Asunto C‑229/04

Crailsheimer Volksbank eG

contra

Klaus Conrads y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen)

«Protección de los consumidores — Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Contrato de préstamo ligado a la adquisición de un bien inmueble en virtud de un contrato celebrado a domicilio — Derecho de revocación»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 2 de junio de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de octubre de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Directiva 85/577/CEE — Requisitos para su aplicación — Contrato celebrado en una operación de venta a domicilio — Intervención de un tercero en nombre o por cuenta de un comerciante — Conocimiento por el comerciante de la celebración del contrato en tal operación — Requisito adicional — Improcedencia

(Directiva 85/577/CEE del Consejo, arts. 1 y 2)

2.     Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Directiva 85/577/CEE — Contrato de préstamo destinado a financiar la adquisición de un bien inmueble — Revocación — Efectos — Obligación de devolución inmediata del préstamo más los intereses — Procedencia

(Directiva 85/577/CEE del Consejo, arts. 4 y 5, ap. 2)

1.     Los artículos 1 y 2 de la Directiva 85/577, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un tercero intervenga en nombre o por cuenta de un comerciante en la negociación o celebración de un contrato, la aplicación de la Directiva no puede supeditarse al requisito de que el comerciante supiera o hubiera debido saber que el contrato se había celebrado en una operación de venta a domicilio contemplada en el artículo 1 de dicha Directiva. En efecto, la existencia de tal criterio adicional no encuentra ningún punto de apoyo en el tenor de la Directiva y admitir la existencia de tal criterio adicional resulta contrario al objetivo de la misma, que consiste en proteger al consumidor contra el elemento de sorpresa, inherente a la venta a domicilio.

(véanse los apartados 42, 43 y 45 y el punto 1 del fallo)

2.     La Directiva 85/577, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, y en particular su artículo 5, apartado 2, no se opone, en cuanto a un contrato de préstamo para la adquisición de un bien inmueble, a que:

–      el consumidor que haya hecho uso de su derecho de revocación con arreglo a dicha Directiva deba devolver al prestamista el importe del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de dicho bien;

–      se exija la devolución inmediata del importe del préstamo;

–      una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado. No obstante, en una situación en la que, si el banco hubiera cumplido su obligación de informar al consumidor de su derecho de revocación, éste habría podido evitar exponerse a los riesgos inherentes a inversiones, el artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que su legislación proteja a los consumidores que no hayan podido evitar tales riesgos, mediante la adopción de medidas que puedan evitarles soportar las consecuencias del acaecimiento de dichos riesgos.

(véanse el apartado 49 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 25 de octubre de 2005 (*)

«Protección de los consumidores – Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales – Contrato de préstamo ligado a la adquisición de un bien inmueble en virtud de un contrato celebrado por venta a domicilio – Derecho de revocación»

En el asunto C‑229/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania), mediante resolución de 27 de mayo de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2004, en los procedimientos entre

Crailsheimer Volksbank eG

y

Klaus Conrads,

Frank Schulzke y Petra Schulzke-Lösche,

Joachim Nitschke,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk y C. Gulmann (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. P. Kūris, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de marzo de 2005;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Crailsheimer Volksbank eG, por Mes M. Siegmann y N. Polt, Rechtsanwälte;

–       en nombre del Sr. Conrads, del Sr. Schulzke, de la Sra. Schulzke-Lösche y del Sr. Nitschke, por Mes E. Ahr y K.-O. Knops, Rechtsanwälte;

–       en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. A. Dittrich y C.-D. Quassowski, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno francés, por la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y H. Kreppel y la Sra. S. Gruenheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131; en lo sucesivo, «Directiva»), y en particular de sus artículos 1, 2 y 5, apartado 2.

2       Dicha petición se presentó en el marco de tres litigios entre Crailsheimer Volksbank eG (en lo sucesivo, «Banco»), por una parte, y el Sr. K. Conrads, el matrimonio F. Schulzke y P. Schulzke-Lösche y el Sr. J. Nitschke, respectivamente (en lo sucesivo, conjuntamente, «prestatarios»), por otra, en relación con la revocación, con arreglo al Derecho nacional aplicable en materia de venta a domicilio, de los contratos de crédito que los prestatarios habían celebrado con el Banco para financiar la adquisición de unos bienes inmuebles.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       La Directiva tiene por objeto ofrecer a los consumidores de los Estados miembros una protección mínima en el ámbito de la venta a domicilio, a fin de protegerles contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de un contrato fuera de los establecimientos del comerciante. Los considerandos cuarto y quinto de la Directiva establecen:

«[...] los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; [...] frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; [...]

