CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 10 de mayo de 2005 (1)

Asuntos acumulados C-465/02 y C-466/02

República Federal de Alemania y Reino de Dinamarca

contra

Comisión de las Comunidades Europeas 

«Agricultura – Indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios – Denominación “feta” – Denominaciones genéricas – Denominaciones tradicionales –  Validez del Reglamento (CE) nº 1892/2002»






Índice

I.     Introducción

II.   El marco jurídico: la protección comunitaria de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

A.     Antecedentes

B.     Primeros pasos de la legislación comunitaria

C.     La normativa comunitaria actual

1.     Los productos vitivinícolas

2.     Los productos agrícolas y alimentarios

D.     El Reglamento nº 2081/92

1.     Las nociones de denominación de origen y de indicación geográfica

a)     Delimitación básica

i)     El vínculo geográfico

ii)   El vínculo cualitativo

b)     Conceptos asimilados

i)     Las denominaciones tradicionales

ii)   Otras designaciones territoriales

2.     Las denominaciones no registrables

a)     Las denominaciones genéricas

b)     Las denominaciones que inducen a error

3.     El procedimiento de registro

a)     El procedimiento normal

b)     El procedimiento simplificado

c)     El Comité científico

E.     El Reglamento(CE) nº 1107/96

III. Examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

A.     Conceptuación como derechos de propiedad industrial y comercial

B.     Finalidad de la protección

C.     El Reglamento de base

1.     Ámbito de aplicación

2.     Extensión de la protección

3.     La inscripción y sus efectos

4.     Corolario

IV.   Antecedentes de los litigios

A.     La primera inclusión de «feta» en el Reglamento nº 1107/96 

B.     La sentencia «Feta»

C.     La segunda inclusión de «feta» en el Reglamento nº 1107/96 en virtud del Reglamento nº 1829/2002

D.     El asunto Canadane Cheese Trading y Kouri

V.     Los recursos de anulación

A.     Sobre la admisibilidad de los recursos de anulación

B.     Motivos formales

1.     Vulneración de los plazos y del régimen lingüístico

2.     Insuficiencia de la motivación

C.     Motivos sustantivos

1.     «Feta» como denominación genérica

a)     Sobre «lo genérico»

b)     Criterios de delimitación

i)     La situación en el Estado miembro del que procede el nombre y en las zonas de consumo

–       La situación en el Estado de procedencia

–       La situación en las zonas de consumo

ii)   La situación en otros Estados comunitarios

–       La situación general en los demás Estados

–       La situación en los Estados que producen el queso

iii) Las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes

–       Las legislaciones nacionales

–       La legislación comunitaria

iv)   Otros factores

–       La situación en terceros Estados

–       La situación en el tiempo

c)     Valoración de los criterios y consecuencias

2.     «Feta» como denominación tradicional

a)     El carácter tradicional de la denominación

b)     La designación de un alimento originario de ciertas zonas territoriales

c)     La causa de la calidad o de las características del «feta» y la delimitación territorial de su producción, transformación y elaboración

i)     La calidad derivada del medio geográfico

ii)   La producción, la transformación y la elaboración en una zona delimitada

d)     Consecuencias

VI.   Costas

VII. Conclusión

I.      Introducción

1.     En este recurso de anulación se discute de nuevo ante el Tribunal de Justicia la legalidad de la inclusión del nombre «feta» en el registro de indicaciones geográficas y de denominaciones de origen de la Comunidad Europea.

2.     Este debate se suscitó con anterioridad en una cuestión prejudicial planteada y luego retirada por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado helénico), en la que presenté unas conclusiones el 24 de junio de 1997, (2) y en otro recurso de anulación, en el que recayó una sentencia (3) que invalidó la inscripción por razones formales, eludiendo indagar si dicha nomenclatura resulta «genérica» o puede calificarse de «tradicional» a los efectos de la norma aplicable.

3.     Después, la Comisión emprendió unas actuaciones encaminadas a subsanar las carencias puestas de relieve en el pronunciamiento judicial, incorporando de nuevo la palabra «feta» en la relación de designaciones protegidas por el Reglamento (CE) nº 1829/2002, (4) decisión contra la que los Gobiernos de Alemania y de Dinamarca han interpuesto sendos recursos de anulación.

4.     En estas conclusiones se estudia el marco jurídico y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la materia, antes de exponer los antecedentes de los litigios y de examinar los motivos de anulación.

II.    El marco jurídico: la protección comunitaria de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

A.      Antecedentes

5.     En la Biblia se encuentra la primera referencia a una denominación de origen, al narrar la construcción del templo de Jerusalén, prometido por el rey David a Yahveh, para la que Jiram, rey de Tiro y Sidón, taló cedros del Líbano por encargo de Salomón, cuyo palacio se edificó después con tal profusión de esos cedros que se le conocía como la Casa «Bosque del Líbano», pues disponía de cuatro filas de columnas de la preciada madera, de la que también se hallaba recubierto el vestíbulo del trono, «donde administraba justicia, el Vestíbulo del Juicio». (5)Aparte de los nombres o de los símbolos, la mención de la procedencia territorial constituyó, probablemente, uno de los primeros métodos de individualización de las personas y de las cosas para distinguirlas de sus semejantes. (6) Diversos testimonios acreditan que, desde la antigüedad, se ha reconocido reputación y prestigio a productos originarios de ciertas zonas. Autores clásicos como Herodoto, Aristóteles o Platón muestran el aprecio de los griegos por el bronce de Corinto, el mármol de Frigias y de Paros, la alfarería de Atenas, las estatuillas en tierra cocida de Thisbé, los perfumes de Arabia o los vinos de Naxos, de Rodas y de Corinto. (7) Virgilio en La Eneida narra que Héleno regaló a Eneas «objetos de oro macizo y marfil labrado, gran cantidad de plata y calderos de Dodona» (8) e incluye entre los presentes de Andrómaca a Ascanio «vestidos con figuras recamadas con hilos de oro y una clámide frigia». (9) Horacio ha sazonado su obra con una verdadera recopilación de apelativos geográficos romanos, advirtiendo sobre las falsificaciones. (10)

6.     La relación de los objetos con su procedencia no discriminaba entre los que surgen naturalmente y los que son fruto de la intervención del hombre ni se correspondía con una noción precisa; tampoco obedecía a ninguna disposición legal. (11)

7.     Lo mismo sucedía en la Edad Media, donde un fragmento de Alceo cita las espadas de Cálcide, de hoja corta y larga empuñadura, así llamadas por su lugar de fabricación. (12) En este periodo se observa cierta confusión entre las marcas de los artesanos y los marchamos que aludían a la cuna de las mercancías, dimanantes de la obligación de los miembros de las agrupaciones de identificar sus creaciones, bajo pena de exclusión. Como consecuencia, aparecen dos tipos de cuños: el de la corporación (signum collegii) y el de cada autor (signum privati). (13) De esta manera se certificaba que en la elaboración se habían acatado ciertos condicionantes, lo que indirectamente también salvaguardaba el lugar donde había ocurrido.

8.     La Revolución francesa suprimió los gremios y restableció la plena libertad en el comercio, eliminando la mayoría de estas prácticas proteccionistas. Pero no en su totalidad, puesto que en la primera mitad del siglo XIX subsisten reglas dirigidas a promocionar las especialidades de determinadas poblaciones, como el jabón de Marsella, los aceros de Westfalia y Renania o las forjas de Austria. (14)

9.     A partir de entonces, algunas naciones adoptan medidas para reprimir los fraudes sobre la procedencia de los productos, naturales o manufacturados, en particular en el ámbito vinícola. (15) Se intenta defender al consumidor, garantizando la autenticidad del bien, y al empresario frente a su indebida emulación. (16) Posteriormente se articula un sistema de amparo que otorga sustantividad propia a la denominación de origen, a semejanza del instituido para los signos que singularizan las mercancías.

10.   Entretanto continúan floreciendo en la literatura y en la cultura europeas numerosas referencias al origen de algunos productos para resaltar su acreditada calidad o sus peculiaridades. Cervantes en El Quijote se refiere a los husos del Guadarrama, (17) a algunos productos alimentarios como los garbanzos de Martos, (18) los francolines de Milán, los faisanes de Roma, la ternera de Sorrento, las perdices de Morón o los gansos de Lavajos, (19) al jabón napolitano (20) y a ciertas telas, como el paño de Cuenca y el «límiste» de Segovia; (21) Lope de Vega alaba un manteo francés (22) y menciona la palmilla de Cuenca (23) y los platos de Talavera; (24) Shakespeare, en Hamlet, príncipe de Dinamarca, alude a los tragos del Rhin con los que brinda el rey (25) y a la apuesta entre Claudio y Laertes de seis caballos berberiscos contra seis espadas y dagas francesas; (26) Proust relata los elogios a un postre resaltando que merecería descorchar botellas de Oporto (27) y se refiere al encuentro del narrador, en el hotel de Balbec, con la duquesa de Guermantes envuelta en la bruma de un vestido de crespón de China gris; (28) y Carpentier, expresión fidedigna de la cultura europea en el continente americano, escribe sobre el vino de Burdeos, (29) los sombreros de paja de Italia, (30) las muñecas francesas e italianas o el «wisky» escocés. (31)

11.   Actualmente, la individualización de los objetos se practica comercializándolos con la marca propia de cada productor, pero, en muchas ocasiones, también con indicación del lugar de fabricación. En un mundo en el que predominan los símbolos y en el que el desarrollo de los intercambios mercantiles ofrece múltiples alternativas al usuario, el distintivo se revela como un elemento decisivo a la hora de elegir; de ahí su trascendencia económica.

B.      Primeros pasos de la legislación comunitaria

12.   El Tratado CE no dedica ningún precepto a las indicaciones geográficas. Cuando se aprobó, los derechos nacionales, como consecuencia de la evolución relatada, las tutelaban de diferente manera. Mientras unos países ofrecían unas garantías generales, a través de las normas represoras de la competencia desleal –singularmente mediante la aplicación del principio de veracidad–, otros, como Francia o España, habilitaban un régimen específico, paralelo al diseñado para algunos rasgos diferenciadores, caracterizado por deslindar la «indicación de procedencia» de la «denominación de origen». (32)

13.   La existencia de esas diversas modalidades de defensa en la Unión provoca tensiones con las libertades fundamentales, ya que, al reconocer un derecho de uso exclusivo sobre un nombre, se incide en el tránsito de las mercancías. (33) Este impacto, sin embargo, está expresamente detectado en el texto fundacional: aunque los artículos 28 CE y 29 CE prohíben las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, así como las medidas de efecto equivalente, el artículo 30 CE advierte que estas disposiciones no obstan a la fijación de límites derivados, entre otras razones, de la «protección de la propiedad industrial y comercial»; (34) pero la competencia de los Estados miembros para definir esos contornos desaparece cuando la Comunidad asume una armonización para asegurar el patrocinio. En todo caso, como se expone más adelante, ha correspondido al Tribunal de Justicia la tarea de fijar los términos de la prevalencia de aquella titularidad sobre la libre circulación.

14.   La oportunidad de flexibilizar la repercusión del artículo 28 CE en este ámbito se anunció en la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, relativa a la supresión de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación no previstas por otras disposiciones adoptadas en virtud del Tratado, (35) mencionando las que reserven a los bienes nacionales calificativos que no sean de origen o no supongan indicaciones de procedencia [artículo 2, apartado 3, letra s)]. Lo que significa, a sensu contrario, que no se excluyen las que caben en alguno de esos dos conceptos.

15.   Posteriormente, la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos destinados al consumidor final, (36) contempló la posibilidad de que las autoridades de cada país prohíban el comercio de esos productos por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, de las indicaciones de procedencia, de las denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal (artículo 15, apartado 2).

C.      La normativa comunitaria actual

16.   En un primer momento el interés comunitario solamente alcanzó al entorno vitivinícola, extendiéndose más tarde a los sectores agrícola y alimentario, aunque en un futuro puede incumbir a otros, (37) como parece anticipar el noveno considerando del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo –en adelante, «Reglamento de base»–, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, (38) cuando restringe su ámbito de aplicación a los géneros «respecto de los cuales exista una relación entre sus características y su origen geográfico; […] no obstante, si fuere necesario, podría ampliarse a otros […]». (39)

1.      Los productos vitivinícolas

17.   Los vinos, los mostos y los zumos de uva se incluyeron en el anexo II del Tratado, al enumerar los bienes para los que debía diseñarse una política agrícola común. Esta circunstancia justifica que, muy temprano, mediante el Reglamento (CEE) nº 24 del Consejo, de 4 de abril de 1962, relativo a la instauración gradual de una organización común del mercado vitivinícola, (40) se sentaran unos principios básicos y se contemplara la elaboración de unas reglas para los caldos «de calidad elaborados en regiones determinadas».

18.   Actualmente, el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se instaura la organización común del mencionado mercado, (41) se ha erigido en el pilar de la regulación en el sector, sin perjuicio de algunas pautas singulares diseminadas en diferentes dominios. (42)

19.   Fundándose en que «la designación, la denominación y la presentación de los productos incluidos en el ámbito de aplicación […] pueden afectar de forma importante a sus posibilidades comerciales», el Reglamento dedica una parte de su contenido a «estipular el uso obligatorio de determinadas menciones que permitan identificarlos» y a «proporcionar a los consumidores algunas informaciones importantes, así como el uso facultativo de otras indicaciones, basándose en normas comunitarias o sujetas a disposiciones relativas a la prevención de prácticas fraudulentas» (quincuagésimo considerando). Según el apartado 1 del artículo 47, entre sus objetivos figuran la tutela de los intereses legítimos de los consumidores [letra a)] y de los productores [letra b)], el buen funcionamiento del mercado interior [letra c)] y el fomento de las mercancías de calidad [letra d)].

20.   Por lo demás, el régimen diseñado se completa con leyes específicas adoptadas por los distintos Estados miembros.

2.      Los productos agrícolas y alimentarios

21.   Hubo que esperar hasta comienzos de los años noventa del siglo pasado para que la Comunidad se dotara de un estatuto regulador del empleo de términos territoriales en otros bienes, en particular, los agrícolas y alimentarios, pues, aunque de entrada la Directiva 79/112, sobre el etiquetado, antes mencionada, parecía un instrumento suficiente y adecuado para preservar al comprador contra el riesgo de fraude, (43) luego se advirtió que no era así, al haber otros intereses en juego. La Directiva representaba un buen complemento, pero no amparaba las indicaciones geográficas ni salvaguardaba al adquirente de manera efectiva. (44)

22.   La necesidad de evitar nuevos obstáculos a los intercambios comerciales y de regular instrumentos para ofrecer un cobijo adecuado a los consumidores y a los fabricantes se enmarcó en la creación de una política comunitaria de calidad, (45) con el fin de completar las carencias detectadas, puestas de relieve por el Tribunal de Justicia. (46)

23.   En la reflexión posterior se hicieron diversas sugerencias, entre otras, la de asegurar un amplio refugio a los vocablos identificadores de los lugares de nacimiento de los alimentos. (47) La Comisión trabajó en esta línea (48) y el Parlamento Europeo también contribuyó con algunas aportaciones. (49)

24.   De esta forma, asumiendo la propuesta presentada en febrero de 1991, el Consejo adoptó, el 14 de julio de 1992, el ya mencionado Reglamento nº 2081/92, (50) ordenación esencial en la materia. En contraste con el sector vitivinícola, el sistema se configura en torno al tradicional concepto de denominación de origen, avalado con la preceptiva inscripción, puesto que la tutela únicamente se dispensa tras acceder a un registro. (51)

D.      El Reglamento nº 2081/92

25.   Sus considerandos aluden a algunas iniciativas que lo justifican: fomentar la diversificación en la producción agrícola, promover bienes con determinadas peculiaridades y suministrar a los usuarios datos claros y seguros acerca de la procedencia de sus compras. Reconociendo los satisfactorios resultados conseguidos por los Estados cuyos ordenamientos defendían las menciones de proveniencia (quinto considerando) y la disparidad existente en la materia, señala que «[…] un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y al dotar de mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor» (sexto considerando).

26.   El amparo ofrecido posee gran amplitud, puesto que, a tenor del artículo 13, el nombre inscrito proscribe: a) toda utilización comercial, directa o indirecta, en géneros no abarcados por la anotación; b) la usurpación, la imitación o la evocación, aunque especifique la cuna verdadera; c) cualquier tipo de noticia falsa en cuanto a la ascendencia, la naturaleza o las características esenciales; y d) otras prácticas que puedan inducir a error a los adquirentes sobre la auténtica filiación de la mercancía.

27.   En suma, como expresé en las conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri, «la protección jurídica de una denominación geográfica confiere un monopolio colectivo para su utilización comercial a un grupo de productores en función de su localización geográfica, a diferencia de la marca, que sólo puede ser utilizada por su titular». (52) Supone una recompensa al esfuerzo desarrollado por el dueño plural de la credencial que, al elaborar los objetos de cierta forma, consigue que adquieran una reputación digna de custodia a través de esta modalidad de propiedad industrial. La protección evita perjuicios económicos a los poseedores del signo, impidiendo, además, un enriquecimiento ilícito de otras personas.

28.   Pero los avances logrados en el plano internacional y el deseo de dar una solución afín a las orientaciones existentes en las legislaciones nacionales hacen que la salvaguarda no se circunscriba a las típicas denominaciones de origen, sino que abarque, aunque con menor intensidad, las indicaciones geográficas, conceptos ambos en los que, a la vista de los recursos de anulación de que se trata, interesa detenerse. También hay que reparar en las voces no registrables y en el procedimiento de inscripción.

1.      Las nociones de denominación de origen y de indicación geográfica

29.   El artículo 2 describe lo que, a efectos del Reglamento de base, se entiende por una y por otra. El apartado 2 define un contorno inicial, ampliado en los siguientes apartados 3 y 4.

a)      Delimitación básica

30.   Según el apartado 2:

a)      La denominación de origen comprende «el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimentario:

−      originario de una región, de un lugar determinado o de dicho país, y

−      cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada». (53)

b)      La indicación geográfica se ciñe al «nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimentario:

−      originario de una región, de un lugar determinado o de dicho país, y

−      que posea una calidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».

