Palabras clave
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Palabras clave

1. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro — Legislación del primer Estado miembro que permite la afiliación voluntaria a determinadas ramas del régimen de dicho Estado — Violación del principio de unicidad — Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 13]

2. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social — Límites — Respeto del Derecho comunitario — Normas del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores

(Art. 39 CE)

3. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Afiliación a un régimen de seguridad social — Persona que ha dejado de ejercer toda actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y que ha trasladado su residencia a otro Estado miembro — Legislación del primer Estado miembro que supedita al requisito de residencia la afiliación obligatoria a determinadas ramas de dicho régimen — Condiciones de la afiliación voluntaria más desfavorables que las de la afiliación obligatoria — Improcedencia

(Art. 39 CE)

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1. El principio de unicidad del régimen de la seguridad social establecido por el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, no se ve cuestionado por la aplicación de una normativa de un Estado miembro que ofrece a los no residentes que ya no ejercen una actividad profesional en este Estado miembro la posibilidad de continuar afiliados, con carácter voluntario, a las ramas a las que han dejado de estar afiliados con carácter obligatorio en virtud de la legislación de dicho Estado.

En efecto, las disposiciones del título II de dicho Reglamento, del que forma parte el artículo 13, tienen como objetivo no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que de ello pueden resultar, sino también evitar que las personas que entran en el ámbito de aplicación de este Reglamento se vean privadas de protección en materia de seguridad social a falta de una legislación que les sea aplicable. Corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de dicho régimen, incluidos los relativos al cese de tal afiliación.

(véanse los apartados 33, 34, 37 y 38)

2. Aunque los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de los trabajadores.

(véase el apartado 39)

3. El artículo 39 CE se opone a la legislación de un Estado miembro según la cual una persona que ha dejado de trabajar en su territorio sólo conserva la afiliación obligatoria a determinadas ramas de la seguridad social si mantiene su residencia en ese Estado, mientras que dicha persona, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, sigue afiliada con carácter obligatorio a otras ramas de la seguridad social, aunque resida en otro Estado miembro, cuando las condiciones de la afiliación voluntaria, para las ramas en las que ha cesado la afiliación obligatoria, son más desfavorables que las de la afiliación obligatoria.

En efecto, tal legislación coloca a los no residentes en una situación menos favorable que la de los residentes en lo que se refiere a su cobertura social y, por ello, viola el principio de libre circulación garantizado por el artículo 39 CE.

(véanse los apartados 44 y 45 y el fallo)