62001J0216

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 2003. - Budéjovický Budvar, národní podnik contra Rudolf Ammersin GmbH. - Pyición de decisión prejudicial: Handelsgericht Wien - Austria. - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen - Convenio bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado para la protección de las indicaciones de procedencia geográfica de dicho país tercero - Artículos 28 CE y 30 CE - Reglamento (CEE) n. 2081/92 - Artículo 307 CE - Sucesión de Estados en materia de tratados. - Asunto C-216/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Agricultura - Legislaciones uniformes - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Ámbito de aplicación material del Reglamento (CEE) nº 2081/92 - Disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado para la protección de una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta - Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 2, ap. 2, letra b)]

2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado para la protección de una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta - Justificación - Requisito - Falta de carácter genérico

(Arts. 28 CE y 30 CE)

3. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado para la protección de una denominación sin relación directa o indirecta con la procedencia geográfica en dicho país - Improcedencia

(Art. 28 CE)

4. Acuerdos internacionales - Acuerdos de los Estados miembros - Acuerdos anteriores al Tratado CE - Disposiciones de tratados bilaterales celebrados entre un Estado miembro y un tercer Estado contrarias al Tratado - Aplicación por el órgano jurisdiccional del Estado miembro - Procedencia - Obligación de eliminar las eventuales incompatibilidades entre un acuerdo anterior y el Tratado

(Art. 307 CE, párrs. 1 y 2)

Índice


$$1. El Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento nº 535/97, no se opone a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta de dicho país tercero una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

( véanse los apartados 78 y 103 y el punto 1 del fallo )

2. Los artículos 28 CE y 30 CE no se oponen a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta de dicho país tercero una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro, siempre y cuando la denominación protegida no haya adquirido, en la fecha de la entrada en vigor de dicho tratado o en un momento posterior, carácter genérico en el Estado de origen.

( véanse los apartados 102 y 103 y el punto 1 del fallo )

3. El artículo 28 CE se opone a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una denominación, que en dicho país tercero no se refiere ni directa ni indirectamente a la procedencia geográfica del producto que designa, una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

( véanse el apartado 111 y el punto 2 del fallo )

4. El artículo 307 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, sin perjuicio de las comprobaciones que dicho órgano jurisdiccional debe hacer a la vista, en particular, de las intenciones manifestadas por el Estado miembro y el país tercero en cuanto a la aplicación del principio de la continuidad de los tratados a los tratados bilaterales en cuestión, aplique disposiciones de los tratados bilaterales celebrados entre dicho Estado y un tercer Estado y que garantizan la protección de una denominación de ese país tercero, aunque tales disposiciones resulten contrarias a las normas del Tratado, por tratarse de una obligación que resulta de convenios celebrados con anterioridad a la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro en cuestión. A la espera de que alguno de los medios a los que se refiere el artículo 307 CE, párrafo segundo, permita eliminar las eventuales incompatibilidades que existan entre un convenio anterior a tal adhesión y el Tratado, el párrafo primero de dicho artículo autoriza a ese Estado a continuar aplicando tal convenio siempre que éste contenga obligaciones a las que aquél siga estando vinculado en virtud del Derecho internacional.

( véanse los apartados 164 y 173 y el punto 3 del fallo )

Partes


En el asunto C-216/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Handelsgericht Wien (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bud_jovický Budvar, národní podnik

y

Rudolf Ammersin GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 28 CE, 30 CE y 307 CE, así como del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83, p. 3),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), C. Gulmann y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet, R. Schintgen, La Sra. N. Colneric, y el Sr. S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Bud_jovický Budvar, národní podnik, por el Sr. S. Kommar, Rechtsanwalt;

- en nombre de Rudolf Ammersin GmbH, por el Sr. C. Hauer, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y A. Dittrich, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, Rechtsanwalt;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Bud_jovický Budvar, národní podnik, representada por el Sr. S. Kommar; de Rudolf Ammersin GmbH, representada por los Sres. C. Hauer, D. Ohlgart y B. Goebel, Rechtsanwälte, y de la Comisión, representada por la Sra. A.-M. Rouchaud, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, expuestas en la vista de 19 de noviembre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de mayo de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de febrero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo siguiente, el Handelsgericht Wien planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 28 CE, 30 CE y 307 CE, así como del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2081/92»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Bud_jovický Budvar, národní podnik (en lo sucesivo, «Budvar»), una fábrica de cerveza establecida en C_ske Bud_jovice (República Checa), y Rudolf Ammersin GmbH (en lo sucesivo, «Ammersin»), una empresa con domicilio social en Viena (Austria) que ejerce una actividad comercial consistente en la distribución de bebidas, relativo a la demanda de Budvar de que se prohíba a Ammersin comercializar, con la marca American Bud, la cerveza producida por la empresa Anheuser-Busch Inc. (en lo sucesivo, «Anheuser-Busch»), con domicilio social en Saint Louis (Estados Unidos), basándose en que, en virtud de los tratados bilaterales que vinculan a la República Checa y a la República de Austria, la utilización de la denominación «Bud» en este Estado miembro está reservada a la cerveza producida en la República Checa.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 El artículo 34, apartado 1, de la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados, de 23 de agosto de 1978, dispone lo siguiente:

«Cuando una parte o partes del territorio de un Estado se separen para formar uno o varios Estados, continúe o no existiendo el Estado predecesor:

a) todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto de cada Estado sucesor así formado;

b) todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto solamente de la parte del territorio del Estado predecesor que haya pasado a ser un Estado sucesor continuará en vigor sólo respecto de ese Estado sucesor.»

Derecho comunitario

4 A tenor del artículo 307 CE, párrafos primero y segundo:

«Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

En la medida en que tales convenios sean incompatibles con el presente Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.»

5 El séptimo considerando del Reglamento nº 2081/92 señala «que actualmente las prácticas nacionales en la aplicación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; que es necesario prever una solución comunitaria; que, efectivamente, un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor».

6 El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2081/92 prevé:

«1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el Anexo II del Tratado, y de los productos alimenticios contemplados en el Anexo I del presente Reglamento, así como de los productos agrícolas del Anexo II del presente Reglamento.

[...]

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.»

7 El anexo I de dicho Reglamento, que lleva por título «Productos alimenticios a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1», menciona la «Cerveza» en su primer guión.

8 A tenor del artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2081/92:

«1. La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b) "indicación geográfica": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»

9 Los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92 establecen el procedimiento de registro de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen a que se refiere el artículo 2, denominado «procedimiento normal». Según el artículo 5, apartado 4, la solicitud de registro debe dirigirse al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica de que se trate. Conforme al apartado 5, párrafo primero, de dicho artículo, el Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y la transmitirá a la Comisión.

10 Habida cuenta de que la tramitación de una solicitud de registro por la Comisión requiere cierto tiempo y de que procede admitir, a la espera de una decisión sobre el registro de una denominación, que el Estado miembro conceda una protección nacional transitoria, el Reglamento nº 535/97 incorporó al artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2081/92, tras el primer párrafo, el siguiente texto:

«Dicho Estado miembro podrá conceder a nivel nacional, sólo de manera transitoria, una protección en el sentido del presente Reglamento, y en su caso un período de adaptación, a la denominación transmitida de este modo a partir de la fecha de dicha transmisión; [...]

La protección nacional transitoria cesará de existir a partir de la fecha en que se adopte una decisión sobre el registro en virtud del presente Reglamento. [...]

La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación en el sentido del presente Reglamento, corresponderá únicamente al Estado miembro de que se trate.

Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo segundo producirán su efecto únicamente a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunitarios.»

11 A tenor del artículo 12 del Reglamento nº 2081/92:

«1. Sin perjuicio de acuerdos internacionales, el presente Reglamento será aplicable a los productos agrícolas o alimenticios procedentes de un país tercero, siempre que:

- el país tercero esté en condiciones de ofrecer garantías idénticas o equivalentes a las que se mencionan en el artículo 4;

- exista en el país tercero un régimen de control equivalente al que se define en el artículo 10;

- el país tercero esté dispuesto a conceder a los productos agrícolas o alimenticios que procedan de la Comunidad una protección equivalente a la existente en la Comunidad.

