Asuntos acumulados C‑465/02 y C‑466/02

República Federal de Alemania

y

Reino de Dinamarca

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Agricultura — Indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Denominación “feta” — Reglamento (CE) nº 1829/2002 — Validez»

Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 10 de mayo de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) nº 2081/92 — Protección de una denominación tradicional no geográfica como denominación de origen — Necesidad de una relación entre las características de un producto y su origen geográfico — Lugar o región de origen — Definición en virtud de factores naturales que los delimiten respecto de las zonas limítrofes

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, arts. 2, ap. 2, letra a), y 3]

2.     Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) nº 2081/92 — Denominaciones que han pasado a ser genéricas — Criterios de apreciación — Consideración de la comercialización de un producto con una denominación en algunos Estados miembros — Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 2081/92, art. 3, ap. 1]

3.     Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se inscribe la denominación «feta» en el registro de denominaciones de origen protegidas

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión]

1.     Para quedar protegida como «denominación de origen» en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, una denominación tradicional no geográfica debe designar, en particular, un artículo o un producto alimenticio que sea «originario de una región o de un lugar determinado». Además, dicha disposición exige, al remitirse al artículo 2, apartado 2, letra a), segundo guión, del mismo Reglamento, que la calidad o las características del producto agrícola o alimenticio se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y que la producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

De la lectura conjunta de ambas disposiciones se deduce que el lugar o la región mencionados en el aludido artículo 2, apartado 3, deben definirse como medio geográfico, con factores naturales y humanos particulares, capaz de conferir a un producto agrícola o alimenticio sus características específicas. Por tanto, la zona de procedencia de que se trata debe presentar factores naturales homogéneos que la delimiten respecto de las zonas limítrofes.

(véanse los apartados 48 a 50)

2.     El hecho de que un producto haya sido comercializado legalmente con una denominación en algunos Estados miembros puede constituir un factor que se debe tener en cuenta a la hora de determinar si dicha denominación ha pasado a ser genérica, a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

(véase el apartado 79)

3.     La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Sin embargo, el autor del acto no está obligado a definir su postura sobre elementos claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones.

Constituye una motivación suficiente, a los efectos del artículo 253 CE, la que expuso la Comisión en los considerandos undécimo a trigésimo tercero del Reglamento nº 1829/2002, por el que se inscribe la denominación «feta», en el registro de denominaciones de origen protegidas, acerca de los elementos esenciales que la llevaron a la conclusión de que la denominación «feta» no era genérica en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

(véanse los apartados 106 y 107)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 25 de octubre de 2005 (*)

«Agricultura – Indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios – Denominación “feta” – Reglamento (CE) nº 1829/2002 – Validez»

En los asuntos acumulados C‑465/02 y C‑466/02,

que tienen por objeto sendos recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 230 CE, el 30 de diciembre de 2002,

República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.‑D. Plessing, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Loschelder, Rechtsanwalt,

parte demandante en el asunto C‑465/02,

Reino de Dinamarca, representado por los Sres. J. Molde y J. Bering Liisberg, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto C‑466/02,

apoyados por:

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Colomb, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. C. Jackson, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues y H.C. Støvlbæk, así como por las Sras. A.‑M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por:

República Helénica, representada por los Sres. V. Kontolaimos e I.‑K. Chalkias, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), J. Klučka, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de febrero de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de mayo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca solicitan la anulación del Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 en lo que se refiere a la denominación «Feta» (DO L 277, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

 Marco jurídico

2       El artículo 2, apartados 1 a 3, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece:

«1.      La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.      A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)      denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

–       originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

–       cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b)      indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

–       originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

–       que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

3.      Se considerarán asimismo denominaciones de origen, algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2.»

3       El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, dispone:

«1.      Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por “denominación que ha pasado a ser genérica”, el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.

Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

–       la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

–       la situación en otros Estados miembros;

–       las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

Cuando, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 6 y 7, se rechace una solicitud de registro porque la denominación haya pasado a ser genérica, la Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

4       Los artículos 5 a 7 del Reglamento de base establecen un procedimiento de registro de una denominación llamado «procedimiento normal». En ese marco, el artículo 7 de dicho Reglamento prevé un procedimiento de oposición a una solicitud de registro.

5       De acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento:

«Si no se notifica a la Comisión oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, la denominación se inscribirá en un registro llevado por la Comisión y denominado «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas», en el que figurarán los nombres de las agrupaciones y los organismos de control interesados.»

6       Para la adopción de las medidas previstas en el Reglamento de base, el artículo 15 del mismo establece:

«La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.»

7       Además, el artículo 17 del Reglamento de base establece un procedimiento de registro, llamado «procedimiento simplificado», en los términos siguientes:

«1.      En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2.      La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

3.      Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»

8       En virtud del artículo 1, punto 15, del Reglamento (CE) nº 692/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento nº 2081/92 (DO L 99, p. 1), el mencionado artículo 17 fue suprimido, pero sus disposiciones siguen siendo aplicables a las denominaciones registradas o a aquéllas cuyo registro se haya solicitado en virtud del procedimiento previsto en el artículo 17, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 692/2003, a saber, el 24 de abril de 2003.

9       Mediante su Decisión 93/53/CEE, de 21 de diciembre de 1992, relativa a la creación de un Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas (DO 1993, L 13, p. 16), la Comisión creó un comité, denominado «Comité científico», que tiene por misión examinar, a petición de la Comisión, los problemas técnicos derivados, en particular, de la aplicación del Reglamento de base.

