Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de mayo de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo. - Incumplimiento de Estado - Adaptación incompleta del Derecho interno a la Directiva 89/391/CEE - Seguridad y salud de los trabajadores. - Asunto C-335/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-05531
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo - Organización de actividades de protección y de prevención de los riesgos profesionales - Obligación de los Estados miembros de definir las aptitudes exigidas a las personas designadas a tal fin
(Directiva 89/391/CEE del Consejo, art. 7, ap. 8)
$$La aplicación del artículo 7, apartado 8, de la Directiva 89/391, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, implica la adopción por parte de los Estados miembros de medidas legales o reglamentarias conformes con las exigencias de esta Directiva y que sean puestas en conocimiento de las empresas afectadas por medios adecuados, de manera que éstas puedan conocer sus obligaciones en la materia y las autoridades nacionales competentes puedan comprobar que tales medidas son respetadas.
Un Estado miembro que no define las capacidades y aptitudes necesarias de las personas designadas para hacerse cargo de las actividades de protección y prevención de riesgos profesionales no cumple las obligaciones que le incumben en virtud de la disposición antes citada.
( véanse los apartados 4 y 7 y el fallo )
En el asunto C-335/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Kreppel y D. Martin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. S. Schreiner, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 CE y 249 CE así como del artículo 7, apartado 8, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), al no haber definido las capacidades y aptitudes necesarias de las personas designadas para hacerse cargo de las actividades de protección y prevención de riesgos profesionales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward y S. von Bahr (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión, adoptada oído el Abogado General, de resolver el asunto sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 CE y 249 CE así como del artículo 7, apartado 8, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), al no haber definido las capacidades y aptitudes necesarias de las personas designadas para hacerse cargo de las actividades de protección y prevención de riesgos profesionales.
2 El artículo 7 de la Directiva 89/391, que lleva por rúbrica «Servicios de protección y de prevención», dispone en su apartado 8 que los Estados miembros deben definir las capacidades y aptitudes que deben poseer los trabajadores, así como las personas o servicios exteriores designados para hacerse cargo de las actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales de la empresa y/o del establecimiento.
3 Por estimar que el Gran Ducado de Luxemburgo no había adaptado completamente su Derecho interno a ciertas disposiciones de la Directiva 89/391 y, en particular, a su artículo 7, apartado 8, la Comisión inició un procedimiento por incumplimiento. Tras haber requerido a dicho Estado miembro para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 18 de octubre de 1999, un dictamen motivado en el que instaba a este último a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Como no recibió ninguna información de que se hubiese realizado la adaptación del Derecho interno al artículo 7, apartado 8, de dicha Directiva, la Comisión interpuso el presente recurso.
4 A este respecto, es preciso recordar que la aplicación del artículo 7, apartado 8, de la Directiva 89/391 implica la adopción por parte de los Estados miembros de medidas legales o reglamentarias conformes con las exigencias de esta Directiva y que sean puestas en conocimiento de las empresas afectadas por medios adecuados, de manera que éstas puedan conocer sus obligaciones en la materia y las autoridades nacionales competentes puedan comprobar que tales medidas son respetadas (sentencia de 15 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, C-49/00, Rec. p. I-8575, apartado 36).
5 Pues bien, el Gran Ducado de Luxemburgo no niega no haber adoptado las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno al artículo 7, apartado 8, de la Directiva 89/391.
6 En estas circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
7 En consecuencia, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 8, de la Directiva 89/391 al no haber definido las capacidades y aptitudes necesarias de las personas designadas para hacerse cargo de las actividades de protección y prevención de riesgos profesionales.
Costas
8 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. Al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 8, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, al no haber definido las capacidades y aptitudes necesarias de las personas designadas para hacerse cargo de las actividades de protección y prevención de riesgos profesionales.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.