[…] conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días, como mínimo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato».

4       El artículo 1, apartado 1, de la Directiva dispone:

«La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:

[…]

–      durante una visita del comerciante:

i)      al domicilio del consumidor o de otro consumidor;

[…]

cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.»

5       El artículo 2 de la Directiva precisa:

«Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

“comerciante”, toda persona física o jurídica que, al celebrar la transacción de que se trate, actúe en el marco de su actividad comercial o profesional, así como toda persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante.»

6       El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva establece:

«La presente Directiva no se aplicará:

a)      a los contratos relativos a la construcción, venta y alquiler de bienes inmuebles, así como a los contratos referentes a otros derechos relativos a bienes inmuebles.

[…]»

7       El artículo 4 de la Directiva tiene el siguiente tenor:

«El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1, sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5, así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho.

Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor:

a)       en el caso del apartado 1 del artículo 1, en el momento de la celebración del contrato;

[…]

Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.»

8       Según el artículo 5 de la Directiva:

«1.      El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. […]

2.      La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido.»

9       El artículo 7 de la Directiva prevé:

«Si el consumidor ejerciere su derecho de renuncia, los efectos jurídicos de la renuncia se regularán de acuerdo con la legislación nacional, en particular, en lo referente al reembolso de pagos relativos a los bienes o a las prestaciones de servicios, así como a la restitución de mercancías recibidas.»

10     A tenor del artículo 8 de la Directiva:

«La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella.»

 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

11     En su sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger (C‑481/99, Rec. p. I‑9945), el Tribunal de Justicia interpretó la Directiva en tres aspectos.

12     En primer lugar, el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva se aplica a los contratos de crédito con garantía real, esto es, a los contratos de crédito destinados a financiar la adquisición de un bien inmueble. En el apartado 32 de dicha sentencia resolvió que aun cuando tal contrato aparece vinculado a un derecho sobre un bien inmueble porque el préstamo concedido está asegurado mediante una garantía real, este elemento del contrato no basta para considerar que dicho contrato se refiere a un derecho relativo a bienes inmuebles, en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva.

13     A continuación, el Tribunal de Justicia recordó que el consumidor que celebre un contrato de crédito con garantía real en una operación de venta a domicilio disfruta del derecho de revocación previsto en el artículo 5 de la Directiva. En el apartado 35 de la referida sentencia precisó que las consecuencias de una eventual revocación del contrato de crédito con garantía real, hecha conforme a las normas de dicha Directiva, sobre la compra del bien inmueble y la constitución de la garantía real se rigen por el Derecho nacional.

14     Por último, el Tribunal de Justicia recordó que el plazo de siete días para ejercitar el derecho de revocación debe calcularse a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante la información relativa a su derecho de revocación. En el apartado 48 de la sentencia Heininger, antes citada, declaró que la Directiva se opone a que el legislador nacional aplique un plazo de un año a partir de la celebración del contrato para poder ejercitar el derecho de revocación establecido en el artículo 5 de dicha Directiva, cuando el consumidor no ha recibido la información prevista en el artículo 4 de la mencionada Directiva.

 Normativa nacional

15     El Derecho alemán se adaptó a la Directiva mediante la Ley de 16 de enero de 1986, sobre revocación de contratos celebrados mediante venta a domicilio y transacciones similares (Gesetz über den Widerruf von Haustürgeschäften und ähnlichen Geschäften; BGBl. 1986 I, p. 122; en lo sucesivo, «HWiG»).

16     En su versión en vigor en el momento de los hechos de los asuntos principales, el artículo 1, apartado 1, de la HWiG establecía:

«Cuando el cliente haya sido inducido a emitir una declaración de voluntad dirigida a la celebración de un contrato referente a una prestación onerosa:

1.      mediante negociaciones orales en su lugar de trabajo o en su domicilio privado,

[…]

dicha declaración de voluntad sólo producirá efectos si el cliente no la revoca por escrito en el plazo de una semana.»