10     Según el artículo 3 de esta Decisión, los miembros del Comité científico son nombrados por la Comisión entre profesionales altamente cualificados y con competencias en los ámbitos contemplados en el artículo 2 de la misma Decisión. En virtud de los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de ésta, dicho Comité se reunirá previa convocatoria de un representante de la Comisión y sus deliberaciones girarán en torno a los temas respecto a los cuales la Comisión haya solicitado un dictamen.

 Hechos que originaron el litigio

11     Mediante escrito de 21 de enero de 1994, el Gobierno helénico solicitó el registro de la denominación «feta» como denominación de origen, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

12     El 12 de junio de 1996, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 (DO L 148, p. 1). A tenor del artículo 1, párrafo primero, de este Reglamento, la denominación «feta», que figura en el anexo del mismo, en la parte A, incluida en la rúbrica «quesos» y bajo el nombre del Estado miembro «Grecia», fue registrada como denominación de origen protegida.

13     Mediante sentencia de 16 de marzo de 1999, Dinamarca y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑289/96, C 293/96 y C 299/96, Rec. p. I‑1541), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 1107/96, en la medida en que éste registraba la denominación «feta» como denominación de origen protegida.

14     En el apartado 101 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia indicó que la Comisión, al registrar la denominación «feta», no había tenido en modo alguno en cuenta el hecho de que esta denominación se había utilizado desde hacía mucho tiempo en algunos Estados miembros distintos de la República Helénica.

15     En el apartado 102 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia concluyó que la Comisión, al examinar la cuestión de si «feta» constituía una denominación genérica, no había tenido debidamente en cuenta todos los factores que el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base la obligaba a tomar en consideración.

16     En cumplimiento de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 25 de mayo de 1999, el Reglamento (CE) nº 1070/99, por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96 (DO L 130, p. 18), por el cual quedó suprimida la denominación «feta» del registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, así como del anexo del Reglamento nº 1107/96.

17     Mediante escrito de 15 de octubre de 1999, la Comisión envió a los Estados miembros un cuestionario relativo a la fabricación y consumo de los quesos denominados «feta», así como a la notoriedad de esta denominación entre los consumidores de cada uno de esos Estados.

18     Las informaciones recibidas en respuesta a este cuestionario se presentaron al Comité científico, que emitió su dictamen el 24 de abril de 2001 (en lo sucesivo, «dictamen del Comité científico»). En este dictamen, dicho Comité llegó a la conclusión unánime que la denominación «feta» no tenía carácter genérico.

19     El 14 de octubre de 2002, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado. En virtud de éste, la denominación «feta» fue registrada de nuevo como denominación de origen protegida.

20     El artículo 1 de dicho Reglamento dispone:

«1.      Se inscribe la denominación “Φέτα” (Feta) en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 en calidad de denominación de origen protegida (DOP).

2.      Se añade la denominación “Φέτα” (Feta) en la parte A del anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96, en el apartado “Quesos”, “Grecia”.»

21     A tenor del vigésimo considerando del Reglamento impugnado:

«(20) Según se desprende de la información enviada por los Estados miembros, los quesos que se venden en el territorio comunitario con el término “Feta” en la etiqueta suelen hacer referencia en dicha etiqueta, explícita o implícitamente, al territorio, a las tradiciones culturales o a la civilización helénica mediante indicaciones o dibujos con fuertes connotaciones griegas, aun cuando se hayan elaborado en otros Estados miembros. Con ello se intenta sugerir deliberadamente que existe una relación entre la denominación “Feta” y Grecia como argumento de venta inherente a la reputación del producto de origen, lo que puede inducir a error a los consumidores. Por otra parte, las marcas de queso “Feta” no producido en Grecia y comercializado en el territorio comunitario con esa denominación en su etiqueta que no aluden, directa o indirectamente, a Grecia, son una minoría y representan una proporción ínfima del mercado comunitario de “Feta” en comparación con las cantidades de queso comercializadas con esas alusiones.»

22     De acuerdo con los considerandos trigésimo tercero a trigésimo séptimo del mismo Reglamento:

«(33) La Comisión ha tomado nota del dictamen, consultivo, del Comité científico y considera que el análisis general exhaustivo de toda la información jurídica, histórica, cultural, política, social, económica, científica y técnica enviada por los Estados miembros y conseguida por sus propios medios o por terceros por encargo suyo pone de manifiesto que no se cumple en especial ninguno de los criterios exigidos por el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 para considerar que una denominación es genérica y que, por lo tanto, la denominación “Feta” no se ha convertido en “el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio”.

(34)      Al no haberse demostrado el carácter genérico de la denominación “Feta”, la Comisión ha examinado, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, la solicitud de las autoridades griegas de registro de la denominación “Feta” como denominación de origen protegida para comprobar si se atenía a los artículos 2 y 4 del citado Reglamento.

