Palabras clave
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Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Directiva 85/374/CEE

(Directiva 85/374/CEE del Consejo, arts. 1 y 3)

2. Aproximación de las legislaciones — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Directiva 85/374/CEE

(Directiva 85/374/CEE del Consejo, art. 13)

3. Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas

(Art. 234 CE)

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1. La Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir, fuera de los supuestos enumerados taxativamente en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, la responsabilidad objetiva que esta Directiva establece e imputa al productor.

En efecto, puesto que la referida Directiva persigue una armonización completa de los aspectos que regula, la determinación del círculo de los responsables realizada en los artículos 1 y 3 de aquélla debe considerarse exhaustiva. Por lo tanto, toda vez que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo prevé la responsabilidad del proveedor en el supuesto en que el productor no puede ser identificado, una normativa nacional que establece que el proveedor responde directamente de los defectos de un producto frente a los perjudicados amplía dicho círculo de los responsables.

(véanse los apartados 33, 34, 37 y 45 y el fallo)

2. La Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor, toda vez que, de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva, el régimen previsto por ésta no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual siempre que éstos se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa.

(véanse los apartados 47 y 48 y el fallo)

3. Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves.

Cuando una normativa nacional establece el traslado al proveedor de la responsabilidad objetiva del productor, contrariamente a lo dispuesto en la Directiva 85/374, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, el hecho de que le propio ordenamiento jurídico establezca un mecanismo de acción de repetición, que permite que el proveedor que haya resarcido a los perjudicados los daños causados por un producto defectuoso se subrogue en los derechos de éstos frente al productor, excluye que pueda afectar a la seguridad jurídica. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional comunitario no puede estimar la pretensión de limitar en el tiempo los efectos de su sentencia prejudicial que interpreta la referida Directiva.

(véanse los apartados 51 y 53)