31.   No se garantiza, pues, cualquier apelativo, sino únicamente los que cuentan con un doble vínculo, espacial y cualitativo, entre el bien, por un lado, y su lema, por otro. El nexo cualitativo sirve, además, para diferenciar la denominación de origen de la indicación geográfica, en cuanto que la ligazón con el medio tiene menor intensidad en el caso de la segunda. (54)

i)      El vínculo geográfico

32.   Tanto una como otra modalidad precisan conectar directamente con un sitio. Este elemento de la relación carece de contornos mínimos, ya que, al mencionar un «lugar determinado», se incluye la más pequeña porción, como una parte de un valle, la ladera de una montaña o la ribera de un río.

33.   Por el contrario, hay un impedimento en cuanto al máximo, impuesto por la expresión «país», unidad territorial que sólo se ampara «en supuestos excepcionales». En principio cabe aventurar que tal posibilidad está pensada para los Estados de superficie reducida. (55) Pero, si fuera así, el propio Reglamento lo habría señalado, (56) resultando factible, por tanto, que, cumpliendo las condiciones previstas, se tutelen designaciones de gran extensión, incluso comprensivas de una nación al completo. (57)

34.   Conviene insistir en la eventualidad de que la denominación de origen abarque todo un territorio, significando que algunas disposiciones, tanto nacionales como internacionales, no prevén tope alguno. (58) Por el contrario, ciertas reglas comunitarias, como las ya citadas del medio vitivinícola, recogen el carácter extraordinario de tan amplia referencia. (59)

35.   Ciertamente, una designación que comprenda un Estado en su integridad puede tildarse de proteccionista, en la medida en que sus productos obtienen ventajas por el mero hecho de elaborarse allí. Pero la intención del Reglamento al calificar de «excepcionales» estos casos obedece a la escasa frecuencia con que las características de una mercancía aparecen vinculadas con los elementos naturales y humanos del conjunto de un país, (60) coyuntura que se atenúa en los de pequeño tamaño, pero que no veda la aplicación a otras situaciones. En esta línea cabe incluir, por ejemplo, la inscripción de «Svecia» (61) o la de «Salamini italiani alla cacciatora». (62)

ii)    El vínculo cualitativo

36.   Con esta exigencia se persigue que el bien tenga una calidad o unas propiedades que lo distingan de otros de su misma especie, debido a unas condiciones particulares de su medio primigenio, como el clima o la vegetación.

37.   Sin embargo, el perfil propio se deriva, generalmente, de más de una razón, a veces de la combinación de varias. El precepto menciona los factores «naturales y humanos». (63) Aunque el empleo de la conjunción «y» revela la exigibilidad de ambos, nada obsta a que habitualmente predomine alguno, de manera que, en la mayoría de las ocasiones, cuando las peculiaridades respondan a la influencia de circunstancias naturales, se amparen con la denominación de origen y, cuando los rasgos diferenciadores resulten especialmente de la actuación humana, con la indicación geográfica. (64)

b)      Conceptos asimilados

38.   Los apartados 3 y 4 del artículo 2 amplían la noción de las denominaciones de origen añadiendo las tradicionales y otras con connotaciones físicas.

i)      Las denominaciones tradicionales

39.   Normalmente, los distintivos territoriales llevan el nombre de una ciudad, de una localidad, de una zona o de una región más o menos extensa. Pero en el tráfico económico se conocen otros signos de mayor alcance que no evocan directa e inequívocamente una procedencia comarcal, sino que la sugieren de forma indirecta. Así ocurre con los términos tradicionales, que no aluden de modo inmediato a un paraje, pero que se revelan aptos para designar la filiación de la mercancía, pues provocan en la mente de los consumidores un proceso asociativo con algún emplazamiento. (65)

40.   A tenor del apartado 3 del artículo 2, algunas denominaciones tradicionales, geográficas o de otra índole, referidas a un producto agrícola o alimentario originario de una región o de un lugar determinados, que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2, quedan equiparadas a las de origen. (66)

41.   En estas titulaciones, también permitidas en otros ámbitos, como el vitivinícola, (67) el vínculo geográfico desaparece, aunque se mantiene como rasgo básico la asociación con una demarcación concreta de la que provienen ciertas singularidades. Son supuestos anormales −«algunas denominaciones», afirma el precepto–, que reúnen los requisitos esenciales del concepto al que se asimilan.

42.   A diferencia de otros sectores, en los que la defensa se concede sólo respecto de los calificativos explícitamente mencionados, ahora se ofrece una salvaguarda general a bienes, agrícolas o alimentarios, originarios «de una región o de un lugar determinados», a condición de que su calidad o sus características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores tanto naturales como humanos, cuya cosecha, transformación y elaboración se realicen en el territorio delimitado.

ii)    Otras designaciones territoriales

43.   El apartado 4 del artículo 2 extiende la protección en el caso de que las materias primas de los productos de que se trate procedan de una superficie más extensa o diferente de la zona de transformación, siempre que se haya delimitado el espacio de producción de la materia, se den condiciones específicas para su producción y exista un régimen de control que garantice la observancia de estas condiciones.

44.   Se incluyen aquí las hipótesis en las que una mercancía identificada con una denominación de origen no dimana, sin embargo, de los lugares designados. (68)

2.      Las denominaciones no registrables

45.   El artículo 3 efectúa una delimitación negativa, imposibilitando la inscripción de determinados nombres, como los genéricos y los que pueden inducir a error sobre la verdadera cuna del bien.

a)      Las denominaciones genéricas

46.   Acogiendo una clásica prohibición, aplicada por las administraciones nacionales y reconocida por el Tribunal de Justicia, (69) el apartado 1 del mencionado precepto veta el acceso al Registro de «las denominaciones que han pasado a ser genéricas». Esta disposición se completa con lo estipulado en el apartado 2 del artículo 17, que excluye también «las denominaciones genéricas», aunque gocen de abrigo en los países integrantes de la Comunidad o se encuentren consagradas por el uso en otros Estados que no tengan previsto ningún sistema de protección.

47.   El impedimento se justifica porque ya no prestan su función esencial, al haber perdido el vínculo con la zona donde nacieron, cesando de caracterizar la mercancía en sí misma como derivada de cierto lugar, para transformarse en descriptivas de un género o de una clase de objetos. (70)

48.   El propio Reglamento de base, consciente de las dificultades ocasionadas por la prohibición, facilita pautas para su delimitación. Por una parte, reseña que, «a efectos del presente Reglamento, se entiende por “denominación que ha pasado a ser genérica” el nombre de un producto agrícola o alimentario que, aunque se refiera al lugar o a la región en que […] se haya comercializado inicialmente, se ha convertido en el nombre común de un producto agrícola o alimentario». Por otra parte, añade que, «para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deben tener en cuenta todos los factores y en especial:

−      la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

−      la situación en otros Estados miembros;

−      las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes».

49.   No terminan aquí las cautelas, puesto que el mismo artículo 3 ordena al Consejo que, antes de la entrada en vigor de las normas, elabore y apruebe una lista indicativa, no exhaustiva, de los nombres de productos agrícolas o alimentarios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, considerados, en virtud del apartado 1, como genéricos y, por tanto, no susceptibles de registrarse. Pero el mandato, en la fecha de la lectura de estas conclusiones, no se ha llevado a cabo.

b)      Las denominaciones que inducen a error

50.   El apartado 2 del artículo 3 niega la anotación del apelativo que entre en conflicto con el «de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al público por lo que se refiere al verdadero origen del producto».

3.      El procedimiento de registro

51.   Al igual que otros derechos de propiedad industrial, la garantía de una señal distintiva de un fruto agrícola o de un alimento se condiciona a la inscripción en un registro, trámite que tiene carácter constitutivo y responde a unos objetivos análogos a los de la marca comunitaria, (71) a diferencia de lo que sucede en el sector vitivinícola.

52.   Al ser el único medio de protección de tales signos en la Comunidad, esta exigencia, según se infiere del apartado 3 del artículo 17, tiene que respetarse incluso por las titulaciones que, antes de la entrada en vigor del Reglamento de base, estaban ya amparadas por los derechos nacionales o consagradas por su uso en los que hayan adoptado otro sistema. Puede conseguirse por una vía normal o por una simplificada.

a)      El procedimiento normal

53.   Consta de dos fases sucesivas, la primera se sustancia ante el Gobierno nacional y la segunda ante la Comisión. Este último tramo comprende la verificación, la oposición, en su caso, y la decisión sobre la inscripción.

54.   A los efectos de los actuales recursos de anulación, solamente procede resaltar que el artículo 15 del Reglamento de base (72) instaura un Comité –en adelante, «Comité de reglamentación»–, al que se presenta un proyecto, con el fin de que emita un dictamen. Entonces surgen dos alternativas: si hay acuerdo, se aprueba; si no lo hay, el proyecto se somete sin demora al Consejo. A esta última posibilidad se equipara la ausencia del parecer del referido Comité, debida, en muchas ocasiones, a la carencia de los votos suficientes. Si el Consejo, por cualquier causa, no se pronuncia en el plazo de tres meses, «la Comisión adopta las medidas propuestas».

b)      El procedimiento simplificado

55.   Al lado de estas diligencias, el artículo 17 contenía –el precepto ha sido suprimido por el Reglamento nº 692/2003, citado antes– otras más sencillas para evitar que los calificativos ya tutelados por los ordenamientos jurídicos internos quedaran sujetos a los mismos obstáculos y retrasos que los nuevos.

56.   Agrupaba las siguientes actuaciones: a) la comunicación por los Estados miembros a la Comisión, en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de la norma, de las voces que desearan anotar de entre las que estuvieran legalmente protegidas o, en aquellos países que no disponen de un sistema de salvaguarda, de entre las consagradas por el uso; y b) el registro por dicha Institución, según el procedimiento del artículo 15, de las que fueran conformes con los artículos 2 y 4, sin resultar aplicable el artículo 7, estando vedado el acceso de «las denominaciones genéricas». (73)

c)      El Comité científico

57.   Este régimen, cualquiera que sea la tramitación seguida, comporta con frecuencia el examen de problemas muy técnicos. Para asesorarse en estas cuestiones, la Comisión instauró, mediante la Decisión de 21 de diciembre de 1992, (74) un Comité científico, integrado por profesionales altamente cualificados, con la tarea de examinar los elementos de definición de las indicaciones y de las denominaciones, sus excepciones, así como su carácter genérico, y de apreciar la dimensión tradicional de un bien y los criterios relativos al riesgo de confusión del consumidor en los casos de conflicto.

E.      El Reglamento (CE) nº 1107/96

58.   Fruto de las notificaciones previstas en el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión aprobó el 12 de junio de 1996 el Reglamento nº 1107/96 (75), para dar publicidad a las anotaciones efectuadas en el ámbito comunitario. El artículo 1 prescribe que «las denominaciones que figuran en el anexo se registrarán como indicación geográfica o denominación de origen».

59.   Este anexo ha sido modificado y completado numerosas veces, normalmente para hacer alguna inclusión. (76) Precisamente la impugnación de una de estas incorporaciones ha dado lugar a los recursos ahora debatidos.

III. Examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

60.   El estudio de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia reviste una especial significación para aproximarse a las nociones que se han de considerar, a la finalidad de la defensa concedida y al sentido del Reglamento de base.

A.      Conceptuación como derechos de propiedad industrial y comercial

61.   La sentencia Dassonville (77) se ocupó por primera vez de los distintivos de procedencia, aunque de forma incidental, con ocasión de un proceso prejudicial relativo a la interpretación de los antiguos artículos 30, 31, 32, 33, 36 y 85 del Tratado CE, en relación con la exigencia en Bélgica de un documento oficial expedido por el Gobierno del país del exportador para los bienes con denominación de origen. Además de definir la medida de efecto equivalente (apartado 5), declaró que, mientras no exista un régimen comunitario para garantizar a los consumidores la autenticidad de la filiación de un producto, los Estados están capacitados para adoptar medidas razonables, no discriminatorias ni restrictivas, que eviten prácticas desleales (apartados 6 y 7).

62.   La sentencia Sekt-Weinbrand, ya mencionada, abordó de forma más directa la cuestión desde la óptica de la libre circulación de mercancías. La Comisión había estimado que Alemania vulneraba esta libertad al reservar las denominaciones de «Sekt» y «Weinbrand» a los vinos y a los brandies nacionales y la de «Prädikatsskt» a los Sekt elaborados en dicho país conteniendo una proporción mínima de uva alemana. Así lo entendió también el Tribunal de Justicia, argumentando que, aunque el Tratado no se opone a la facultad de cada Estado de legislar en esta materia, prohíbe introducir nuevas condiciones arbitrarias e injustificadas que provoquen efectos equivalentes a las restricciones cuantitativas, consecuencia que tiene lugar cuando se concede la tutela diseñada para las designaciones de procedencia a otras que no resultan tales, como los nombres que, en ese momento, tienen carácter genérico.

63.   La sentencia admitió que la restricción a la libre circulación estaba justificada por la necesidad de garantizar las denominaciones de origen en la medida en que estas últimas amparan los intereses de los productores frente a la competencia desleal y los de los consumidores contra las indicaciones que puedan inducirlos a error (apartado 7). La sentencia Cassis de Dijon (78) aludió de nuevo a la «lealtad de las transacciones comerciales» y la «protección de los consumidores» para avalar la limitación.

64.   No obstante, estos motivos no se encuentran entre los enunciados por el artículo 30 CE, que no cabe «extender a supuestos distintos de los taxativamente previstos», (79) debiendo interpretarse de forma restrictiva. (80) De ahí que surgieran dudas sobre la aplicabilidad del mencionado precepto a los términos que apuntan a la cuna de un objeto.

65.   Mayoritariamente la doctrina se decantó por su inclusión en el concepto de propiedad industrial y comercial, aludido en el precepto. (81) Se invocaba a este respecto el Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, (82) que recogía en el artículo 1, apartado 2, junto a las patentes y las marcas, las «indicaciones de procedencia o denominaciones de origen».

66.   La sentencia Delhaize et Le Lion (83) asumió esta tesis cuando analizó la posibilidad de embotellar el vino en un lugar distinto del de su elaboración y estimó que negarla constituye una medida prohibida que sólo se justifica «por razones referentes a la protección de la propiedad industrial y comercial, en el sentido del artículo 36 del Tratado CE [actualmente artículo 30 CE, tras su modificación], si resulta necesaria para asegurar que la denominación de origen cumpla su función específica» (apartado 16). La misma posición mantuvieron las sentencias Exportur (84) y Bélgica/España; (85) según esta última, «las denominaciones de origen forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial. La normativa aplicable protege a sus titulares frente a una utilización abusiva de tales denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación que han adquirido. Pretende afianzar que el bien que preservan procede de una zona geográfica determinada y presenta caracteres particulares» (apartado 54). Estas ideas se reprodujeron en las sentencias Ravil y Consorzio del Prosciutto di Parma (86) y Salumificio S. Rita. (87)

B.      Finalidad de la protección

67.   La sentencia Sekt-Weinbrand, antes citada, puntualizó que la función de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas consiste en informar y asegurar que lo designado «posee efectivamente cualidades y características que son debidas a la localización geográfica de su procedencia» (apartado 7). Esta doctrina suponía la exigencia del doble vínculo, espacial y cualitativo, (88) plasmado en el Reglamento de base, en lo que también insistió la sentencia Delhaize et Le Lion, ya mencionada.

68.   La sentencia Bélgica/España, igualmente referida, hizo hincapié en la fama entre los usuarios, que puede utilizarse por los empresarios para atraer clientela. Expuso que «la reputación de las denominaciones de origen está en función de la imagen de que gozan entre los consumidores. Por su parte, esta imagen depende, esencialmente, de las características particulares y, en términos más generales, de la calidad del producto, siendo esta última la que determina su reputación» (apartado 56).

69.   El encuadramiento en la propiedad industrial y comercial ofrece una nueva perspectiva en el patrimonio de los titulares, fundada en el renombre, manifiesto o implícito, de sus manufacturas, (89) protegiéndolas contra la usurpación por quienes pretenden emplear un título careciendo de apoyo jurídico. En otras palabras, implica la atribución de un monopolio de uso. Conforme declaró la sentencia Keurkoop, (90) la garantía de aquellas posesiones a efectos del artículo 30 CE tiene por objeto «definir los derechos exclusivos característicos de dicha propiedad» (apartado 14).

70.   Pero la salvaguarda de las llamadas indicaciones de procedencia simples, según se infiere de la sentencia Warsteiner Brauerei (91) y, más explícitamente, de la sentencia CMA, ya mencionada, no se deriva de la propiedad industrial y comercial, sino, en su caso, del amparo de los consumidores. El apartado 26 de esta última sentencia rechaza la alegación de que «el régimen controvertido está justificado en virtud del artículo 36 del Tratado CE, al beneficiarse de la excepción relativa a la protección de la propiedad industrial y comercial, en la medida en que la marca CMA constituye una indicación de procedencia geográfica simple».

C.      El Reglamento de base

71.   El Tribunal de Justicia ha examinado el Reglamento nº 2081/92 en varias ocasiones. Un intento de sistematización de la jurisprudencia permite distinguir pronunciamientos referidos al ámbito de aplicación, a la extensión de la cobertura comunitaria, así como a la inscripción en el registro y sus efectos, a fin de obtener una consideración general al respecto.

1.      Ámbito de aplicación

72.   La sentencia Italia/Comisión (92) precisó, en un recurso en el que se impugnaba el Reglamento relativo a las normas comerciales del aceite de oliva, (93) que los criterios enunciados en el Reglamento de base «se refieren a zonas geográficas determinadas homogéneas y no pueden transformarse en reglas generales aplicables independientemente de la extensión y heterogeneidad de las zonas de que se trate», sin que haya «un principio general según el cual el origen de los diferentes productos agrícolas deba fijarse uniformemente en función de la zona geográfica en la que hayan sido cultivados» (apartado 24).

73.   Además, como adujo la sentencia Budéjovický Budvar, (94) la utilización del Reglamento de base «depende esencialmente de la naturaleza de la denominación, en el sentido de que se limita a aquellas designaciones correspondientes a un producto en relación con el que se da un vínculo particular entre sus características y su origen geográfico, así como del alcance comunitario de la protección conferida».

