Asunto C‑46/02

Fixtures Marketing Ltd

contra

Oy Veikkaus Ab

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vantaan käräjäoikeus)

«Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Derecho sui generis – Concepto de inversión destinada a la obtención, a la verificación o a la presentación del contenido de una base de datos – Calendarios de campeonatos de fútbol – Apuestas»

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones – Protección jurídica de las bases de datos – Directiva 96/9/CE – Concepto de inversión destinada a la obtención, a la verificación o a la presentación del contenido de una base de datos – Recursos dedicados a la elaboración de un calendario de partidos de fútbol – Exclusión

(Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1)

El concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe entenderse en el sentido de que se refiere a la inversión destinada a la constitución de dicha base. Así pues, designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base, pero no incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos.

En el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos no constituyen una inversión de ese tipo. Por otro lado, la obtención de los datos constitutivos de dicho calendario no requiere ningún esfuerzo especial por parte de las ligas profesionales, que intervienen directamente en la creación de los referidos datos. Los recursos dedicados a la verificación o presentación de los datos constitutivos del calendario tampoco pueden considerarse que representen una inversión sustancial, autónoma en relación con la inversión destinada a la creación de dichos datos.

(véanse los apartados 33, 34, 41, 42, 44 a 46 y 49 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 9 de noviembre de 2004(1)

«Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Derecho sui generis – Concepto de inversión destinada a la obtención, a la verificación o a la presentación del contenido de una base de datos – Calendarios de campeonatos de fútbol – Apuestas»

En el asunto C‑46/02,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,por el Vantaan käräjäoikeus (Finlandia), mediante resolución de 1 de febrero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2002, en el procedimiento entre

Fixtures Marketing Ltd

y

Oy Veikkaus Ab,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),,



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretarias: Sras. M. Múgica Arzamendi y M.-F. Contet, administradoras principales;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Fixtures Marketing Ltd, por el Sr. R. Kurki-Suonio, asianajaja;

en nombre de Oy Veikkaus Ab, por el Sr. S. Kemppinen y la Sra. K. Harenko, asianajajat;

en nombre del Gobierno finlandés, por las Sra. E. Bygglin y T. Pynnä, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, en calidad de agente, asistido por Me P. Vlaemminck, advocaat;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr.W.-D. Plessing, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. Isidoro, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. G. Sevenster, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. A.P. Matos Barros, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Huttunen y N.B. Rasmussen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20; en lo sucesivo, «Directiva»).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Fixtures Marketing Ltd (en lo sucesivo, «Fixtures») y la sociedad Oy Veikkaus Ab (en lo sucesivo, «Veikkaus»). El litigio surgió a raíz del uso de datos relativos a los partidos de fútbol de los campeonatos ingleses que Veikkaus hizo con vistas a la organización de apuestas.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva tiene por objeto la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas. En el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva se define la base de datos como «las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma».

4
El artículo 3 de la Directiva dispone la protección de derechos de autor en favor de las «bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor».

5
El artículo 7 de la Directiva establece un derecho sui generis en los términos siguientes:

«Objeto de la protección

1.       Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2.
A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)
«extracción» la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b)
«reutilización» toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas. La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.

El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.

3.       El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

4.       El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

5.       No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

Normativa nacional

6
Antes de ser modificado para adaptarlo a la Directiva, el artículo 49, apartado 1, de la tekijänoikeuslaki (nº 404/1961) (Ley sobre los derechos de autor), en su versión modificada por la Ley nº 34/1991, prohibía la reproducción, sin el consentimiento del autor, de las listas, tablas, programas y otros documentos similares que reagruparan una gran cantidad de datos; la prohibición se extendía por un período de diez años a partir del año de su publicación.

7
El Derecho finlandés se adaptó a la Directiva mediante la Ley nº 250/1998, de 3 de abril de 1998, que modificó la Ley nº 404/1961.

