Asunto C‑284/04

T‑Mobile Austria GmbH y otros

contra

Republik Österreich

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien)

«Sexta Directiva IVA — Operaciones imponibles — Concepto de “actividad económica” — Artículo 4, apartado 2 — Atribución de derechos que permiten usar una parte definida del espectro de radiofrecuencias reservada a los servicios de telecomunicaciones»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 7 de septiembre de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de junio de 2007 

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Actividades económicas a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 4, ap. 2)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que el otorgamiento, por la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de las frecuencias, de derechos como los derechos de uso de frecuencias del espectro electromagnético con la finalidad de prestar servicios de telecomunicaciones móviles al público en general, mediante una adjudicación en subasta, no constituye una actividad económica con arreglo a dicha disposición y, por consiguiente, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la referida Directiva.

Dicha actividad constituye un requisito previo y necesario para el acceso de los operadores económicos al mercado de las telecomunicaciones móviles. Esta actividad no constituye una participación de la autoridad nacional competente en dicho mercado. En efecto, sólo esos operadores, titulares de los derechos otorgados, actúan en el mercado de que se trata, explotando el bien en cuestión con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

Por lo tanto, al otorgar ese tipo de autorización, la autoridad nacional competente no participa en la explotación de un bien, consistente en los mencionados derechos de uso con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Con ese procedimiento de otorgamiento, dicha autoridad ejerce exclusivamente una actividad de control y de reglamentación del uso del espectro electromagnético que se le ha conferido de modo expreso.

Por otra parte, el hecho de que el otorgamiento de los derechos controvertidos dé lugar al pago de un canon no puede modificar la calificación jurídica de esta actividad.

(véanse los apartados 42, 44, 45 y 49 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de junio de 2007 (*)

«Sexta Directiva IVA – Operaciones imponibles – Concepto de “actividad económica” – Artículo 4, apartado 2 – Atribución de derechos que permiten usar una parte definida del espectro de radiofrecuencias reservada a los servicios de telecomunicaciones»

En el asunto C‑284/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Austria), mediante resolución de 7 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2004, en el procedimiento entre

T‑Mobile Austria GmbH,

3G Mobile Telecommunications GmbH,

mobilkom austria AG, anteriormente mobilkom austria AG & Co. KG,

master-talk Austria Telekom Service GmbH & Co. KG,

ONE GmbH,

Hutchison 3G Austria GmbH,

tele.ring Telekom Service GmbH,

tele.ring Telekom Service GmbH, sucesora de los derechos de TRA 3G Mobilfunk GmbH,

y

Republik Österreich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, P. Kūris, E. Juhász y J. Klučka, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente) y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretarios: Sr. B. Fülöp y Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradores;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de T‑Mobile Austria GmbH, por los Sres. F. Heidinger y W. Punz, Rechtsanwälte;

–       en nombre de 3G Mobile Telecommunications GmbH y mobilkom austria AG, por el Sr. P. Huber, Rechtsanwalt;

–       en nombre de master-talk Austria Telekom Service GmbH & Co. KG, ONE GmbH y Hutchison 3G Austria GmbH, por los Sres. E. Lichtenberger y K. Retter, Rechtsanwälte;

–       en nombre de tele.ring Telekom Service GmbH, por los Sres. T. Kustor y B. Polster, Rechtsanwälte, y C. Staringer, profesor universitario;

–       en nombre de la República de Austria, por el Sr. U. Weiler, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. H. Dossi, J. Bauer y C. Knecht, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Hagel‑Sørensen, advokat;

–       en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C.‑D. Quassowski y la Sra. C. Schulze‑Bahr, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. K. Stopp y B. Burgmaier, Rechtsanwälte;

–       en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

–       en nombre de Irlanda, por los Sres. A. Aston y G. Clohessy, SC;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H. Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. J. Pietras, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Bethell y la Sra. R. Caudwell, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. K. Parker y C. Vajda, QC, y el Sr. G. Peretz, Barrister;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. K. Gross, R. Lyal, M. Shotter y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), en particular, de su artículo 4.