74.   Más concretamente, la sentencia Pistre y otros, de la que ya me he ocupado, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por la «Cour de cassation» de Francia sobre la utilización de la expresión «montagne» para bienes agrícolas y alimentarios, hizo ver la necesaria conexión entre la calidad y las características de los artículos, por un lado, y el entorno físico, por otro. Este vínculo no se da en dicha palabra que, además, sugiere al comprador calidades unidas de manera abstracta a parajes de montaña, no a un lugar, a una región o a un país.

75.   En todo caso, como se infiere de esta última sentencia, fuera del campo de aplicación del Reglamento de base, los Estados mantienen la facultad de regular en sus demarcaciones el empleo de rótulos territoriales. La sentencia Warsteiner Brauerei, igualmente aludida, ratificó este criterio en relación con las indicaciones simples, al declarar que el derecho comunitario «no se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíba la utilización, con riesgo de fraude, de una indicación de procedencia geográfica, siempre que no haya relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica» (apartado 54). La sentencia Budéjovický Budvar, también invocada, recalcó de nuevo esta idea.

2.      Extensión de la protección

76.   La sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (95) señaló, por un lado, que, en el momento actual del derecho europeo, el principio de libre circulación de mercancías no obsta a que un Estado miembro tome medidas para cuidar las menciones registradas. Añadió, por otro lado, que la salvaguarda del Reglamento de base se extiende a toda evocación [artículo 13, apartado 1, letra b)], aunque se indique el origen verdadero, lo que abarca los supuestos en los que la voz utilizada incorpora una parte de la tutelada, siendo intrascendente que haya riesgo de confusión (apartados 25 y 26).

77.   Ahora bien, entre la fabricación y la comercialización suele haber varias fases, por lo que las sentencias Ravil y Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, ya apuntadas, se pronunciaron sobre la posibilidad de que el rallado y el envasado de un queso, así como el corte en lonchas de un jamón, se practiquen en sitios distintos de los de producción. Ambas resoluciones sostuvieron que ni la obligación de informar a los compradores de que esas operaciones se han desarrollado en otro lugar ni los controles fuera de la región de nacimiento bastan para garantizar el objetivo que las denominaciones de origen pretenden. (96)

3.      La inscripción y sus efectos

78.   Las sentencias Chiciak y Fol (97) y Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, ya reseñada, se ocuparon de la obligatoriedad de la anotación, apoyándose la segunda en la anterior para negar la subsistencia del patrocinio concedido por una administración nacional después de haberse procedido a la matriculación por la Comisión, incluso aunque fuera mayor que la europea (apartado 18).

79.   A su vez, la sentencia Chiciak y Fol delimitó los efectos de la inscripción, al examinar la eventualidad de modificar unilateralmente un nombre registrado según el procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento de base. Rechazó tal posibilidad, interpretando la norma «en el sentido de que, después de su entrada en vigor, un Estado miembro, mediante la adopción de disposiciones nacionales, no puede modificar una denominación de origen, cuyo registro haya solicitado de conformidad con el artículo 17, ni protegerla en el ámbito nacional» (apartado 33).

80.   En relación con las consecuencias del asiento registral, hay que mencionar igualmente la sentencia Bigi. (98) En el litigio se planteó si cabía vender queso rallado como «parmesan» fuera de Italia –país en el que se produce y donde se prohíbe el uso de tal designación–, debido a que no respeta el pliego de condiciones del «Parmigiano Reggiano». La respuesta fue muy clara: desde el momento en que un Estado solicita la inscripción por el procedimiento simplificado, las mercancías que no se ajustan a las cláusulas correspondientes no pueden comercializarse legalmente en su suelo; además, una vez introducido en el listado, el régimen de excepción previsto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base se aplica únicamente a los bienes no originarios de su territorio.

81.   En otro plano, la impugnación de una de las modificaciones del Reglamento nº 1107/96, incorporando como indicación geográfica protegida «Spreewälder Gurken», (99) permitió al Tribunal de Justicia abordar en la sentencia Carl Kühne y otros (100) el reparto de competencias entre los Estados y la Comisión en el procedimiento de adscripción, perfilando la noción de denominación «consagrada por el uso» que emplea el artículo 17 del Reglamento de base. En cuanto al primer aspecto, expuso que la distribución del trabajo se explica por el hecho de que el registro presupone constatar «que se cumplen determinados requisitos, lo que exige unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor» (apartado 53), mientras que a la Comisión incumbe cerciorarse de «si el pliego de condiciones que acompaña la solicitud se conforma con el artículo 4 del Reglamento», es decir, si contiene los requisitos solicitados, si adolecen de errores manifiestos, así como «si la denominación satisface las exigencias del artículo 2, apartado 2, letras a) o b)», del propio Reglamento (apartado 54). Respecto del segundo extremo, estimó que la apreciación de la consagración de un término por su empleo depende de las verificaciones realizadas por las autoridades competentes nacionales, bajo el control, en su caso, de los órganos jurisdiccionales nacionales, antes de que la petición de registro sea comunicada a la Comisión (apartado 60).

4.      Corolario

82.   Todos estos pronunciamientos reflejan la tendencia impulsada por la normativa europea para potenciar la calidad de los artículos en el marco de la política agrícola común, favoreciendo su reputación, como reconocen expresamente las ya citadas sentencias Ravil y Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita, (101) que configuran las denominaciones de origen con una doble finalidad: garantizar la procedencia del objeto designado e impedir la utilización fraudulenta del nombre, al tiempo que protegen la propiedad industrial y comercial, que, en relación con el principio de la libre circulación de mercancías, adquiere cada vez mayor importancia.

IV.    Antecedentes de los litigios

A.      La primera inclusión de «feta» en el Reglamento nº 1107/96 (102)

83.   El 21 de enero de 1994 las autoridades griegas, al amparo del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, solicitaron a la Comisión el registro como denominación de origen protegida de la palabra «feta», correspondiente a un tipo de queso. El expediente acompañado contenía datos relativos a la procedencia territorial de la materia prima utilizada en la fabricación, a las condiciones naturales de la región en la que se hace, a las especies y a las razas de los animales de los que se obtiene la leche empleada, a las características cualitativas de la leche, a los procedimientos de elaboración del queso y a sus singularidades.

84.   Se adjuntaba la Orden Ministerial nº 313025/1994, del Ministerio de Agricultura, de 11 de enero de 1994, (103) que salvaguardaba dicha designación en el ámbito nacional:

−      Según el artículo 1, apartado 1, «se reconoce la voz feta como denominación de origen protegida (DOP) para el queso blanco en salmuera fabricado tradicionalmente en Grecia, en particular, en las regiones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, a base de leche de oveja o de una mezcla de esta última con leche de cabra».

−      A tenor del artículo 1, apartado 2, la leche utilizada en la fabricación debe provenir «exclusivamente de las regiones de Macedonia, Tracia, Epiro, Tesalia, Grecia central, Peloponeso y de la provincia (Nomos) de Lesbos».

−      Los siguientes preceptos regulan los requisitos de la leche, el procedimiento de fabricación, las características del queso, en especial cualitativas, organolépticas y gustativas, así como las especificaciones de los envases.

−      El artículo 6, apartado 2, prohíbe la fabricación, la importación, la exportación, la circulación y la comercialización como «feta» del queso que no cumpla con las anteriores prevenciones.

85.   La Comisión, ante la necesidad de actuar con la máxima prudencia, encargó en 1994 la realización de una encuesta Eurobarómetro sobre una muestra de 12.800 personas, en la que se adoptó el informe final de 24 de octubre de 1994:

–       Por término medio, un ciudadano de la Unión Europea de cada cinco ha oído la voz o ha visto su reproducción gráfica. En dos Estados, a saber, la República Helénica y el Reino de Dinamarca, casi todo el mundo la identifica.

–       Entre quienes la distinguen, una mayoría la asocia a un queso y una buena parte especifica su ascendencia griega.

–       De cada cuatro personas que conocen «feta», tres precisan que evoca un país o una región con los que guarda alguna relación.

–       De entre los que han visto u oído el sustantivo, el 37,2 % lo califica de un nombre común –porcentaje que en Dinamarca alcanza el 63 %–, mientras que el 35,2 % piensa que se refiere a un producto con un origen determinado –en Grecia esta opinión la mantiene el 52 %−. El resto no se pronuncia.

–       Se constata, por último, una gran división de pareceres sobre si es una comida genérica o con un origen determinado. Entre quienes reaccionan espontáneamente ante el nombre y apuntan que se trata de un queso, el 50 % le atribuye una procedencia concreta y el 47 % lo considera un nombre común.

86.   El Comité científico emitió un dictamen el 15 de noviembre de 1994, en el que, por cuatro votos frente a tres, mantuvo que, a la vista de los datos aportados, se cumplían los requisitos para la inscripción, en particular, los del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. También declaró, esta vez por unanimidad, que el término no revestía carácter genérico.

87.   El 19 de enero de 1996 la Comisión aprobó una relación de nombres, en la que figuraba «feta», susceptibles de registro conforme al artículo 17 de la norma referida. El Comité de reglamentación no se pronunció en el plazo concedido al efecto; sometida la proposición al Consejo el 6 de marzo de 1996, esta Institución tampoco resolvió en los tres meses de que dispuso.

88.   La Comisión adoptó, el 12 de junio de 1996, el Reglamento nº 1107/96, incluyendo «feta» en el anexo, parte A, «Productos del anexo II del Tratado destinados a la alimentación humana», rúbrica «quesos», país «Grecia», quedando anotada como denominación de origen protegida («DOP»).

89.   Los Gobiernos de Dinamarca, Alemania y Francia impugnaron esta inmatriculación, interponiendo los correspondientes recursos de anulación ante el Tribunal de Justicia.

B.      La sentencia «Feta»

90.   Esta sentencia puso fin a los tres litigios, «anulando el Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, en la medida en que registra la denominación “feta” como denominación de origen protegida».

91.   Los demandantes habían invocado esencialmente dos motivos relacionados con el artículo 2, apartado 3, y con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base. En el primero esgrimían el incumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción, toda vez que el alimento designado no resultaba originario de una región o de un lugar determinado ni poseía una calidad o unas características derivadas fundamental o exclusivamente del entorno físico, con sus factores naturales y humanos, del que procede. En el segundo sostenían que la expresión era genérica, por lo que no podía matricularse.

92.   El Tribunal de Justicia comenzó su estudio por esta última cuestión, pues la prohibición afecta a toda clase de calificativos, incluso a los que reúnan los condicionamientos exigidos para otorgarles cobertura (apartado 52).

93.   Tras dejar constancia, por un lado, de las alegaciones de los Estados recurrentes (apartados 53 a 64) y, por otro, de las de la Comisión y de las de Grecia –que, como ahora, intervino apoyando la legalidad del Reglamento atacado– (apartados 65 a 77), expuso su apreciación, en la que destacan los siguientes extremos:

−      La prohibición de acceso contenida en el artículo 3 del Reglamento de base se aplica también «a las denominaciones que han sido siempre genéricas» (apartado 80).

−      A la vista de que algunos Gobiernos argumentaron sobre este tema, «bien con ocasión de la elaboración de la propuesta de una lista de denominaciones genéricas […], bien en el contexto del procedimiento de adopción del Reglamento impugnado», cobran gran importancia «las consideraciones» ofrecidas por la Comisión antes y durante la tramitación de la solicitud (apartados 82 a 86).

−      Su examen revela que dicha Institución ha «minimizado la importancia de la situación en los Estados miembros distintos del Estado de origen y ha negado toda pertinencia a sus legislaciones nacionales» (apartado 87), factores que, junto con la realidad del país comunitario del que proceda el nombre y de las zonas de consumo, se mencionan expresamente en el apartado 1 del artículo 3 (apartado 88).

−      En línea con lo anterior, a tenor del segundo guión del apartado 4 del artículo 7, «el hecho de que el registro de una denominación […] perjudique a productos que se encuentren legalmente en el mercado representa una causa de admisibilidad de la declaración de oposición formulada por otro Estado miembro», lo que, aunque se prevé expresamente para el procedimiento de registro normal, también despliega efectos en el simplificado, pues hay que ponderar «los usos practicados cabal y tradicionalmente, así como los riesgos reales de confusión» (apartados 91 a 94).

−      También se ha de apreciar la concurrencia de productos en el mercado, comercializados legalmente con dicha denominación en Estados miembros distintos del Estado de origen que solicitaba el registro (apartado 96).

−      En el caso controvertido no se ponderó el hecho de que la denominación cuestionada «se ha utilizado desde hace tiempo en determinados Estados miembros distintos de la República Helénica» (apartado 101).

94.   Los anteriores extremos determinaron apreciar que la Comisión no había valorado «todos los factores que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base obligaba a tener en cuenta» y motivaron el fallo anulatorio anteriormente transcrito.

95.   El pronunciamiento judicial no estudió los presupuestos materiales exigidos para la inscripción, en particular, el supuesto carácter genérico del término, simplemente evaluó el análisis de la Comisión, reputándolo incompleto. Tampoco verificó la concurrencia de las formalidades impuestas a las denominaciones tradicionales.

C.      La segunda inclusión de «feta» en el Reglamento nº 1107/96 en virtud del Reglamento nº 1829/2002

96.   A raíz de la sentencia comentada, el Reglamento nº 1070/1999 suprimió del Registro la mención «feta».

97.   Pero, atendidas las razones de la anulación, la Comisión quiso sopesar, de forma exhaustiva y actualizada, la situación en la Comunidad, en lo que se refiere a la producción, al consumo y al conocimiento del «feta», remitiendo, el 15 de octubre de 1999, un cuestionario a todos los Estados, en el que conviene detenerse, pese a su marcado carácter indicativo. (104)

a)      En cuanto a la elaboración del queso, sólo Grecia –desde 1935– y Dinamarca –desde 1963– disponen de una legislación específica, (105) aunque también Alemania y Francia lo fabrican:

–      Grecia producía 115.000 toneladas, casi en su totalidad destinadas al mercado interior.

−      Dinamarca alcanzaba 27.640 toneladas en 1998, dirigidas, básicamente, a la exportación.

−      Alemania emprendió la preparación en 1972, oscilando el resultado entre 19.757 y 39.201 toneladas, inicialmente consumidas por inmigrantes, pero luego orientadas al comercio exterior.

−      Francia comenzó a elaborarlo en 1931, llegando hasta las 19.964 toneladas, que, en sus tres cuartas partes, se vende a otros países. (106)

Hay que resaltar que, así como los griegos emplean únicamente leche de oveja o una mezcla de leche de oveja y de cabra, los daneses y los alemanes utilizan casi exclusivamente leche de vaca, mientras que los franceses se valen de leche de oveja y, en menor medida, de vaca.

b)      En lo relativo al consumo, sin perjuicio de las reservas formuladas al respecto, (107) se infiere que el 92 % se ubicaba en la República Helénica cuando se adhirió a la Comunidad, disminuyendo posteriormente hasta el 73 %, a consecuencia del aumento en otros países. Si se extrapola el volumen de ingestión por persona y año se obtienen los siguientes datos:

−      En España, Luxemburgo, Portugal, Italia y Países Bajos, es inferior o igual a 0,010 kg (alrededor del 0,08 % del total comunitario).

−      En Irlanda, Reino Unido, Austria, Francia, Suecia, Bélgica y Finlandia, fluctúa entre 0,040 y 0,150 kg (del 0,32 % al 1,22 %).

−      En Alemania está en 0,290 kg (el 2,36 %).

−      En Dinamarca se sitúa en 0,700 kg (el 5 %).

−      Grecia acumula los 10,500 kg (el 85,64 %).

c)      En la perspectiva de los consumidores, parece que, con carácter general, tienden a relacionar «feta» con el mundo helénico, según se desprende del etiquetado del queso, (108) del contenido de las publicaciones y de la propaganda.

98.   Estos datos se transmitieron al Comité científico, que el 24 de abril de 2001 emitió un dictamen, aprobado por unanimidad, (109) negando el carácter genérico del término por los siguientes motivos:

a)      la producción y el consumo del queso se desarrolla en su mayor parte en Grecia, donde se valen de una materia prima y de un procedimiento de elaboración distintos de los de otros Estados miembros, ofreciendo una posición dominante en el mercado único; en la pluralidad de países que ni lo fabrican ni lo comen, no se emplea el nombre, por lo que no puede calificarse de común;

b)      en la percepción del consumidor, la palabra «feta» evoca una procedencia concreta: la griega;

c)      en los países con una legislación específica sobre este alimento, se aprecian notables diferencias técnicas; el hecho de que se utilice la expresión en la nomenclatura aduanera común o en la regulación sobre las restituciones por exportación carece de relieve en este contexto.

99.   La Comisión, contrastando las informaciones de que disponía, sugirió que «feta» volviera a gozar de salvaguarda. (110) El Comité de reglamentación no dictaminó en el plazo fijado por su presidente. Sometida la propuesta al Consejo, transcurrieron tres meses sin que se pronunciara.

100. En estas circunstancias, el Reglamento nº 1829/2002 acordó la inscripción como denominación de origen protegida en el Registro previsto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de base, «al no haberse demostrado el carácter genérico» (trigésimo cuarto considerando) y constituir «una denominación tradicional no geográfica» (trigésimo quinto considerando).

D.      El asunto Canadane Cheese Trading y Kouri

101. En este proceso prejudicial el Tribunal de Justicia estuvo a punto de decantarse sobre las medidas adoptadas por el Gobierno griego para tutelar el «feta», reflejadas con anterioridad. No lo hizo porque, al haberse retirado las cuestiones planteadas por el órgano de reenvío, no le quedó más remedio que decretar el archivo de las actuaciones en auto de 8 de agosto de 1997.

102. Conviene recordar, siquiera someramente, aquel asunto y las reflexiones que apunté en las conclusiones presentadas.

103. Sin perjuicio de algunas prácticas anteriores y de una primera norma restrictiva, (111) el Gobierno griego inició la reglamentación progresiva de las condiciones de elaboración y de distribución del queso «feta» con la Orden Ministerial nº 2109/1988, (112) de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, prosiguiéndola en otras dos Órdenes Ministeriales de esos mismos Departamentos, la nº 688/1989 (113) y la nº 565/1991, (114) que modificaron las disposiciones del artículo 83 del Código Alimentario, lo que también hizo la Orden Ministerial nº 313025/1994, antes citada.