8
El artículo 49, apartado 1, de la Ley nº 404/1961, en su versión modificada por la Ley nº 250/1998, tiene la siguiente redacción:

«La persona que haya creado:

1)
listas, tablas, programas y otros documentos similares que agrupen una gran cantidad de datos, o

2)
una base de datos que haya requerido una inversión sustancial para la obtención, verificación o presentación de su contenido,

tendrá el derecho exclusivo a disponer de la totalidad o de una parte sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, del contenido de su obra al objeto de reproducirla y de ponerla a disposición del público.»


El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

9
En Inglaterra, la organización de los campeonatos de fútbol profesional incumbe a la Football Association Premier League Ltd y a la Football League Ltd. Dicha organización implica elaborar los calendarios de los partidos que deberán jugarse en cada temporada concreta, a saber, aproximadamente dos mil partidos por temporada, distribuidos a lo largo de cuarenta y una semanas.

10
La elaboración de los referidos calendarios requiere tener en cuenta cierto número de factores, tales como la alternancia entre los partidos que se juegan en casa y los que se juegan en campo contrario, la necesidad de evitar que varios clubes de una misma ciudad jueguen el mismo día en casa, los condicionantes derivados de los calendarios internacionales, la celebración de otras manifestaciones públicas y las disponibilidades de los servicios de seguridad.

11
Los trabajos relativos a la elaboración de los calendarios de los partidos comienzan un año antes del inicio de la temporada correspondiente. Se encomiendan a un grupo de trabajo integrado, en particular, por representantes de las ligas profesionales y de los clubes de fútbol y requieren la celebración de cierto número de reuniones en las que, junto a dichos representantes, participan representantes de las asociaciones de seguidores y de las fuerzas del orden. Para llevar a cabo tales trabajos se utiliza un programa informático adquirido a la sociedad Sema.

12
Una vez iniciada la temporada, los calendarios se adaptan en función de las eventuales modificaciones que resulten necesarias como consecuencia, por ejemplo, de las exigencias de las cadenas de televisión o del aplazamiento de los partidos de una jornada del campeonato por razones climáticas.

13
Las ligas profesionales también se encargan de controlar la celebración de los encuentros, de examinar las licencias de los jugadores y de verificar y proclamar los resultados de los partidos.

14
Las actividades de la Football League Ltd suponen, en conjunto, un coste anual aproximado de 2,3 millones de GBP.

15
Veikkaus disfruta en Finlandia de un derecho exclusivo sobre la organización de apuestas en dinero. Tales apuestas versan, en particular, sobre los partidos de fútbol. En este contexto, Veikkaus utiliza, para diferentes tipos de apuestas, los datos relativos a los partidos de los campeonatos ingleses de fútbol, principalmente los correspondientes a la división de honor y a la primera división. Las apuestas afectan, cada semana, a doscientos partidos de fútbol aproximadamente. A fin de organizar tales apuestas, Veikkaus obtiene cada semana, vía Internet, los periódicos o los clubes, información relativa a cerca de cuatrocientos partidos de fútbol, cuya exactitud verifica en diversas fuentes. Las apuestas sobre los partidos de los campeonatos ingleses de fútbol proporcionan cada año a Veikkaus un volumen de negocios de varias decenas de millones de euros.

16
Mediante sentencia de 17 de junio de 1996 (S 94/8994 nº 5507), el Vantaan käräjäoikeus consideró que la planificación de los partidos de fútbol constituía una lista que agrupa una gran cantidad de datos a efectos del artículo 49 de la Ley sobre los derechos de autor y declaró que la conducta de Veikkaus era contraria a la protección a la que tiene derecho una lista de ese tipo. La mencionada sentencia resultó modificada por la sentencia de 9 de abril de 1998 del Helsingin hovioikeus (tribunal de apelación de Helsinki) (Finlandia) (S 96/1304 nº 1145), la cual declaró que no se había violado la referida protección. El Korkein oikeus (Tribunal Supremo) no admitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Helsingin hovioikeus.