2. Cuando una denominación protegida de un país tercero sea homónima de una denominación protegida comunitaria, se concederá su registro teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos efectivos de confusión.

La utilización de tales denominaciones sólo se autorizará si en el etiquetado se indica de forma clara y visible el país de origen del producto.»

12 El artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 establece un procedimiento de registro, denominado «procedimiento simplificado», aplicable al registro de las denominaciones que ya existían en la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Entre otros extremos, dicha disposición prevé que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2081/92, los Estados miembros comunicarán a la Comisión qué denominaciones desean que se registren por este concepto.

13 Con el fin de tomar en consideración, en particular, el hecho de que la primera propuesta de registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, que la Comisión debía elaborar con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, no se presentó al Consejo de la Unión Europea hasta marzo de 1996, cuando ya había transcurrido la mayor parte del período transitorio de cinco años previsto en el artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento, el Reglamento nº 535/97, que entró en vigor el 28 de marzo de 1997, sustituyó este último apartado por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán mantener regímenes nacionales que autoricen el uso de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del registro, siempre que:

- los productos hayan sido comercializados legalmente con esas denominaciones durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento,

- las empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de manera continua las denominaciones durante el período a que hace referencia el primer guión,

- la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

No obstante, esta excepción no podrá conducir a que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en el que estuviesen prohibidas dichas denominaciones.»

Derecho nacional

14 El 11 de junio de 1976, la República de Austria y la República Socialista de Checoslovaquia celebraron un Tratado en materia de protección de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales (en lo sucesivo, «Convenio bilateral»).

15 Tras su aprobación y ratificación, el Convenio bilateral fue publicado en el Bundesgesetzblatt für die Republik Österreich de 19 de febrero de 1981 (BGBl. nº 75/1981). Con arreglo a su artículo 16, apartado 2, el Convenio bilateral entró en vigor el 26 de febrero de 1981 por un período indeterminado.

16 El artículo 1 del Convenio bilateral dispone lo siguiente:

«Las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en el tráfico mercantil, la protección efectiva contra la competencia desleal de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales incluidos en las categorías a que se refiere el artículo 5 y que hayan sido precisadas en el acuerdo previsto en el artículo 6, así como de los nombres e ilustraciones mencionados en los artículos 3, 4 y 8, apartado 2.»

17 A tenor del artículo 2 del Convenio bilateral:

«A los efectos del presente Tratado, se entenderá por indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia cualesquiera indicaciones que se refieran, directa o indirectamente, a la procedencia de los productos. Se tratará en general de una indicación geográfica. No obstante, también podrá tratarse de indicaciones de otra índole cuando, en relación con determinado producto, tales indicaciones se entiendan en los sectores interesados del país de origen como indicaciones del país de producción. Además de la referencia al origen del producto en una zona geográfica determinada, las referidas indicaciones también podrán contener información sobre la calidad del producto. Tales propiedades particulares del producto deberán ser exclusiva o primordialmente consecuencia de influencias geográficas o humanas.»

18 El artículo 3, apartado 1, del Convenio bilateral dispone lo siguiente:

«En la República de Austria, las denominaciones checoslovacas que se enumeren en el acuerdo que habrá de celebrarse con arreglo al artículo 6 quedarán reservadas exclusivamente para los productos checoslovacos.»

19 El artículo 5, apartado 1, parte B, punto 2, del Convenio bilateral menciona la cerveza entre las categorías de productos checos a los que alcanza la protección que proporciona dicho Convenio.

20 A tenor del artículo 6 del Convenio bilateral:

«En un acuerdo que habrá de celebrarse entre los Gobiernos de los dos Estados contratantes, se enumerarán las denominaciones relativas a los productos a los que resulten aplicables los requisitos de los artículos 2 y 5, que se beneficien de la protección del Tratado y que no sean, por consiguiente, denominaciones genéricas.»

21 El artículo 7 del Convenio bilateral tiene la siguiente redacción:

«1. Cuando las denominaciones y nombres protegidos en virtud de los artículos 3, 4, 6 y 8, apartado 2, del presente Tratado se utilicen comercialmente, con infracción de tales disposiciones, en relación especialmente con la presentación o envasado de productos, o bien en facturas, documentos de transporte y otros documentos comerciales, así como en la publicidad, deberán aplicarse los procedimientos judiciales y administrativos previstos en las leyes del Estado contratante en el cual se solicite la protección a efectos de la lucha contra la competencia desleal y de la represión de las denominaciones comerciales no autorizadas, en las condiciones previstas en tales leyes y de conformidad con el artículo 9 del presente Tratado.

2. Cuando exista riesgo de confusión en el ámbito de las actividades comerciales, lo dispuesto en el apartado 1 será asimismo aplicable en el supuesto de que las denominaciones protegidas en virtud del presente Tratado se utilicen en forma modificada o para productos distintos de los enumerados en el acuerdo previsto en el artículo 6.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 será asimismo aplicable en el supuesto de que las denominaciones protegidas en virtud del presente Tratado se utilicen en forma traducida o bien con referencia a la procedencia efectiva o con añadidos como "género", "tipo", "estilo", "imitación" o similares.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las traducciones de las denominaciones de uno de los Estados contratantes, si la traducción es un término del lenguaje corriente en el idioma del otro Estado contratante.»

22 El artículo 16, apartado 3, del Convenio bilateral dispone que cualquiera de las dos Partes Contratantes podrá denunciarlo con un preaviso de un año por lo menos, formulado por escrito y por conducto diplomático.

23 De conformidad con el artículo 6 del Convenio bilateral, el 7 de junio de 1979 se celebró un acuerdo sobre la aplicación de dicho Convenio (en lo sucesivo, «Acuerdo bilateral»). En virtud de su artículo 2, apartado 1, este Acuerdo entró en vigor al mismo tiempo que el Convenio bilateral, a saber, el 26 de febrero de 1981. Fue publicado en el Bundesgesetzblatt für die Republik Österreich de 19 de febrero de 1981 (BGBl. nº 76/1981).

24 El anexo B del Acuerdo bilateral dispone lo siguiente:

«Denominaciones checoslovacas relativas a productos agrícolas e industriales

[...]

B. Alimentación y agricultura (con exclusión del vino)

[...]

2. Cerveza

República Socialista Checa

[...]

Bud

Bud_jovické pivo

Bud_jovické pivo Budvar

Bud_jovický Budvar

[...]»

25 El 17 de diciembre de 1992, el Consejo Nacional checo declaró, de conformidad con los vigentes principios del Derecho internacional y en la medida que prevé dicho Derecho, que la República Checa se consideraría vinculada, a partir del 1 de enero de 1993, por los tratados multilaterales y bilaterales en los que en aquella fecha era parte la República Federativa de Checoslovaquia.

26 Mediante la Ley constitucional nº 4/1993, de 15 de diciembre de 1992, la República Checa confirmó que asumiría los derechos y obligaciones que, en virtud del Derecho internacional, correspondían a la República Federativa de Checoslovaquia en la fecha de extinción de esta última.

27 La notificación del Canciller Federal relativa a los tratados bilaterales en vigor entre la República de Austria y la República Checa (BGBl. III nº 123/1997; en lo sucesivo, «notificación del Canciller Federal») prevé lo siguiente:

«Sobre la base de un examen conjunto de los tratados bilaterales entre la República de Austria y la República Checa, efectuado por los órganos competentes de ambos Estados, se ha podido comprobar que, en virtud de las normas de Derecho internacional público generalmente reconocidas, los siguientes tratados estaban en vigor en las relaciones entre la República de Austria y la República Checa el 1 de enero de 1993, fecha en que la República Checa sucedió a la República Federativa de Checoslovaquia en el correspondiente territorio, y que las autoridades competentes de los dos países los aplican desde entonces en el ámbito de sus ordenamientos jurídicos respectivos:

[...]

19. Tratado celebrado entre la República de Austria y la República Socialista de Checoslovaquia en materia de protección de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales, así como el Protocolo de 30 de noviembre de 1977

Viena, 11 de junio de 1976 (BGBl. nº 75/1981)

[...]