104. Aplicando esta regulación, las autoridades helénicas proscribieron vender con aquel título una partida de queso importado de Dinamarca. La empresa danesa Canadane Cheese Trading AMBA y la griega Afoi G. Kouri AEVE impugnaron la prohibición, así como la condición impuesta para el acceso al mercado de que se empleara la expresión «queso blanco en salmuera de Dinamarca elaborado con leche de vaca pasteurizada» (puntos 1 a 6 de las conclusiones). En los procesos subsiguientes, el Consejo de Estado formuló al Tribunal de Justicia tres preguntas (punto 7) para conocer si una legislación que impide la venta en un país de la Comunidad con la denominación «feta» de un queso legalmente producido y comercializado con el mismo nombre en otro Estado miembro supone una medida de efecto equivalente contraria al derecho comunitario y, en su caso, si cabía alguna justificación al respecto (punto 46).

105. En las conclusiones me referí a la fabricación y al comercio de dicho queso en la Comunidad (puntos 9 a 19), detallando el proceso de elaboración en Grecia y sus cualidades principales: su color blanco natural, su sabor y olor característicos (ligeramente ácido, salado y graso) y su textura compacta (puntos 15 y 16). Asimismo traté con detalle las pautas legales nacionales sobre dicho alimento (puntos 20 a 25). Habida cuenta de que el Reglamento de base no había entrado en vigor cuando ocurrieron los hechos, me detuve en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como en los preceptos comunitarios sobre los distintivos de venta de los productos; a este último respecto propuse la siguiente tipología:

a)      las denominaciones comunitarias (punto 27), que engloban los «euroalimentos» –como la miel o el chocolate– y se distribuyen sin limitaciones;

b)      las denominaciones genéricas (puntos 28 a 34), que recogen los nombres comunes utilizados para designar los productos agrícolas o alimenticios, que forman parte del patrimonio cultural y gastronómico general, que pueden, en principio, utilizarse por cualquiera que los fabrique. Citaba como tales «vinagre», «ginebra», «cerveza», «pasta», «yogur», queso «Edam», «quesos», «charcutería» y «pan»;

c)      las denominaciones geográficas (puntos 35 a 44), que designan refrigerios, aludiendo a su proveniencia de un espacio determinado. Lo que podía tener lugar de forma directa, cuando se incluye una referencia precisa («queso manchego», «prosciutto di Parma», «faba asturiana» o «camembert de Normadie») o indirecta, cuando no contiene topónimo alguno («queso de tetilla», «reblochon», «grappa», «ouzo», «cava»).

106. Entrando en el fondo de las cuestiones prejudiciales, se imponía, en primer lugar, verificar si las reglas controvertidas conformaban una medida de efecto equivalente, contraria al artículo 30 del Tratado CE. En caso afirmativo, analizar si estaba justificada.

a)      Observando las normas nacionales a la luz de la jurisprudencia, deduje que eran una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de las mencionadas en el Tratado (puntos 47 a 49).

b)      En consecuencia, había que indagar si la limitación encontraba acogida en el propio artículo 30 o, en su caso, en el artículo 36, ambos del Tratado CE:

−      Para comprobar el amparo que otorga la protección de los compradores y la preservación de la lealtad de las transacciones comerciales, analicé las similitudes y las divergencias entre el queso griego y el danés, en función de la composición y del método de fabricación (puntos 61 y 62), de la ordenación internacional (punto 63), de la reglamentación y de las expectativas de los consumidores del país de importación (punto 64) y de los demás Estados miembros (punto 65), así como de los actos comunitarios (punto 66). El corolario fue que no hay una diferencia sustancial entre ambos productos; la salvaguarda de los usuarios y de la fiabilidad de los intercambios podía conseguirse con un etiquetado adecuado (puntos 67 y 68).

−      Por el contrario, advirtiendo que el examen toma como base el ordenamiento jurídico helénico, los derechos de propiedad industrial y comercial autorizan la limitación, ya que la designación «feta» en Grecia se ajusta a las condiciones puestas de relieve por la sentencia Exportur: a) indica, de forma indirecta, la procedencia del queso comercializado con tal expresión (punto 73); b) garantiza un manjar con determinadas características y con una calidad que le confiere gran reputación entre los consumidores de ese país (puntos 74 y 75); c) está protegido por el derecho interno (punto 76); y d) no ha sufrido en dicho Estado un proceso de erosión irreversible que la haya transformado en genérica (punto 77).

107. Estas razones me llevaron a proponer al Tribunal de Justicia que respondiera a las cuestiones prejudiciales de la forma siguiente:

«1)      La reglamentación de un Estado miembro que impide la comercialización con la denominación de venta “feta” de un queso legalmente producido y comercializado bajo dicha denominación en otro Estado miembro constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contraria al artículo 30 del Tratado CE.

2)      La reglamentación de un Estado miembro, que reserva a los productos nacionales la utilización de la denominación “feta”, no se justifica por la protección de los consumidores ni por la preservación de la lealtad de las transacciones comerciales.

3)      La reglamentación de un Estado miembro destinada a proteger los derechos que representan el objeto específico de una denominación geográfica, como la denominación “feta”, encuentra justificación en la protección de la propiedad industrial y comercial, amparada por el artículo 36 del Tratado CE.»

V.      Los recursos de anulación

108. Alemania y Dinamarca reclaman la anulación del Reglamento nº 1829/2002; (115) Francia y el Reino Unido les apoyan. La Comisión defiende la conformidad a derecho de aquella regulación, reforzada por Grecia que, en sus observaciones, sostiene, además, que los recursos deben inadmitirse por haberse interpuesto fuera de plazo.

109. En la demanda alemana se invocan algunas causas de nulidad de carácter formal, cuyo examen debe preceder a los motivos de fondo, que, tanto en su caso como en el recurso danés, coinciden sustancialmente con los invocados en los asuntos en los que recayó la sentencia de 16 de marzo de 1999, comentada con anterioridad. A saber, que el nombre «feta» resulta genérico y no reúne los requisitos exigidos para conceptuarlo como tradicional y recibir la cobertura que el Reglamento de base concede.

110. En el acto de la vista, celebrada el 15 de febrero de 2005, han comparecido, para formular oralmente sus observaciones, los representantes de Alemania, de Dinamarca, de Francia, de Grecia y los de la Comisión.

A.      Sobre la admisibilidad de los recursos de anulación

111. El Gobierno helénico alega que, en el momento de presentar los escritos de recurso, el 30 de diciembre de 2002, habían transcurrido los dos meses previstos en el apartado 5 del artículo 230 CE, pues el Reglamento se publicó en el Diario Oficial de 15 de octubre anterior.

112. Esta excepción procesal no puede prosperar, ya que el término fijado en el Tratado para impugnar una disposición se ha de computar según el régimen previsto en el artículo 81 del Reglamento de procedimiento, (116) cuyo apartado 1 ordena que, «cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 80, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea»; el apartado 2 añade que «los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días».

113. En los asuntos de autos, a tenor de tales estipulaciones, el inicio de los dos meses no acontece, por tanto, el 15, sino el 30 de octubre, de manera que, si los demandantes acudieron a la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de diciembre, lo hicieron en un momento hábil.

114. Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad del recurso.

B.      Motivos formales

115. Alemania hace valer algunas causas de anulación de carácter adjetivo, por infracción del Reglamento de régimen interior del Comité de reglamentación y del Reglamento por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad, (117) así como por insuficiente motivación.

1.      Vulneración de los plazos y del régimen lingüístico

116. El Gobierno alemán refiere que la convocatoria a la sesión del Comité de reglamentación de 20 de noviembre de 2001 se efectuó por correo electrónico el 9 de noviembre anterior, acompañándose unos anexos únicamente en francés y en inglés, cuya traducción no se facilitó, a pesar de la queja manifestada al respecto.

117. Denuncia, pues, que la convocatoria se realizó con menos de catorce días de antelación, (118) sin proporcionar un ejemplar de los anexos en todos los idiomas. La Comisión no niega tales circunstancias, pero discrepa en cuanto a sus consecuencias jurídicas.

118. Al abordar la cuestión, conviene recordar que la forma no constituye un fin en sí misma. Esta idea cobra mayor sentido cuando, de no haberse perpetrado los defectos, el resultado final hubiera sido similar. (119)

119. No puede desconocerse que en la reunión del 20 de noviembre de 2001, según consta en el acta, sólo se intercambiaron opiniones sobre el dossier «feta» y sobre una síntesis de las respuestas a la encuesta enviada por la Comisión. El 16 de mayo de 2002 se discutió y se votó el proyecto de Reglamento. (120)

120. Estos datos permiten distinguir este supuesto del de la sentencia Alemania/Comisión, (121) invocada por la parte demandante, en la que los defectos formales detectados por el Tribunal de Justicia, que, a la postre, determinaron la anulación del acto impugnado, se dieron en la reunión en la que se debatió su propuesta. Como síntesis de su apreciación, el apartado 32 expuso «[…] que la adopción del dictamen del Comité permanente de la construcción, prescindiendo de la obligación de proceder a ese doble envío en el plazo señalado y omitiendo el aplazamiento del voto, a pesar de la solicitud formulada en ese sentido por un Estado miembro, adolece de vicios sustanciales de forma que conllevan la nulidad de la Decisión recurrida».

121. En las conclusiones elaboradas en ese asunto, diferencié, al hilo del contenido del Reglamento interno del referido Comité, entre los casos en los que se notifican documentos de trabajo en general o preparatorios de una reunión y aquellos otros en los que se discute la adopción de una determinada regulación. En ambos revisten importancia las formas, pero únicamente cobran carácter sustancial en el segundo, respecto del que despliega todos sus efectos el mandato del artículo 3 del Reglamento nº 1, de que los textos de las Instituciones se redacten en la lengua del Estado al que se envían.

122. Siguiendo ahora este razonamiento, las irregularidades que afectan al encuentro interlocutorio de 20 de noviembre de 2001 no son esenciales ni, por tanto, conllevan la nulidad del Reglamento recurrido, cuya propuesta se ventiló en otro posterior, en el que no se ha acreditado que tuvieran incidencia alguna. Tampoco se antoja probable que la reducción en los días transcurridos entre la convocatoria y la celebración de la reunión o que la ausencia de traducción del dictamen del Comité científico y de los datos de la encuesta causaran indefensión.

123. Además, si estos errores se hubieran evitado, difícilmente se habría alcanzado un resultado distinto en el posterior pronunciamiento del Comité de reglamentación sobre el proyecto presentado por la Comisión. Por el contrario, parece lógico pensar que la solución hubiera sido idéntica –falta de mayoría de votos–; la anulación del Reglamento atacado daría lugar a la retroacción de las actuaciones al momento en el que se produjeron las faltas para que, una vez subsanadas, ocurriera, probablemente, lo mismo.

124. En estos términos cabe entender el décimo considerando del Reglamento censurado, cuando asegura que la información facilitada ha sido sintetizada por la Comisión de forma general y por los Estados miembros, quienes han tenido la oportunidad de hacer correcciones y modificaciones de esa síntesis. La nulidad no puede deducirse de que esta última afirmación resulte parcialmente incorrecta.

2.      Insuficiencia de la motivación

125. En las conclusiones redactadas en el asunto Portugal/Comisión (122) indiqué que la motivación de un acto «constituye un elemento esencial» (123) y que la obligación de expresarla se erige tanto a favor de los justiciables, como para ofrecer al Tribunal de Justicia los elementos necesarios que le permitan desarrollar plenamente el control jurisdiccional correspondiente. (124) La jurisprudencia también ha declarado que esa exigencia conmina a reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emana la regla impugnada, de manera que los interesados conozcan las causas de la medida adoptada y el órgano judicial ejerza su misión; sin embargo, no requiere especificar todos los antecedentes de hecho y de derecho pertinentes, toda vez que ha de valorarse no sólo el tenor literal de la decisión, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (125) (punto 83).

126. En el Reglamento discutido la Comisión explica cómo, a solicitud de las autoridades griegas, acordó registrar «feta», aunque ordenó su retirada a raíz de la sentencia de 16 de marzo de 1999 (considerandos primero a quinto). A continuación se refiere al cuestionario remitido a los Estados, para evaluar la producción, el consumo y, de forma general, el conocimiento de los consumidores comunitarios de aquella titulación, exponiendo y comentando su contenido (considerandos sexto a vigésimo primero). Inmediatamente después alude al dictamen emitido por el Comité científico, cuya parte final recoge (considerandos vigésimo segundo a trigésimo segundo). Más adelante, tiene en cuenta «que el análisis general exhaustivo de toda la información jurídica, histórica, cultural, política, social, económica, científica y técnica enviada, conseguida por sus propios medios o por terceros por encargo suyo, pone de manifiesto que no se cumplen los criterios del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 para entender que una denominación es genérica» (trigésimo tercer considerando), sino que, por el contrario, «feta» constituye un nombre tradicional no geográfico, incidiendo con cierto detalle en los factores naturales y humanos que confluyen en la creación del queso que designa (considerandos trigésimo cuarto a trigésimo sexto). Finalmente, menciona la concurrencia en el pliego de condiciones de los elementos exigibles (trigésimo séptimo considerando), la necesidad de modificar el Reglamento nº 1107/96 (trigésimo octavo considerando) y la tramitación seguida (trigésimo noveno considerando).

127. De lo anterior se deduce la concurrencia de una motivación suficiente. Se puede discrepar de la extensión o del contenido de los razonamientos ofrecidos, pero esa crítica no empece la regularidad de la justificación de lo acordado.

C.      Motivos sustantivos

128. En el estudio de las dos causas sustanciales de anulación esgrimidas resulta oportuno seguir el orden propuesto por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de marzo de 1999, analizando primero si el término «feta» puede calificarse como genérico, para afrontar más tarde si se trata de una expresión tradicional. (126)

1.      «Feta» como denominación genérica

129. Conviene avanzar una referencia a «lo genérico», antes de comprobar los factores fijados reglamentariamente para la delimitación del término y de aplicarlos al presente caso.

a)      Sobre «lo genérico»

130. La cualidad de genérico comprende lo que es común a varias especies, incluyendo las condiciones que pertenecen a una misma clase o familia, significando su naturaleza o sus cualidades. Así sucede, por ejemplo, con «naranja», apelativo que se aplica a todos los frutos con ciertas propiedades de forma, color, olor o sabor, que los distinguen de cualquier otro. (127)

131. Aquel carácter puede deberse a la propia expresión –porque siempre haya sido genérica– o a su progresiva generalización. Se trata de nombres que nunca han tenido o que han perdido su función indicativa, no resultando aptos para efectuar una diferenciación en razón del sitio del que provienen.

132. Pese a que la jurisprudencia no suministra ninguna definición de lo que ha de entenderse por «denominación genérica», (128) la aplicación del concepto a los alimentos supone englobar en su seno, como apunté en las conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri, las «que forman parte del patrimonio cultural y gastronómico general y que pueden, en principio, utilizarse por cualquier productor» (punto 28). En este sentido, también abarca los signos que no se refieren a la manufacturación en un determinado lugar y, por consiguiente, a la procedencia del artículo, sino sólo a sus propiedades, ligadas al hecho de que se siguieron procedimientos de fabricación muy similares. (129)

133. Asimismo comprende otras expresiones que en un principio tuvieron un sentido territorial y lo han perdido como consecuencia de un proceso de vulgarización, lo que implica que ya no sirven para caracterizar una mercancía con una raíz determinada, de manera que su utilización no se reserva a las empresas ubicadas en la región correspondiente.

134. La causa de la popularización de un nombre suele obedecer (130) a que algunos fabricantes no asentados donde surgió comienzan a emplearlo, de forma aislada o junto con un vocablo «deslocalizador» −en este caso el proceso se ralentiza–. En muchas ocasiones, el uso se inicia en zonas que han recibido grandes flujos migratorios, debido a que ciertos industriales retoman la actividad ejercida en el país de origen para desempeñarla en el de acogida, o para responder a la demanda de los recién llegados, deseosos de disfrutar de sus comidas tradicionales; en ambos supuestos actúan con el propósito deliberado de aprovechar la fama ya conseguida por el producto. Según se atenúa el nexo geográfico, se prosigue de buena fe, en el convencimiento de que únicamente designan una clase de bienes dotados de ciertas características. La conversión finaliza cuando el término describe un género y se utiliza libremente.

135. Otro elemento que incide en la secuencia es la pasividad de los interesados. La firma se debilita ante la inacción de los particulares y de las autoridades frente a su empleo abusivo, mientras que se refuerza si hay una reacción oportuna. Pero no cabe olvidar que las medidas de defensa amainan tanto por la escasez de ordenanzas, ausentes hasta tiempos muy recientes, como por la apatía de los tribunales nacionales. (131)

b)      Criterios de delimitación

136. El sistema diseñado por el Reglamento de base atribuye la competencia para apreciar el carácter genérico a la Comisión, que resuelve de acuerdo con el procedimiento expuesto, después de haber oído al Comité científico. También corresponde, en menor medida, al Consejo, dado que, como se ha señalado, el artículo 3, apartado 3, le obliga a elaborar una lista de voces de dicha clase que designen productos agrícolas o alimentarios.

137. Esta organización no impide un control jurisdiccional posterior en toda su amplitud acerca de la legalidad de la decisión. No se pretende que el Tribunal de Justicia sustituya a la Institución mencionada y analice los posibles motivos extra jurídicos que han abierto el registro a la voz, sino de que verifique si la inscripción se adecúa a derecho. (132)

138. El problema se suscita por tratarse de un concepto jurídico indeterminado cuya precisión se realiza caso por caso y porque la anotación de una denominación de origen, en cuanto que refleja «la realidad histórica, cultural, jurídica y económica» correspondiente al bien, (133) resulta más difícil cuanto más popular se considera y más frecuentemente se utiliza.

139. El Reglamento de base reconoce que, en la mayoría de las ocasiones, la delimitación se convierte en una labor ardua y complicada. Para hacerla más asequible, diseña dos modos de concreción: la confección de una lista de apelativos comunes (apartado 3 del artículo 3) y la redacción de unos elementos de apreciación (apartado 1 del mismo precepto). (134)

140. Como se ha insinuado anteriormente, todavía no se ha logrado un acuerdo para aprobar una relación de los nombres sin acceso a la inscripción a causa de su generalidad, (135) lo que revela la dificultad del empeño, por lo que cobra especial interés el otro mecanismo de puntualización, cuya mera existencia acredita que no se puede definir «lo genérico» por contraposición a «lo exclusivo». (136)

141. Además, para realizar la calificación, conviene valorar «todos los factores», aludiendo, «en especial», a tres: la situación en el territorio del que procede la expresión y en las zonas de consumo, en otros Estados miembros y en las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes. Por tanto, no se descarta la apreciación de otros criterios.

i)      La situación en el Estado miembro del que procede el nombre y en las zonas de consumo

142. Bajo esta rúbrica se engloban dos componentes distintos: la posición del alimento en el lugar en el que apareció y la que ocupa donde se ingiere, sin que las dos áreas deban converger.