2       Dicha petición se planteó en el marco de los asuntos acumulados en el procedimiento principal, que enfrentan a T‑Mobile Austria GmbH, 3G Mobile Telecommunications GmbH, mobilkom austria AG (anteriormente mobilkom austria AG & Co. KG), master-talk Austria Telekom Service GmbH & Co. KG, ONE GmbH, Hutchison 3G Austria GmbH, tele.ring Telekom Service GmbH y TRA 3G Mobilfunk GmbH, de cuyos derechos es sucesora tele.ring Telekom Service GmbH, contra la República de Austria. En estos asuntos se pretende obtener que esta última emita, a efectos de la deducción del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») soportado, facturas por los cánones abonados en el momento de otorgarse a las demandantes en el procedimiento principal derechos de uso de frecuencias del espectro electromagnético, con la finalidad de prestar servicios de telecomunicaciones móviles al público en general (en lo sucesivo, «derechos de uso controvertidos»).

 Marco jurídico

 Disposiciones relativas al IVA

 Normativa comunitaria

3       A tenor del artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva, están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

4       El artículo 4 de esta Directiva dispone:

«1.      Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2.      Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien [corporal o] incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

[...]

5.      Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos cuando efectúen las operaciones enumeradas en el Anexo D, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.

[…]»

5       El artículo 17 de dicha Directiva establece:

«1.      El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2.      En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:

a)      las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;

[…]»

6       El anexo D, punto 1, de la Sexta Directiva se refiere a las telecomunicaciones.

 Normativa nacional

7       Con arreglo al artículo 1, apartado 1, número 1, de la Umsatzsteuergesetz 1994 (Ley austriaca del impuesto sobre el volumen de negocios de 1994; en lo sucesivo, «UStG 1994») (BGBl. 663/1994), están sujetas al impuesto sobre el volumen de negocios las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso por un empresario en el interior del país en el marco de su empresa. Este mismo precepto especifica que la tributación de dichas operaciones no queda excluida por el hecho de que la operación se realice en virtud de una disposición legal o de una resolución administrativa o se considere realizada por ministerio de la ley.

8       Según el artículo 2, apartado 1, de la UStG 1994, debe considerarse empresario a quien ejerza de manera independiente una actividad industrial, comercial o profesional, es decir, toda actividad permanente desarrollada con el fin de obtener ingresos. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, las entidades de Derecho público sólo ejercen una actividad industrial, comercial o profesional, en el marco de sus actividades de carácter mercantil.

9       El artículo 11, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la UStG 1994 dispone que, cuando un empresario realice operaciones en el sentido del artículo 1, apartado 1, número 1, de la UStG 1994, tendrá derecho a emitir facturas. Además, en el caso de que realice operaciones para otro empresario para las necesidades de su empresa o para una persona jurídica, en la medida en que no sea empresario, estará obligado a emitir facturas.

10     Con arreglo al artículo 11, apartado 1, número 6, de la UStG 1994, dichas facturas deben contener la cuota del IVA que corresponde a la operación realizada.

11     Del artículo 2, apartado 1, de la Körperschaftsteuergesetz (Ley austriaca del impuesto sobre sociedades; en lo sucesivo, «KStG») (BGBl. 401/1988) resulta que constituye una actividad de carácter mercantil de una entidad de Derecho público, la de cualquier organismo económicamente autónomo que ejerza exclusiva o predominantemente una actividad económica privada permanente que tenga por objeto obtener ingresos o, en caso de no participar en el tráfico económico general, otras ventajas económicas y no se dedique a la agricultura o la silvicultura.

12     El artículo 2, apartado 5, de la KStG establece, sin embargo, que no se considera actividad económica privada en el sentido del apartado 1 de dicho artículo una actividad que esté destinada fundamentalmente al ejercicio de funciones públicas.