17
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Directiva, Fixtures ejercitó ante el Vantaan käräjäoikeus una acción contra Veikkaus por haber utilizado esta última ilícitamente, a partir de enero de 1988, la base de datos constituida por la planificación de los campeonatos de fútbol elaborada por las ligas inglesas.

18
El tekijänoikeusneuvosto (consejo de los derechos de autor), al que el órgano jurisdiccional que conoce del litigio principal solicitó un dictamen, puso de relieve que para gozar de la protección que garantiza la legislación finlandesa no se requiere que la base de datos corresponda a la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva. Basándose en la sentencia del Helsingin hovioikeus, antes citada, estimó que la planificación de los partidos de los campeonatos de fútbol constituye una base de datos a efectos del artículo 49 de la Ley nº 404/1961, en su versión modificada por la Ley nº 250/1998, y que la obtención, la verificación o la presentación del contenido de dicha base de datos requirieron una inversión sustancial. No obstante, consideró que las prácticas de Veikkaus no eran contrarias a la protección de la que disfruta la referida base.

19
Al experimentar dudas sobre el extremo de si la planificación de los partidos de fútbol de que se trata es una base de datos protegida y, en su caso, qué tipo de prácticas constituye una violación de la protección instituida por la Directiva, el Vantaan käräjäoikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)
¿Puede interpretarse el requisito del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, relativo a una relación entre la inversión y la elaboración de la base de datos, en el sentido de que la “obtención” a que alude dicho apartado y la inversión destinada a ésta, incluyen, en el presente asunto, la inversión realizada para la fijación de las fechas de los partidos y para determinar el emparejamiento de los equipos que los disputarán, y en el sentido de que la elaboración de los calendarios de competición incluye inversiones que, desde el punto de vista de los requisitos para garantizar la protección, carecen de relevancia?

2)
¿La protección garantizada por la Directiva debe entenderse en el sentido de que las personas que no sean autoras de los calendarios de competición no pueden usar sin autorización los datos de esos calendarios, con fines relacionados con las apuestas u otros de carácter comercial?

3)
A efectos de la Directiva, ¿el uso por parte de Veikkaus se refiere a una parte sustancial de la base de datos, valorada cualitativa y/o cuantitativamente, teniendo en cuenta que, de los datos que figuran en los calendarios de competición, sólo se utilizan en los boletos de apuestas semanales los necesarios para cada semana, y que los datos relativos a los partidos se obtienen y verifican durante toda la temporada a partir de fuentes distintas del autor de la base de datos?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

20
La Comisión de las Comunidades Europeas manifiesta dudas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Sostiene, por un lado, que la resolución de remisión no expone la relación existente entre las ligas inglesas de fútbol y Fixtures, ni tampoco las razones y las condiciones de la concesión a ésta de un derecho de acceso a la base de datos supuestamente creada por las ligas en cuestión. La Comisión subraya, por otro lado, que el órgano jurisdiccional remitente no precisa su posición sobre el extremo de si Veikkaus procedió a la extracción y/o a la reutilización del contenido de la referida base de datos en el sentido del artículo 7 de la Directiva.

21
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (sentencia de 21 de septiembre de 1999, Albany, C‑67/96, Rec. p. I‑5751, apartado 39).

22
La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia Albany, antes citada, apartado 40).

23
En el caso de autos, de las observaciones presentadas al amparo del artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia por las partes en el litigio principal y por los Gobiernos de los Estados miembros se desprende que las indicaciones contenidas en la resolución de remisión les permitieron comprender que el origen del litigio principal radicaba en el uso por Veikkaus, con vistas a la organización de apuestas deportivas, de información procedente de los calendarios de los campeonatos elaborados por las ligas inglesas de fútbol y que, en este contexto, el órgano jurisdiccional remitente albergaba dudas sobre el ámbito de aplicación y el alcance del derecho sui generis establecido por el artículo 7 de la Directiva.

