tomarse como referencia para determinar con respecto al destinatario el punto de partida de un plazo procesal vinculado a una notificación en caso de acumulación de la notificación a través de organismos y de la notificación por correo.

24     En las observaciones que han presentado al Tribunal de Justicia, el Gobierno austriaco y la Comisión de las Comunidades Europeas manifiestan sus dudas acerca de la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la citada cuestión, en la medida en que ésta versa únicamente sobre la interpretación del Derecho nacional. Cuando un Estado miembro permite notificar una resolución judicial de distintas formas, el plazo para interponer el recurso de apelación comienza a correr, en principio, según el Derecho belga, a partir de la primera notificación válida. Dicho momento se determina conforme al Derecho del Estado miembro receptor, y, en cualquier caso, según el Derecho nacional.

25     Sobre este particular, procede recordar que, conforme a una reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 38, y de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros, C‑18/01, Rec. p. I‑5321, apartado 19).

26     Pues bien, la segunda cuestión se refiere a las relaciones entre las distintas formas de notificaciones previstas en el Reglamento y, por consiguiente, versa sobre la interpretación del Derecho comunitario.

27     Por consiguiente, el Tribunal de Justicia se halla obligado a pronunciarse.

28     En cuanto al fondo del asunto, de la respuesta a la primera cuestión se desprende, en primer lugar, que no existe jerarquía alguna entre la notificación a través de organismos y la efectuada por correo.

29     A continuación, procede destacar que, con el fin de no privar de contenido a las disposiciones del Reglamento que las regulan, deben tenerse en cuenta todos los efectos jurídicos vinculados a la válida realización de una de tales formas de notificación con independencia de que posteriormente se recurra a otra forma de notificación.

30     Finalmente, es preciso señalar que, con arreglo al segundo considerando de su exposición de motivos, el Reglamento pretende acelerar la transmisión de los documentos judiciales a efectos de su notificación o traslado y, por lo tanto, el desarrollo de los procedimientos judiciales. Pues bien, si se tiene en cuenta la primera de las notificaciones del documento de que se trate, en orden a la computación de un plazo procesal, el destinatario de dicho documento –al cual se aplica el referido plazo– estará obligado a recurrir antes a los tribunales, lo cual puede permitir al órgano jurisdiccional competente pronunciarse dentro de unos plazos más breves.

31     Del conjunto de estas consideraciones se desprende que, en el supuesto de que se acumulen varias notificaciones efectuadas de conformidad con el Reglamento, deberá tenerse en cuenta aquella que se haya producido en primer lugar. Nada se opone en el Reglamento a que se siga un planteamiento semejante en las relaciones entre la notificación a través de organismos y la notificación por correo. De esta forma, en caso de acumulación de estas dos formas de notificación, para determinar, con respecto al destinatario, el punto de partida de un plazo procesal vinculado a una notificación, debe tomarse como referencia la fecha de la notificación por correo cuando ésta se haya producido en primer lugar.

32     Esta conclusión no atenta en modo alguno contra los intereses del destinatario de un documento judicial en la medida en que la primera notificación válida le permite tener un conocimiento efectivo de tal documento y disponer de un plazo de tiempo suficiente para recurrir a los tribunales. Pues bien, la circunstancia de que, posteriormente, el destinatario reciba una notificación del citado documento por otro medio no modifica para nada el hecho de que tales exigencias hayan sido ya respetadas por la notificación inicial.

33     Procede, pues, responder a la segunda cuestión que, en caso de acumulación de una notificación a través de organismos y de una notificación por correo, para determinar, con respecto al destinatario, el punto de partida de un plazo procesal vinculado a una notificación, debe tomarse como referencia la fecha de la primera notificación debidamente efectuada.

 Costas

34     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no establece jerarquía alguna entre la forma de transmisión y de notificación a que se refieren sus artículos 4 a 11 y la que contempla su artículo 14, por lo cual cabe notificar un documento judicial mediante una u otra de estas dos formas o bien por ambas acumulativamente.

2)      El Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de acumulación de una notificación a través de organismos y de una notificación por correo, para determinar con respecto al destinatario el punto de partida de un plazo procesal vinculado a una notificación, debe tomarse como referencia la fecha de la primera notificación debidamente efectuada.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.