(35)      La denominación “Feta” constituye una denominación tradicional no geográfica acorde con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2081/92. Los términos “región” y “lugar” que figuran en ese apartado han de interpretarse desde una óptica geomorfológica y no administrativa en la medida en que los factores naturales y humanos inherentes a un producto dado pueden rebasar las meras fronteras administrativas. No obstante, el citado apartado no permite que la zona geográfica de una denominación abarque la totalidad de un país. En el caso de la denominación “Feta”, se ha comprobado que la zona geográfica delimitada a que se refiere el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento abarca exclusivamente el territorio de Grecia continental y el departamento de Lesbos; quedan excluidos de él todas las demás islas y archipiélagos por no tener los factores naturales o humanos exigidos. Además, la delimitación administrativa de la zona geográfica se ve precisada aún más por las exigencias imperativas y acumulativas que impone el pliego de condiciones presentado por las autoridades griegas: así, la zona de origen de la materia prima se ve restringida enormemente por el hecho de que la leche utilizada para elaborar queso “Feta” debe proceder de ovejas y cabras de razas locales criadas tradicionalmente y cuya alimentación debe estar basada obligatoriamente en la flora de las zonas de pasto de las regiones autorizadas.

(36)      La zona geográfica delimitada administrativamente más las exigencias del pliego de condiciones dan al producto una homogeneidad adecuada que satisface los requisitos de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 y de la letra f) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2081/92. El pastoreo extensivo y la trashumancia, que son las piedras angulares de la cría de las ovejas y cabras que producen la materia prima del queso “Feta”, son el fruto de una tradición ancestral que permite adaptarse a las variaciones climáticas y a sus consecuencias en la vegetación disponible. Ello ha desembocado en razas ovinas y caprinas autóctonas de pequeño tamaño, muy sobrias y resistentes, capaces de sobrevivir en un entorno poco generoso en cuanto a cantidad pero caracterizado cualitativamente por una flora específica extremadamente diversificada que confiere al producto final un aroma y un sabor típicos. La ósmosis existente entre los factores naturales y los factores humanos específicos, particularmente el método tradicional de elaboración, que obliga a un desuerado sin presión, han dado así al queso “Feta” una gran reputación internacional.

(37)      Dado que el pliego de condiciones presentado por las autoridades griegas incluye todos los elementos exigidos por el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 y que el análisis formal del mismo no ha revelado ningún error manifiesto de apreciación, procede registrar la denominación “Feta” como denominación de origen protegida.»

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23     En el asunto C‑465/02, la República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Anule el Reglamento impugnado.

–       Condene en costas a la Comisión.

24     En el asunto C‑466/02, el Reino de Dinamarca solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Anule el Reglamento impugnado.

–       Condene en costas a la Comisión.

25     La Comisión solicita al Tribunal de Justicia, en cada uno de los asuntos, que:

–       Desestime el recurso.

–       Condene en costas a la demandante.

26     Mediante sendos autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de mayo y 3 de junio de 2003, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte fueron admitidos a intervenir en apoyo de las pretensiones de los demandantes, en tanto que la República Helénica fue admitida a intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

27     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, se acumularon los asuntos C‑465/02 y C‑466/02 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre la admisibilidad

28     El Gobierno helénico alega que los recursos de la República Federal de Alemania y del Reino de Dinamarca fueron interpuestos fuera de plazo. La publicación del Reglamento impugnado se produjo el 15 de octubre de 2002. Considera que, al no haberse interpuesto los recursos hasta el 30 de diciembre de 2002, no se respetó el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto.

29     Esta alegación no puede aceptarse. En efecto, el plazo para recurrir empieza a correr, de acuerdo con el artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto de que se trata. A ello se añade la ampliación del plazo por razón de la distancia prevista en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, es decir, diez días más. Habida cuenta de estas normas, los presentes recursos se interpusieron dentro de plazo.

 Sobre el fondo

 Sobre el primer motivo

30     El Gobierno alemán alega la infracción del Reglamento interno del Comité, previsto en el artículo 15 del Reglamento de base (en lo sucesivo, «Comité de reglamentación»), así como una infracción del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), ya que los documentos que debían ser examinados en la reunión del Comité de reglamentación de 20 de noviembre de 2001 no fueron notificados en lengua alemana al Gobierno alemán catorce días antes de esta reunión.

31     De acuerdo con la información ofrecida al Tribunal de Justicia, el Comité de reglamentación no disponía todavía de un Reglamento interno en la fecha de dicha reunión. Cabe remitirse, pues, al Reglamento interno estándar – Decisión 1999/468/CE del Consejo (DO 2001, C 38, p. 3).

32     A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de éste:

«1.      El Presidente transmitirá a los miembros del Comité la convocatoria, el orden del día y las propuestas de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité, así como todos los demás documentos de trabajo, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, por lo general como mínimo 14 días civiles antes de la fecha de la reunión […].

2.      En casos urgentes y cuando las medidas que deban adoptarse sean de aplicación inmediata, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro del Comité, podrá reducir el plazo de transmisión contemplado en el apartado anterior hasta cinco días civiles antes de la fecha de la reunión […].»

33     El artículo 3 del Reglamento nº 1 establece:

«Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.»

34     Ha quedado acreditado que, mediante correo electrónico de 9 de noviembre de 2001, la Comisión convocó al Gobierno alemán a la reunión del Comité de reglamentación de 20 de noviembre de 2001. Esta convocatoria contenía, como primer punto del orden del día, un intercambio de impresiones sobre el expediente «feta». La Comisión adjuntó dos anexos a dicho correo electrónico, ambos redactados en inglés y en francés. Uno de esos anexos resumía las respuestas de los Estados miembros al cuestionario de la Comisión, de 15 de octubre de 1999, relativo a la fabricación, al consumo y a la notoriedad del feta. El otro anexo contenía un anteproyecto de dictamen del Comité científico sobre dicho expediente.