26. Acuerdo de ejecución del Tratado entre la República de Austria y la República Socialista de Checoslovaquia en materia de protección de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales

Praga, 7 de junio de 1979 (BGBl. nº 76/1981)

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28 Budvar comercializa cerveza, concretamente con las marcas Bud_jovický Budvar y Budweiser Budvar, y exporta cerveza con esta última denominación, especialmente a Austria.

29 Ammersin comercializa, entre otros productos, cerveza de la marca American Bud, elaborada por la fábrica de cerveza Anheuser-Busch y que Ammersin compra a la empresa Josef Sigl KG (en lo sucesivo, «Josef Sigl»), con domicilio social en Obertrum (Austria), importadora en exclusiva de dicha cerveza en Austria.

30 Mediante demanda de 22 de julio de 1999, Budvar solicitó al órgano jurisdiccional remitente que se condene a Ammersin a cesar, en el territorio de la República de Austria, en el uso de la denominación Bud u otras similares que den lugar a confusión en sus actividades comerciales relacionadas con la cerveza o mercancías de naturaleza análoga, siempre que no se trate de productos de la propia Budvar. Esta última también solicitó la supresión de todas las denominaciones que infrinjan dicha prohibición, así como la rendición de cuentas y la publicación de la sentencia. A la demanda se acompañó una solicitud de adopción de medidas cautelares.

31 La demanda de Budvar en el litigio principal se basa sustancialmente en dos fundamentos de Derecho distintos.

32 En primer lugar, Budvar alega que la marca American Bud, registrada como marca por Anheuser-Busch, presenta un parecido que crea confusión, a efectos de la legislación que prohíbe la competencia desleal, con sus propias marcas prioritarias que son objeto de protección en Austria, a saber, Budweiser, Budweiser Budvar y Bud.

33 En segundo lugar, Budvar sostiene que el uso de la denominación American Bud para una cerveza procedente de un Estado distinto de la República Checa resulta contrario a las disposiciones del Convenio bilateral, puesto que la denominación Bud, mencionada en el anexo B del Acuerdo bilateral, constituye una denominación protegida con arreglo al artículo 6 del referido Convenio, denominación que, por consiguiente, queda reservada exclusivamente para los productos checos.

34 El 15 de octubre de 1999, el órgano jurisdiccional remitente acordó las medidas cautelares que había solicitado Budvar.

35 El recurso que Ammersin interpuso ante el Oberlandesgericht Wien (Austria) contra dichas medidas cautelares fue desestimado, al igual que el recurso de casación interpuesto ante el Oberster Gerichtshof (Austria). Al haber concluido el procedimiento sobre las medidas cautelares, el Handelsgericht Wien conoce ahora del fondo del asunto.

36 El órgano jurisdiccional remitente observa que, antes de presentar la demanda en el litigio principal, Budvar ya había presentado ante el Landesgericht Salzburg (Austria) una demanda idéntica a aquélla, tanto por su objeto como por su fundamento, pero dirigida contra Josef Sigl.

37 En ese asunto paralelo, el Landesgericht Salzburg acordó las medidas cautelares solicitadas y el Oberlandesgericht Linz (Austria) desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el correspondiente auto. Mediante auto de 1 de febrero de 2000, el Oberster Gerichtshof desestimó el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado en apelación y confirmó las medidas cautelares.

38 El órgano jurisdiccional remitente indica que el referido auto del Oberster Gerichtshof se basa sustancialmente en las siguientes consideraciones.

39 El Oberster Gerichtshof, que circunscribió su examen al motivo basado en el Convenio bilateral, consideró que la prohibición que se solicitaba que se impusiera a Josef Sigl, parte demandada, podía constituir un obstáculo a la libre circulación de mercancías a efectos del artículo 28 CE.

40 No obstante, consideró que tal obstáculo resultaba compatible con el artículo 28 CE porque la protección de la denominación Bud, tal como está prevista en el Convenio bilateral, está incluida en la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE.

41 Según el órgano jurisdiccional remitente, parece que el Oberster Gerichtshof consideró que la denominación Bud es una «indicación geográfica simple o indicación de procedencia indirecta», a saber, una indicación que no presupone que se respeten las garantías asociadas a la denominación de origen -tales como la producción con observancia de las normas de calidad o de fabricación que las autoridades aprueban y controlan, o las características específicas del producto-. Según el órgano jurisdiccional remitente, la denominación Bud se beneficia, además, de una «protección absoluta», es decir, independiente de todo riesgo de confusión o de engaño.

42 A la vista de los argumentos expuestos ante él, el órgano jurisdiccional remitente considera que subsiste una duda razonable en cuanto a las respuestas que procede dar a las cuestiones de Derecho comunitario que suscita el litigio principal, fundamentalmente porque, a su juicio, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite determinar si la protección de la propiedad industrial y comercial en virtud del artículo 30 CE alcanza también a las indicaciones de procedencia geográfica denominadas «simples», que no implican riesgo de engaño.

43 En tales circunstancias, el Handelsgericht Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es compatible con el artículo 28 CE y/o con el Reglamento nº 2081/92 la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una indicación geográfica simple e indirecta que en el país de origen no es ni el nombre de una región ni de un lugar ni de un país, una protección absoluta e independiente de cualquier carácter engañoso propia de una indicación geográfica cualificada, en el sentido del Reglamento nº 2081/92, cuando mediante la aplicación de tal disposición cabe prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro?

2) ¿Es también aplicable lo anterior en el supuesto de que en el país de origen, en el que dicha indicación geográfica no es ni el nombre de una región ni de un lugar ni de un país, la referida indicación geográfica no se considere una denominación geográfica para un determinado producto, ni siquiera como indicación geográfica simple o indirecta?

3) Las respuestas a las cuestiones primera y segunda, ¿son aplicables al supuesto en que el tratado bilateral haya sido celebrado por un Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Unión Europea y se haya mantenido en vigor con posterioridad a la misma, en virtud de una declaración de dicho Estado miembro, en las relaciones con el Estado sucesor del tercer Estado contratante originario?

4) ¿Obliga el artículo 307 CE, párrafo segundo, al Estado miembro a interpretar el tratado bilateral en cuestión de conformidad con el Derecho comunitario en el sentido del artículo 28 CE y/o del Reglamento nº 2081/92, de modo que la protección en él consagrada propia de una indicación geográfica simple/indirecta, que en el país de origen no es ni el nombre de una región ni de un lugar ni de un país, tan sólo incluya la protección contra el riesgo de engaño, pero no la protección absoluta de las indicaciones geográficas cualificadas, en el sentido del Reglamento nº 2081/92?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

44 Budvar alega que el asunto principal versa sobre disposiciones de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado a las que no resulta aplicable el Derecho comunitario, en virtud del artículo 307 CE, párrafo primero, y que la interpretación de tales disposiciones incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional. En estas circunstancias, concluye Budvar, no resulta necesario ni es admisible pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales.

45 Según el Gobierno austriaco, procede declarar la inadmisibilidad de la parte de la primera cuestión relativa a si la protección que confiere el Convenio bilateral resulta compatible con el Reglamento nº 2081/92. Dicho Gobierno considera que se trata, en efecto, de una cuestión hipotética, en la medida en que la resolución de remisión no contiene indicio alguno de que se haya efectuado o se prevea efectuar un registro, en el sentido de dicho Reglamento, de alguno de los productos en cuestión.

46 La Comisión sostiene que se suscita la cuestión de determinar si las cuestiones prejudiciales tienen carácter hipotético y son, como tales, inadmisibles, habida cuenta, en particular, de la triple circunstancia de que el órgano jurisdiccional remitente manifiestamente no comparte la interpretación del Convenio bilateral que efectuó el Oberster Gerichtshof en su auto sobre medidas cautelares de 1 de febrero de 2000 en cuanto al carácter absoluto de la protección que confiere dicho Convenio; de que no indica qué tipo de protección ampara a su juicio a la denominación controvertida, y de que tampoco aclara si está vinculado por la mencionada interpretación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

47 Conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartados 38 y 39).

48 Según Budvar, las cuestiones prejudiciales son inadmisibles porque el asunto principal, habida cuenta de la aplicabilidad del artículo 307 CE, párrafo primero, se refiere exclusivamente a la interpretación de normas del Derecho nacional, a saber, el Convenio y el Acuerdo bilaterales (en lo sucesivo, «Tratados bilaterales de que se trata»), no resultando aplicable al caso de autos el conjunto del Derecho comunitario.