17     El artículo 3 de la HWiG dispone:

«1)      En caso de revocación, cada parte restituirá a la otra las prestaciones recibidas. No quedará excluida la revocación por el deterioro o pérdida del objeto o por otra imposibilidad de restituir el objeto recibido. En caso de que tal deterioro, pérdida u otra imposibilidad resulte imputable al cliente, éste abonará a la otra parte contratante la diferencia de valor o el valor del objeto.

2)      El cliente que no haya sido informado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ni haya tenido conocimiento de otro modo de su derecho de revocación sólo será considerado responsable del deterioro, de la pérdida o de otra imposibilidad de restituir el objeto si no ha actuado con la diligencia con la que suele llevar sus propios asuntos.

3)      Se abonará el valor correspondiente a la cesión del uso o a la utilización de un bien o de las demás prestaciones hasta el momento del ejercicio del derecho de revocación; no se tomará en consideración la pérdida de valor inherente al uso correcto de un bien u otra prestación.

4)      El cliente podrá reclamar a la otra parte contratante el reembolso de los gastos necesarios que haya realizado para el bien.»

18     El artículo 123 del Código civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch), referente a la impugnación por dolo o intimidación, dispone:

«1.      Podrá impugnar una declaración de voluntad quien haya sido inducido a hacerla mediante dolo o intimidación.

2.      Cuando el dolo sea obra de un tercero, sólo se podrá impugnar una declaración hecha a otra persona cuando ésta haya tenido conocimiento del dolo o hubiera debido tenerlo. […]»

 Los litigios principales

19     A principios de los años noventa, una sociedad de promoción inmobiliaria hizo construir en los alrededores de Stuttgart un conjunto de apartamentos para que fuesen alquilados, principalmente, a hombres de negocios. Una sociedad de explotación, en calidad de arrendataria, debía administrar dicho complejo inmobiliario como un hotel.

20     Los apartamentos se vendieron en régimen de copropiedad a varios particulares, entre otros los prestatarios, como una inversión fiscalmente ventajosa. A tal efecto, la promotora recurrió a los servicios de una sociedad de comercialización, controlada por ella misma, que elaboró un «calendario» en el que detallaba las distintas etapas necesarias para el perfeccionamiento de la operación de compra y su financiación. A su vez, esta sociedad de comercialización hizo intervenir intermediarios autónomos, entre otros, el corredor Sr. W. (en lo sucesivo, «corredor»), que negoció las adquisiciones objeto de los litigios principales. En la mayoría de los casos, se financiaba la compra de los apartamentos de tal manera que una entidad bancaria (el DSL-Bank) se hacía cargo de una parte de los gastos con una hipoteca de primer rango, mientras que el Banco, que ya había financiado a la promotora para la construcción del inmueble, financiaba el resto de los gastos con una hipoteca de segundo rango.

21     En los tres litigios principales, la manera de operar del corredor consistía en reunirse con los prestatarios en el domicilio privado de éstos, a veces en repetidas ocasiones, para enseñarles unos «ejemplos de cálculo», recoger sus datos personales y recabar información sobre su solvencia en vistas a la redacción de una solicitud de financiación. Unas semanas más tarde, el corredor volvía para hacer firmar los contratos de préstamo que el Banco había redactado mientras tanto. Paralelamente se firmaban ante notario los contratos correspondientes de la compra del inmueble o un poder para celebrar tal contrato.

22     En febrero de 1993 finalizaron las obras del edificio. Cinco meses más tarde, la sociedad de explotación dejó de pagar la renta y a principios de 1994 fue declarada en suspensión de pagos. La promotora pagó la renta establecida hasta finales de 1993 y quebró en 1995. Nunca se alcanzó el grado de ocupación previsto.

23     En consecuencia, los ingresos obtenidos con la inversión resultaron insuficientes. Debido a las limitaciones establecidas en la declaración de partición, los apartamentos no podían, en la práctica, explotarse de forma separada, dado que el uso privado o el arrendamiento individual estaban excluidos.

24     Los prestatarios también dejaron de pagar al Banco.

25     Cuando los prestatarios denunciaron los contratos de préstamo, el Banco interpuso una demanda contra cada uno de ellos para reclamar el cobro de sus créditos e intereses moratorios.

26     El Landgericht Bremen estimó la demanda interpuesta por el Banco contra el Sr. Conrads mediante sentencia de 4 de diciembre de 2001.