 Disposiciones relativas al otorgamiento de los derechos de uso controvertidos en el procedimiento principal

 Normativa comunitaria

13     La Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117, p. 15) estuvo en vigor hasta el 25 de julio de 2003.

14     El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

d)      “Requisitos esenciales”: las razones no económicas y de interés público que pueden llevar a un Estado miembro a establecer determinadas condiciones para el establecimiento y/o explotación de redes de telecomunicaciones o para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Estas razones se limitan a la seguridad de explotación de la red, al mantenimiento de su integridad y, en casos justificados, a la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y de los objetivos de ordenación del territorio, así como al uso eficaz del espectro de frecuencias y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de radio y comunicación y otros sistemas técnicos espaciales o terrestres. […]»

15     A tenor del artículo 3, apartado 3, segunda frase, de la mencionada Directiva:

«Los Estados miembros únicamente podrán expedir una licencia individual cuando se conceda al beneficiario acceso a recursos escasos, ya sean físicos o de cualquier otra naturaleza, o cuando el beneficiario esté sujeto a obligaciones especiales o goce de derechos especiales, con arreglo a lo dispuesto en la sección III.»

16     El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/13 especifica del siguiente modo las condiciones relativas a las autorizaciones generales:

«Cuando los Estados miembros sometan la prestación de servicios de telecomunicaciones a autorizaciones generales, las condiciones a que, en casos justificados, podrán estar sujetas dichas autorizaciones serán las que se enumeran en los puntos 2 y 3 del Anexo. Dichas autorizaciones establecerán el régimen menos gravoso posible, compatible con el cumplimiento de los requisitos esenciales y otros requisitos pertinentes de interés público contemplados en los puntos 2 y 3 del Anexo.»

17     La sección III de dicha Directiva, que contiene los artículos 7 a 11, regula las licencias individuales, cuando la situación justifica la concesión de tales licencias. El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva establece que «las condiciones, además de las establecidas para las autorizaciones generales, a que podrán estar sujetas, en los casos justificados, las licencias individuales serán las que se enumeran en los puntos 2 y 4 del Anexo». De conformidad con los puntos 2.1 y 4.2 de dicho anexo, se trata, en particular, de las condiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes y de las relacionadas con el uso efectivo y la gestión eficaz de radiofrecuencias.

18     En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 97/13, los Estados miembros podrán limitar el número de licencias individuales en la medida en que sea necesario para garantizar el uso eficaz de radiofrecuencias. De conformidad con el apartado 2, primer guión, de dicho artículo, deben tener debidamente en cuenta, a ese respecto, la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia. El apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo exige que los Estados miembros concedan las licencias individuales con arreglo a criterios de selección no discriminatorios, objetivos, transparentes, proporcionados y detallados.

19     Del artículo 11, apartado 1, de la mencionada Directiva resulta que la concesión de las licencias puede generar la recaudación de un canon que «tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales aplicable». Por otra parte, el apartado 2 de dicho artículo establece:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación a imponer gravámenes que tengan en cuenta la necesidad de garantizar el uso óptimo de dichos recursos. Estos gravámenes no podrán ser discriminatorios y habrán de tener en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia.»

20     La Directiva 97/13 fue derogada y sustituida, a partir del 25 de julio de 2003, por la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).

21     El artículo 9 de la Directiva 2002/21 dispone:

«[...]

3.      Los Estados miembros podrán autorizar que las empresas transfieran derechos de uso de radiofrecuencias a otras empresas.

4.      Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias se notifique a la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de frecuencias y por que todas las transferencias tengan lugar con arreglo a los procedimientos establecidos por las autoridades nacionales de reglamentación y se hagan públicas. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que no se falsee la competencia como resultado de estas transferencias. Cuando se haya armonizado el uso de las radiofrecuencias a través de la aplicación de la Decisión nº 676/2002/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108, p. 1)] u otra medida comunitaria, estas transferencias no podrán suponer modificación del uso de dichas radiofrecuencias.»

 Normativa nacional

22     Con arreglo al artículo 14 de la Telekommunikationsgesetz (Ley austriaca de Telecomunicaciones; en lo sucesivo, «TKG») (BGBl. I, 100/1997), en su versión aplicable en la fecha de los hechos controvertidos en el procedimiento principal, los servicios de telefonía y otros servicios públicos de telefonía móvil por medio de redes de telecomunicaciones móviles de explotación propia requieren una concesión.

23     De conformidad con el artículo 15, apartado 2, número 3, de la TKG, para las concesiones de prestación de servicios públicos de telefonía móvil, se otorga tal concesión cuando se hayan asignado las frecuencias al solicitante o puedan serle asignadas simultáneamente con dicha concesión.