49 A este respecto, basta con hacer constar, en primer lugar, que las cuestiones tercera y cuarta se refieren precisamente a la interpretación del artículo 307 CE en relación con las circunstancias del asunto principal, mientras que las cuestiones primera y segunda versan sobre la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario, a saber, los artículos 28 CE y 30 CE, así como el Reglamento nº 2081/92, a fin de permitir que el órgano jurisdiccional remitente examine la compatibilidad de las normas nacionales en cuestión con el Derecho comunitario. No cabe poner en duda la pertinencia de tal examen con vistas a una eventual aplicación del artículo 307 CE al asunto principal.

50 Por lo que se refiere, en segundo lugar, al argumento del Gobierno austriaco según el cual la parte de la primera cuestión prejudicial relativa al Reglamento nº 2081/92 tiene carácter hipotético, es preciso hacer constar que el asunto principal versa sobre la reivindicación por Budvar de un derecho que supondría para Ammersin la prohibición de comercializar determinadas mercancías bajo una denominación protegida y cuya compatibilidad con el régimen instaurado por el Reglamento nº 2081/92 se ha cuestionado, con independencia de la existencia de un eventual registro al amparo del régimen de dicho Reglamento. Por lo tanto, esta cuestión no tiene en modo alguno carácter hipotético.

51 En lo que atañe, por último, a los argumentos de la Comisión, basta con responder que los supuestos que especifica el órgano jurisdiccional remitente en lo que atañe a la naturaleza de la denominación sobre la que versa el litigio principal no constituyen sino premisas en relación con las cuales se formulan las cuestiones prejudiciales y cuyo fundamento no ha de examinar el Tribunal de Justicia.

52 De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

Sobre la primera cuestión prejudicial

53 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el Reglamento nº 2081/92 o el artículo 28 CE se oponen a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta de dicho país tercero una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

54 Dicha cuestión se refiere al supuesto de que la denominación Bud constituya una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta, es decir, una denominación para la que no existe una relación directa entre, por una parte, una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y, por otra, su origen geográfico específico, y que, por consiguiente, no está contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92 (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2000, Warsteiner Brauerei, C-312/98, Rec. p. I-9187, apartados 43 y 44), denominación que, además, no es en cuanto tal un nombre geográfico, pero es idónea al menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede de un lugar, región o país determinado (véase la sentencia de 10 de noviembre de 1992, Exportur, C-3/91, Rec. p. I-5529, apartado 11).

- En cuanto al Reglamento nº 2081/92

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

55 Budvar sostiene que la denominación Bud es una abreviación del nombre de la ciudad de Budweis, cuyo nombre checo es C_ske Bud_jovice, lugar de origen de su cerveza, y contiene, por tanto, una referencia geográfica, la cual está relacionada con la tradición cervecera de dicha ciudad y remite a la reputación mundial de la cerveza de Budweis, consecuencia de su excelente calidad.

56 Según Budvar, la denominación Bud -protegida en Austria en virtud del Convenio bilateral- constituye, por tanto, una indicación geográfica o una denominación de origen cualificada, es decir, una indicación o una denominación que puede ser objeto de registro con arreglo al Reglamento nº 2081/92.

57 A este respecto, Budvar alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Warsteiner Brauerei, antes citada, apartado 47) se desprende que el Reglamento nº 2081/92 no se opone a un régimen nacional, similar al que resulta del Convenio bilateral, de protección de una indicación geográfica o de una denominación de origen cualificada como es Bud.

58 Budvar sostiene asimismo que, en el supuesto de que la denominación Bud, tal como está protegida por el Convenio bilateral, no constituyera sino una indicación de procedencia geográfica simple -es decir, una indicación de procedencia geográfica para la que cual no existe relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica-, la sentencia Warsteiner Brauerei, antes citada, especialmente el apartado 54, pone de relieve que, con mayor razón aún, el Reglamento nº 2081/92 no se opone a la aplicación de esa protección nacional, puesto que tales indicaciones son manifiestamente ajenas al ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

59 Según Budvar, el Reglamento nº 2081/92 sólo regula la protección de ámbito comunitario de las denominaciones a las que se refiere. De ello se desprende que, desde el punto de vista de la protección puramente nacional que resulta del Convenio bilateral, carece de pertinencia la distinción que el órgano jurisdiccional remitente establece entre las indicaciones de procedencia geográfica simples y las indicaciones cualificadas. A la luz de la sentencia Warsteiner Brauerei, antes citada, especialmente de sus apartados 43 y 44, esta solución se aplicaría incluso con independencia de todo carácter engañoso.

60 Ammersin alega que la sentencia Warsteiner Brauerei, antes citada, no da respuesta a la cuestión objeto del litigio principal, es decir, determinar si la protección absoluta que el Reglamento nº 2081/92 reserva a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen cualificadas puede otorgarse a nivel de los Estados miembros en paralelo con el régimen establecido por dicho Reglamento.

61 A juicio de Ammersin, debe responderse negativamente a esta cuestión, puesto que del objeto, finalidad y sistema del Reglamento nº 2081/92 se desprende que éste es exhaustivo, en la medida en que otorga una protección absoluta. Ammersin indica, en primer lugar, que el citado Reglamento supedita la protección de una denominación a estrictos requisitos, que prescriben que dicha denominación sea el nombre de un lugar y que exista una relación directa entre la calidad del producto de que se trate y el lugar del que proceda (artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento), y, en segundo lugar, que tal protección tan sólo se otorga tras un procedimiento reglado de notificación, verificación y registro que supone, en particular, un control detallado en cuanto a la conformidad al pliego de condiciones (artículo 4 y siguientes del mismo Reglamento).

62 De lo anterior resulta, según Ammersin, que el Reglamento nº 2081/92 se opone a regímenes nacionales que otorguen una protección absoluta a indicaciones geográficas o denominaciones de origen cuando no conste con seguridad que éstas cumplen los estrictos requisitos previstos por dicho Reglamento.

63 Corrobora esta interpretación el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, del que se desprende que los regímenes nacionales de protección de las indicaciones de procedencia geográfica cualificadas, incluidos los basados en Convenios bilaterales, únicamente podrán subsistir más allá del plazo de seis meses previsto en dicha disposición en caso de haber sido notificados a la Comisión dentro del referido plazo.

64 Ahora bien, añade Ammersin, las indicaciones de procedencia protegidas en virtud del Convenio bilateral, en particular la denominación Bud, no fueron objeto de notificación dentro del referido plazo, que expiró el 30 de junio de 1999 en lo que respecta a la República de Austria. Por consiguiente, ya no pueden ser objeto de protección.

65 El Gobierno austriaco arguye que, si se parte del principio de que la denominación sobre la que versa el litigio principal sólo constituye una indicación de procedencia geográfica simple, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la protección que confiere el Convenio bilateral es compatible con el Reglamento nº 2081/92.

66 El referido Gobierno sostiene, además, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que el Reglamento nº 2081/92 tampoco se opone a la aplicación de una normativa nacional que proteja denominaciones que podrían ser objeto de registro con arreglo a dicho Reglamento.

67 El Gobierno alemán sostiene que, en la medida en que se trate de una indicación de procedencia geográfica simple, la protección de la denominación Bud, tal como está prevista en el Convenio bilateral, resulta compatible con el Reglamento nº 2081/92, puesto que éste se aplica únicamente a las indicaciones de procedencia geográfica cualificadas, a saber, a las indicaciones que tienen una relación intrínseca con las características o la cualidad del producto en cuestión.