27     A raíz del recurso de apelación presentado contra dicha sentencia por este prestatario, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen ordenó la práctica de diligencias de prueba para determinar si el contrato de préstamo se había celebrado en el marco de una operación de venta a domicilio. Tales diligencias revelaron que el corredor se había dirigido motu propio al referido prestatario y que había concertado con él, en una operación de venta a domicilio, la participación de éste en el plan de ahorro fiscal de la promotora. Mediante sentencia de 16 de enero de 2003, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen anuló la sentencia del Landgericht Bremen y desestimó la demanda inicial.

28     Para justificar tal decisión, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen hizo hincapié, en primer lugar, en la responsabilidad del Banco por el hecho de que se hubiera proporcionado información errónea sobre el modo de controlar el empleo de los fondos y otros elementos, en segundo lugar, opuso al derecho a la devolución del préstamo las alegaciones formuladas contra la empresa constructora y, en tercer lugar, resolvió que la revocación del contrato de préstamo era válida con arreglo a la HWiG.

29     Respecto a este punto, el órgano jurisdiccional remitente declaró que se trataba de una operación de venta a domicilio. En cuanto a la cuestión de quién era responsable por tal operación, citó y aplicó los principios establecidos en la materia por la Sala Undécima del Bundesgerichtshof. Sobre esta base, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen declaró que el Banco era responsable por la operación de venta a domicilio y que éste la desconocía por negligencia, dado que la brevedad del plazo previsto en el calendario debería haberle inducido a solicitar más información sobre las circunstancias en las que se negociaban los contratos. El tribunal remitente desestimó la demanda de devolución interpuesta por el Banco, a la que se refiere el artículo 3 de la HWiG, basándose en la unidad económica entre la compra y la financiación.

30     A raíz del recurso de casación interpuesto por el Banco, el Bundesgerichtshof anuló, mediante sentencia de 27 de enero de 2004, la sentencia del Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen y devolvió el asunto a este mismo órgano judicial para que se pronunciara de nuevo.

31     Por lo que se refiere al Sr. Schulzke y a la Sra. Schulzke-Lösche, el Landgericht Bremen estimó la pretensión del Banco mediante sentencia de 27 de noviembre de 2001.

32     Estos prestatarios interpusieron un recurso de apelación ante el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen, que procedió al examen de un testigo. Esta diligencia reveló que el contrato de préstamo también se había celebrado después de la visita del corredor al domicilio de los prestatarios. En atención al recurso de casación interpuesto en el asunto referente al Sr. Conrads, se acordó suspender el procedimiento.

33     El Landgericht Bremen desestimó la demanda de devolución del préstamo interpuesta por el Banco contra el Sr. Nitschke. El Banco presentó un recurso de apelación ante el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen.

 Las cuestiones prejudiciales

34     El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen explica, con carácter preliminar, que desde la sentencia Heininger, antes citada, existe en Alemania una controversia entre la Sala Undécima del Bundesgerichtshof y una serie de órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia sobre las consecuencias jurídicas de dicha sentencia.

35     Según el tribunal remitente, los propios requisitos establecidos en el artículo 1 de la HWiG para el ejercicio del derecho de revocación resultan controvertidos. A este respecto, señala que, según jurisprudencia reiterada del Bundesgerichtshof, el derecho de revocación no depende únicamente de la existencia de una operación de venta a domicilio, sino también de la imputabilidad de ésta. Indica que tal jurisprudencia resulta de la exposición de motivos de la HWiG, que recomienda interpretar el artículo 1 de dicha Ley basándose en los principios jurídicos del artículo 123, apartado 2, del Código civil alemán en el sentido de que sólo cabe imputar la actuación dolosa de un tercero a una parte contratante si ésta la conocía o hubiera debido conocerla. Según el Bundesgerichtshof, una persona que en el marco de una operación de venta a domicilio sea abordada por sorpresa e inducida a dar su consentimiento para la celebración de un contrato no debe recibir un trato más favorable que la víctima del dolo. En cambio, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen considera que la Directiva no contiene ningún elemento que permita tal limitación del derecho de revocación, puesto que supedita este derecho únicamente a la situación de una venta a domicilio. Por consiguiente, la primera cuestión versa sobre los requisitos con arreglo a los cuales una operación de venta a domicilio debe imputarse al prestamista.

