Asunto C‑525/03

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Normas nacionales que dejaron de producir efectos jurídicos antes de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado — Inadmisibilidad del recurso»

Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 2 de junio de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de octubre de 2005 

Sumario de la sentencia

Recurso por incumplimiento — Fin del incumplimiento antes de la expiración del plazo fijado por el dictamen motivado — Inadmisibilidad

(Art. 226 CE, párr. 2)

A tenor del artículo 226 CE, párrafo segundo, la Comisión sólo puede interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia si el Estado miembro de que se trata no se ha atenido al dictamen motivado en el plazo que ésta le haya señalado.

Por otro lado, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado.

Por tanto, no procede admitir un recurso por incumplimiento cuando el único acto nacional al que se refiere este recurso había agotado todos sus efectos propios antes de que expirase el plazo fijado en el dictamen motivado e incluso antes del envío del escrito de requerimiento.

(véanse los apartados 13, 14, 16 y 17)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 27 de octubre de 2005 (*)

«Incumplimiento de Estado – Normas nacionales que dejaron de producir efectos jurídicos antes de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado – Inadmisibilidad del recurso»

En el asunto C‑525/03,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 16 de diciembre de 2003,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X. Lewis, C. Loggi y K. Wiedner, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Fiengo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk (Ponente), C. Gulmann, R. Schintgen, y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2001/78/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001 (DO L 285, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 93/36»), y 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2001/78 (en lo sucesivo, «Directiva 92/50»), así como de los artículos 43 CE y 49 CE, al haber adoptado los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 a 3, de la Ordenanza nº 3231 del Presidente del Consejo de Ministros, de 24 de julio de 2002, por la que se aprueban medidas urgentes para la lucha aérea contra los incendios forestales en el territorio nacional (GURI nº 177, de 30 de julio de 2002, p. 42; en lo sucesivo, «Ordenanza controvertida»), artículos que permiten el recurso a las negociaciones privadas haciendo excepción a lo dispuesto en las Directivas comunitarias en materia de contratos públicos de suministro y de servicios y, en particular, a las normas comunes de publicidad y participación previstas en los títulos III y IV de la Directiva 93/36 y III y V de la Directiva 92/50, para la adquisición de aeronaves destinadas a combatir los incendios forestales y para la contratación de servicios de extinción de incendios y que permiten asimismo recurrir al citado procedimiento para la adquisición de equipos técnicos e informáticos y de aparatos emisores y receptores de radio, sin que concurra ninguno de los requisitos legales para establecer excepciones a dichas normas comunes y, en cualquier caso, sin garantizar ninguna forma de publicidad que permita que los licitadores potenciales compitan entre sí.

 Hechos

2       La Ordenanza controvertida se adoptó al amparo del Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002 por el que se declaraba el estado de emergencia en el territorio nacional, hasta el 31 de octubre de 2002, a efectos de la lucha aérea contra los incendios forestales (GURI nº 161, de 11 de julio de 2002, p. 4).

3       Dicha Ordenanza autorizaba al Corpo forestale dello Stato (Administración forestal), por una parte, a comprar material de vuelo para luchar contra los incendios forestales «mediante negociación directa, haciendo excepción a la normativa contemplada en el artículo 4 [de la citada Ordenanza]», es decir, en particular, a la normativa nacional que constituye la adaptación del Derecho interno a las Directivas 92/50 y 93/36, y, por otra, a dotarse, también mediante negociación directa, de aparatos emisores y receptores de radio para las comunicaciones con las aeronaves de lucha contra incendios. Asimismo, permitía al Dipartimento della protezione civile (Departamento de protección civil) recurrir a la negociación directa para la compra de equipos para reforzar los dispositivos técnicos e informáticos y para la contratación y ejecución de servicios aéreos de extinción de incendios forestales.

4       Sobre la base de la Ordenanza controvertida, el 28 de octubre de 2002, el Ministero delle Politiche agricole e forestali (Ministerio de política agrícola y forestal) adoptó el Decreto nº 1619/2002, por el que se autorizaba y daba fuerza ejecutiva a un contrato celebrado con la sociedad Agusta Spa, mediante negociación directa en el sentido de la citada Ordenanza, en relación con la entrega de dos helicópteros y de los equipos accesorios, la prestación de asistencia técnica y el suministro de piezas de recambio y de todo lo necesario para el funcionamiento de estas aeronaves.

 Procedimiento administrativo previo

5       La Comisión, al estimar que las disposiciones de la Ordenanza controvertida que autorizaban la adjudicación de contratos de suministro y de servicios por medio del procedimiento negociado en supuestos que no estaban previstos en las Directivas 92/50 y 93/36 eran contrarias a éstas y a los artículos 43 CE y 49 CE, requirió a la República Italiana, mediante escrito de 19 de diciembre de 2002, para que presentase sus observaciones sobre el incumplimiento imputado en el plazo de un mes.