68 En cambio, si el asunto principal tiene por objeto una indicación de procedencia cualificada, dicho Gobierno estima que debe tomarse en consideración el hecho de que el Reglamento nº 2081/92 sólo prevé el registro de las indicaciones de procedencia que emanan de los Estados miembros (véase el artículo 5, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento). De los considerandos de dicho Reglamento se desprende que éste parte del principio de que el régimen que prevé ha de completarse mediante la cooperación con los países terceros. No obstante, hasta la fecha no se ha celebrado ningún convenio entre la Unión Europea y la República Checa.

69 Por consiguiente, concluye el Gobierno alemán, la protección que confiere el Convenio bilateral no suscita objeciones, siempre que el contenido de las indicaciones de procedencia cualificadas en él mencionadas se ajusten a los requisitos del Reglamento nº 2081/92.

70 El Gobierno francés alega que el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 autoriza la subsistencia de acuerdos internacionales celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

71 Así pues, añade dicho Gobierno, no cabe duda alguna de que la protección que el Convenio bilateral confiere a la denominación Bud no puede ser incompatible con el Reglamento nº 2081/92, máxime cuando dicha denominación fue calificada de denominación de origen protegida en el marco del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 31 de octubre de 1958, y fue registrada como tal por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en 1975.

72 La Comisión alega que de la jurisprudencia se desprende que el Reglamento nº 2081/92 no se opone a que un convenio bilateral, en su caso junto con otros textos legales nacionales, confiera una protección absoluta, es decir, independiente de todo uso que implique carácter engañoso, a una indicación geográfica, como la del litigio principal, en relación con la cual no existe vínculo alguno entre las características del producto y su procedencia geográfica.

Respuesta del Tribunal de Justicia

73 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Reglamento nº 2081/92 no contiene ningún elemento que indique que las indicaciones de procedencia geográfica simples no puedan quedar protegidas en virtud de una normativa nacional de un Estado miembro (véase la sentencia Warsteiner Brauerei, antes citada, apartado 45).

74 El Reglamento nº 2081/92 tiene por objeto garantizar una protección uniforme en la Comunidad de las denominaciones geográficas que en él se contemplan y estableció la obligación de registro comunitario para que éstas puedan gozar de protección en cualquier Estado miembro, mientras que la protección nacional que un Estado miembro concede a denominaciones geográficas que no cumplen los requisitos de registro con arreglo al Reglamento nº 2081/92 se rige por el Derecho nacional de ese Estado miembro y queda limitada a su territorio (véase la sentencia Warsteiner Brauerei, antes citada, apartado 50).

75 Esta interpretación no queda desvirtuada por la circunstancia de que el régimen nacional de protección de las indicaciones de procedencia geográfica sobre el que versa el litigio principal prevea una protección absoluta, es decir, independiente de todo carácter engañoso.

76 En efecto, el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2081/92 no se determina en función de tal circunstancia, sino que depende esencialmente de la naturaleza de la denominación, en el sentido de que se limita a aquellas designaciones correspondientes a un producto en relación con el cual existe un vínculo particular entre sus características y su origen geográfico, así como del alcance comunitario de la protección conferida.

77 Pues bien, consta en autos que, en relación con el supuesto contemplado en la primera cuestión prejudicial, la denominación controvertida no forma parte de las designaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2081/92. Por otro lado, la protección que le confieren los Tratados bilaterales de que se trata se circunscribe al territorio austriaco.

78 A la vista de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere al Reglamento nº 2081/92, que este Reglamento no se opone a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta de dicho país tercero una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

- En cuanto a los artículos 28 CE y 30 CE

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

79 Con carácter liminar, Budvar alega que el litigio principal versa exclusivamente sobre importaciones directas en Austria procedentes de un país tercero, a saber, los Estados Unidos, de manera que no trata de ningún obstáculo a los intercambios comerciales intracomunitarios. Por lo tanto, concluye Budvar, el litigio principal no tiene relación alguna con el mercado interior y no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 28 CE.

80 Budvar sostiene asimismo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 28 CE y 30 CE no se oponen a la aplicación de las normas recogidas en un convenio internacional entre Estados miembros relativas a la protección de las indicaciones de procedencia y de las denominaciones de origen, siempre y cuando las denominaciones protegidas no hayan adquirido carácter genérico en el Estado de origen en la fecha de la entrada en vigor del referido Convenio o en un momento posterior.

81 Según Budvar, la mencionada jurisprudencia se aplica con mayor razón aún a una situación que, como sucede en el litigio principal, se refiere a un convenio celebrado entre un Estado miembro y un país tercero que confiere tal protección, máxime cuando es indiscutible -principalmente en virtud del artículo 6 del Convenio bilateral, que así lo afirma expresamente- que la denominación Bud no tiene ni tuvo nunca carácter genérico.

82 Ammersin alega que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no implica que una protección absoluta de una denominación como Bud pueda justificarse en virtud del artículo 30 CE. En efecto, tan sólo están justificadas las indicaciones de procedencia geográfica simples -es decir, esencialmente los nombres de lugares- que gozan de gran reputación y constituyen para los productores establecidos en los lugares que designan un modo esencial de captar clientes. Pues bien, la denominación Bud no es el nombre de ningún lugar ni tampoco goza de reputación entre los consumidores.

83 Ammersin sostiene, por otro lado, que la protección de la denominación Bud tampoco puede justificarse en virtud del artículo 28 CE, es decir, por una razón imperiosa de interés general, concretamente la relacionada con la defensa de los consumidores o la lealtad en las transacciones comerciales. En efecto, para alcanzar tales objetivos resulta suficiente una protección contra el carácter engañoso. En tales circunstancias, concluye Ammersin, una protección absoluta resulta manifiestamente desproporcionada.

84 El Gobierno austriaco alega que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 28 CE no se opone a aquellas restricciones a la importación y a la exportación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial o comercial, en el sentido del artículo 30 CE, en la medida en que tales restricciones estén justificadas por la protección de los derechos que constituyen el objeto específico de esa propiedad.

85 Esta justificación abarca tanto las indicaciones de procedencia geográfica simples como las indicaciones de procedencia geográfica indirectas.

86 El referido Gobierno alega que las denominaciones protegidas por el Convenio bilateral -aunque no constituyan indicaciones geográficas o denominaciones de origen cualificadas que puedan estar incluidas en el ámbito del Reglamento nº 2081/92- gozan de una reputación particular que puede justificar restricciones a la libre circulación de mercancías.

87 Según el Gobierno austriaco, las referidas denominaciones fueron incluidas en los anexos del Acuerdo bilateral a propuesta de los sectores nacionales interesados, basándose en las expectativas de los consumidores y en estrecha concertación con los grupos de interés afectados y con las administraciones.

88 Dicho Gobierno añade que la finalidad del Convenio bilateral era evitar que las denominaciones protegidas fueran objeto de utilización abusiva y se convirtieran en denominaciones genéricas.

89 El Gobierno alemán alega que la protección que el Convenio bilateral confiere a las indicaciones de procedencia geográfica simples constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 28 CE, que se justifica, no obstante, en virtud del artículo 30 CE, en cuanto protección de la propiedad industrial y comercial, o, con carácter subsidiario, en virtud del artículo 28 CE, en cuanto razón imperiosa de interés general, relacionada específicamente con la lealtad en las transacciones comerciales o con la defensa de los consumidores.

90 En lo que atañe al artículo 30 CE, el Gobierno alemán afirma que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la prohibición de utilizar la denominación Bud, que resulta del Convenio bilateral, protege la propiedad comercial sobre las indicaciones de procedencia en el sentido de dicho artículo y puede justificar, por tanto, un obstáculo prohibido por el artículo 28 CE.

91 En el supuesto de que se considere que la denominación sobre la que versa el litigio principal constituye una indicación de procedencia simple, la conclusión obligada es que dicha indicación está protegida contra el riesgo de que alguien se aproveche de su reputación. Por otra parte, añade el Gobierno alemán, carece de importancia que esa indicación tenga efectivamente una reputación o que una persona no autorizada, al comercializar sus productos, se haya aprovechado efectivamente de la reputación de la indicación de procedencia.