36     El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen también se pregunta si la revocación, en el marco de la situación de una venta a domicilio, implica necesariamente una obligación de devolución. Las cuestiones segunda, tercera y cuarta se refieren, pues, a las consecuencias jurídicas de la revocación.

37     A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Bundesgerichtshof considera que, en situaciones como las de los litigios principales, el prestatario debe devolver al Banco el principal del crédito, aun cuando éste se haya abonado directamente a un tercero, la promotora en el caso de autos. Añade que el Bundesgerichtshof interpreta el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la HWiG en el sentido de que, como consecuencia de la revocación del préstamo, el prestatario debe devolver el principal del préstamo no en los plazos estipulados, sino inmediatamente y de una sola vez.

38     El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen se refiere a la petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bochum en el asunto Schulte, que ha dado lugar a la sentencia de hoy (C‑350/03, Rec. p. I‑0000), en la que también se ha interrogado al Tribunal de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la revocación de un contrato de crédito con garantía real celebrado en el marco de una operación de venta a domicilio.

39     Por lo que atañe a la segunda cuestión, que al igual que la tercera planteada por el Landgericht Bochum en el asunto antes citado hace referencia a la obligación de devolución, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que, con el objeto de salvaguardar el efecto útil de la Directiva y, en particular, de su artículo 5, apartado 2, el prestatario no estará obligado a devolver el principal del préstamo si en el marco de una operación de venta a domicilio fue inducido, no sólo a celebrar el contrato de préstamo, sino también, y de manera irreversible, a aceptar que el principal del préstamo se abonara a un tercero, sin que pudiera disponer de los fondos. A juicio del tribunal remitente, tal instrucción, dada por el consumidor abordado por sorpresa, no debe dar lugar a ninguna obligación de devolución. En cuanto a sus cuestiones tercera y cuarta, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen señala que coinciden con la cuarta cuestión planteada por el Landgericht Bochum en el asunto Schulte, antes citado.

40     En tales circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva [...] supeditar los derechos del consumidor, en particular su derecho de revocación, no sólo a la existencia de una operación de venta a domicilio en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva […], sino también a criterios adicionales de atribución de la responsabilidad, como la intervención de un tercero en la celebración del contrato, a instancia del comerciante o la negligencia del comerciante con respecto a la actuación de un tercero en el contexto de la venta a domicilio?

2)      ¿Es compatible con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva [...] que el tomador de un crédito con garantía real esté obligado, en caso de revocación, a devolver al prestamista el principal del préstamo, cuyo contrato se celebró en el marco de una operación de venta a domicilio, con ocasión de la cual el citado tomador ordenó el abono del principal en una cuenta de la que, en la práctica, ya no podía disponer?

3)      ¿Es compatible con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva [...] que el tomador de un crédito con garantía real, que está obligado a devolver el principal a raíz de la revocación por su parte, deba devolverlo no en los plazos estipulados en el contrato, sino inmediatamente y de una sola vez?

4)      ¿Es compatible con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva [...] que el tomador de un crédito con garantía real, en caso de que esté obligado a la devolución del principal a raíz de la revocación por su parte, deba abonar además los intereses al tipo de mercado?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

41     Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los artículos 1 y 2 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que, cuando un tercero intervenga en nombre o por cuenta de un comerciante en la negociación o celebración de un contrato, la aplicación de la Directiva puede supeditarse no sólo al requisito de que el contrato se haya celebrado en una operación de venta a domicilio prevista en el artículo 1 de la Directiva, sino también al requisito de que el comerciante supiera o hubiera debido saber que el contrato se había celebrado en tal situación.

42     A este respecto, basta señalar que la existencia de tal criterio adicional no encuentra ningún punto de apoyo en el tenor de la Directiva. En su artículo 1, esta Directiva precisa que se aplica a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor en una operación de venta a domicilio y, con arreglo a su artículo 2, el concepto de «comerciante» a los efectos de dicha Directiva se refiere a toda persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante.

43     Además, admitir la existencia de tal criterio adicional resulta contrario al objetivo de la Directiva, que consiste en proteger al consumidor contra el elemento de sorpresa, inherente a la venta a domicilio.

44     Esta interpretación viene corroborada por el apartado 43 de la sentencia de 22 de abril de 1999, Travel Vac (C‑423/97, Rec. p. I‑2195), según el cual, para que el consumidor disfrute del derecho de revocación, basta con que se encuentre en una de las situaciones objetivas descritas en el artículo 1 de dicha Directiva, sin que sea necesario exigir, además, que se demuestre que el comerciante influyó en el consumidor o lo manipuló.