35     Durante la reunión del Comité de reglamentación de 20 de noviembre de 2001, la delegación alemana solicitó una versión alemana de ambos anexos. Ha quedado acreditado que nunca la recibió.

36     Aun suponiendo que la falta de una versión alemana de los dos anexos en cuestión sea contraria al artículo 3 del Reglamento nº 1, tal irregularidad no implicaría la anulación del Reglamento impugnado.

37     En efecto, tal irregularidad procedimental sólo puede conducir a la anulación del acto finalmente adoptado si el resultado del procedimiento hubiese sido diferente de no haber existido esa irregularidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47; de 20 de octubre de 1987, España/Comisión, 128/86, Rec. p. 4171, apartado 25, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 48).

38     Pues bien, durante la reunión en cuestión, el Comité de reglamentación sólo debatió acerca del expediente «feta» y de los resultados del cuestionario de la Comisión. La propuesta de Reglamento sólo fue examinada por este Comité ulteriormente, en su reunión de 16 de mayo de 2002. No obstante, en esta ocasión, dicho Comité no logró alcanzar una mayoría cualificada de votos que permitiese la adopción de la propuesta. Por su parte, el Consejo, en su reunión de 27 de junio de 2002, tampoco pudo adoptar la propuesta de Reglamento sobre la misma materia, también por falta de mayoría cualificada. En cada una de esas reuniones, la República Federal de Alemania votó en contra de la propuesta presentada. Aunque este Estado miembro hubiese dispuesto de una versión en alemán de los dos documentos en cuestión en la reunión de 20 de noviembre de 2001, no hubiera podido oponerse a dicha propuesta de manera más eficaz.

39     A falta de aprobación de un Reglamento por el Consejo, la propia Comisión adoptó el Reglamento impugnado, de acuerdo con el artículo 15, párrafo quinto, del Reglamento de base. Así pues, esta institución estaba facultada para adoptar, bajo su propia responsabilidad, las medidas proyectadas.

40     En estas circunstancias, el hecho de que la convocatoria de la reunión del Comité de reglamentación de 20 de noviembre de 2001 se hubiera efectuado menos de catorce días antes de la misma y de que no hubiera habido versión alemana de los dos documentos en cuestión en esa reunión, no podía producir efecto alguno sobre la medida finalmente adoptada.

41     En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo

42     El Gobierno alemán considera que se ha infringido el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El vocablo «feta» tiene origen italiano y significa «rebanada». Se incorporó a la lengua griega en el siglo XVII. La denominación «feta» no sólo se utiliza en Grecia sino también en otros países de los Balcanes y de Oriente Medio para designar un queso en salmuera. En su opinión, la Comisión comete un error al examinar, en los considerandos del Reglamento impugnado, si «feta» se ha convertido en una denominación genérica. En primer lugar, en la medida en que este vocablo ante todo no es un término geográfico, la Comisión hubiera debido acreditar que dicho término ha adquirido un significado geográfico y que no se extiende a todo el territorio de un Estado miembro. En segundo lugar, la subregión delimitada por el Gobierno helénico en su solicitud de registro es, a su juicio, artificial y no se basa en la tradición ni en la opinión generalmente aceptada. Además, considera que el feta no debe su calidad y características, fundamental o exclusivamente, al medio geográfico; las afirmaciones contenidas en el trigésimo sexto considerando del Reglamento impugnado no encuentran apoyo ni en la solicitud de registro del Gobierno helénico ni en las apreciaciones del Comité científico. Por último, según el Gobierno alemán, no existe concordancia entre la zona geográfica de producción y la de elaboración, como se desprende tanto de las disposiciones legales helénicas como del hecho de que la Comunidad otorga ayudas a la producción de feta en las islas Egeas.

43     El Gobierno danés aduce que la denominación «feta» no reúne los requisitos necesarios para poder ser registrada como denominación tradicional no geográfica, de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. A este respecto, dicho Gobierno considera que corresponde en primer lugar al Estado solicitante y en segundo lugar a la Comisión probar que se cumplen los requisitos para el registro de una denominación de origen como denominación tradicional no geográfica. Según este Gobierno, la zona geográfica designada a efectos del registro en el presente caso, a saber, Grecia continental y el departamento de Lesbos, comprende casi toda Grecia y no se ha aportado ninguna razón objetiva para justificar en qué se distinguen las regiones que han quedado excluidas. El Gobierno danés precisa que no existe el vínculo exclusivo necesario entre el queso feta y la zona geográfica delimitada en la solicitud, por el mero hecho de que el feta es originario de toda la zona de los Balcanes y no solamente de Grecia. Considera que la zona geográfica delimitada presenta muchas disparidades en cuanto a condiciones climatológicas y morfológicas y que existen numerosas variedades de fetas griegos, cuyos sabores son diferentes. La reputación internacional del feta no puede atribuirse clara y directamente a la zona geográfica delimitada, sino que es debida en gran medida a la importante producción y a las exportaciones de otros Estados, como el Reino Unido y Dinamarca, durante la segundad mitad del siglo XX.