–       La situación en el Estado de procedencia

143. La sentencia Exportur, mencionada más arriba, había resaltado la importancia de este criterio, al especificar que la protección de un signo únicamente se extiende al territorio de otro país de la Comunidad en la medida en que continúe siendo legítima en el de origen. Pero, para apreciar la coyuntura, además de las providencias de salvaguarda, hay que ponderar otros componentes como, a título de ejemplo, la importancia de la producción y del consumo, el sentir de los habitantes o el interés mostrado.

144. Se desprende de las actuaciones que los griegos piensan unánimemente que el «feta» designa una vianda tradicional propia confeccionada con una leche determinada mediante un procedimiento específico. A la misma convicción se llega si se atiende a los datos que ha manejado la Comisión.

145. Los demandantes no niegan estos hechos, pero ponen el acento en los demás factores que, sin duda, gozan de especial relieve, puesto que no se trata de propagar la defensa de ciertas titularidades de una nación a otra, sino de ofrecer un abrigo jurídico común en todos los Estados miembros.

–       La situación en las zonas de consumo

146. Resulta obvio señalar que, normalmente, aunque al principio la clientela de una mercancía radique en el sitio donde se obtiene, se extiende después a otros lugares, perdiéndose la inicial identificación. Con frecuencia, un objeto puede adquirirse en emplazamientos muy distintos, que no concuerdan con aquellos en los que se confecciona o de donde procede. De ahí el valor que, para apreciar su generalidad, cobra la percepción del símbolo en esos parajes.

147. La expresión «zonas de consumo» hace referencia a los consumidores. La doctrina ha destacado la importancia de la opinión de estos agentes a la hora de calificar jurídicamente la mención, (137) ya que se representan como los intérpretes últimos de la significación que ostenta en el mercado. No obstante, en estos asuntos, antes que la salvaguarda de los usuarios, se debate la de los derechos de propiedad industrial y comercial reconocidos en el Tratado.

148. De entrada, parece que sólo hay que tener en cuenta las comarcas comunitarias. En cuanto al «feta», se ha alegado que también se elabora y se comercializa en los Balcanes. Como el artículo 3 del Reglamento de base obliga a sopesar «todos» los factores que inciden en la calificación, se puede ahora limitar la constatación a la situación en las demarcaciones de la Comunidad, remitiendo para más adelante la correspondiente a suelos ajenos.

149. Por otro lado, en los departamentos donde se compra hay que incluir los de procedencia, si, como en este caso, coinciden. De ahí que no sea desdeñable la opinión de los ciudadanos griegos, entre los que goza de gran reputación, facilitando a los empresarios mantener una clientela muy importante.

150. Según esta óptica plural, los consumidores de aquel país identifican el «feta» con un producto nacional y una buena parte de los usuarios de los demás Estados relaciona dicho queso con Grecia, toda vez que en el etiquetado aparecen menciones, expresas o implícitas, a la cultura helénica, aunque excepcionalmente se encuentran rótulos, libros, revistas u otros testimonios asépticos que no contienen esa conexión.

ii)    La situación en otros Estados comunitarios

151. No se exige que el artículo sea consumido en todos los lugares, por lo que el factor se proyecta sobre dos ámbitos. Por un lado, la coyuntura general en las naciones distintas de la que pretende la denominación; y, por otro lado, en aquellas en las que también se fabrica el alimento.

–       La situación general en los demás Estados

152. En el primer ámbito enunciado, atendiendo a los datos del eurobarómetro y a los resultados de la encuesta remitida por la Comisión, se obtiene la impresión de que, a semejanza de lo que ocurre en las zonas de consumo, en las que se comprende la expresión «feta», los ciudadanos y las distintas publicaciones la asocian a la cultura helénica. No sucede así en Dinamarca ni en Alemania, tampoco, aunque en menor medida, en Francia, lo que se explica porque en sus regiones hay una importante producción, aspecto que conviene valorar en el entorno siguiente.

153. Procede, por lo demás, insistir en un dato: una de cada cinco personas interrogadas conoce el vocablo; si se hubiera generalizado, ¿no la identificaría un mayor número de entrevistados? Recuérdese que está en juego la salvaguarda de los derechos de propiedad industrial y comercial en toda la Comunidad, no sólo donde actualmente se elabora y se consume este queso, ya que probablemente en un futuro se popularice su adquisición. En otras palabras, la socialización de la expresión debe resultar plural, excluyéndose una limitación espacial a los pueblos interesados en la explotación mercantil.

–       La situación en los Estados que producen el queso

154. En este segundo ámbito, la sentencia «Feta» advirtió de la necesidad de sopesar si hay bienes que se comercializan con el mismo nombre en Estados miembros distintos del de origen (apartado 96).

155. El Tribunal de Justicia invocó al efecto el segundo guión del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, que menciona tal circunstancia como una de las causas de oposición al registro. Pero la aplicación de esta disposición se prevé para las inscripciones que siguen el procedimiento normal, (138) mientras que en el presente caso se trata de una voz ya garantizada por reglas nacionales, que pretende acceder a la protección comunitaria por la vía simplificada. Son, pues, situaciones diferentes.

156. A la vista de lo que precede, entiendo que el apercibimiento contenido en el pronunciamiento judicial persigue resaltar una coyuntura –la situación en otras demarcaciones– no para darle primacía sobre las demás, sino para evitar que se minusvalore, como había hecho la Comisión en un primer momento. Por eso ha de matizarse la idea expuesta en la sentencia, ya que, de lo contrario: se aceptaría, sin más, la teoría de la inacción, mostrando poca sensibilidad hacia la indefensión jurídica que muchas firmas han padecido antes de la entrada en vigor de la ordenación de referencia, sometiéndolas a un grave riesgo, al permitir un proceso de vulgarización por el mero hecho de que terceros no autorizados realicen una usurpación; se iría en contra de la jurisprudencia anterior, pues la sentencia SMW Winzersekt, ya citada, en relación con la tutela de los distintivos de los vinos, consideró esencial, para alcanzar el objetivo de las denominaciones de origen, «[…] que el productor no pueda beneficiarse, en lo que atañe a su propio producto, de una reputación que los productores de otra región hayan conseguido para un producto similar […]»; y que «[…] el consumidor final obtenga informaciones tan exactas como sea necesario para valorar los productos de que se trata»; por último, otorgar mayor relevancia al factor mencionado penalizaría aquellas mercancías que, por su dinámica, se encuentran en el tráfico en otros parajes poco tiempo después de aparecer en un mercado determinado, puesto que los competidores, con los avances tecnológicos actuales, las imitarían y utilizarían el mismo término.

157. En suma, hay que interpretar la mención a la regularidad en el comercio de bienes con el mismo nombre de acuerdo con el sistema de garantía diseñado. Esta percepción global significa únicamente que, en casos como el que ahora se estudia, no cabe desdeñar la ponderación de la situación en otros Estados miembros. En modo alguno basta por sí sola para obstaculizar la inscripción solicitada por el cauce del artículo 17 del Reglamento de base.

158. Centrando el debate en la circunstancia referida, se constata que con la rúbrica «feta» se confecciona un queso, especialmente, en Dinamarca, en Alemania y en Francia, sin emplear el mismo tipo de leche ni el método de elaboración que se siguen en Grecia.

159. A este último respecto, cobra utilidad sintetizar lo expuesto en los puntos 61 y 62 de las conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri:

a)      El uso de uno u otro tipo de leche supone que, como el de oveja y el de cabra poseen unas características químicas y organolépticas diferentes del de vaca, se aprecien las siguientes diferencias en el resultado:

–      El empleo de la leche de oveja engendra un alimento de color blanco puro, mientras que en el otro caso adquiere un matiz blanco amarillento, que sólo se disimula mediante sustancias químicas.

–      Con la leche de oveja, el queso consigue un sabor graso, salado y ligeramente ácido, así como mucho aroma, del que carece el obtenido con leche de vaca que, además, acredita más dulzor.

–      Con la utilización de leche de vaca, el producto ofrece menos agujeros que cuando se dispone de leche de oveja, porque la salmuera no causa el mismo efecto en ambos.

b)      Aunque con la hiperfiltración el queso madura más rápidamente, ya que el suero se elimina antes de la formación de la cuajada, no parece que la diferente forma de fabricación cause un impacto reseñable.

iii) Las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes

160. El Reglamento de base exige considerar las ordenanzas vigentes en los Estados miembros y en la Comunidad.

–       Las legislaciones nacionales

161. La referencia a las regulaciones internas pretende averiguar si el término se protege en el país del que procede y en otros Estados, al margen del volumen de negocio que genera. Aquí procede recordar un aspecto ya mencionado anteriormente: en la época anterior a la norma comunitaria, la mayoría de los pueblos no contaban con estructuras legales de cobertura de menciones geográficas, lo que, en cierto modo, relativiza la importancia de este factor.

162. En este sentido, las disposiciones griegas de la década de los ochenta se limitan a plasmar por escrito un uso tradicional del signo, que se remonta varios siglos atrás, disciplinando la elaboración y la comercialización del «feta».

163. También se han adoptado reglas referentes a este alimento en Dinamarca –en los Países Bajos pervivieron por un tiempo–, aunque sin imponer restricciones al tráfico, pues resultaría contradictorio amparar un apelativo cuya generalización se defiende.

164. Debe significarse igualmente que Austria reserva la designación al queso procedente de Grecia en virtud de un convenio bilateral celebrado el 20 de junio de 1972, ya citado.

–       La legislación comunitaria

165. En este ámbito se han traído a colación como elementos para apreciar la vulgarización de un nombre, tanto la nomenclatura combinada utilizada por el Arancel Aduanero Común, como la regulación de las restituciones a la exportación.

166. Pero, en atención a la finalidad que persiguen, tales elementos no se pueden tomar como criterio delimitador en materia de derechos de propiedad industrial. (139) Lo mismo ocurre con las normas dictadas en la política agrícola común para sostener algunos precios. Al aprobar y al aplicar tales disposiciones no se valora si el destinatario utiliza legítimamente un distintivo concreto. A lo sumo, cabría reconocerles una virtualidad orientadora, en modo alguno determinante.

167. Un ejemplo puede ilustrar sobre los efectos de una rígida aplicación de la nomenclatura combinada. (140) El «Mozartkugeln» es una famosa especialidad austriaca de mazapán y nougat cubierta de chocolate con leche. Si se califica como un derivado de chocolate, aun cuando lo contenga en mínima proporción, quedaría excluido del Reglamento de base, al no estar previsto en el anexo I del Tratado; si se reconoce como pastel, figuraría en la relación del anexo I del citado Reglamento, aunque comprenda un porcentaje de chocolate.

iv)    Otros factores

168. Recuérdese la obligación de apreciar «todos los factores» pertinentes. La doctrina ha apuntado algunos: el empleo de la voz en obras de referencia como diccionarios, libros de viaje o guías de restaurantes; (141) el volumen de negocio dentro y fuera de la superficie designada o a la que, en principio, se vincula la denominación; (142) la clasificación como genérica en un tratado internacional, ratificado por al menos un Estado miembro. (143)

169. En el caso de autos se podría poner el acento en dos: la situación en las regiones extracomunitarias y el elemento temporal.

–       La situación en terceros Estados

170. La constatación de lo que acontece en áreas ajenas a la Comunidad deriva de la referencia a «las zonas de consumo» en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, así como del artículo 12, que prevé la aplicación de sus preceptos «a los productos agrícolas o alimenticios procedentes de un país tercero», siempre que se cumplan ciertas condiciones.

171. En este recurso de anulación no se niega que en otras comarcas europeas se elaboren quesos blancos en salmuera semejantes al «feta», como sucede, por ejemplo, en Bulgaria. También se producen tipos parecidos en Irán y en Arabia Saudí, empleando leche de oveja, así como en Estados Unidos y en Nueva Zelanda, donde se usa normalmente leche de vaca. (144)

172. Por tanto, la percepción de esos países sirve de parámetro para contrastar la correcta delimitación del término, aunque no conviene exagerar su influencia en razón de la finalidad de la protección que está en juego, sin perjuicio de que, como pasa con otros distintivos, se extienda territorialmente a través de acuerdos internacionales. (145)

–       La situación en el tiempo

173. Aun cuando la situación en el Estado miembro que dirige la solicitud parece referirse al momento actual, la memoria del tiempo pasado incide en la percepción de la generalización del nombre, fundamentalmente para comprobar si siempre ha sido común. La perspectiva histórica reviste una gran relevancia en este asunto.

174. Recordando lo consignado en las conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri, cabe subrayar que el vocablo «feta» tiene origen italiano y proviene de «fetta», que significa loncha, rebanada o rodaja. Se introdujo en Grecia por influencia veneciana y se impuso durante el siglo XIX para designar al tradicional queso blanco en salmuera, fabricado desde tiempos antiguos en gran parte de ese país y en otras zonas de los Balcanes.

En la Odisea de Homero se menciona que Polifemo «[…] sentóse y ordeñó a las ovejas y cabras balantes, por su orden, y una vez hecho esto les puso a las ubres las crías. En seguida tomó la mitad de la leche blanquísima, la cuajó y la dispuso después en los zarzos de mimbres […]». (146) De esta forma fabricaba el cíclope Polifemo los quesos que Ulises y sus hombres encontraron en su cueva. No es extraño que Polifemo, al emplear ese modo de hacer queso, tan próximo al seguido tradicionalmente en la actual Grecia, fuera ajeno a los problemas jurídicos que la libre circulación de ese producto iba a representar al final del siglo XX, no sólo por la imposibilidad de predecir con veintisiete siglos de anticipación los complejos ardides de las denominaciones protegidas, sino también por su propia naturaleza, pues los cíclopes aparecen como seres muy lejanos de toda idea de justicia y de ley. (147) También en la Odisea se hace alusión a cómo en los tiempos antiguos de Pandáreo, a las hijas raptaron los fuertes ciclones, tras haberles los dioses matado a sus padres y cómo la excelsa Afrodita «las nutrió con miel, con queso y con vino gustosos». (148)

El otro poema homérico, la Ilíada, muestra la importante presencia del queso en la Grecia del siglo VIII antes de Cristo. (149)

El «feta» se consigue con leche de oveja o con una mezcla de leche de oveja y de cabra por el procedimiento del escurrido natural sin emplear presión. Las autoridades griegas no reglamentaron su producción hasta 1988, cuando ya se había generado una pluralidad de variedades locales o regionales (puntos 14 a 16 de las conclusiones).

175. La ausencia de especificaciones técnicas en el ámbito internacional posibilitó el desarrollo en distintos países de una forma diferente de producción, más moderna y competitiva, orientada inicialmente a satisfacer la demanda de los inmigrantes griegos –como en el acto de la vista reconocieron los representantes de Alemania y de Francia–. En la segunda mitad del siglo XX se comienza a obtener en Dinamarca, en Alemania y en los Países Bajos un queso con leche de vaca a través de un método industrial de hiperfiltración, que se comercializa llamándolo de la misma forma. En Francia se elabora con idéntica rúbrica un queso con leche de vaca y, en algunos sitios, como la isla de Córcega o algunas demarcaciones del Macizo Central, con leche de oveja, si bien en estas últimas comarcas para aprovechar las cantidades no utilizadas en el «Roquefort» (punto 17 de dichas conclusiones).

176. ¿Por qué estos comerciantes deciden titular «feta» al queso blanco en salmuera producido con leche de vaca? Sin duda alguna, para otorgar un título que signifique algo para los consumidores. En suma, según afirmó la Comisión en el desarrollo de la vista, se buscó la designación que pudiera proporcionarmás ventas. (150)

c)      Valoración de los criterios y consecuencias

177. El Reglamento de base no hace una ordenación jerárquica de las condiciones pertinentes para apreciar la generalización de un signo, por lo que surge la duda de si alguna goza de preferencia sobre las demás.

178. La repetidamente mencionada sentencia Exportur, dictada antes de la entrada en vigor de aquella regulación, se inclinó por dar mayor proyección a la situación en el lugar de origen, doctrina también aceptada en las conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri. (151)

179. No obstante, la sentencia «Feta», ya comentada, modificó esa jurisprudencia para no minusvalorar ninguno de los factores expresamente mencionados en aquel precepto, (152) en particular, la coyuntura en otros Estados miembros. Así pues, no hay prelación alguna, de manera que todos tienen que sopesarse –pudiéndose considerar otros–; y nada impide que, en esa evaluación, se otorgue, motivadamente, mayor importancia a alguno, puesto que su carácter instrumental encaminado a la delimitación de un concepto jurídico indeterminado los subordina a la capacidad de que dispongan para lograr dicho objetivo.

180. En ese orden de ideas, aparece la duda de si ha acaecido una transformación del vocablo «feta» que haya ampliado su significado para designar toda una familia de quesos, con abstracción de su origen, de su método de elaboración y de sus componentes.

181. Además de un análisis individualizado de cada uno de los factores, se hace imprescindible una estimación conjunta, que comprenda:

−      todos los antecedentes mediatos e inmediatos, pues, en ocasiones, como la del caso de autos, la perspectiva histórica adquiere un valor fundamental;

−      las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso con motivo de la inscripción impugnada;

−      el dictamen del Comité científico, emitido por profesionales altamente cualificados (artículo 3 de la Decisión que lo creó, anteriormente mencionada); (153)

−      el sondeo de opinión efectuado en su momento y las respuestas ofrecidas al cuestionario remitido por la Comisión. (154)

182. Con todos esos elementos se adquiere el convencimientos de que la generalización no ha sobrevenido en el ámbito comunitario –tampoco en el de la propia Grecia, como argüí en las conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri–, ya que la voz «feta» se asocia indisolublemente a un alimento concreto: el queso fabricado en una amplia zona de ese país, con leche de oveja o con una mezcla de leche de oveja y de cabra, por el procedimiento natural y artesanal del escurrimiento sin presión.