45     Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que los artículos 1 y 2 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que, cuando un tercero intervenga en nombre o por cuenta de un comerciante en la negociación o celebración de un contrato, la aplicación de la Directiva no puede supeditarse al requisito de que el comerciante supiera o hubiera debido saber que el contrato se había celebrado en una operación de venta a domicilio contemplada en el artículo 1 de dicha Directiva.

 Sobre las cuestiones segunda, tercera y cuarta

46     Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva, y más concretamente su artículo 5, apartado 2, se opone a que el tomador de un crédito con garantía real esté obligado, en caso de revocación, a devolver al prestamista el principal del préstamo contratado en el marco de una operación de venta a domicilio, con ocasión de la cual el citado tomador ordenó el abono del principal en una cuenta de la que, en la práctica, ya no podía disponer y, en caso contrario, si se opone a que el tomador deba devolver el principal no en los plazos estipulados en el contrato, sino inmediatamente y de una sola vez y pagando intereses al tipo de mercado.

47     Procede señalar, como han hecho el Banco, los prestatarios, los Gobiernos alemán y francés y la Comisión y como también ha declarado el órgano jurisdiccional remitente, que las cuestiones segunda, tercera y cuarta coinciden, esencialmente, con las cuestiones tercera y cuarta planteadas en el asunto que ha dado lugar a la sentencia Schulte, antes citada.

48     Pues bien, en respuesta a tales cuestiones, el Tribunal de Justicia ha declarado en dicha sentencia que la Directiva, y en particular su artículo 5, apartado 2, no se opone a que:

–      el consumidor que haya hecho uso de su derecho de revocación con arreglo a dicha Directiva deba devolver al prestamista el importe del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de dicho bien;

–      se exija la devolución inmediata del importe del préstamo;

–      una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado.

No obstante, en una situación en la que, si el Banco hubiera cumplido su obligación de informar al consumidor de su derecho de revocación, éste habría podido evitar exponerse a los riesgos inherentes a inversiones como las controvertidas en los asuntos principales, el artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que su legislación proteja a los consumidores que no hayan podido evitar tales riesgos, mediante la adopción de medidas que puedan evitarles soportar las consecuencias del acaecimiento de dichos riesgos.

49     Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas en términos idénticos a las de la sentencia Schulte, antes citada, en el sentido de que la Directiva, y en particular su artículo 5, apartado 2, no se opone a que:

–      el consumidor que haya hecho uso de su derecho de revocación con arreglo a dicha Directiva deba devolver al prestamista el importe del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de dicho bien;

–      se exija la devolución inmediata del importe del préstamo;

–      una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado.

No obstante, en una situación en la que, si el Banco hubiera cumplido su obligación de informar al consumidor de su derecho de revocación, éste habría podido evitar exponerse a los riesgos inherentes a inversiones como las controvertidas en los asuntos principales, el artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que su legislación proteja a los consumidores que no hayan podido evitar tales riesgos, mediante la adopción de medidas que puedan evitarles soportar las consecuencias del acaecimiento de dichos riesgos.

 Costas

50     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 1 y 2 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un tercero intervenga en nombre o por cuenta de un comerciante en la negociación o celebración de un contrato, la aplicación de la Directiva no puede supeditarse al requisito de que el comerciante supiera o hubiera debido saber que el contrato se había celebrado en una operación de venta a domicilio contemplada en el artículo 1 de dicha Directiva.

2)      La Directiva 85/577, y en particular su artículo 5, apartado 2, no se opone a que:

–      el consumidor que haya hecho uso de su derecho de revocación con arreglo a dicha Directiva deba devolver al prestamista el importe del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de dicho bien;

–      se exija la devolución inmediata del importe del préstamo;

–      una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado.

No obstante, en una situación en la que, si el Banco hubiera cumplido su obligación de informar al consumidor de su derecho de revocación, éste habría podido evitar exponerse a los riesgos inherentes a inversiones como las controvertidas en los asuntos principales, el artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que su legislación proteja a los consumidores que no hayan podido evitar tales riesgos, mediante la adopción de medidas que puedan evitarles soportar las consecuencias del acaecimiento de dichos riesgos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.