24
Por lo demás, las informaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente proporcionan al Tribunal de Justicia un conocimiento del contexto fáctico y jurídico del litigio principal lo suficientemente amplio como para poder interpretar las disposiciones comunitarias de que se trata en relación con la situación objeto de dicho litigio.

25
En lo que atañe al hecho de que en la resolución de remisión no figure indicación alguna sobre las relaciones existentes entre las ligas inglesas de fútbol y Fixtures, es preciso observar que, tal como lo confirma el contenido de las observaciones presentadas en el caso de autos, dicha falta de indicación no impidió que los Gobiernos de los Estados miembros y la Comisión comprendieran cabalmente el objeto y las implicaciones de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia ni que se pronunciaran eficazmente al respecto. Tampoco afecta a la capacidad del Tribunal de Justicia para facilitar al juez nacional respuestas útiles sobre tales cuestiones.

26
En cuanto al hecho de que la resolución de remisión no se pronuncie sobre la calificación de la conducta de Veikkaus desde el punto de vista de los conceptos de extracción y de reutilización, la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente debe entenderse, habida cuenta del contexto en el que se inscribe, en el sentido de que pretende obtener aclaraciones sobre el alcance de esos dos conceptos, que sirven para definir el alcance de las prohibiciones enunciadas en el artículo 7, apartados 1 y 5, de la Directiva.

27
De lo anterior se deduce que procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

28
Con carácter liminar, procede señalar que, a tenor de la resolución de remisión, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se basan en la premisa de que un calendario de partidos de campeonatos de fútbol constituye una base de datos a efectos del artículo 49, apartado 1, punto 2, de la Ley nº 404/1961, en su versión modificada por la Ley nº 250/1998.

29
Como la referida disposición supedita la protección que establece al requisito de que la obtención, la verificación o la presentación del contenido de la base de datos hayan requerido una inversión sustancial, el órgano jurisdiccional remitente, mediante su primera cuestión, pide esencialmente que se dilucide qué abarca el concepto de obtención del contenido de una base de datos en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, concepto éste que se reproduce en la citada disposición finlandesa. Más concretamente, mediante la primera cuestión se pretende que se determine si las inversiones que la persona que constituye una base de datos dedica a la propia creación de los datos deben tenerse en cuenta a efectos de valorar el carácter sustancial de la inversión destinada a la constitución de dicha base.

30
Aunque esta cuestión se refiere únicamente al concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, de la resolución de remisión se desprende que el Vantaan käräjäoikeus alberga dudas, con carácter general, sobre el concepto de base de datos objeto de protección en relación con un calendario de partidos de campeonatos de fútbol, según se desprende del apartado 19 de la presente sentencia.

31
Así pues, para facilitar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso pronunciarse con mayor detenimiento sobre el alcance del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, que define el ámbito de la protección que confiere el derecho sui generis.

32
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva reserva la protección que confiere el derecho sui generis exclusivamente a las bases de datos que respondan a un criterio preciso, a saber, que la obtención, la verificación o la presentación de su contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

33
A tenor de los considerandos noveno, décimo y duodécimo de la Directiva, la finalidad de ésta es fomentar y proteger aquellas inversiones en los sistemas de «almacenamiento» y «tratamiento» de datos que contribuyan al desarrollo del mercado de la información en un contexto marcado por un crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en todos los sectores de actividad. De lo anterior se deduce que el concepto de inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos debe entenderse, con carácter general, en el sentido de que se refiere a la inversión destinada a la constitución de dicha base en cuanto tal.

34
En este contexto, tal como subrayan Veikkaus y los Gobiernos alemán y neerlandés, el concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos debe entenderse en el sentido de que designa los recursos consagrados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de los datos. En efecto, tal como señala el Gobierno alemán, la finalidad de la protección que confiere el derecho sui generis que establece la Directiva es fomentar la implantación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de información ya existente, y no la creación de datos que puedan ser recopilados ulteriormente en una base de datos.