44     El Gobierno francés, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de los Gobiernos alemán y danés, señala que el vocablo «feta», que significa «rebanada» en italiano, no es una denominación geográfica. Por tanto, a su juicio, son aplicables las disposiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Éstas se remiten al artículo 2, apartado 2, letra a), segundo guión, del mismo Reglamento, por lo que la denominación «feta» sólo podría ser registrada como denominación de origen protegida si este producto debiese su calidad o sus características fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos y si la producción, transformación y elaboración del mismo se realizasen en la zona geográfica delimitada. Ahora bien, añade, por una parte, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, la zona geográfica de producción del feta en Grecia abarca casi la totalidad del territorio de la República Helénica y, por otra parte, el feta se produce fuera del territorio griego, particularmente en Francia, en condiciones comparables a las que se dan en el territorio griego. En efecto, gracias a la ayuda de las subvenciones comunitarias, las queserías francesas lograron una adaptación industrial de los procesos artesanales y producen actualmente entre 10.000 y 12.000 toneladas anuales de queso feta. Estas dos consideraciones impiden, a juicio del Gobierno francés, el registro de la denominación «feta», como denominación de origen protegida, en favor de la República Helénica.

45     El Gobierno del Reino Unido intervino igualmente en apoyo de las pretensiones de los Gobiernos alemán y danés, sin presentar observaciones.

46     En el presente litigio, ha quedado acreditado que el vocablo «feta» se deriva del término italiano «fetta» que significa «rebanada», habiéndolo adoptado la lengua griega en el siglo XVII. Consta también que «feta» no es el nombre de una región, un lugar o un país en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. Por tanto, este término no puede registrarse como denominación de origen en virtud de esa disposición. A lo sumo puede ser registrado de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, que extiende la definición de la denominación de origen, en particular, a ciertas denominaciones tradicionales no geográficas.

47     Sobre estas premisas, el término «feta» fue registrado como denominación de origen por el Reglamento impugnado. Según el trigésimo quinto considerando de éste, «la denominación “Feta” constituye una denominación tradicional no geográfica acorde con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento [de base]».

48     Para quedar protegida en virtud de esta última disposición, una denominación tradicional no geográfica debe designar, en particular, un artículo o un producto alimenticio que sea «originario de una región o de un lugar determinado».

49     Además, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, al remitirse al artículo 2, apartado 2, letra a), segundo guión, del mismo texto, exige que la calidad o las características del producto agrícola o alimenticio se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y que la producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

50     De la lectura conjunta de ambas disposiciones se deduce que el lugar o la región mencionados en el aludido artículo 2, apartado 3, deben definirse como medio geográfico, con factores naturales y humanos particulares, que es capaz de conferir a un producto agrícola o alimenticio sus características específicas. Por tanto, la zona de procedencia de que se trata debe presentar factores naturales homogéneos que la delimiten respecto de las zonas limítrofes (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de febrero de 1975, Comisión/Alemania, 12/74, Rec. p. 181, apartado 8).

51     Éstos son los diferentes criterios con arreglo a los cuales debe examinarse si la definición de la región de origen establecida en el Reglamento impugnado cumple las exigencias del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

52     Dado que la Comisión se basó a estos efectos en la legislación helénica sobre la materia, procede recordar que el artículo 1 de la Orden Ministerial helénica nº 313025, de 11 de enero de 1994, relativa al reconocimiento de la denominación de origen protegida (DOP) del queso feta, establece:

«1.      La denominación “feta” se reconoce como denominación de origen protegida (DOP) para el queso blanco en salmuera que se fabrica tradicionalmente en Grecia, y concretamente (“syngekrimena”) en las regiones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, con leche de oveja o con una mezcla de esta última con leche de cabra.

2.      La leche utilizada para la fabricación del “feta” debe provenir exclusivamente de las regiones de Macedonia, Tracia, Épiro, Tesalia, Grecia central y Peloponeso y del departamento (“Nomos”) de Lesbos.»

53     La zona geográfica así delimitada para la producción del feta comprende exclusivamente la parte continental de Grecia así como el departamento de Lesbos. Están excluidas de esta zona geográfica la isla de Creta y algunos archipiélagos griegos, a saber, las Espóradas, las Cícladas, el Dodecaneso y las islas Jónicas.

54     Las zonas excluidas de esta zona geográfica no pueden considerarse insignificantes. La zona delimitada por la normativa nacional para la producción de queso con la denominación «feta» no abarca, pues, todo el territorio de la República Helénica. Por lo tanto, no es necesario examinar si el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base permite que la zona geográfica inherente a una denominación pueda abarcar todo el territorio de un país.

55     Sin embargo, procede analizar si esa delimitación de la zona se ha realizado de forma artificial.

56     A este respecto, el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Orden Ministerial nº 313025 precisa que «la leche utilizada para la fabricación del feta debe provenir de razas de ovejas y de cabras criadas tradicionalmente, adaptadas a la región de fabricación del feta y cuya alimentación esté basada en la flora de dicha región».

57     De la información aportada al Tribunal de Justicia y, en particular, del pliego de condiciones que el Gobierno helénico remitió a la Comisión el 21 de enero de 1994 a efectos del registro de la denominación «feta» como denominación de origen, se desprende que esta disposición, interpretada en relación con el artículo 1 de la misma Orden Ministerial, tiene como efecto delimitar la zona geográfica de que se trata en función, básicamente, de características geomorfológicas, a saber, el carácter predominantemente montañoso o semimontañoso del terreno, de características climáticas, como inviernos suaves, veranos calurosos y larga duración de la insolación, así como de características botánicas, como la flora típica de la media montaña balcánica.