6       Dado que no consideraba satisfactorias las observaciones presentadas por el Gobierno italiano en respuesta al citado escrito, la Comisión remitió a la República Italiana, el 3 de abril de 2003, un dictamen motivado en el que la instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a éste dentro del plazo de un mes desde su notificación y, en particular, a derogar o modificar determinadas disposiciones de la Ordenanza controvertida, así como a anular y dejar sin efecto los actos y medidas adoptados para la celebración de contratos públicos sobre la base de las citadas disposiciones y, en el caso de que dichos contratos se hubiesen celebrado, a suspender su ejecución.

7       Como las respuestas de la República Italiana al dictamen motivado no convencieron a la Comisión, ésta decidió interponer el presente recurso.

 Sobre la admisibilidad del recurso

8       Con carácter preliminar, procede señalar que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio si se reúnen los requisitos del artículo 226 CE para interponer un recurso por incumplimiento (véanse, en especial, las sentencias de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia, C‑362/90, Rec. p. I‑2353, apartado 8, y de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia, C‑439/99, Rec. p. I‑305, apartado 8).

9       A este respecto, no tiene consecuencias el hecho de que, en respuesta a una pregunta formulada en la vista, la República Italiana considerase admisible el recurso, mientras que en su escrito de contestación alegó que dicho recurso carecía de objeto dado que la Ordenanza controvertida ya había dejado de producir efectos antes de que la Comisión cuestionase su legalidad o pidiese su derogación.

10     Tampoco tiene consecuencias la circunstancia de que la República Italiana no reconozca el incumplimiento que se le imputa, que la Comisión adujo asimismo en la vista para justificar la admisibilidad de su recurso, puesto que el procedimiento por incumplimiento se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado o un acto de Derecho derivado (véanse, en particular, las sentencias de 1 de octubre de 1998, Comisión/España, C‑71/97, Rec. p. I‑5991, apartado 14, y de 18 de enero de 2001, Comisión/España, C‑83/99, Rec. p. I‑445, apartado 23).

11     En primer lugar, es necesario señalar que, según resulta de las pretensiones contenidas en el escrito de interposición, el presente recurso por incumplimiento se limita a los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 a 3, de la Ordenanza controvertida y no impugna los actos subsiguientes adoptados en virtud de dicha Ordenanza, actos que, en cambio, sí se mencionaban expresamente en el dictamen motivado.

12     En segundo lugar, ha de recordarse que la Comisión, mediante el ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 226 CE, párrafo segundo, tiene por misión, en aras del interés general comunitario, velar de oficio por que los Estados miembros apliquen el Tratado y las disposiciones adoptadas por las instituciones con arreglo a éste e instar la declaración de la existencia de posibles incumplimientos de las obligaciones que derivan de dicha normativa, con vistas a poner fin a éstos (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C‑431/92, Rec. p. I‑2189, apartado 21, y de 10 de abril de 2003, Comisión/Alemania, asuntos acumulados C‑20/01 y C‑28/01, Rec. p. I‑3609, apartado 29).

13     A este respecto, del propio tenor del artículo 226 CE, párrafo segundo, resulta que la Comisión sólo puede interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia si el Estado miembro de que se trata no se ha atenido al dictamen motivado en el plazo que la Comisión le haya señalado para ello (véase la sentencia de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia, antes citada, apartado 9).

14     Por otro lado, es jurisprudencia reiterada que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia, antes citada, apartado 10; de 4 de julio de 2002, Comisión/Grecia, C‑173/01, Rec. p. I‑6129, apartado 7, y de 10 de abril de 2003, Comisión/Francia, C‑114/02, Rec. p. I‑3783, apartado 9).

15     Pues bien, es necesario señalar que la Ordenanza controvertida dejó de producir efectos jurídicos en la fecha de expiración del estado de emergencia declarado en el territorio nacional hasta el 31 de octubre de 2002 por el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002, ya que la duración de la aplicación de dicha Ordenanza estaba limitada a la fijada por este Decreto.

16     En consecuencia, la Ordenanza controvertida, que ya no estaba en vigor desde el 1 de noviembre de 2002, había agotado todos sus efectos propios antes de que expirase el plazo fijado en el dictamen motivado e incluso antes del envío del escrito de requerimiento. Dado que sólo se refiere a la citada Ordenanza, el incumplimiento imputado a la República Italiana en el presente recurso, en el supuesto de ser probado, ya no podía seguir existiendo, en cualquier caso, en la fecha de expiración de dicho plazo.

17     Resulta de las anteriores consideraciones que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de la Comisión.

 Costas

18     A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Es necesario señalar que la República Italiana no ha pedido que se condene en costas a la Comisión. Por consiguiente, cada una de las partes cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      La Comisión de las Comunidades Europeas y la República Italiana cargarán cada una con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.