92 El Gobierno alemán alega, con carácter subsidiario, que las razones imperiosas de interés general, concretamente las relacionadas con la defensa de los consumidores o la lealtad en las transacciones comerciales, autorizan a los Estados miembros a adoptar disposiciones nacionales en materia de uso de indicaciones engañosas, sin exigir que el engaño influya efectivamente en la conducta de los consumidores. Lo anterior viene confirmado, además, por diferentes directivas.

93 La Comisión alega que la prohibición de comercializar en Austria cerveza con la denominación American Bud, prohibición contenida en el Convenio bilateral, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, en el sentido del artículo 28 CE, que está justificada porque atañe a la protección de la propiedad industrial y comercial, en el sentido del artículo 30 CE.

94 A este respecto, la Comisión alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las denominaciones geográficas como Bud, que gozan de una protección absoluta en virtud de un convenio internacional pese a no existir vínculo alguno entre las características de los productos de que se trata y su procedencia geográfica, están comprendidas en la justificación relativa a la propiedad industrial y comercial prevista en el artículo 30 CE.

Respuesta del Tribunal de Justicia

95 Procede recordar que los artículos 28 CE y 30 CE se aplican indistintamente a los productos originarios de la Comunidad y a los productos que han sido despachados a libre práctica en cualquiera de los Estados miembros, con independencia de su origen. Con esta salvedad, pues, dichos artículos resultan aplicables en lo relativo a la cerveza de la marca American Bud, sobre la que versa el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 1989, Nijman, 125/88, Rec. p. 3533, apartado 11).

96 En el litigio principal, la prohibición de comercializar en Austria, con la denominación Bud, cerveza procedente de países distintos de la República Checa, prohibición que resulta del Convenio bilateral, puede afectar a las importaciones del mencionado producto con dicha denominación procedentes de otros Estados miembros, constituyendo, de este modo, un obstáculo para el comercio intracomunitario. Semejante normativa constituye, por ello, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a efectos del artículo 28 CE (véanse, en este sentido, las sentencias Nijman, apartado 12, y Exportur, apartados 19 y 20, antes citadas).

97 Una normativa nacional que prohíbe la utilización de una denominación geográfica en lo que atañe a mercancías originarias de países terceros despachadas a libre práctica en otros Estados miembros, en donde son legalmente comercializadas, no excluye ciertamente de modo absoluto la importación en el Estado miembro de que se trate de los productos mencionados. Puede, no obstante, hacer más difícil su comercialización y, en consecuencia, obstaculizar los intercambios comerciales entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C-448/98, Rec. p. I-10663, apartado 26).

98 Por consiguiente, procede examinar si la mencionada restricción a la libre circulación de mercancías puede justificarse a la luz del Derecho comunitario.

99 El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con la protección absoluta conferida por un convenio bilateral a una indicación de procedencia de naturaleza esencialmente idéntica a aquella sobre la que versa el litigio principal, que el objetivo de un convenio de ese tipo, que es impedir que los productores de un Estado contratante utilicen las denominaciones geográficas de otro Estado, explotando así el renombre vinculado a los productos de las empresas establecidas en las regiones o lugares que esas denominaciones designan, pretende garantizar una competencia leal. Puede considerarse que un objetivo de este tipo está incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE, siempre y cuando las denominaciones de que se trata no hayan adquirido, en la fecha de la entrada en vigor de dicho convenio o en un momento posterior, carácter genérico en el Estado de origen (véanse las sentencias Exportur, antes citada, apartado 37, y de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C-87/97, Rec. p. I-1301, apartado 20).

100 Pues bien, según se desprende específicamente de los artículos 1, 2 y 6 del Convenio bilateral, un objetivo de ese tipo constituye el fundamento del régimen de protección instaurado por los Tratados bilaterales de que se trata.

101 Por consiguiente, si de las comprobaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que, según las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, la denominación Bud designa una región o un lugar del territorio de ese Estado y que su protección en dicho Estado está justificada a la luz de los criterios del artículo 30 CE, este artículo tampoco se opone a que dicha protección se extienda al territorio de un Estado miembro, como es, en el caso de autos, la República de Austria (véase, en este sentido, la sentencia Exportur, antes citada, apartado 38).

102 En vista de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere a los artículos 28 CE y 30 CE, que estos artículos no se oponen a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta de dicho país tercero una protección en el Estado miembro en cuestión que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro, siempre y cuando la denominación protegida no haya adquirido, en la fecha de la entrada en vigor de dicho tratado o en un momento posterior, carácter genérico en el Estado de origen (véase la sentencia Exportur, antes citada, apartado 39).

103 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 28 CE y el Reglamento nº 2081/92 no se oponen a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta de dicho país tercero una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

104 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el Reglamento nº 2081/92 o el artículo 28 CE se oponen a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una denominación, que en dicho país tercero no se refiere ni directa ni indirectamente a la procedencia geográfica del producto, una protección en el Estado miembro en cuestión que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

105 Budvar alega que la protección que el Convenio bilateral confiere a la denominación Bud únicamente resultaría incompatible con el artículo 28 CE si, tanto en el Estado miembro en cuestión como en el país tercero, pudiera excluirse totalmente una asociación de ideas entre la indicación protegida, que se aparta de la literalidad del lugar de producción del producto protegido, por un lado, y el producto protegido por dicha indicación en su designación concreta y su lugar de producción, por otro. La aplicación de una protección de este tipo sería compatible con el Reglamento nº 2081/92 aunque pudiera excluirse totalmente tal asociación de ideas.

106 Ammersin y el Gobierno alemán sostienen que si la denominación Bud no se considera en el país de origen una denominación geográfica para un producto determinado ni tampoco una indicación geográfica simple o indirecta, la protección de tal denominación no puede justificarse en aras de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos del artículo 30 CE.

Respuesta del Tribunal de Justicia

107 Si de las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, según las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, la denominación Bud no designa directa o indirectamente ninguna región o lugar del territorio de dicho Estado, se plantea entonces la cuestión de determinar si puede estar justificada en Derecho comunitario, en virtud del artículo 30 CE o por otro concepto, una protección absoluta de aquella denominación como la que prevé el Convenio bilateral, protección que constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías (véanse los apartados 96 y 97 de la presente sentencia).

108 En tal supuesto, y sin perjuicio de una eventual protección en virtud de regulaciones específicas, tales como el Derecho de marcas, la protección de la referida denominación no puede justificarse en aras de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos del artículo 30 CE (véanse, en este sentido, las sentencias Exportur, antes citada, apartado 37, y de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros, asuntos acumulados C-321/94 a C-324/94, Rec. p. I-2343, apartado 53).

109 En tales circunstancias, es preciso examinar si el mencionado obstáculo puede justificarse por una exigencia imperativa de interés general, como la lealtad en las transacciones comerciales y la defensa de los consumidores.

110 Pues bien, si se demostrara que la denominación Bud no contiene referencia alguna a la procedencia geográfica de los productos que designa, habría que declarar que de ninguno de los elementos sometidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la protección de dicha denominación podría evitar que los agentes económicos obtuvieran una ventaja indebida o que se indujera a error a los consumidores en lo que atañe a alguna de las características de dichos productos.

111 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 28 CE se opone a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una denominación, que en dicho país tercero no se refiere ni directa ni indirectamente a la procedencia geográfica del producto que designa, una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

112 Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 307 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro aplique disposiciones de tratados bilaterales como aquellos a los que se refiere el litigio principal, celebrados entre dicho Estado y un tercer Estado y que garantizan la protección de una denominación de ese país tercero, aunque tales disposiciones resulten contrarias a las normas del Tratado, por tratarse de una obligación que resulta de convenios celebrados con anterioridad a la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro en cuestión, y que se dilucide si el párrafo segundo de dicho artículo obliga al referido órgano jurisdiccional a dar una interpretación de las mencionadas disposiciones que sea conforme con el Derecho comunitario.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

113 Budvar afirma que el Convenio bilateral fue celebrado por la República de Austria antes de su adhesión a la Unión Europea, que tuvo lugar el 1 de enero de 1995, y que la notificación del Canciller Federal, efectuada en 1997, es decir, con posterioridad a dicha adhesión, tiene, según sus propios términos, valor meramente declarativo. Según Budvar, la subsistencia del Convenio bilateral no fue fruto de la referida declaración, sino que dicho Convenio se mantuvo en vigor, con posterioridad al desmembramiento de la República Federativa de Checoslovaquia el 1 de enero de 1993, en virtud de las normas del Derecho internacional público en materia de sucesión de Estados.

