Palabras clave
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Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones — Publicidad y patrocinio de los productos del tabaco — Directiva 2003/33/CE

(Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 4 y 8)

2. Aproximación de las legislaciones — Publicidad y patrocinio de los productos del tabaco — Directiva 2003/33/CE

(Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

3. Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas a mejorar el funcionamiento del mercado interior — Base jurídica — Artículo 95 CE

(Arts. 95 CE y 152 CE)

4. Aproximación de las legislaciones — Publicidad y patrocinio de los productos del tabaco — Directiva 2003/33/CE

(Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3 y 4)

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1. La prohibición de la publicidad y del patrocinio del tabaco en las publicaciones impresas, en los servicios de la sociedad de la información y en los programas de radio, prevista en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2003/33, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco, podía establecerse sobre la base del artículo 95 CE.

En lo que atañe, en primer lugar, a la prensa y otras publicaciones impresas, existían, en la fecha en que se adoptó la Directiva 2003/33, disparidades entre las normativas nacionales de los Estados miembros en materia de publicidad del tabaco que podían obstaculizar la libre circulación de las mercancías y la libre prestación de servicios. La misma apreciación se impone por lo que respecta a la publicidad de los productos del tabaco en los programas de radio y en los servicios de la sociedad de la información, así como al patrocinio de programas de radio por las empresas tabacaleras. Muchos Estados miembros habían adoptado ya legislación a este respecto o se disponían a hacerlo. Habida cuenta de la concienciación creciente del público acerca de la nocividad que presenta el consumo de productos del tabaco para la salud, era probable que surgieran nuevos obstáculos a los intercambios o a la libre prestación de servicios a raíz de la adopción de nuevas reglas que, reflejando esta evolución, se dirigieran a desincentivar con mayor eficacia el consumo de tales productos.

Además, los artículos 3 y 4 de la Directiva 2003/33 tienen efectivamente por objeto la mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior. La prohibición de la publicidad del tabaco en la prensa y otras publicaciones impresas, prevista en el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva pretende evitar que la circulación intracomunitaria de los productos de la prensa se vea obstaculizada por la normativa nacional de algún Estado miembro. Por su parte, los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de la mencionada Directiva, que prohíben la publicidad de los productos del tabaco en los servicios de la sociedad de la información y en los programas de radio, pretenden promover la libre difusión de estos programas y la libre circulación de las comunicaciones incluidas en los servicios de la sociedad de la información. Asimismo, al prohibir el patrocinio de programas de radio por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de productos del tabaco, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva pretende evitar que la libre prestación de servicios se vea obstaculizada por la normativa nacional de algún Estado miembro. Por otro lado, el objetivo de la Directiva 2003/33, que consiste en la mejora de las condiciones de funcionamiento del mercado interior, se expone en su artículo 8, conforme al cual los Estados miembros no pueden prohibir ni restringir la libre circulación de los productos o servicios que sean conformes con dicha Directiva.

Por último, la prohibición establecida en los artículos 3 y 4 de la Directiva se limita a ciertas formas de publicidad o de patrocinio, sin constituir una prohibición de carácter general.

(véanse los apartados 55, 61, 65, 71, 73 a 78, 87 y 88)

2. La expresión «publicaciones impresas», utilizada en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/33, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco, se refiere únicamente a las publicaciones del tipo de los periódicos, revistas y semanarios, por lo que la prohibición que se prevé en la mencionada disposición no abarca otros tipos de publicaciones. Esta interpretación se ve confirmada por el cuarto considerando de la Directiva, en el que se señala que la circulación de publicaciones como periódicos y revistas en el mercado interior corre el peligro de verse obstaculizada a causa de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben o regulan la publicidad del tabaco en dichos medios de comunicación. A fin de garantizar la libre circulación de estos medios de comunicación en el mercado interior, el mismo considerando afirma que es preciso limitar la publicidad del tabaco en dicho mercado a las revistas y los periódicos que no vayan dirigidos al público en general.

(véanse los apartados 84 a 86)

3. Si se cumplen los requisitos para recurrir al artículo 95 CE como base jurídica, no puede impedirse al legislador comunitario que se funde en esta base jurídica por el hecho de que la protección de la salud pública sea determinante en las decisiones que deben tomarse.

En efecto, el artículo 95 CE, apartado 3, exige de modo expreso que, en la armonización realizada, se garantice un nivel de protección elevado de la salud humana. Además, el artículo 152 CE, apartado 1, párrafo primero, prevé que, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad, ha de garantizarse un alto nivel de protección de la salud humana.

Si bien es cierto que el artículo 152 CE, apartado 4, letra c), excluye toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros destinadas a proteger y mejorar la salud humana, esta disposición no implica, sin embargo, que las medidas de armonización adoptadas sobre la base de otras disposiciones del Tratado no puedan tener una incidencia sobre la protección de la salud humana.

(véanse los apartados 92 a 95)

4. Los artículos 3 y 4 de la Directiva 2003/33, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco, no menoscaban el principio de proporcionalidad por cuanto pueden considerarse medidas aptas para alcanzar el objetivo que persiguen: la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de publicidad y patrocinio de los productos del tabaco. Por otro lado, habida cuenta de la obligación del legislador comunitario de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, no exceden de lo necesario para lograr este objetivo.

En efecto, en primer lugar, la prohibición de la publicidad de los productos del tabaco en los medios de comunicación impresos, prevista en el artículo 3 de dicha Directiva, no afecta a las publicaciones destinadas a los profesionales del comercio del tabaco ni a las editadas en países terceros que no estén destinadas principalmente al mercado comunitario. Además, el legislador comunitario no podía adoptar una medida menos restrictiva que consistiera en una prohibición de la publicidad no aplicable a las publicaciones destinadas a un mercado local o regional, puesto que una excepción de este tipo habría supuesto que el ámbito de aplicación de la prohibición de la publicidad de los productos del tabaco pasara a ser incierto y aleatorio, lo que hubiera impedido que la Directiva alcanzara su objetivo.

En segundo lugar, la prohibición de la publicidad de los productos del tabaco en los servicios de la sociedad de la información y en los programas de radio, prevista en los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de la Directiva, no puede considerarse desproporcionada y puede justificarse, por lo demás, por el interés en evitar que, debido a la convergencia de los medios, se eluda la prohibición aplicable a las publicaciones impresas mediante el uso creciente de los dos medios mencionados.

En tercer lugar, en cuanto a la prohibición del patrocinio de programas de radio, que prevé el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, no se deriva de los considerandos de ésta que, al no limitar esta medida a los acontecimientos o actividades con efectos transfronterizos, el legislador comunitario se haya extralimitado en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone en este ámbito.

Por otro lado, las medidas de prohibición de la publicidad o del patrocinio previstas en los artículos 3 y 4 de la Directiva tampoco vulneran el derecho fundamental a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. En efecto, aun suponiendo que dichas medidas tengan por efecto que la libertad de expresión se vea indirectamente menoscabada, la libertad de expresión en el periodismo, como tal, queda intacta, de tal modo que las colaboraciones de los periodistas no resultan afectadas.

(véanse los apartados 146 a 152 y 156 a 158)