24     Según el artículo 21, apartado 1, de la TKG, para garantizar el uso eficiente de las frecuencias asignadas, los titulares de una concesión de telefonía móvil abonarán un canon único o anual por el uso de las frecuencias, además de la tasa de uso de frecuencias.

25     El artículo 49, apartado 4, de la TKG, en relación con el artículo 111 de ésta, dispone que la asignación de frecuencias destinadas a la prestación de servicios públicos de comunicaciones móviles y a otros servicios públicos de telecomunicaciones será realizada por la Telekom‑Control‑Kommission (Comisión de control de las telecomunicaciones; en lo sucesivo, «TCK»).

26     El procedimiento de asignación está regulado en el artículo 49 a, apartado 1, de la TKG, según el cual:

«La autoridad de reglamentación asignará las frecuencias para las que esté habilitada a aquellos solicitantes que cumplan los requisitos generales con arreglo al artículo 15, apartado 2, números 1 y 2, y garanticen el uso óptimo de las frecuencias, el cual se comprobará a través de la contraprestación que se ofrezca por el uso de las frecuencias.»

27     Con arreglo a los artículos 108 y 109 de la TKG, la TCK adopta la forma de una sociedad, la Telekom-Control GmbH, cuyo socio único es el Estado austriaco.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28     El 3 de mayo de 1999, la TCK adjudicó, mediante subasta los derechos de uso controvertidos relativos a las frecuencias denominadas «GSM» (estándar DCS‑1800) a tele.ring Telekom Service GmbH, contra pago de un canon que ascendía a 98.108.326 euros, y, el 7 de febrero de 2000, los relativos a las frecuencias para el sistema de radiocomunicaciones europeas TETRA a master-talk Austria Telekom Service GmbH & Co. KG, por la suma de 4.832.743,47 euros.

29     El 20 de noviembre de 2000, la TCK otorgó los derechos de uso controvertidos relativos a las frecuencias de sistemas de telefonía móvil denominados «UMTS» (estándar IMT‑2000). El procedimiento, también en forma de subasta, concluyó con la adjudicación de dichos derechos a T‑Mobile Austria GmbH, 3G Mobile Telecommunications GmbH, mobilkom austria AG & Co. KG, Hutchison 3G Austria GmbH, ONE GmbH y TRA 3G Mobilfunk GmbH, por un importe total de 831.595.241,10 euros de cánones.

30     Mediante sus recursos, las demandantes en el procedimiento principal pretenden obtener que la República de Austria les expida las facturas relativas a la adjudicación de los derechos de uso controvertidos, en la medida en que se necesitan dichas facturas para la deducción del IVA soportado, con arreglo a la normativa nacional de incorporación del artículo 17 de la Sexta Directiva.

31     En estas circunstancias, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, en relación con el anexo D, número 1, de la [Sexta] Directiva […], debe interpretarse en el sentido de que el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias para sistemas de telefonía móvil de los estándares UMTS/IMT‑2000, GSM-DCS‑1800 y TETRA (en lo sucesivo, “derechos de uso de frecuencias para sistemas de telefonía móvil”) por parte de un Estado miembro a cambio de un canon de uso de frecuencias constituye una actividad en el sector de las telecomunicaciones?

2)      ¿El artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro en cuyo Derecho nacional no se haya establecido el criterio, mencionado en el [mismo artículo], de que el volumen de una actividad no sea “insignificante” (regla de minimis) como requisito para tener la condición de sujeto pasivo debe ser considerado siempre, por esta razón, como sujeto pasivo en todas las actividades que desarrolle en el sector de las telecomunicaciones, con independencia de que el volumen de dichas actividades sea insignificante?

3)      ¿El artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias para sistemas de telefonía móvil por parte de un Estado miembro a cambio de un canon de uso de frecuencias por un importe total de 831.595.241,10 EUR (UMTS/IMT‑2000), 98.108.326 EUR (canales DCS‑1800) y 4.832.743,47 EUR (TETRA) debe considerarse una actividad de un volumen no insignificante, de modo que el Estado miembro tiene la condición de sujeto pasivo por dicha actividad?