114 En tales circunstancias, Budvar alega que la República de Austria tenía la facultad, en virtud del artículo 307 CE, párrafo primero, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, o incluso el deber, en virtud del Derecho internacional público, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la denominación Bud prevista en el Convenio bilateral, con independencia de lo dispuesto en el Derecho comunitario.

115 Budvar sostiene que, aun suponiendo que exista, en lo que atañe a la protección prevista en el Convenio bilateral, un conflicto entre dicho Convenio y el Derecho comunitario, en virtud del artículo 307 CE, párrafo primero, las instituciones comunitarias no podrían aplicar el conjunto del Derecho comunitario primario y derivado hasta que no se hubiera resuelto tal conflicto, en su caso mediante una eventual denuncia del Convenio bilateral.

116 Según Budvar, los medios apropiados para eliminar eventuales incompatibilidades entre un convenio anterior a la adhesión de un Estado a la Unión Europea y el Tratado no pueden ser sino medios autorizados por el Derecho internacional público, tales como la renegociación del convenio en cuestión o una interpretación del mismo conforme con el Derecho comunitario.

117 Ahora bien, añade Budvar, no existe previsión alguna de renegociar el Convenio bilateral. Además, del tenor literal del artículo 7, apartado 1, de dicho Convenio, disposición inequívoca a este respecto, se desprende que la protección que éste confiere a la denominación de que se trata es independiente del riesgo de confusión o del carácter engañoso.

118 Ammersin alega que el artículo 307 CE, párrafo primero, no resulta aplicable al litigio principal, habida cuenta de que, en la fecha de su adhesión a la Unión Europea, la República de Austria no tenía ninguna obligación derivada del Convenio bilateral.

119 Según Ammersin, la República de Austria no tenía ninguna obligación de Derecho internacional con anterioridad a la notificación del Canciller Federal, ni tampoco, por tanto, en la fecha de su adhesión a la Unión Europea. Por lo demás, no existe ninguna costumbre de Derecho internacional en materia de sucesión de Estados en virtud de la cual los Tratados bilaterales de que se trata hayan seguido en vigor tras el desmembramiento del Estado predecesor de la República Checa.

120 Por consiguiente, añade Ammersin, tan sólo en virtud de la notificación del Canciller Federal asumió la República de Austria frente a la República Checa las obligaciones que resultan del Convenio bilateral. Así pues, contrariamente a su tenor literal, dicha notificación tiene carácter constitutivo.

121 Ammersin alega que el Convenio bilateral permite una interpretación conforme al Derecho comunitario, en el sentido de que, en virtud de dicho Convenio, la denominación Bud únicamente estaría protegida contra el engaño efectivo. En efecto, el artículo 7, apartado 1, del referido Convenio no impone una protección absoluta, sino que prescribe la aplicación de los «procedimientos judiciales y administrativos previstos [...] a efectos de la lucha contra la competencia desleal y de la represión de las denominaciones comerciales no autorizadas».

122 Pues bien, añade Ammersin, el Derecho austriaco y, más concretamente, sus disposiciones en materia de competencia desleal supeditan todas las solicitudes de prohibición relacionadas con denominaciones al requisito de que tales denominaciones se utilicen de un modo engañoso.

123 Por otro lado, según Ammersin, en el litigio principal resulta aplicable el apartado 2 del referido artículo 7 del Convenio bilateral, puesto que la denominación American Bud, utilizada como marca registrada, constituye una forma modificada de la denominación protegida en el sentido de dicha disposición. En efecto, la referida marca presenta diferencias significativas con respecto a la denominación protegida Bud -en particular en la forma utilizada como etiquetado en las botellas- y el consumidor la percibe como una marca autónoma.

124 A este respecto, Ammersin sostiene que el artículo 307 CE, párrafo segundo, desarrolla la disposición que figura en el artículo 10 CE, que prevé la obligación general de los Estados miembros de adoptar un comportamiento favorable a la Comunidad. De la jurisprudencia relativa a este último artículo se desprende, en particular, que, al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional nacional que ha de interpretarlo debe hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de las disposiciones de Derecho comunitario de rango superior, a fin de alcanzar los resultados previstos en el Tratado y atenerse, así, al Reglamento nº 2081/92 y al artículo 28 CE.

125 El Gobierno austriaco manifiesta que la República de Austria y la República Checa se han adherido a la opinión dominante, según la cual los Estados están vinculados por los tratados celebrados por los Estados a los que suceden. El principio de continuidad en situaciones como las del litigio principal se plasma en el artículo 34, apartado 1, de la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados. Dicho principio, por lo demás, resulta conforme con el Derecho internacional consuetudinario. Con posterioridad a la disolución del Estado al que sucedió la República Checa, la validez de los referidos Tratados bilaterales de que se trata en modo alguno se vio afectada por su aplicación a las relaciones bilaterales entre la República de Austria y la República Checa.

126 Según el mencionado Gobierno, la notificación del Canciller Federal tiene, pues, valor meramente declarativo.

127 Por otro lado, el Gobierno austriaco recuerda que, con arreglo al artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, «un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin».

128 Pues bien, añade dicho Gobierno, habida cuenta del sentido que debe atribuirse a los términos pertinentes del Convenio bilateral en su contexto y a la luz del objeto y de la finalidad del mismo, tales términos no autorizan una interpretación según la cual Bud, en cuanto indicación de procedencia geográfica simple o indirecta, gozaría únicamente de protección contra el riesgo de engaño y no así de una protección absoluta. Por consiguiente, concluye el Gobierno austriaco, debe excluirse de entrada tal interpretación.

129 Según el Gobierno alemán, el Convenio bilateral recoge derechos y obligaciones que nacieron para la República de Austria con anterioridad a su adhesión a la Unión Europea. Con arreglo al artículo 307 CE, párrafo primero, tal Convenio no resulta afectado por el Derecho comunitario y, por consiguiente, su aplicación tiene primacía en relación con este Derecho.

130 La circunstancia de que ya no exista el país tercero que celebró el Convenio bilateral, a saber, la República Socialista de Checoslovaquia, no puede desvirtuar esta interpretación. Al igual que la República Federal de Alemania y, por lo que el Gobierno alemán sabe, los demás Estados miembros, la República de Austria ha reconocido la permanencia de la mayor parte de los tratados internacionales y, de este modo, se ha comportado conforme a las prácticas habituales entre Estados.

131 Según el Gobierno alemán, una interpretación en un sentido favorable al Derecho comunitario debería plasmarse en una modificación del Convenio bilateral previa renegociación a tal efecto a nivel bilateral y, si ésta fracasa, debería procederse a la denuncia o a la suspensión de dicho Convenio. En el ínterin, sin embargo, los órganos jurisdiccionales nacionales estarán facultados para proteger los derechos en cuestión aunque sean contrarios al Derecho comunitario. El Gobierno alemán alega que el órgano jurisdiccional remitente no indicó si el referido Convenio puede denunciarse.

132 El Gobierno francés sostiene que de la notificación del Canciller Federal se desprende que los Tratados bilaterales de que se trata siguieron ininterrumpidamente en vigor entre la República de Austria y la República Checa desde el 1 de enero de 1993, fecha que es anterior a la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea. Esta notificación no dispuso que volviera a entrar en vigor el Convenio bilateral a partir de 1997, sino que se limitó a hacer constar la existencia del mismo y a informar a los particulares al respecto. Por consiguiente, concluye el Gobierno francés, los Tratados en cuestión son indiscutiblemente actos internacionales celebrados con anterioridad a la adhesión de la República de Austria y a los que resulta aplicable el artículo 307 CE.