58     Estos datos son suficientemente reveladores de que esta zona presenta factores naturales homogéneos que la diferencian de las zonas limítrofes. De los autos se desprende que las zonas de Grecia excluidas de la zona delimitada no presentan los mismos factores naturales que ésta. Cabe deducir, pues, que en el presente caso la zona no ha sido delimitada de manera artificial.

59      En lo que se refiere a la normativa comunitaria sobre ayudas a la producción de feta en las islas Egeas, es cierto que el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (DO L 184, p. 1), establecía, antes de ser modificado por el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) nº 442/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 68, p. 4), una ayuda para «el almacenamiento privado de los siguientes quesos de fabricación local: feta de por lo menos dos meses de edad […]».

60     Esta disposición muestra que el feta se produce también en las islas menores del mar Egeo.

61     Por lo demás, la Comisión confirmó en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia que el feta proviene efectivamente de la fabricación local de ciertas islas menores del mar Egeo.

62     No obstante, precisó también que esas islas dependen a efectos administrativos del departamento de Lesbos.

63     Dicho departamento forma parte de la zona geográfica definida por la normativa nacional que delimita la zona de producción del feta.

64     De ello se deduce que el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 2019/93 es coherente con la definición de la zona geográfica de fabricación del feta prevista en la normativa nacional y que figura en la solicitud de registro de esta denominación, por lo que la alegación formulada en sentido contrario por el Gobierno alemán resulta infundada.

65     Los demandantes alegan que la calidad y las características del feta no se deben, fundamental o exclusivamente, al medio geográfico delimitado, como exige el artículo 2, apartado 2, letra a), segundo guión, del Reglamento de base.

66     Sin embargo, el trigésimo sexto considerando del Reglamento impugnado enuncia una serie de factores que indican que las características del feta se deben fundamentalmente al medio geográfico delimitado. Contrariamente a lo expuesto por el Gobierno alemán, esta descripción se basa en el pliego de condiciones presentado por el Gobierno helénico, que enumera de manera detallada los factores naturales y humanos que confieren al feta sus características específicas.

67     Entre esos factores figuran la duración de la insolación, las diferencias de temperatura, la práctica de la trashumancia, el pastoreo extensivo y la flora.

68     Los demandantes no han demostrado que la apreciación de la Comisión sobre este particular está mal fundamentada.

69     El motivo basado en una infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base debe, pues, desestimarse por infundado.

 Sobre el tercer motivo

70     El Gobierno alemán sostiene que el Reglamento impugnado infringe el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base. «Feta» es, en su opinión, una denominación genérica en el sentido del mencionado artículo 3, apartado 1. La Comisión no ha tenido debidamente en cuenta todos los factores, particularmente la fabricación del feta en otros Estados miembros distintos de Grecia, el consumo de feta fuera de Grecia, la percepción de los consumidores, las normativas nacionales y comunitarias, así como las apreciaciones anteriores de la propia Comisión. Considera que el riesgo de confusión del consumidor, invocado en el vigésimo considerando del Reglamento impugnado, no puede servir de fundamento a la protección de la denominación «feta», puesto que la presentación engañosa de un producto no guarda relación alguna con la cuestión de si una denominación es genérica o si constituye una denominación de origen.

71     Además, según el mismo Gobierno, la afirmación de que la denominación «feta» no se ha convertido en genérica no está suficientemente motivada en el sentido del artículo 253 CE, por lo que es inadecuada a estos efectos la remisión al dictamen consultivo de un Comité.

72     Para el Gobierno danés, la Comisión aprobó el Reglamento impugnado infringiendo los artículos 3, apartado 1, y 17, apartado 2, del Reglamento de base, dado que el término «feta» es una denominación genérica. En su opinión, cuando una denominación tiene originalmente un carácter genérico, o lo adquiere con posterioridad, lo conserva de modo permanente y de manera irreversible. Corresponde al Estado solicitante y, en segundo lugar, a la Comisión, demostrar que una denominación no geográfica no es genérica.

73     El Gobierno danés subraya también que el feta no es específicamente originario de Grecia, ni como denominación ni como producto. La zona tradicional de consumo y de producción se extiende a varios países balcánicos. La propia República Helénica importó, produjo, consumió y exportó queso con la denominación «feta», incluido el feta fabricado con leche de vaca. Es probable, a su entender, que los consumidores griegos consideren, tras un período de varios años, que la denominación es genérica. Igualmente, en otros Estados, comunitarios o no, donde el feta se consume y se produce en grandes cantidades, el consumidor considera el feta como una denominación genérica. Fuera de la zona de origen, el feta se produce y se comercializa legalmente en muchos Estados miembros y países terceros.

74     Siempre según el Gobierno danés, la producción y comercialización danesas de feta no son en absoluto contrarias a las costumbres leal y tradicionalmente practicadas y tampoco generan riesgos efectivos de confusión, por el mero hecho de que la normativa danesa impuso ya en 1963 la denominación de «feta danés». Que el feta es una denominación genérica se desprende de un conjunto de disposiciones y actos del legislador comunitario, el cual incluye a la Comisión.

 Sobre el carácter genérico de la denominación

75     Procede recordar que, según el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base:

«Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

–       la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

–       la situación en otros Estados miembros;

–       las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.»

76     En cuanto al argumento expuesto por el Gobierno danés de acuerdo con el cual el término «feta» designa un tipo de queso originario de los Balcanes, consta que los quesos blancos en salmuera se elaboran desde hace tiempo no sólo en Grecia, sino en diferentes países de los Balcanes y del sureste de la cuenca mediterránea. Sin embargo, tal como se señala en el punto B, letra a), del dictamen del Comité científico, estos quesos se conocen, en esos países, con denominaciones distintas de «feta».