35
Esta interpretación viene corroborada por el trigésimo noveno considerando de la Directiva, según el cual el derecho sui generis pretende garantizar la protección contra la apropiación de los resultados obtenidos de las inversiones económicas y de trabajo hechas por la persona que «buscó y recopiló el contenido» de una base de datos. Según señala la Abogado General en los puntos 61 a 66 de sus conclusiones, sin perjuicio de ligeras variaciones terminológicas, todas las versiones lingüísticas de este trigésimo noveno considerando se decantan por una interpretación que excluye del concepto de obtención la creación de los datos contenidos en la base.

36
El decimonoveno considerando de la Directiva, a cuyo tenor la compilación de varias fijaciones de ejecuciones musicales en un CD no representa una inversión lo suficientemente sustancial como para poder acogerse a la protección que confiere el derecho sui generis, constituye un argumento adicional en apoyo de esta interpretación. En efecto, de dicho considerando se deduce que los recursos utilizados para la propia creación de las obras o elementos que figuran en la base de datos, en este caso un CD, no pueden equipararse a una inversión destinada a la obtención del contenido de la base en cuestión y, por consiguiente, no pueden ser tenidos en cuenta para apreciar el carácter sustancial de la inversión destinada a la constitución de dicha base.

37
El concepto de inversión destinada a la verificación del contenido de la base de datos debe entenderse en el sentido de que se refiere a los recursos que, con vistas a garantizar la fiabilidad de la información contenida en la base de que se trate, se dedican al control de la exactitud de los datos buscados, tanto durante la constitución de la base de datos como durante el período de funcionamiento de ésta. El concepto de inversión destinada a la presentación del contenido de la base de datos, por su parte, se refiere a los recursos dedicados a conferir a la base en cuestión su función de tratamiento de la información, a saber, a aquellos recursos consagrados a la disposición sistemática o metódica de los datos contenidos en la base, así como a la organización de su accesibilidad individual.

38
La inversión destinada a la constitución de la base de datos puede consistir en la utilización de recursos o de medios humanos, financieros o técnicos, pero debe ser sustancial desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo. La apreciación cuantitativa hace referencia a medios valorables en cifras y la apreciación cualitativa a esfuerzos no cuantificables, tales como un trabajo intelectual o un gasto de energía, según se desprende de los considerandos séptimo, trigésimo noveno y cuadragésimo de la Directiva.

39
En este contexto, la circunstancia de que la constitución de una base de datos esté ligada al ejercicio de una actividad principal en cuyo marco la persona que constituye la base es también el creador de los datos contenidos en la misma no excluye, por sí sola, que esa persona pueda reclamar la protección que confiere el derecho sui generis, con tal de que acredite que la obtención de los referidos datos, su verificación o su presentación, en el sentido expuesto en los apartados 34 a 37 de la presente sentencia, supusieron una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, independiente de los recursos utilizados para la creación de los datos en cuestión.

40
A este respecto, si bien la búsqueda de los datos y la verificación de su exactitud en el momento de la constitución de la base de datos no requieren, en principio, que la persona que constituye dicha base utilice recursos específicos, puesto que se trata de datos que ella misma ha creado y que están a su disposición, no es menos cierto que la recopilación de los referidos datos, su ordenación sistemática o metódica en el seno de la base, la organización de su accesibilidad individual y la verificación de su exactitud a lo largo de todo el período de funcionamiento de la base pueden requerir una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo y/o cualitativo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

41
En el litigio principal, es preciso señalar que los recursos humanos y técnicos descritos por el órgano jurisdiccional remitente, y tal como se reproducen en el apartado 11 de la presente sentencia, están destinados a determinar, en el marco de la organización de campeonatos de fútbol, las fechas, los horarios y los equipos, tanto los que juegan en casa como los equipos visitantes, relativos a los encuentros de las diferentes jornadas de dichos campeonatos en función de un conjunto de parámetros, tales como los enunciados en el apartado 10 de la presente sentencia.

