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Palabras clave

Política social – Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores – Directiva 89/655/CEE, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo – Puesta en conformidad con las disposiciones mínimas – Equipos de trabajo en servicio – Concesión de un período de adaptación adicional – Requisitos

[Directiva 89/655/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 95/63/CE, art. 4, ap. 1, letra b), y anexo I, ap. 1, párr. 2]

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El anexo I, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 89/655, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 95/63, según la cual las disposiciones mínimas establecidas en ella, en la medida en que se apliquen a equipos de trabajo que ya estén en servicio, no requieren necesariamente las mismas medidas que los requisitos fundamentales relativos a los equipos de trabajo nuevos, debe interpretarse en el sentido de que modifica, en cierta medida, el alcance del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/655, en su redacción inicial, que obliga al empresario a obtener y/o utilizar equipos de trabajo que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el anexo de la Directiva, a más tardar cuatro años después de dicha fecha.

Así, la admisión de los equipos de trabajo que ya se encuentran en servicio, a partir del 31 de diciembre de 1996, debe apreciarse a la luz de las disposiciones mínimas enumeradas en el anexo I de la Directiva 89/655 modificada, que les siguen siendo aplicables con arreglo a su apartado 1, párrafo segundo. En la medida en que esta última disposición prevé que, respecto a dichos equipos, las disposiciones mínimas no requieren necesariamente las mismas medidas que los requisitos fundamentales relativos a los equipos de trabajo nuevos, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que autoriza una elección más amplia entre las soluciones técnicas, siempre que las medidas adoptadas sean apropiadas para garantizar la protección prevista en dichas disposiciones.

La adaptación del Derecho nacional a la Directiva 89/655 modificada no queda garantizada con la claridad y la precisión requeridas mediante una normativa nacional que no se refiere a las normas contenidas en el anexo I de dicha Directiva y que, por esta razón, concede, de hecho, un período de adaptación adicional para los equipos de trabajo que ya estaban a disposición de los trabajadores en la empresa o establecimiento antes del 27 de agosto de 1997.

(véanse los apartados 33 a 38)