77     En lo que se refiere a la situación de la producción en la propia República Helénica, el Gobierno danés afirma, sin que haya sido contradicho que, hasta 1988, en Grecia se importaba queso con la denominación «feta», fabricado con leche de vaca siguiendo métodos distintos de los griegos tradicionales y que, hasta 1987, se fabricaba queso feta en el territorio de este Estado miembro siguiendo métodos no tradicionales y, en concreto, utilizando leche de vaca.

78     Hay que reconocer que, de perdurar tales prácticas, tenderían a conferir un carácter genérico a la denominación «feta». Sin embargo, hay que considerar que, mediante la Orden Ministerial nº 2109/88, de 5 de diciembre de 1988, relativa a la aprobación de la sustitución del artículo 83 «Productos a base de queso» del Código Alimentario, quedó determinada la delimitación de la zona geográfica de producción basada en costumbres tradicionales. En 1994, la Orden Ministerial nº 313025 codificó todas las disposiciones aplicables en materia de queso feta. Así pues, toda esta normativa creó una situación nueva en la cual no deben ya producirse aquellas operaciones.

79     En lo que atañe a la situación de la producción en otros Estados miembros, procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 99 de la sentencia Dinamarca y otros/Comisión, antes citada, que el hecho de que un producto haya sido comercializado legalmente con una denominación en algunos Estados miembros puede constituir un factor que se debe tener en cuenta a la hora de determinar si dicha denominación ha pasado a ser genérica, a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.

80     La Comisión reconoce además que se fabrica queso feta en ciertos Estados miembros distintos de la República Helénica, a saber, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania y la República Francesa. Según los considerandos décimotercero a decimoséptimo del Reglamento impugnado, la República Helénica produce alrededor de 115.000 toneladas anuales. En 1998, se produjeron en Dinamarca cerca de 27.640 toneladas. De 1988 a 1998, la producción francesa osciló entre 7.960 y 19.964 toneladas. En cuanto a la producción alemana, ésta osciló, desde 1985, entre 19.757 y 39.201 toneladas.

81     Se desprende de los mismos considerandos que la producción de feta comenzó en Alemania en 1972, en 1931 en Francia y en los años treinta en Dinamarca.

82     Además, ha quedado acreditado que el queso así producido ha podido ser comercializado de forma totalmente legal, incluso en Grecia, al menos hasta 1988.

83     Aunque estas producciones han sido relativamente importantes y su duración considerable, se debe subrayar, como hace el Comité científico en el primer guión de las conclusiones de su dictamen, que la producción de feta sigue concentrada en Grecia.

84     Además, el hecho de que un producto haya sido producido legalmente en Estados miembros distintos de la República Helénica no es más que uno de los elementos que se deben tener en cuenta de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.

85     Teniendo en cuenta el consumo de feta en los diferentes Estados miembros en relación con su producción, hay que destacar que del decimonoveno considerando del Reglamento impugnado se desprende que más del 85 % del consumo comunitario de feta, por persona y año, se produce en Grecia. Como pone de manifiesto el Comité científico, el consumo de feta se concentra, pues, en este Estado miembro.

86     La información facilitada al Tribunal de Justicia revela que la mayoría de los consumidores en Grecia consideran que la denominación «feta» tiene una connotación geográfica y no genérica. En Dinamarca, por el contrario, la mayoría de los consumidores avalan la connotación genérica de esta denominación. En lo que se refiere a los otros Estados miembros, el Tribunal de Justicia no dispone de datos concluyentes.

87     Las pruebas presentadas ante este Tribunal demuestran igualmente que, en los Estados miembros distintos de Grecia, el feta se comercializa normalmente con etiquetas que evocan las tradiciones culturales y la civilización griegas. Es legítimo deducir de ello que los consumidores de esos Estados miembros perciben el feta como un queso asociado a la República Helénica, aun cuando en realidad haya sido producido en otro Estado miembro.

88     Estos diferentes datos relativos al consumo de feta en los Estados miembros tienden a indicar que la denominación «feta» no posee un carácter genérico.

89     En cuanto a la alegación del Gobierno alemán relativa a la segunda frase del vigésimo considerando del Reglamento impugnado, se desprende del apartado 87 de la presente sentencia que no es erróneo afirmar, con respecto a los consumidores de Estados miembros distintos de la República Helénica, que «[…] se intenta sugerir deliberadamente que existe una relación entre la denominación “Feta” y Grecia como argumento de venta inherente a la reputación del producto de origen, lo que puede inducir a error a los consumidores».

90     La alegación en sentido contrario formulada por el Gobierno alemán carece, pues, de fundamento.

91     En lo que se refiere a las normativas nacionales, se debe tener en cuenta que, según los considerandos decimoctavo y trigésimo primero del Reglamento impugnado, el Reino de Dinamarca y la República Helénica eran los únicos, entre los que entonces eran Estados miembros, que contaban con una normativa específica relativa al feta.

92     La normativa danesa, por su parte, no menciona el «feta» sino el «feta danés», lo que lleva a pensar que, en Dinamarca, la denominación «feta», sin calificativo, ha conservado su connotación griega.