4)      ¿El artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que lleva a distorsiones graves de la competencia el hecho de que, con ocasión del otorgamiento de derechos de uso de frecuencias para sistemas de telefonía móvil a cambio de un canon de uso de frecuencias por un importe total de 831.595.241,10 EUR (UMTS/IMT‑2000), 98.108.326 EUR (canales DCS‑1800) y 4.832.743,47 EUR (TETRA), un Estado miembro no esté sujeto al impuesto sobre el volumen de negocios por dichos cánones, mientras que los operadores privados de las mismas frecuencias deben aplicar a dicha actividad este impuesto?

5)      ¿El artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que una actividad de un Estado miembro consistente en otorgar derechos de uso de frecuencias para sistemas de telefonía móvil a empresas de telefonía móvil, de tal modo que dicho Estado, inicialmente, determina mediante subasta la mejor oferta por el canon de uso de frecuencias, asignando posteriormente las frecuencias al mejor postor, no se desarrolla [por ese Estado] en el ejercicio de sus funciones públicas y, por tanto, debe considerarse [a ese Estado] sujeto pasivo por dicha actividad, con independencia de la naturaleza jurídica que tenga el acto de adjudicación con arreglo al Derecho nacional del Estado [de que se trata]?

6)      ¿El artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias para sistemas de telefonía móvil por parte de un Estado miembro, que se describe en la quinta cuestión, debe considerarse una actividad económica y, por ende, debe considerarse al Estado miembro sujeto pasivo por dicha actividad?

7)      ¿Debe interpretarse la Sexta Directiva en el sentido de que los cánones de uso de frecuencias establecidos por el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias para sistemas de telefonía móvil constituyen cánones brutos (que incluyen ya el impuesto sobre el valor añadido) o cánones netos (a los que puede aplicarse aún el impuesto sobre el valor añadido)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la sexta cuestión

32     Mediante esta cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en sustancia, si el hecho de que un Estado miembro adjudique en subasta derechos como los derechos de uso controvertidos constituye una «actividad económica» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

33     A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva, serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 del mismo artículo, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad. Ese apartado 2 define el concepto de «actividades económicas» como todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, en especial las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

34     A este respecto, se ha de precisar que, si bien el artículo 4 de la Sexta Directiva asigna un ámbito de aplicación muy amplio al IVA, dicha disposición sólo contempla las actividades de carácter económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1996, Régie dauphinoise, C‑306/94, Rec. p. I‑3695, apartado 15; de 29 de abril de 2004, EDM, C‑77/01, Rec. p. I‑4295, apartado 47, y de 26 de mayo de 2005, Kretztechnik, C‑465/03, Rec. p. I‑4357, apartado 18).

35     Asimismo, se desprende de jurisprudencia reiterada que el análisis de las definiciones de los conceptos de sujeto pasivo y de actividades económicas delimita la extensión del ámbito de aplicación cubierto por el concepto de actividades económicas, así como el carácter objetivo de este concepto, en el sentido de que la actividad se considera en sí misma, cualesquiera que sean sus fines o sus resultados (véase, en particular, la sentencia de 21 de febrero de 2006, University of Huddersfield, C‑223/03, Rec. p. I‑1751, apartado 47 y la jurisprudencia citada).

36     De la resolución de remisión resulta que, en el asunto del procedimiento principal, la actividad efectuada por la TCK consistió en adjudicar a unos operadores económicos, mediante subasta, derechos de uso, por tiempo definido, correspondientes a determinadas frecuencias del espectro electromagnético. Al término del procedimiento de adjudicación, se expidió a estos operadores la autorización para explotar los derechos así adquiridos con el fin de instalar equipos de telecomunicaciones operativos en determinados segmentos del mencionado espectro electromagnético.

37     Por lo tanto, se trata de determinar si la expedición de este tipo de autorización debe considerarse, por naturaleza, una «explotación de un bien» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

38     En primer lugar, se ha de precisar que, en el marco de esta disposición, el concepto de «explotación» se refiere, conforme a las exigencias del principio de neutralidad del sistema común del IVA, a todas las operaciones, independientemente de su forma jurídica, destinadas a obtener del bien en cuestión ingresos continuados en el tiempo (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1990, Van Tiem, C‑186/89, Rec. p. I‑4363, apartado 18; EDM, antes citada, apartado 48, y de 21 de octubre de 2004, BBL, C‑8/03, Rec. p. I‑10157, apartado 36).