42
Tal como sostienen Veikkaus y los Gobiernos alemán y portugués, los mencionados recursos corresponden a una inversión destinada a la creación de un calendario de los partidos de fútbol. Dicha inversión, relacionada con la organización misma de los campeonatos, está destinada a la creación de los datos contenidos en la base en cuestión, a saber, los correspondientes a cada encuentro de los diferentes campeonatos. Por consiguiente, no puede ser tenida en cuenta a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

43
En tales circunstancias, haciendo abstracción de la inversión contemplada en el apartado anterior, procede comprobar si la obtención, la verificación o la presentación del contenido de un calendario de partidos de fútbol suponen una inversión sustancial desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo.

44
La búsqueda y recopilación de los datos constitutivos del calendario de los partidos de fútbol no requiere ningún esfuerzo especial por parte de las ligas profesionales. En efecto, las ligas profesionales se encuentran indisociablemente unidas a la creación de los referidos datos, creación en la que intervienen en cuanto responsables de la organización de los campeonatos de fútbol. La obtención del contenido de un calendario de partidos de fútbol no requiere, pues, ninguna inversión autónoma en relación con la inversión que exige la creación de los datos contenidos en dicho calendario.

45
Las ligas profesionales de fútbol no se ven obligadas a dedicar ningún esfuerzo específico a comprobar la exactitud de los datos relativos a los partidos de los campeonatos a la hora de confeccionar el calendario, puesto que tales ligas intervienen directamente en la creación de los referidos datos. En cuanto a la verificación de la exactitud del contenido de los calendarios de los partidos, tal verificación consiste, según se desprende de las observaciones de Fixtures, en adaptar algunos datos de esos calendarios en función del eventual aplazamiento de algún partido o de alguna jornada del campeonato, aplazamiento que deciden las propias ligas profesionales o en el que intervienen dando su acuerdo. Por consiguiente, tal como subraya Veikkaus, no puede considerarse que tal verificación suponga una inversión sustancial.

46
En cuanto a la presentación de un calendario de partidos de fútbol, también está directamente relacionada con la propia creación de los datos constitutivos de dicho calendario, como lo confirma el hecho de que la resolución de remisión no contenga referencia alguna a trabajos o a medios especialmente dedicados a tal presentación. Por consiguiente, no puede considerarse que la presentación requiera una inversión autónoma en relación con la inversión destinada a la creación de los datos constitutivos.

47
De lo anterior se deduce que ni la obtención, ni la verificación ni la presentación del contenido de un calendario de partidos de fútbol suponen una inversión sustancial que pueda justificar acogerse a la protección que confiere el derecho sui generis que establece el artículo 7 de la Directiva.

48
En cuanto a las actividades descritas en el apartado 13 de la presente sentencia, las mismas son ajenas a la elaboración de los calendarios de campeonatos. Así pues, tal como indica Veikkaus, los recursos consagrados a aquellas actividades no pueden tenerse en cuenta a efectos de valorar si existe una inversión sustancial destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de los referidos calendarios.

49
Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la primera cuestión planteada que el concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, debe entenderse en el sentido de que designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base. No incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos. Por consiguiente, en el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, el mencionado concepto no incluye los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos.

50
A la vista de lo que antecede, no procede responder a las restantes cuestiones planteadas.


Costas

51
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe entenderse en el sentido de que designa los recursos dedicados a la búsqueda de datos ya existentes y a su recopilación en dicha base. No incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos. Por consiguiente, en el contexto de la elaboración de un calendario de partidos con vistas a la organización de campeonatos de fútbol, el mencionado concepto no incluye los recursos dedicados a determinar las fechas, los horarios y las parejas de equipos correspondientes a los diferentes encuentros de los referidos campeonatos.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: finés.