Asunto T‑227/01

Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava

y

Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno del País Vasco

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Demanda de intervención — Asociación — Interés en la solución del litigio»

Auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 10 de enero de 2006 

Sumario del auto

1.     Procedimiento — Intervención — Requisitos de admisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 2, y 53, párr. 1)

2.     Procedimiento — Intervención — Personas interesadas

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 2)

1.     Conforme al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, tendrá derecho a intervenir en el procedimiento cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de las Comunidades, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de las Comunidades, por otra.

El interés en la solución del litigio, en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, es un interés directo y actual en que se acojan en sí mismas las pretensiones en cuyo apoyo se solicita la intervención, y no un interés respecto a los motivos o argumentos invocados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. Debe verificarse, en particular, que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real. Por otro lado, ha de distinguirse a quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita de quienes justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes.

(véanse los apartados 4 y 15)

2.     Se admite la intervención en el proceso de asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros en asuntos en los que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a estos últimos.

(véase el apartado 6)




AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA AMPLIADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 10 de enero de 2006 (*)

«Demanda de intervención – Asociación – Interés en la solución del litigio»

En el asunto T‑227/01,

Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava,

Comunidad Autónoma del País Vasco – Gobierno del País Vasco,

representados inicialmente por el Sr. R. Falcón Tella y, posteriormente, por la Sra. M. Morales Isasi y el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández, abogados,

partes demandantes,

apoyados por

Confederación Empresarial Vasca (Confebask), con domicilio en Bilbao, representada por el Sr. M. Araujo Boyd, abogado,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J.L. Buendía Sierra, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2002/820/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por España en favor de las empresas de Álava en forma de crédito fiscal del 45 % de las inversiones (DO 2002, L 296, p. 1),

EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA AMPLIADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento

1       Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de septiembre de 2001, las partes demandantes interpusieron un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, por el que solicitan que se anule la Decisión 2002/820/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por España en favor de las empresas de Álava en forma de crédito fiscal del 45 % de las inversiones (DO 2002, L 296, p. 1).

2       Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de enero de 2002, el Círculo de Empresarios Vascos, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava y los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de las demandantes.

3       La demanda de intervención se notificó a las partes el 10 de enero de 2002 conforme a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La Comisión, a diferencia de las demandantes, se opone a la intervención del Círculo de Empresarios Vascos y de los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa. No se han presentado objeciones en contra de la intervención de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava.

 Fundamentos de Derecho

4       Conforme al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, tendrá derecho a intervenir en el procedimiento cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de las Comunidades, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de las Comunidades, por otra.

5       El Círculo de Empresarios Vascos se define como una asociación empresarial que defiende los intereses de la economía y la industria del País Vasco, que se verían gravemente afectados si la recuperación de las ayudas prevista por la Decisión impugnada fuera confirmada por el Tribunal de Primera Instancia. Indica asimismo que participó en el procedimiento formal de examen tramitado por la Comisión en virtud del artículo 88 CE, apartado 2.

6       Según reiterada jurisprudencia, se admite la intervención en el proceso de asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros en asuntos en los que se planteen cuestiones de principio que puedan afectar a estos últimos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), Rec. p. I‑3491, apartado 66; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 2001, Poste Italiane/Comisión, T‑53/01 R, Rec. p. II‑1479, apartado 51].

7       En el presente caso, procede señalar que, en anexo a la demanda de intervención, se adjunta una escritura notarial que acredita que el poder para pleitos concedido al abogado del Círculo de Empresarios Vascos le fue válidamente otorgado por representante autorizado a tal efecto. En dicha escritura se precisa que la asociación se rige por los estatutos aprobados en la junta general constituyente de 20 de enero de 1982, protocolizados en virtud de acta notarial de 8 de febrero del mismo año.

8       Si bien la escritura antes citada permite llegar a la conclusión de que el Círculo de Empresarios Vascos constituye una asociación debidamente registrada y dotada de personalidad jurídica, es necesario señalar que no se han aportado los mencionados estatutos.

9       Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede comprobar la composición exacta de la referida entidad o su representatividad, ni si su objeto consiste efectivamente en velar por los intereses de sus miembros.

10     Además, la afirmación de que ha participado espontáneamente en el procedimiento formal de examen tramitado por la Comisión no basta para demostrar que concurre el interés exigido por el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia citada en el apartado 6.