39     A este respecto, procede señalar que la actividad controvertida en el procedimiento principal consiste en la expedición de autorizaciones que permiten a los operadores económicos que las obtengan llevar a cabo la explotación de los derechos de uso que aquéllas otorgan, ofreciendo sus servicios al público en el mercado de las telecomunicaciones móviles a cambio de una contraprestación.

40     Pues bien, tal actividad constituye el modo de cumplir las exigencias del Derecho comunitario destinadas, en particular, a garantizar el uso eficaz del espectro de frecuencias y a prevenir interferencias perjudiciales entre los sistemas de radio y comunicación y otros sistemas técnicos espaciales o terrestres, así como la gestión eficaz de las radiofrecuencias, como se desprende de una lectura conjunta de los artículos 2, apartado 1, letra d), 4, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 97/13.

41     Por otra parte, es preciso subrayar que la expedición de esas autorizaciones es competencia exclusiva del Estado miembro de que se trate, en virtud tanto de la Directiva 97/13 como de la TKG.

42     De este modo, una actividad como la controvertida en el litigio principal constituye un requisito previo y necesario para el acceso de operadores económicos como las demandantes en el litigio principal al mercado de las telecomunicaciones móviles. Esta actividad no constituye una participación de la autoridad nacional competente en dicho mercado. En efecto, sólo esos operadores, titulares de los derechos otorgados, actúan en el mercado de que se trata, explotando el bien en cuestión con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

43     En este contexto, el ejercicio de una actividad como la controvertida en el litigio principal no está al alcance, por su propia naturaleza, de los operadores económicos. A este respecto, se ha de destacar que es irrelevante que dichos operadores tengan la facultad de transmitir sus derechos de uso de radiofrecuencias. En efecto, esa transmisión, aparte de seguir sujeta al control de la autoridad reglamentaria nacional responsable de la asignación de las frecuencias, con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2002/21, no se asemeja a la expedición de una autorización por parte de los poderes públicos.

44     Por lo tanto, al otorgar ese tipo de autorización, la autoridad nacional competente no participa en la explotación de un bien, consistente en los derechos de uso del espectro de radiofrecuencias con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Con ese procedimiento de otorgamiento, dicha autoridad ejerce exclusivamente una actividad de control y de reglamentación del uso del espectro electromagnético que se le ha conferido de modo expreso.

45     Por otra parte, el hecho de que el otorgamiento de derechos como los derechos de uso controvertidos dé lugar al pago de un canon no puede modificar la calificación jurídica de esta actividad (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 1997, Diego Calì & Figli, C‑343/95, Rec. p. I‑1547, apartado 24 y la jurisprudencia citada).

46     En consecuencia, ese otorgamiento no puede constituir una «actividad económica» con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

47     No puede refutar esta conclusión el argumento según el cual, en vista del artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva, no se puede excluir que una actividad reguladora, ejercida por un organismo público, constituya una actividad económica con arreglo al artículo 4, apartado 2, de esta misma Directiva, de modo que deba considerarse a dicho organismo sujeto pasivo por esa actividad.

48     En efecto, aun suponiendo que tal actividad reguladora pudiera calificarse de actividad económica, la aplicación del artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva supone que se determine previamente el carácter económico de la actividad en cuestión. No obstante, de la respuesta contenida en el apartado 46 de la presente sentencia resulta que no sucede así en este caso.

49     Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la sexta cuestión que el artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el otorgamiento, por la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de frecuencias, de derechos como los derechos de uso controvertidos en el procedimiento principal, mediante una adjudicación en subasta, no constituye una actividad económica con arreglo a dicha disposición y, por consiguiente, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la referida Directiva.

 Sobre las demás cuestiones

50     Habida cuenta de la respuesta dada a la sexta cuestión, no procede responder a las demás cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

51     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el otorgamiento, por la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de las frecuencias, de derechos como los derechos de uso de frecuencias del espectro electromagnético con la finalidad de prestar servicios de telecomunicaciones móviles al público en general, mediante una adjudicación en subasta, no constituye una actividad económica con arreglo a dicha disposición y, por consiguiente, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la referida Directiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.