183. Negar el monopolio del nombre, incluso en los supuestos en los que la mercancía puede fabricarse con las mismas características en otro lugar, equivale a privar al inventor de su derecho de patente por la circunstancia de que otra persona consiga algo similar una vez registrada la invención. (155)

2.      «Feta» como denominación tradicional

184. Si el Tribunal acepta las anteriores reflexiones y descarta el carácter genérico de la mención, hay que proseguir el camino en dirección al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, que autoriza a que «algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimentario originario de una región o de un lugar determinados y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2» queden asimiladas a las de origen.

185. «Feta» no alude directamente a ninguna ubicación concreta, por lo que es necesario comprobar si reúne los requisitos exigidos para las denominaciones geográficas, a saber: si resulta tradicional, si se refiere a una comida originaria de una región o de un lugar, si su calidad o sus características se deben fundamental o exclusivamente al medio topográfico, así como si su producción, transformación y elaboración se realizan en una zona delimitada, para obtener una consecuencia final.

a)      El carácter tradicional de la denominación

186. La tradición evoca la transmisión de generación en generación de noticias, doctrinas, historias, ritos o costumbres. Se tildan de tradicionales los comportamientos que se rigen por las ideas, las normas o los hábitos del pasado.

187. A tenor de las consideraciones expuestas sobre la percepción en el tiempo, no cabe duda de que el vocablo «feta» acumula los caracteres precisos para conceptuarse como «tradicional» a efectos del referido precepto. Pero esta sola apreciación no basta para conseguir la inscripción. Deben concurrir los demás requisitos enunciados.

b)      La designación de un alimento originario de ciertas zonas territoriales

188. Como afirmé en las conclusiones del asunto Canadane Cheese Trading y Kouri, al igual que los indicativos «grappa», «ouzo» o «cava» evocan indirectamente el origen italiano, griego o español, ligado a alguna comarca, sin contener el topónimo correspondiente, la denominación «feta» se asocia con un queso fabricado en Grecia, pese a que la palabra «fetta» etimológicamente proviene del italiano (punto 73).

189. El problema emerge porque se vincula la procedencia con «el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país» (artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base), mientras que ahora la referencia se hace a un fruto o un alimento originario –nótese que no dice «exclusivamente originario»– «de una región o de un lugar determinado» (artículo 2, apartado 3, del mismo Reglamento), pues «feta» enlaza con una gran parte de Grecia, tanto históricamente como en la realidad actual. (156)

190. Para resolver tal dificultad, se proponen algunas reflexiones:

a)      El apartado 2 del mencionado artículo se aplica a las indicaciones directas, por lo que exige un nexo con una superficie que puede excepcionalmente comprender toda una nación. En cambio, el apartado 3 regula las denominaciones indirectas, conectando con el emplazamiento geográfico el producto, no el término gramatical. Así pues, ambos apartados responden a situaciones diferentes.

b)      Supone un contrasentido unir una delimitación territorial con la denominación tradicional cuando el propio precepto desdeña cualquier significación espacial, de la que se carece en la mayoría de los casos.

c)      El apartado 3 omite la mención a «un país», de lo que los demandantes deducen la imposibilidad de que un sustantivo tradicional abarque esa extensión. No obstante, cabe otra interpretación: la ausencia significa que no existe ese tope territorial máximo. Lo contrario puede impedir que se consideren «región» zonas de varios Estados o, incluso, dos o más Estados. (157) Lo importante es que el alimento, no su nombre, se vincule a un espacio delimitado, impidiendo una indefinición superficial.

d)      Finalmente, parece haber un consenso en cuanto a que la noción de «región» empleada por el legislador comunitario no coincide con la acepción administrativa del término. (158)

191. En atención a esas reflexiones, procede reconocer que «feta», como título de un queso oriundo de un ámbito superficial amplio, pero concreto, satisface la condición significada. Carece de relevancia la extensión del área de donde procede, lo decisivo es que disponga de unas condiciones que singularicen dicho bocado.

192. Esta tesis no contradice la doctrina de la sentencia CMA, citada, cuyo apartado 27, tras recordar que la sentencia Exportur admitió que el amparo de las indicaciones geográficas «puede, bajo ciertas condiciones, formar parte de la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 36 del Tratado», entendió que un régimen por el que Alemania había concedido una marca de calidad a productos fabricados en su territorio que cumplieran ciertos requisitos, no debía considerarse una indicación geográfica justificable con arreglo al repetido artículo 36 del Tratado. De este pasaje jurisprudencial no se extrae, de forma maximalista, la imposibilidad de que un distintivo de proveniencia afecte a todo un país; además, en el presente asunto se discute una denominación tradicional con unas peculiaridades distintas de las del supuesto controvertido en la sentencia CMA.

c)      La causa de la calidad o de las características del «feta» y la delimitación territorial de su producción, transformación y elaboración

193. Para las denominaciones tradicionales el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base se remite al segundo guión de la letra a) del apartado 2, exigiendo que la calidad o las características de un producto se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en una zona determinada. Este requisito responde a la necesidad de una ligazón definida entre el bien y el territorio de donde procede, concretada en los dos extremos señalados en el guión que se acaba de transcribir.

i)      La calidad derivada del medio geográfico

194. Si se admite, pues, que «feta» designa un queso desarrollado en un ámbito preciso, queda por comprobar la concurrencia de esos extremos, relativos a la calidad y a las propiedades del «feta».

195. En este proceso se invocan como agentes generadores de la singularidad el clima de la zona de fabricación, la riqueza y la diversidad de su vegetación, la leche utilizada en su elaboración, obtenida de ovejas y de cabras criadas según inveterada costumbre, junto al hecho de que se prepare por artesanos experimentados mediante el escurrimiento natural sin presión.

196. La constatación de la dependencia entre estos elementos y las particularidades del producto requiere una evaluación conjunta, que atienda a todos esos factores, resaltando su interrelación para alcanzar una impresión general. (159)

197. Por consiguiente, frente a la opinión de los demandantes, la calidad y las características del queso «feta» proceden del entorno griego donde se confecciona, pues se ha acreditado una conexión básica entre su color, olor, textura, sabor, composición y sus propiedades intrínsecas, por un lado, y el medio natural en el que nace, la cultura que lo consolida y el proceso tradicional de elaboración seguido en Grecia, por otro.

198. Esta afirmación no se desvirtúa porque haya algunas diferencias entre el queso dimanante de unas u otras comarcas helenas ni por la ausencia de uniformidad en otros aspectos como el de la orografía o la calidad de los pastos, pues predominan las facetas comunes y coinciden los catalizadores básicos. Precisamente la delimitación criticada por los recurrentes apoya esta idea, puesto que se ha excluido la superficie insular de la República Helénica, a excepción del «nomos» de Lesbos. (160) A este respecto, las ovejas y las cabras de Tracia o de Tesalia son muy similares entre sí, presentando, en cambio, notables divergencias con las escocesas, las francesas o las castellanas; algo parecido ocurre con el forraje con que se alimentan, las montañas o las praderas donde habitan, el clima que disfrutan y con las demás condiciones que intervienen en el fenómeno del nacimiento de este producto. Recreo de nuevo la novela Palomar de Italo Calvino, en la que se narra magistralmente la experiencia del protagonista en una tienda de París: «[…] detrás de cada queso hay un pasto de un verde distinto bajo un cielo distinto: prados incrustados de sales que las mareas de Normadía depositan todas las tardes; prados perfumados de aromas de sol y vientos de Provenza; hay distintos ganados con sus establos y trashumancias; hay secretos de elaboración transmitidos durante siglos. Esta tienda es un museo: el señor Palomar siente al visitarla, como en el Louvre, detrás de cada objeto expuesto, la presencia de la civilización que le ha dado forma». (161)

ii)    La producción, la transformación y la elaboración en una zona delimitada

199. La exigencia de que el proceso de manufacturación del género se lleve a cabo en su integridad en una zona delimitada no se extiende al nombre que recibe, que puede carecer de toda connotación geográfica.

200. Se intenta impedir que, al compartimentar las fases de fabricación o al asociarlas a unos lugares indeterminados, se diluya el vínculo del bien con el medio.

201. En el caso del «feta» pocas dudas ofrece la concurrencia de esa exigencia, pues la impone la legislación griega, aunque con alguna modulación, toda vez que la región en donde se confecciona tiene unos contornos más amplios que la acotada para la obtención de la materia prima. Adviértase que se ha restringido la demarcación de origen de la leche empleada, que ha de proceder de animales de razas autóctonas, criados con métodos históricos y alimentados con pastos de las comarcas autorizadas. Pero esa disociación no reviste especial relevancia, habida cuenta de que el Reglamento de base no demanda una identidad territorial completa, permitiendo circunscripciones organizadas en círculos concéntricos, siempre que estén perfectamente definidos.

202. El tamaño de la superficie señalada no parece trascendente, pues nada impide que abarque la totalidad del suelo peninsular heleno, aunque ocasione cierta diversidad en el producto; la clave radica en que las distintas fases de fabricación se desarrollen en una demarcación precisa, hecho demostrado en este asunto.

d)      Consecuencias

203. El análisis practicado en los puntos anteriores ratifica la corrección jurídica del Reglamento impugnado, al calificar la palabra «feta» como un término que designa un queso oriundo de una parte importante de Grecia, con calidades o características procedentes, fundamental o exclusivamente, del medio geográfico y cuya producción, transformación y elaboración se lleva a cabo en una zona acotada.

204. La extensión del territorio genera algunas variedades en el «feta», pero todas comparten una homogeneidad en lo sustancial por poseer elementos comunes que refuerzan su peculiar naturaleza.

205. De las consideraciones precedentes se infiere que el nombre «feta» no resulta genérico, ya que reúne los requisitos para su asimilación como apelación tradicional a una denominación de origen, merecedora de protección en todo el terreno comunitario, en cuanto manifestación de la propiedad industrial y comercial. Por consiguiente, procede desestimar los motivos de anulación esgrimidos en este proceso, ratificando la validez de los preceptos impugnados.

VI.    Costas

206. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, al desestimarse sus pretensiones, y al haber solicitado la Comisión la condena en costas, los dos Estados demandantes tienen que cargar con sus propias costas y con las de dicha Institución. De conformidad con el apartado 4 del mismo precepto, los Estados que han intervenido como coadyuvantes en el litigio han de abonar sus propias costas.

VII. Conclusión

207. A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia:

1)      Desestimar los recursos de anulación interpuestos por la República Federal de Alemania y por el Reino de Dinamarca contra el Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 en lo que se refiere a la denominación «feta».

2)      Imponer a los Estados recurrentes el pago de sus propias costas y de las causadas por la Comisión.

3)      Declarar que la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Helénica han de soportar sus propias costas.


1 – Lengua original: español.


2  – Canadane Cheese Trading y Kouri, asunto C‑317/95, Rec. 1997, p. I‑4681.


3  – Sentencia de 16 de marzo de 1999, Dinamarca, Alemania y Francia/Comisión, conocida como «Feta» (asuntos acumulados C‑289/96, C‑293/96 y C‑299/96, Rec. p. I‑1541).


4  – Reglamento de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 en lo que se refiere a la denominación «Feta» (DO L 277, p. 10).


5  – Biblia de Jerusalén, Libro primero de los Reyes, 5, 6 y 7, E. Nácar y A. Colunga, editores, versión directa de las lenguas originales, editorial Desclee de Brouwer, Bilbao, 1975, pp. 371-373. También en la Biblia se reseñan algunos productos de reconocida calidad, contrastada en razón de su origen geográfico, como los toros de Basán, zona septentrional del valle del Jordán donde se criaban unos ejemplares especialmente robustos y de gran fiereza (Libro de los Salmos, 22, 13, p. 730); la plata laminada de Tarsis y el oro de Ofir (Jeremías, Lamentación 10, 9, p. 1144); y las viñas de Egandí (Cantar de los cantares, 1, primer poema, 14, p. 914).


6  – Harte Bavendamm, H., «Geographical Indications and Trademarks: Harmony or Conflict», en Symposium on the International Protection of Geographical Indications, Somerset West, South Africa, September 1 and 2, OMPI, Ginebra, 1999, p. 59.


7  – Referencias recogidas por Cortés Martín, J.M., en La protección de las indicaciones geográficas en el comercio internacional y comunitario, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 2003, pp. 25 y 26.


8  – Virgilio, La Eneida, traducción y notas de Javier Echave-Susaeta, editorial Gredos, Madrid, 1977, 1ª reimpresión. Dodona era un lugar de Épiro donde se encontraba un oráculo de Zeus; allí se fabricaban unos calderos que servían para la adivinación, interpretando el ruido que ocasionaban cuando el viento los movía en las ramas de la gran encina de la que pendían (libro III, verso 465, p. 223).


9  – Ibidem, libro III, verso 484, p. 224.


10  – «Quien no sabe distinguir la púrpura de Thyr o las pieles que absorben el bermellón de Áquino no sufrirá un peligro más próximo y más cierto en sus huesos que el no poder diferenciar lo verdadero de lo falso», Horacio, Epístola X; XVII, Oda I, XXI y XXIX.6, citada por Plaisant M., y Jacq, F., Traité de noms et appellations d´origine, Librairies Techniques, París, 1974, p 1.


11  – Aunque puede que en Roma hubiera manifestaciones de una relativa tutela a través de la Lex Cornelia de Falsis, que protegía al comerciante contra la usurpación de su distintivo mediante una actio iniarium o una actio doli. Véase Franceschelli, R., Trattado di Diritto Industriale, Giuffrè, Milán, 1973, pp. 77 y ss.


12  – Ferragio, G.M., «Denominazione di origine, indicazione di provinienza e d´intorni», Rivista di Diritto Industriale, 1990, núm. 2, pp. 224 y ss.


13  – En algunos casos, la marca colectiva del producto consistía en la inicial del nombre de la villa donde se fabricaba o de sus escudos de armas: la letra A distinguía los tapices de Audernarde; una B identificaba las mercancías provenientes de Bruselas; dos E adosadas las de Enghien. Cortés Martín, J.M., op. cit., p. 27, nota 8, que cita a Braun, A., Nouveau traité des marques de fabrique et de commerce, droit belge, droit international et droit comparé, Bruxelles, pp. XXIII‑XXIV.


14  – Coiné, H., Derecho privado europeo, vol. 2, «El siglo XIX», Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1996, pp. 213-214, menciona la seda elaborada en Lyon, los linos de Bielfield y las guadañas de Erzberg en Estiria.


15  – A consecuencia de la epidemia de filoxera que sufrieron los viñedos en la segunda mitad del siglo XIX y comienzos del siglo XX. En este sentido, Girardeu, J.M., «The Use of Geographical Indications in a Collective Marketing Strategy: The Example of Cognac», en Symposium on the International Protection of Geographical Indications, op. cit., p. 70.


16  – Esta orientación se aprecia en la Ley francesa de 1 de agosto de 1905, de represión de los fraudes en la venta de las mercancías y de las falsificaciones de los productos agrícolas y alimentarios, aunque fue con las leyes de protección de productos específicos –como la Ley de 26 de julio de 1925, respaldando la denominación «Roquefort»– y con las regulaciones horizontales para algunas clases de géneros −así, la Ley de 30 de julio de 1935, amparando denominaciones de origen del sector vinícola–, cuando se logró cierta individualización en la defensa. En España, el Estatuto del Vino, aprobado por Real Decreto de 8 de septiembre de 1932, reconoce la autonomía de la denominación de origen como señal distintiva.


17  – Cervantes, M. de, Don Quijote de La Mancha, edición, introducción y notas de Martín de Riquer, RBA Editores, Barcelona, 1994 (primera parte, capítulo IV, p. 128), menciona estos instrumentos de madera utilizados para hilar torciendo la hebra y devanando lo hilado, que tenían gran reputación cuando eran fabricados con las hayas de la sierra de Guadarrama.


18  – Ibidem, segunda parte, capítulo XXXVIII, p. 905.


19  – Ibidem, segunda parte, capítulo XLIX, p. 981.


20  – Ibidem, segunda parte, capítulo XXXII, p. 865.


21  – Ibidem, segunda parte, capítulo XXXIII, p. 876.


22  – Vega y Carpio, Lope de, El caballero de Olmedo, edición de Francisco Rico, editorial Cátedra, Madrid, 1981, acto I, verso 103, p. 111.


23  – Vega y Carpio, Lope de, Peribáñez y el comendador de Ocaña, edición de Juan Mª Marín, editorial Cátedra, Madrid, 1979, acto I, escena XIII, verso 677, p. 89.


24  – Ibidem, acto I, escena XIII, verso 739, p. 91.


25  – Shakespeare, W., Hamlet, príncipe de Dinamarca, traducción de Luis Astrana Marín, 13ª ed., editorial Aguilar, Madrid, 1965, acto I, escena IV, p. 1342.


26  – Ibidem, acto V, escena II, p. 1391.


27  – Proust, M., À la recherche du temps perdu, tomo III, Sodome et Gomorrhe, p. 330.


28  – Ibidem, tomo III, La prisonnière, p. 542.


29  – Carpentier, A., La consagración de la primavera, Siglo XXI de España Editores, 7ª ed., Madrid, 1979, III parte, capítulo 18, p. 219.


30  – Ibidem, VII parte, capítulo 35, p. 463.


31  – Ibidem, VII parte, capítulo 36, p. 480. Además, en esta novela cuenta que uno de sus personajes, Teresa, poseía la rara habilidad de detectar «cualquier fullería o sisa en la compra de caviares, la procedencia del foie-gras, o la autenticidad de los vinos de grandes marcas y de grandes años». Esta mujer increpa a su cocinero diciéndole: «Tú sabes que mis compatriotas nada saben de milésimes, porque igual les da una coca-cola que una pepsi-cola, pero a mí no me fastidias con tus botellas de Mouton-Rotschild rellenas con tintazo gallego. Y la próxima vez que trates de pasarme un champagne de segunda por un Dom Perignon, te devuelvo a Francia […]» (III parte, capítulo 18, p. 219).


32  – Maroño Gargallo, M.M., La protección jurídica de las denominaciones de origen en los Derechos español y comunitario, Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 176.