93     Por otra parte, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 27 de la sentencia Dinamarca y otros/Comisión, antes citada, la denominación «feta» estaba protegida por un Convenio entre la República de Austria y el Reino de Grecia, celebrado el 20 de junio de 1972, con arreglo al Acuerdo de 5 de junio de 1970 entre estos dos Estados y relativo a la protección de las indicaciones de procedencia, de las denominaciones de origen y de las denominaciones de productos agrícolas, artesanales e industriales (BGBl. 378/1972 y 379/1972). Desde entonces, la utilización de esta denominación en el territorio austriaco quedó reservada a los productos griegos.

94     Resulta de lo anterior que, en su conjunto, las normativas nacionales aplicables tienden a indicar el carácter no genérico de la denominación «feta».

95     En lo que se refiere a la normativa comunitaria, la denominación «feta» se utiliza, en efecto, sin precisión alguna en cuanto al Estado miembro de origen, tanto en la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común como en la normativa comunitaria relativa a las restituciones a la exportación.

96     Ahora bien, esta última normativa y la Nomenclatura aduanera se aplican al ámbito aduanero y no tienen como objetivo regular derechos de propiedad industrial. Sus disposiciones no son, por tanto, concluyentes en el presente contexto.

97     En cuanto a las apreciaciones anteriores de la Comisión, es cierto que esta institución respondió el 21 de junio de 1985 a la pregunta escrita nº 13/85 de un diputado europeo en los siguientes términos: «[…] el feta es un tipo de queso y no una denominación de origen.» (DO de 30 de septiembre de 1985, C 248, p. 13).

98     En este sentido, se debe sin embargo recordar que, en aquel momento, no existía todavía una protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, que se introdujo por vez primera mediante el Reglamento de base. En la fecha de esta respuesta, la denominación «feta» sólo estaba protegida en Grecia por usos tradicionales.

99     De cuanto antecede se desprende que son varios los elementos pertinentes e importantes que indican que dicho término no ha pasado a ser genérico.

100   A la luz de esos elementos, procede considerar que la Comisión estableció legalmente en el Reglamento impugnado que el término «feta» no ha pasado a ser genérico en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

 Sobre la motivación

101   Finalmente, en relación con la alegación de que la motivación del Reglamento impugnado es insuficiente en lo que atañe a la afirmación de que la denominación «feta» no es genérica, se debe examinar, por una parte, el alcance del dictamen del Comité científico y, por otra, el nivel de detalle de la motivación aportada.

102   En los considerandos undécimo a vigésimo primero así como en el considerando trigésimo tercero del Reglamento, la propia Comisión analiza la cuestión del carácter genérico del término «feta». La Comisión tan sólo hace referencia al contenido del dictamen del Comité científico en los considerandos vigésimo segundo a trigésimo segundo. Sería, pues, inexacto afirmar que la motivación sobre el carácter genérico del término «feta» que figura en dicho Reglamento consiste únicamente en una reproducción del referido dictamen.

103   De la Decisión 93/53 se desprende que el Comité científico fue creado por la Comisión y que sus miembros son nombrados por ésta. Este Comité se reúne previa convocatoria de un representante de dicha institución y sus deliberaciones giran en torno a los temas respecto a los cuales la Comisión ha solicitado un dictamen.

104   De acuerdo con estas disposiciones, la Comisión podía, a su propio entender, plantear cuestiones en materia de denominaciones de origen a los expertos nombrados en dicho Comité para ayudarle a elucidar el problema, como lo ha hecho en el caso de autos. Correspondía también a la Comisión decidir en qué medida proyecta seguir el dictamen emitido por dicho Comité.

105   Del trigésimo tercer considerando del Reglamento impugnado se deduce que, en el presente asunto, la Comisión hizo suyas las orientaciones del citado Comité. Esta actitud es conforme tanto a las disposiciones de la Decisión 93/53 como a las del artículo 253 CE.

106   Por lo que se refiere al nivel de detalle de la motivación ofrecida en el Reglamento impugnado sobre la cuestión del carácter genérico del término «feta», es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 7 de febrero de 2002, Weber, C‑328/00, Rec. p. I‑1461, apartado 42 y la jurisprudencia allí citada). Sin embargo, el autor de tal acto no está obligado a definir su postura sobre elementos claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 64).

107   La Comisión ha expuesto claramente, en los considerandos undécimo a trigésimo tercero del Reglamento impugnado, los elementos esenciales que la llevaron a la conclusión de que la denominación «feta» no era genérica en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. Esta exposición constituye una motivación suficiente a efectos del artículo 253 CE.

108   De ello se deduce que carece de fundamento la alegación de que la motivación del Reglamento impugnado es insuficiente por lo que se refiere a la afirmación de que la denominación «feta» no es genérica.

109   En consecuencia, el motivo basado en la infracción del artículo 3, apartado 1 del Reglamento de base, y del artículo 253 CE debe desestimarse por infundado.

110   A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar los presentes recursos.

 Costas

111   A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Federal de Alemania y al Reino de Dinamarca y haber sido desestimados los motivos formulados por estos últimos, procede condenarlos en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del mismo Reglamento, la República Helénica, la República Francesa y el Reino Unido, que han intervenido como coadyuvantes, soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar a la República Federal de Alemania al pago de las costas correspondientes al asunto C‑465/02 y al Reino de Dinamarca al pago de las costas correspondientes al asunto C‑466/02.

3)      La República Helénica, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportarán sus propias costas.

Firmas


* Lenguas de procedimiento: alemán y danés.