11     Por último, aun cuando su denominación deje entender que constituye una agrupación de personas físicas, el Círculo de Empresarios Vascos no ha demostrado que alguno de sus miembros haya disfrutado realmente de las ayudas controvertidas. Esta última apreciación permite excluir que los miembros de esta asociación tengan un interés individual, directo y cierto en la suerte que se depare al acto específico cuya anulación se solicita (véase, en este sentido, el auto National Power y PowerGen, antes citado, apartado 53, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 2004, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T‑253/03, Rec. p. II-315, apartado 23). Por otro lado, también es indirecto e incierto el interés en lo que atañe a los operadores económicos, supuestamente miembros del Círculo de Empresarios Vascos, que mantienen vínculos contractuales con las empresas beneficiarias de las ayudas contempladas en la Decisión impugnada y que, en opinión de dicha asociación, sufrirán las eventuales repercusiones de la obligación de recuperación de las ayudas.

12     Por lo tanto, procede desestimar la demanda de intervención del Círculo de Empresarios Vascos.

13     Por su parte, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava es una corporación de Derecho público que, en virtud del artículo 1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (BOE de 23 de marzo), se encarga de la defensa de los intereses del comercio y de la industria en el Territorio Histórico de Álava. No se discute que estos intereses puedan resultar afectados por la valoración negativa que del régimen fiscal de que se trata se hace en la Decisión impugnada. Por consiguiente, procede estimar su demanda de intervención.

14     Puesto que la comunicación que prevé el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento se publicó el 24 de noviembre de 2001, la demanda de intervención de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava se presentó en el plazo establecido en el artículo 115, apartado 1, del mismo Reglamento.

15     Por lo que respecta a la demanda de intervención de los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa, procede recordar que el interés en la solución del litigio, en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, es un interés directo y actual en que se acojan en sí mismas las pretensiones en cuyo apoyo se solicita la intervención, y no un interés respecto a los motivos o argumentos invocados (autos del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1964, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad, 111/63, Rec. 1965, pp. 883 y ss., especialmente p. 884; de 12 de abril de 1978, Amylum y otros/Consejo y Comisión, 116/77, 124/77 y 143/77, Rec. p. 893, apartados 7 y 9, y National Power y PowerGen, antes citado, apartado 53). En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. Debe verificarse, en particular, que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real. Por otro lado, ha de distinguirse a quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita de quienes justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2003, Ramondín y Ramondín Cápsulas/Comisión, C‑186/02 P, Rec. p. I‑2415, apartado 14; auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 2003, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑213, apartados 26 y 27).

16     En el presente asunto, los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa basan su demanda de intervención en el hecho de que, por un lado, ellos también han establecido regímenes fiscales comparables a las Normas Forales que la Decisión impugnada declara incompatibles con el mercado común y de que, por otro lado, han interpuesto recursos de anulación contra otras decisiones similares que la Comisión ha adoptado en contra de dichos regímenes.

17     Por consiguiente, no invocan más que un interés indirecto en la solución del litigio en razón de las semejanzas existentes entre su situación y la situación en que se hallan las demandantes en el presente asunto (véase, en este sentido, el auto Ramondín y Ramondín Cápsulas/Comisión, antes citado, apartado 16). En efecto, la condición de demandante en procedimientos judiciales paralelos al presente no demuestra que concurra un interés en la solución del litigio en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

18     Por tal motivo, procede desestimar la demanda de intervención presentada por los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa.

 Costas

19     Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso se decidirá sobre las costas. El presente auto pone fin al proceso en lo que atañe al Círculo de Empresarios Vascos y a los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa. Por lo tanto, procede pronunciarse sobre las costas correspondientes a su demanda de intervención.

20     A tenor del artículo 87, apartado 2, del mencionado Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. En el presente caso, puesto que no se han formulado pretensiones sobre las costas, procede condenar al Círculo de Empresarios Vascos y a los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa a cargar con sus propias costas. Las demandantes y la demandada soportarán también las costas en que hayan incurrido a consecuencia de estas demandas de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA AMPLIADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Admitir la intervención de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava en el asunto T‑227/01, en apoyo de las pretensiones de las demandantes.

2)      El Secretario dará traslado a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava de una copia de todas las actuaciones y escritos procesales.

3)      Fijar un plazo a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava para que exponga, por escrito, los motivos en que basa sus pretensiones.

4)      Desestimar la demanda de intervención presentada por el Círculo de Empresarios Vascos y por los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa.

5)      Reservar la decisión sobre las costas por lo que respecta al procedimiento de intervención de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava.

6)      El Círculo de Empresarios Vascos y los Territorios Históricos de Vizcaya y de Guipúzcoa cargarán con las costas que les haya generado su demanda de intervención. Las demandantes y la demandada soportarán también las costas en que hayan incurrido a consecuencia de estas demandas de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de enero de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: español.