33  – «[…] los derechos de propiedad industrial tienen el sentido de atribuir un derecho de exclusiva para todo un mercado, entendido éste como ámbito territorial en el que existe libre circulación de mercancías […] cuando se amplía el mercado, convirtiéndose en supranacional, sin adaptar a este nuevo ámbito la exclusiva otorgada por los derechos de propiedad industrial, surge inevitablemente el conflicto […]», Bercovitz, A., «La propiedad industrial e intelectual en el Derecho comunitario», en la obra colectiva Tratado de Derecho Comunitario Europeo, tomo II, Civitas, Madrid, 1986, p. 532.


34  – El artículo III‑154 del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (DO 2004, C 310, p. 1) también recoge esta misma causa como una de las que justifican las prohibiciones o restricciones a la importación, a la exportación o al tránsito de mercancías.


35  – DO 1970, L 13, p. 29.


36  – DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162. En similares términos se expresa el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29), que deroga la anterior.


37 – Todo dependerá de la concepción que prime: la tradicional, para amparar los productos cuyas características específicas se deban esencialmente a los factores naturales de la zona de origen, o una más amplia, que haga abstracción de esas singularidades. En este sentido, no se descarta que se preserven denominaciones de origen de otros bienes. Así, Pellicer, R., «Primeros pasos de una política comunitaria de defensa de la calidad de los productos alimenticios. Reglamento sobre la “especificidad” y Reglamento sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas», en Gaceta Jurídica, B-83 y B-84, mayo de 1993, pp. 13 y 15, respectivamente; en concreto, B-84, p. 16.


38  – DO L 208, p. 1.


39  – El Reglamento (CE) nº 692/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 99, p. 1), se orienta, aunque tímidamente, en esta dirección, explicando que «para responder a las expectativas de determinados productos también resulta necesario ampliar la lista de productos agrícolas a la que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CEE) nº 2081/92. Por otra parte, conviene extender la lista a la que se hace referencia en el anexo I de dicho Reglamento para incluir los productos alimenticios resultantes de los productos del anexo I del Tratado sometidos a una pequeña transformación» (primer considerando).


40  – DO 1962, 30, p. 989.


41  – DO L 179, p 1. Tiene como precedente el Reglamento (CEE) nº 816/70, de 28 de abril de 1970, por el que se fijan normas complementarias de la organización común del mercado vitivinícola (DO L 99, p. 1), y el Reglamento (CEE) nº 817/70, de 28 de abril de 1970, por el que se dan otras particularidades relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 99, p. 20). Fueron sustituidos, respectivamente, por los Reglamentos (CEE) nº 337/79 y nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO L 54, pp. 1 y 48; EE 03/15, pp. 160 y 207), que, a su vez, se reemplazaron por los Reglamentos (CEE) nº 822/87 y nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987 (DO L 84, pp. 1 y 59), derogados por el Reglamento nº 1493/1999, hoy en vigor.


42  – En virtud del Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, que se refiere a la definición, la designación y la presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, que lo hace respecto de los vinos aromatizados, de las bebidas aromatizadas a base de vino y de los cócteles aromatizados con productos vitivinícolas (DO L 149, p. 1), a estos productos se les reservan términos geográficos en exclusiva, atendiendo a las zonas donde «adquieren su carácter y cualidades definitivas» [artículo 5, apartado 3, letra b), y artículo 6, apartado 2, letra b), respectivamente].


43  – Esta regla, como resulta del artículo 2, apartado 1, letra a), persigue preservar a los adquirentes de cualquier engaño o confusión provocados por la titulación de las mercancías. El equivalente en el sector de los vinos era el Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, que fijó las pautas generales para la designación y la presentación de los vinos y de los mostos de uva (DO L 232, p. 13), derogado por el citado Reglamento nº 1493/1999.


44  – Salignon, G. «La jurisprudence et la réglementation communautaires relatives à la protection des appellations d'origine, des dénominations géographiques et des indications de provenance», Revue du Marché Unique Européen, nº 4, 1994, p. 107.


45  – Objetivo que había anunciado la Comisión en 1985 en el Libro verde sobre el futuro de la agricultura europea [Bol-CE 7/8-1985, puntos 1.2.1 y siguientes, y COM(85) 333 final], así como en la Comunicación sobre la realización del mercado interior: legislación comunitaria sobre productos alimenticios [Bol-CE 11-1985, punto 2.1.18 y COM(85) 603 final].


46  – Especialmente en la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, conocida como «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649), a la que se alude más adelante.


47  – Esta proposición se recogía en un Memorándum dirigido al Consejo por el Gobierno francés en enero de 1988 titulado «Contribución a la conclusión del Mercado Interior de los productos alimentarios», en el que, además de sugerir la armonización de la salvaguarda de las denominaciones de origen de los alimentos, instaba a la Comisión a continuar preparando reglas de armonización vertical –en especial para los productos básicos–, a introducir en el ámbito comunitario un sistema de reconocimiento de las especialidades alimenticias que formaban parte de las tradiciones culinarias de cada Estado miembro y a llegar a acuerdos de certificación de la calidad. Véase Brouwer, O., «Community Protection of Geographical Indications and Specific Character as a Means of Enhancing Foodstuffs Quality», Common Market Law Review, nº 28‑1991, p. 618


48  – Por ejemplo, en la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las denominaciones de venta de los productos alimentarios, de 24 de octubre de 1989 (DO C 271, p. 2).


49  – Aprobó varias Resoluciones, entre las que destaca la de 28 de abril de 1989, proponiendo instaurar en la Comunidad un régimen de protección de las denominaciones de origen, aunque limitada a los quesos.


50  – También adoptó, con la misma fecha, el Reglamento (CEE) nº 2082/92, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimentarios (DO L 208, p. 9), cuyo objetivo se centra igualmente en implantar un método de diferenciación en el mercado, a fin de que algunos productores incrementen sus ventas o mejoren sus márgenes, creando un régimen tradicional de registro y etiquetado para los productos con singularidades controladas, pero, a diferencia de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, sin vinculación de la producción ni de la elaboración con un lugar determinado, coexistiendo con las regulaciones nacionales de certificación.


51  – Maroño Gargallo, M.M., op. cit., p. 217.


52  – Citadas en la nota 2, punto 36. Véase también el punto 42, en el que se enuncian las consecuencias a que da lugar el registro según el Reglamento de base.


53  –      Con esta fórmula se acoge una concepción de la figura similar a la consagrada tradicionalmente en los textos internacionales y en los derechos nacionales. La lectura del precepto transcrito recuerda la definición proporcionada por el artículo 2, apartado 1, del Arreglo de Lisboa sobre la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, Recueil des traités des Nations unies, vol. 923, nº 13172, p. 205. También se aproxima a la ofrecida en el artículo 79 de la Ley española 25/1970, de 2 de diciembre (BOE nº 291), que aprobó el Estatuto de la viña, el vino y los alcoholes, y a la del artículo 22 de la Ley 24/2003, de 10 de julio (BOE nº 165), de la viña y del vino, que deroga la anterior.


54  – Algunos autores estiman que sólo hay una distinción de grado, no de esencia, como Sordelli, L., «Indicazioni geografiche e denominazioni di origine nella disciplina comunitaria», Diritto Industriale, 1994, pp. 837 y ss.; otros afirman que la disparidad no aparece con nitidez, así López Benítez, M., Las denominaciones de origen, Cedecs, Córdoba, 1996, p. 85, opinión que había expresado el Comité Económico y Social en el Dictamen de 3 de julio de 1991 sobre la propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO C 269, p. 62).


55  – El acta del Comité especial de agricultura nº 7290/92, de 12 de junio de 1992, refleja que «la Comisión y el Consejo declaran que, a efecto de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2, el Gran Ducado de Luxemburgo será considerado un caso excepcional. El Consejo y la Comisión confirman que el artículo 2 del Reglamento abarca la marca nacional Luxemburguesa». Véase Pellicer, R., op. cit., B-84, pp. 16 y 17.


56  – Como en su día se sugirió por el Comité Económico y Social en el Dictamen sobre la propuesta de Reglamento, antes mencionado.


57  – Esta última posibilidad ya la apuntaba el abogado general Jacobs en las conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Alemania, conocida como «CMA» (C‑325/00, Rec. p. I‑9977), al exponer en el punto 40 que la delimitación se aplica fundamentalmente a los supuestos en los que el Estado miembro «es especialmente pequeño (por ejemplo, Luxemburgo) y quizás a los supuestos en los que se solicita el registro respecto a todo el Estado miembro para un producto concreto cuya calidad o reputación pueda atribuirse a dicho Estado».


58  – La Ley francesa de 6 de julio de 1966 admite sin restricciones que el nombre de un país exprese una denominación de origen. Tampoco se aprecia límite superficial alguno en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura como anexo 1.C del Acuerdo instituyendo la Organización Mundial de Comercio, aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, en relación con los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). Su artículo 22 define las indicaciones geográficas como aquellas «que identifican un producto como originario del territorio de un miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico». Lo mismo ocurre en el Arreglo de Lisboa de 1958, ya mencionado, al conceptuar las denominaciones de origen.


59  – Así se infiere del concepto «región determinada» proporcionado por el anexo VI.A del Reglamento nº 1493/1999, referido antes, limitado a «un área o a un conjunto de áreas vitícolas». Más explícitamente, el tercer considerando del Reglamento nº 1576/89, también citado, explica que «[…] el derecho comunitario debe reservar a ciertos territorios, entre los que pueden figurar a título excepcional ciertos países, el uso de denominaciones geográficas que aludan a ellos […]», recogiendo en el artículo 5, apartado 3, una excepción concreta a favor de Luxemburgo –«marque nationale luxembourgeoise»–.


60  – Cortés Martín, J.M., op. cit., p. 351. En este sentido, se ha apuntado, con razón, que la posibilidad de acreditar esa asociación «disminuye a medida que se amplía el ámbito territorial al que debe referirse la denominación» (punto 8 de las conclusiones presentadas por el abogado general La Pérgola en el asunto «Feta»).


61  – Reglamento (CE) nº 2325/97 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1997, por el que se completa el anexo del Reglamento nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 (DO L 322, p. 33).


62  – Reglamento (CE) nº 1778/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, que completa el anexo del Reglamento nº 1107/96 (DO L 240, p. 6).


63  – El abogado general Cosmas, en el punto 45 de las conclusiones presentadas en el asunto Windsurfing Chiemsee (sentencia de 4 de mayo de 1999, asuntos acumulados C‑108/97 y C‑109/97, Rec. p. I‑2779), enumeró como factores naturales las materias primas, el suelo y el clima de la región; como factores humanos, la concentración de empresas similares en la zona, la especialización en la fabricación o en la elaboración de ciertos productos y el mantenimiento de la calidad en determinados niveles.


64  – De hecho, un buen número de aguas minerales –en las que prevalecen los factores naturales– se han registrado como denominaciones de origen, mientras que productos de panadería, de repostería o de pastelería lo han sido como indicaciones geográficas. Hay que tener en cuenta que el Reglamento nº 692/2003 ha suprimido las aguas minerales y las aguas de manantial del ámbito de aplicación del Reglamento de base, de modo que, una vez transcurridos diez años desde su aprobación, estas denominaciones dejarán de formar parte del registro (artículo 2).


65  – Fernández Novoa, C., La protección internacional de las denominaciones geográficas de los productos, Tecnos, Madrid, 1970, p. 3.


66  – En la propuesta de Reglamento (DO C 30, p. 11) la asimilación se hacía a las indicaciones geográficas. Por otra parte, la ausencia de previsión de la extensión a estas últimas se ha considerado discriminatoria por algunos autores: Beier, F.K., y Knaak, R., «The Protection of Direct and Indirect Geographical Indications of Source in Germany and The European Community», International Review of Industrial Property and Copyright Law, vol. 25-1994, p. 32; Tilmann, W., «EG-Schutz für Geographische Herkünftsangaben», Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrecht, 1992, p. 833; y Jiménez Blanco, P., Las denominaciones de origen en el Derecho del comercio internacional, Eurolex, Madrid, 1996, p. 52


67  – El Reglamento nº 1493/1999 dispone en el anexo VI que las denominaciones «muscadet», «blanquette», «vinho verde», «cava» y «manzanilla» se reconocen como nombres de las respectivas regiones, reguladas y delimitadas por los Estados miembros antes de 1 de marzo de 1986. De la misma forma, el Reglamento nº 1576/89 protege las titulaciones «pacharán», «korn», «kornbrand» y «jägertee».


68  – La introducción de esta excepción en el Reglamento obedeció a una propuesta del Reino Unido para inscribir «Queso Stilton», cuya elaboración comenzó en esta ciudad inglesa, aunque después se trasladó a un lugar cercano, conservando el título por el que era conocido tradicionalmente.


69  – Sentencia de 20 de febrero de 1975, Comisión/Alemania, conocida como «Sekt-Weinbrand» (12/74, Rec. p. 181).


70  – Fernández Novoa, C., op. cit., p. 39; también Mattera, A., El mercado único, sus reglas y su funcionamiento, Civitas, Madrid, 1991, p. 447.


71  – Regulada en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


72  – Una nueva redacción de este precepto se encuentra en el Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L 122, p. 1).


73  – Los pormenores de este protocolo se exponen en la Comunicación de la Comisión a los agentes económicos afectados por las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimentarios, en lo que respecta al procedimiento simplificado de registro comunitario establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 (DO C 273, de 9 de octubre de 1993, p. 4). La doctrina criticó con fuerza la ausencia de un trámite en el que los particulares afectados por el registro pudieran manifestar su oposición; entre otros, Cortés Martín, op. cit., pp. 386 y 387. Según el decimotercer considerando del Reglamento nº 692/2003, antes mencionado, esta falta determinó –junto con otras razones– la supresión del procedimiento simplificado.


74  – Decisión 93/53/CEE, de 21 de diciembre de 1992, relativa a la creación de un Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas (DO, 1993, L 13, p. 16), modificada por las Decisiones 94/437/CE, de 14 de junio de 1994 (DO L 180, p. 47), y 97/656/CE, de 2 de octubre de 1997 (DO L 277, p. 30).


75 – Relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 (DO L 148, p. 1).


76  – Reglamentos (CE) de la Comisión nos  1263/96, de 1 de julio de 1996 (DO L 163, p. 19); 123/97, de 23 de enero de 1997 (DO L 22, p. 19); 1065/97, de 12 de junio de 1997 (DO L 156, p. 5); 134/98, de 20 de enero de 1998 (DO L 15, p. 6); 644/98, de 20 de marzo de 1998 (DO L 87, p. 8); 1549/98, de 17 de julio de 1998 (DO L 202, p. 25); 83/1999, de 13 de enero de 1999 (DO L 8, p. 17); 590/1999, de 18 de marzo de 1999 (DO L 74, p. 8); 1070/1999, de 25 de mayo de 1999 (DO L 130, p. 18); 2317/1999, de 29 de octubre de 1999 (DO L 280, p. 66); 813/2000, de 17 de abril de 2000 (DO L 100, p. 5); 2703/2000, de 11 de diciembre de 2000 (DO L 311, p. 25); 913/2001, de 10 de mayo de 2001 (DO L 129, p. 8); 1347/2001, de 28 de junio de 2001 (DO L 182, p. 3); 1660/2003, de 19 de septiembre de 2003 (DO L 234, p. 10); los ya citados 2325/97 y 1778/2001; y el 1829/2002, ahora impugnado.


77  – Sentencia de 11 de julio de 1974 (8/74, Rec. p. 837).


78  – Sentencia de 20 de febrero de 1979, citada, conocida como «Cassis de Dijon», licor de frutas francés de entre 15º y 20º de alcohol de libre venta en aquella nación, que pretendía comercializarse en Alemania, para lo que se requería un grado alcohólico no inferior a 25º.


79  – Sentencias de 17 de junio de 1981, Comisión/Irlanda (113/80, Rec. p. 1625), apartado 7; de 9 de junio de 1982, Comisión/Italia (95/81, Rec. p. 2187), apartados 20 y 21; y de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros (asuntos acumulados C‑321/94 a C‑324/94, Rec. p. I‑2343), apartado 52.


80  – Sentencia de 19 de marzo de 1991, Comisión/Grecia (C‑205/89, Rec. p. I‑1361), apartado 9.


81  – Por ejemplo, Beier, F.-K., «Propiedad industrial y libre circulación de mercancías en el mercado interior y en el comercio con terceros Estados», Revista General de Derecho, núm. 549, junio 1990, p. 4521 y nota 31 en p. 4519; igualmente Bercovitz, A., op. cit., p. 520.


82  – Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, Recueil des traités des Nations unies, vol. 828, nº 11851, p. 305.


83  – Sentencia de 9 de junio de 1992 (C‑47/90, Rec. P. I‑3669).


84  – Sentencia de 10 de noviembre de 1992 (C‑3/91, Rec. p. I‑5529).


85  – Sentencia de 16 de mayo de 2000 (C‑388/95, Rec. p. I‑3123).


86 – Sentencia de 20 de mayo de 2003 (C‑469/00, Rec. p. I‑5053), apartado 49.


87  – Sentencia de 20 de mayo de 2003 (C‑108/01, Rec. p. I‑5121), apartado 64.


88  – La concurrencia de una relación dual incluso para las indicaciones de procedencia fue duramente criticada por la doctrina. Entre otros, Beier, F.-K., «La nécessité de protéger les indications de provenance et les appellations d´origine dans le Marché Commun. En marge de l´Arret Sekt/Weinbrand de la Cour de Justice des Communautés européennes du 20 février 1975», Propieté Industrielle, OMPI/BIRPI, 1977, p. 160.


89  – Mención expresa a la «reputación» hacen, por ejemplo, las sentencias de 23 de mayo de 1978, Hoffmann-La Roche (102/77, Rec. p. 1139), apartado 7; de 11 de julio de 1996, Eurim-Pharm (asuntos acumulados C‑71/94, C‑72/94 y C‑73/94, Rec. p. I‑3603), apartado 31 –ambas relativas a marcas–; de 10 de noviembre de 1992, Exportur, citada, apartado 28; o de 13 de diciembre de 1994, SMW Winzersekt (C‑306/93, Rec. p. I‑5555), apartado 25.


90 – Sentencia de 14 de septiembre de 1982 (144/81, Rec. p. 2853).


91  – Sentencia de 7 de noviembre de 2000 (C‑312/98, Rec. p. I‑9187), que responde a una cuestión prejudicial suscitada en un litigio sobre el etiquetado de una cerveza.


92  – Sentencia de 14 de diciembre de 2000 (C‑99/99, Rec. p. I‑11535).


93  – Reglamento (CE) nº 2815/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998 (DO L 349, p. 56).


94  – Sentencia de 18 de noviembre de 2003 (C‑216/01, todavía sin publicar en la Recopilación).


95  – Sentencia de 4 de marzo de 1999 (C‑87/97, Rec. p. I‑1301). En el asunto estudiado se enfrentaban las denominaciones «Cambozola», queso importado a Italia desde otro Estado miembro donde legalmente se fabrica, y «Gorgonzola», queso italiano cuya denominación de origen consta en el registro comunitario. El Tribunal de Justicia entendió que, aunque en el aspecto exterior ambos alimentos no carecen de analogía, parece legítimo considerar que existe evocación de un nombre tutelado cuando coincide el número de sílabas y las dos últimas son iguales, provocando una semejanza fonética y óptica entre los dos términos.


96  – En estas sentencias, dado que los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen no se publican, se estudia igualmente su oponibilidad a los terceros.


97  – Sentencia de 9 de junio de 1998 (asuntos acumulados C‑129/97 y C‑130/97, Rec. p. I‑3315). El supuesto de hecho consiste en que, habiendo inscrito el Gobierno francés la denominación «époisses de Bourgogne» a través del procedimiento simplificado, instó su modificación, pasando a amparar sólo la denominación «époisses».


98  – Sentencia de 25 de junio de 2002 (C‑66/00, Rec. p. I‑5917).


99  – En virtud del Reglamento (CE) nº 590/1999 de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, que completa el anexo del Reglamento nº 1107/96 (DO L 74, p. 8).


100  – Sentencia de 6 de diciembre de 2001 (C‑269/99, Rec. p. I‑9517).


101  – El abogado general Alber se había manifestado en este mismo sentido en las conclusiones presentadas en ambos asuntos (puntos 92 y 97, respectivamente).


102  – Véanse los antecedentes de hecho consignados en los apartados 22 a 47 de la sentencia «Feta», de la que luego se tratará en detalle.


103  – FEK B 8.


104  – La síntesis general del cuestionario figura como anexo 1 en la contestación de la Comisión. Su condición orientadora se remarca en el propio Reglamento nº 1829/2002, que en el decimoséptimo considerando advierte de que «la ausencia de marco legal específico en prácticamente todos los Estados miembros y la definición muy general del término “feta” que figura en la nomenclatura aduanera combinada dan lugar a estimaciones aproximadas y a datos estadísticamente divergentes, cuando se hace un análisis cruzado de las respuestas recibidas. Además, en numerosos Estados miembros resulta difícil distinguir las cantidades producidas y las cantidades reexportadas, lo que puede provocar estadísticas erróneas».


105  –      Los Países Bajos también gozaron de una ordenación de este tipo entre 1981 y 1998. Austria reserva el término a los productos helenos en virtud del Convenio firmado con Grecia el 20 de junio de 1972, en aplicación del Acuerdo de 5 de junio de 1970 entre ambos países, relativo a la protección de las indicaciones de procedencia, de las denominaciones de productos agrícolas, artesanales e industriales (BGBl. 1972, p. 378 y 379; Österreichisches Patentblatt nº 11/1972, de 15 de noviembre de 1972).


106  –      La producción en dicho Estado, según informó en el acto de la vista su representante, fue de 10.325 toneladas en 2003 y de 11.200 toneladas en 2004.


107  –      Según el decimonoveno considerando del Reglamento nº 1829/2002, una evaluación bruta «no siempre es adecuada y a veces arroja resultados aberrantes, pues la imposibilidad de contabilizar existencias previas, cantidades reexportadas u otros elementos desemboca en algunos Estados miembros en consumos teóricos negativos».


108  –      En el acto de la vista se acreditó que etiquetas con estas referencias se emplean por los productores alemanes y por los productores daneses, lo que igualmente resulta de los documentos acompañados por la Comisión a su contestación a la demanda.


109  – Figura en su integridad como anexo 3 en la contestación de la Comisión. Las apreciaciones se reproducen en los considerandos trigésimo a trigésimo segundo del Reglamento nº 1829/2002.


110  – Aunque en la doctrina se mantiene que sólo mediante un compromiso podía llegarse a una solución del conflicto. Fluir, A., «Feta als geschützte Ursprungsbezeichnung – eine Leidensgeschichte», European Law Reporter, 2002, nº 11, p. 437.


111  – La Orden Ministerial nº 15294/1987, de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura (FEK B 347).


112  – FEK B 892.


113  – FEK B 663.


114  – FEK B 667.


115  – El Tribunal de Primera Instancia también ha recibido varios recursos de este tipo contra el mencionado Reglamento, interpuestos por Alpenhain-Camembert-Werk y otros (T‑370/02), por la Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de Roquefort (T‑381/02) y por Arla Foods y otros (T‑397/02). El auto de 6 de julio de 2004 (todavía no publicado en la Recopilación), recaído en el primero de los asuntos mencionados, acogiendo la excepción planteada por la Comisión, declara la inadmisión por considerar que el acto impugnado no afecta individualmente a las demandantes, empresas alemanas dedicadas a la fabricación de queso comercializado como «feta». Los otros dos casos se encuentran todavía pendientes de resolución.


116  – Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, texto refundido de 19 de junio de 1991 (DO L 176, p. 7), modificado en varias ocasiones (última publicación oficial en el DO C 193, de 14 de agosto de 2003, p. 1).


117  – Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8).


118  – La transmisión del orden del día y de las propuestas de medidas, así como de los demás documentos de trabajo al menos catorce días antes de la fecha de la reunión, está prevista en el artículo 3 del Reglamento interno estándar aprobado por la Decisión 1999/468/CE del Consejo (DO 2001, C 38, p. 3). Téngase en cuenta igualmente la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), y el Reglamento nº 806/2003, ya citado.


119  – Expuse un planteamiento similar en las conclusiones del asunto Aalborg Portland y otros/Comisión (sentencia de 7 de enero de 2004, asuntos acumulados C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y 219/00 P, todavía sin publicar en la Recopilación), al advertir que únicamente procede la anulación del acto que resuelve un expediente, «cuando se constata que, de haberse respetado de manera escrupulosa el cauce procedimental, el resultado acaso hubiera sido otro más favorable para el interesado o cuando, precisamente por la presencia del defecto de forma, no se puede saber si la decisión hubiera sido distinta». Añadía igualmente que «los defectos de forma no tienen vida propia separada de la sustancia del litigio. Si se anula una decisión dictada después de un cauce formal defectuoso, porque, debido a los vicios del iter seguido para su adopción, es incorrecta en cuanto al fondo, la anulación está determinada por esa incorrección de la resolución, no por la presencia de la tara procedimental. El defecto de forma sólo alcanza entidad propia cuando, por haberse producido, no es posible hacer un juicio sobre la resolución adoptada».


120  – Según consta en el acta sumaria de la reunión, no se logró el acuerdo, ya que la propuesta obtuvo 47 votos a favor, 23 en contra y 17 abstenciones. Dicho documento, como las demás actas del Comité de indicaciones geográficas y de denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios, puede consultarse en www.europa.eu.int/comm/agriculture/minco/regco.


121  – Sentencia de 10 de febrero de 1998 (C‑263/95, Rec. p. I‑441).


122  – Sentencia de 11 de noviembre de 2004 (C‑249/02, todavía no publicada en la Recopilación).


123  – Sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p. 905), apartado 37.


124  – Sentencia de 20 de marzo de 1959, Nold KG/Alta Autoridad (18/57, Rec. p. 89), y las que han seguido.


125  – Sentencias de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C‑350/88, Rec. p. I‑395); y de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros (C‑22/94, Rec. p. I‑1809).


126  – En la demanda de Dinamarca también se sigue este orden, mientras que en la de Alemania se discute de entrada el carácter tradicional de la denominación para afirmar luego su carácter genérico.


127  – Tomo el ejemplo del Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición.


128  – No obstante, según reflejé en el punto 28 de las repetidas conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri, ha considerado como tales: «vinagre» (sentencia de 9 de diciembre de 1981, Comisión/Italia, 193/80, Rec. p. 3019), «ginebra» (sentencia de 26 de noviembre de 1985, Miro, 182/84, Rec. p. 3731), «cerveza» (sentencia de 12 de marzo de 1987, Comisión/Alemania, 178/84, Rec. p. 1227), «pasta» (sentencias de 14 de julio de 1988, 3 Glocken y otros, 407/85, Rec. p. 4233; y Zoni, 90/86, Rec. p. 4285), «yogur» (sentencia de 14 de julio de 1988, Smanor, 298/87, Rec. p. 4489), queso «Edam» (sentencia de 22 de septiembre de 1988, Deserbais, 286/86, Rec. p. 4907), «quesos» (sentencias de 11 de octubre de 1990, Comisión/Italia, C‑210/89, Rec. p. I‑3697; y de 11 de octubre de 1990, Nespoli y Crippa, C‑196/89, Rec. p. I‑3647), «charcutería» (sentencia de 13 de noviembre de 1990, Bonfait, C‑269/89, Rec. p. I‑4169) y «pan» (sentencias de 19 de febrero de 1981, Kelderman, 130/80, Rec. p. 527; de 14 de julio de 1994, Van der Veldt, C‑17/93, Rec. p. I‑3537; y de 13 de marzo de 1997, Morellato, C‑358/95, Rec. p. I‑1431).


129  – Conclusiones del abogado general Saggio en el asunto Guimont (sentencia de 5 de diciembre de 2000, C‑448/98, Rec. p. I‑10663), punto 11.


130  – A diferencia de lo que sucede en materia de marcas, el Reglamento de base no determina las razones de la generalización, lo que ha motivado algunas críticas. Véase Lobato García-Miján, L., «La protección de las Denominaciones de origen: estudio del reglamento (CEE) 2081/92», en Estudios de Derecho Mercantil en homenaje al profesor Manuel Brosseta Pont, tomo II, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, pp. 1985 y ss. En cuanto al proceso de vulgarización, véase Fernández Novoa, C., op. cit., p. 42.


131  – En la jurisprudencia inglesa, por ejemplo, la sentencia de la High Court de Londres (Chancery Division) de 31 de julio de 1967, en el caso «Wine Products Ltd. & others vs. Mackenzie & Co. Ltd & others», autorizó a los empresarios australianos y sudafricanos a emplear en el mercado inglés el término «Jerez» («Sherry»), localidad española, siempre que añadieran el adjetivo «australiano» o «sudafricano» («Australian Sherry» o «South African Sherry»), estimándose que sería injusto permitir a los productores de Jerez oponerse a estas expresiones, cuando habían sido conscientes de tal uso –véanse las conclusiones del abogado general Wagner en el asunto Sekt-Weinbrand, antes mencionado–. En la jurisprudencia francesa, la sentencia de la Cour d´Appel de Montpellier de 25 de agosto de 1984, relativa a las denominaciones «Jijona» y «Alicante», dio lugar a muchos comentarios, al examinarla a la luz de los argumentos ofrecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Exportur, citada, que recayó precisamente en una cuestión prejudicial planteada en aquel caso.


132  – Matizo aquí lo expresado por el abogado general Léger en el punto 40 de las conclusiones del asunto Bigi, citado, cuando aduce que «dado que, según el Reglamento, la competencia para apreciar el carácter genérico de una denominación corresponde a la Comisión, considero que el Tribunal de Justicia no debe sustituir a la Comisión a este respecto. El papel del Tribunal de Justicia consiste únicamente en efectuar un control de legalidad de las decisiones adoptadas sobre esta materia por la Comisión (o por el Consejo), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 230 CE». Así como en cuanto a esta segunda parte no hay posibilidad de discusión, entiendo que, cuando se anula el acto a raíz del examen jurídico efectuado por el Tribunal de Justicia sobre el carácter genérico de un nombre, no se reemplaza a la otra Institución ni se la desapodera de sus atribuciones.


133  – Palabras del abogado general Léger, recogidas en el punto 50 de las aludidas conclusiones del asunto Bigi.


134  – Esta dualidad responde a la adopción de una solución ecléctica ante la diferente concepción del nivel de garantía en los distintos Estados miembros.


135  – En los apartados 22 a 28 de la sentencia «Feta» se describe el recorrido seguido por la Comisión para elaborar una propuesta de lista indicativa, no exhaustiva, de las denominaciones que tienen vedado el registro por estimarse genéricas.


136  – López Escudero, M., «Parmigiano, feta, époisse y otros manjares en Luxemburgo: las denominaciones geográficas ante el TJCE», Une Communauté de droit: Festschrift für Gil Carlos Rodríguez Iglesias, BMW-Berliner Wissenschafts-Verlag, 2003, pp. 409 y ss., critica con dureza que, para apreciar el carácter no genérico de un producto, se exija una conexión exclusiva con una zona.


137  – Por ejemplo, Fernández Novoa, C., op. cit., p. 46; en la doctrina alemana, Bussman, K., «Herkunftsangabe oder Gattungsbezeichnung», Gewerblicher Rechtsschutz Und Urheberrecht, 1965, pp. 281 y ss.


138  – El procedimiento que da lugar a la anotación en el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento nº 2081/92 (DO L 327, p. 11), reiteradamente modificado.


139  – En este mismo sentido, Cortés Martín, J.M., op. cit., p. 381.


140  – Tomado de Cortés Martín, J.M., op. cit., nota 1206, p. 335.


141  – Fernández Novoa, C., op. cit., p. 43


142  – Rochard, D., «“Rillettes du Mans”, “Rilettes dela Sarthe”: dénominations génériques ou IGP? C´est le juge qui va déguster!», Revue de Droit Rural, nº 251, 1997, p. 175.


143  – Rochard, D., op. cit., menciona concretamente el Convenio de Stresa, firmado el 1 de junio de 1951, que autoriza a sus signatarios a utilizar las denominaciones del anexo II, siempre que se respeten las reglas de fabricación y se indique el país de producción; en cambio, las del anexo I sólo pueden utilizarse por los fabricantes de la correspondiente zona geográfica. Hay que destacar que dicho Convenio –no aplicable al «feta»– lo firmó Dinamarca, aunque luego lo denunció, sin que Grecia lo haya suscrito.


144  – Véase el punto 19 de las conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri.


145  – En este ámbito internacional véase, por ejemplo, el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, hecho en Luxemburgo el 25 de junio de 2001 (DO 2004, L 304, p. 39), en concreto, el artículo 37, el anexo VI y la declaración conjunta sobre ambos; el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, celebrado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 (DO 2000, L 276, p. 45), en particular, el artículo 12; o el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento en la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993 (DO L 323, p. 2).


146  –      Homero, Odisea, Canto IX, versos 244 a 247.


147  –      Ibidem, Canto IX, «los fieros cíclopes son seres sin ley» (verso 107); «no tratan en juntas ni saben de normas de justicia» (versos 112 y 113); «cada cual da la ley a su esposa y a sus hijos sin más y no piensa en los otros» (versos 114 y 115); es un «hombre dotado de ingente fortaleza, brutal, sin noción de justicia ni de ley» (versos 214 y 215).


148  –      Ibidem, Canto XX, verso 69.


149  –      Homero, Ilíada, Canto XI, verso 539, cuenta como Hecamede, de bellos bucles, ralló queso de cabra, con un broncíneo rallador, sobre vino, preparando una mezcla a Patroclo y a Néstor.


150  – Véase O'Connor, B., y Kirieeva, I., «What's in a name?: The Feta cheese saga», International trade law and regulation, vol. 9, 2003, pp. 117 y ss.


151  – Esta posición sigue lo dispuesto en el artículo 6 del Arreglo de Lisboa, ya referido, frente a lo estipulado en el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, también reseñado, que prima la situación de la denominación en las zonas de consumo.


152  – El artículo 3 del Reglamento de base prescribe expresamente que, «[…] para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial: –la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo; –la situación en otros Estados miembros; –las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes […]».


153  –      Aunque Dinamarca discute el dictamen, no ofrece ninguna razón de peso para descalificarlo.


154  –      Superando los recelos iniciales, la utilidad de los sondeos de opinión se reconoce en las sentencias Windsurfing Chiemsee, citada, apartado 53, y de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky (C‑210/96, Rec. p. I‑4657), apartado 37. Aunque se refieren a este método en el ámbito de las marcas y la reflexión se dirige a los jueces nacionales, la doctrina se puede extrapolar al ámbito de las denominaciones de origen y a la actuación de las Instituciones comunitarias.


155  – Precisamente en materia de patentes, la sentencia de 5 de diciembre de 1996, Merck y Beecham (asuntos acumulados C‑267/95 y C‑268/95, Rec. p. I‑6285), afirma que el objeto específico de la propiedad industrial y comercial en dicho ámbito «consiste, particularmente, en garantizar al titular, para recompensar el esfuerzo creativo del inventor, el derecho exclusivo a emplear una invención con vistas a la fabricación y a la primera comercialización de productos industriales, ya sea directamente, o por medio de la concesión de licencias a tercero, así como el derecho a oponerse a toda violación de tales derechos» (apartado 30).


156  – Las ordenanzas helenas y el pliego de condiciones acompañado a la solicitud de inscripción en el registro comunitario permiten la elaboración en Macedonia, Tracia, Epiro, Tesalia, Grecia Central, Peloponeso –casi toda la Grecia continental– y el «nomos» –circunscripción administrativa– de Lesbos.


157  –      No debe perderse de vista la trayectoria de la Unión Europea, con sucesivas ampliaciones, algunas incorporando a Estados de reducida extensión. El fenómeno proseguirá y, quizá, el escudo concedido a algún producto en una zona del actual territorio comunitario se extienda a otras de los nuevos Estados.


158  –      El propio abogado general La Pérgola admitió esta idea en las conclusiones presentadas en el asunto «Feta» (punto 8).


159  – Ya lo advertí en el punto 75 de las tan citadas conclusiones Canadane Cheese Trading y Kouri, subrayando que, de lo contrario, se «impediría la protección de muchas denominaciones geográficas, ya que las modernas técnicas de producción permiten, casi sin limitación, elaborar un producto en cualquier lugar».


160  – Lo que significa que ni siquiera abarca la totalidad de esta isla.


161  – Calvino, I., Palomar, ed. Giulio Einaudi, Turín, 1983, p. 85.