133 Por otro lado, continúa el Gobierno francés, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, de conformidad con los principios del Derecho internacional, las normas de un convenio internacional anterior -en este caso el Convenio bilateral- pueden prevalecer sobre las normas comunitarias -en este caso el artículo 28 CE y las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 2081/92- si el convenio en cuestión impone al Estado miembro de que se trate obligaciones cuyo cumplimiento puede seguir siendo exigido por el país tercero que es parte en el mismo.

134 Pues bien, según el referido Gobierno, de dicha jurisprudencia se desprende que el examen de la aplicabilidad de tal convenio incumbe al juez nacional, a quien también corresponde identificar las obligaciones de que se trate, a fin de determinar en qué medida se oponen al artículo 28 CE o al Reglamento nº 2081/92.

135 Por otro lado, el Gobierno francés alega que la interpretación que propugna el órgano jurisdiccional remitente supondría, en el litigio principal, violar el Convenio bilateral y no constituiría, por tanto, un medio admisible en Derecho internacional para resolver una eventual incompatibilidad entre dicho Convenio y el Derecho comunitario a efectos del artículo 307 CE, párrafo segundo, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia.

136 Según dicho Gobierno, del tenor literal del artículo 7, apartado 1, del Convenio bilateral se desprende inequívocamente que debe excluirse de entrada que dicha disposición se interprete en el sentido de que la denominación Bud únicamente está protegida, en cuanto indicación geográfica simple e indirecta, contra el riesgo de engaño y no goza, por tanto, de una protección absoluta. Por consiguiente, no cabe admitir tal interpretación a la luz de la exigencia de una interpretación conforme con el Derecho comunitario.

137 La Comisión considera que el artículo 307 CE resulta aplicable al Convenio bilateral, ya que éste tiene incidencia en la aplicación del Tratado y, además, la República de Austria lo celebró con un país tercero mucho antes de su adhesión a la Unión Europea.

138 Según la Comisión, se suscita no obstante la cuestión de si el artículo 307 CE, párrafo primero, resulta asimismo aplicable a un convenio cuando, como sucede en el litigio principal, dicho convenio se ha mantenido en vigor en beneficio del Estado que sucedió al país tercero inicial en virtud de una declaración efectuada por las autoridades de un Estado miembro con posterioridad a la adhesión del mismo.

139 Esta cuestión suscita asimismo la relativa a determinar si la declaración en cuestión tiene naturaleza constitutiva.

140 La Comisión alega que la notificación del Canciller Federal tiene únicamente efecto declarativo con arreglo al Derecho internacional, pues un tratado sigue en vigor si del comportamiento de las partes puede inferirse que están de acuerdo en su mantenimiento.

141 Se trata de una cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente. La Comisión añade que no consta en autos ningún elemento que indique que las Partes no hayan tenido intención de mantener en vigor los Tratados bilaterales de que se trata.

142 De lo anterior deduce la Comisión que el artículo 307 CE, párrafo primero, resulta aplicable en el litigio principal y que, por consiguiente, el Tratado no afecta a los derechos ni a las obligaciones que hayan nacido del Convenio bilateral.

Respuesta del Tribunal de Justicia

143 Procede responder a esta cuestión prejudicial, puesto que de la respuesta a la segunda cuestión se desprende que, en el supuesto de que no pueda considerarse que la denominación Bud se refiere directa o indirectamente a la procedencia geográfica de los productos que designa, el artículo 28 CE se opone a la protección que los Tratados bilaterales de que se trata confieren a dicha denominación.

144 Del artículo 307 CE, párrafo primero, se desprende que las disposiciones del Tratado no afectan a los derechos y obligaciones que resultan de un convenio celebrado, con anterioridad a la fecha de la adhesión de un Estado miembro, entre este último y un tercer Estado.

145 Dicha disposición tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado CE no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los países terceros que resultan de un convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes (véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2000, Comisión/Portugal, C-84/98, Rec. p. I-5215, apartado 53).

146 Por consiguiente, para determinar si un convenio internacional anterior puede obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria, procede analizar si dicho convenio impone al Estado miembro afectado obligaciones cuyo cumplimiento puede ser todavía exigido por los países terceros que son partes del convenio (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 10 de marzo de 1998, T. Port, asuntos acumulados C-364/95 y C-365/95, Rec. p. I-1023, apartado 60).

147 En el caso de autos, consta que la protección de la denominación Bud está prevista en los Tratados bilaterales de que se trata, los cuales se celebraron entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República de Austria mucho antes de la adhesión de esta última a la Unión Europea.

148 De los Tratados bilaterales de que se trata, especialmente del artículo 7, apartado 1, del Convenio bilateral, también parece desprenderse que los mismos imponen a la República de Austria obligaciones cuyo cumplimiento podía ser exigido por la República Socialista de Checoslovaquia.

149 No obstante, se suscita la cuestión de determinar si los referidos Tratados confieren a la República Checa derechos cuyo cumplimiento ésta puede seguir exigiendo a la República de Austria.

150 Procede recordar, en efecto, que, a raíz de su desmembramiento el 1 de enero de 1993, dejó de existir la República Federativa de Checoslovaquia, la cual, a su vez, había sustituido a la República Socialista de Checoslovaquia, y que dos nuevos Estados independientes la sucedieron en las partes respectivas de su territorio, a saber, la República Checa y la República Eslovaca.

151 Procede, pues, examinar si, en el marco de la mencionada sucesión de Estados, los Tratados bilaterales de que se trata celebrados por la República Socialista de Checoslovaquia continuaron en vigor con posterioridad al desmembramiento de la República Federativa de Checoslovaquia, en particular en lo que atañe a los derechos que de ellos resultan para la República Checa, tales como aquellos sobre los que versa el litigio principal, de manera que los derechos en cuestión, así como las correspondientes obligaciones impuestas a la República de Austria, subsistieron con posterioridad al referido desmembramiento y, por consiguiente, seguían estando en vigor en la fecha de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea.

152 Consta en autos que, en la fecha del referido desmembramiento, existía una práctica internacional ampliamente reconocida basada en el principio de la continuidad de los tratados. Con arreglo a dicha práctica, cuando uno de los Estados Parte en un tratado bilateral no ha manifestado su voluntad de renegociarlo o de denunciarlo, se considera, en principio, que dicho tratado sigue en vigor con respecto a los Estados que suceden al Estado que ha sufrido el desmembramiento.

153 Parece, en efecto, que el principio de la continuidad de los tratados, entendido de este modo, constituye, al menos en lo que atañe al caso específico de un desmembramiento completo de Estados y sin perjuicio de la posibilidad de denuncia o renegociación de los tratados, un principio de referencia reconocido ampliamente en la fecha del desmembramiento de que se trata.

154 En cualquier caso, y sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de si en la fecha del desmembramiento de la República Federativa de Checoslovaquia el referido principio de la continuidad de los tratados constituía una norma consuetudinaria de Derecho internacional, es indiscutible que la aplicación de dicho principio en la práctica internacional del Derecho sobre los tratados era en aquella fecha plenamente conforme al Derecho internacional.

155 En tales circunstancias, es preciso comprobar si tanto la República de Austria como la República Checa tuvieron efectivamente la voluntad de aplicar a los Tratados bilaterales de que se trata el referido principio de la continuidad de los tratados y si existen indicios que revelen sus intenciones a este respecto, en relación con el período comprendido entre la fecha del mencionado desmembramiento y la fecha de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea.

156 Tal como se desprende, en particular, de la resolución del Consejo Nacional checo de 17 de diciembre de 1992 y del artículo 5 de la Ley constitucional nº 4/1993 (véanse los apartados 25 y 26 de la presente sentencia), la República Checa ha reconocido expresamente el principio de la continuidad automática de los tratados.

157 En cuanto a la posición de la República de Austria, parece que este Estado ha propugnado tradicionalmente el denominado principio de la tabula rasa, según el cual, salvo en el caso de los tratados de carácter territorial o de un acuerdo que disponga lo contrario, la sucesión de un Estado contratante por un nuevo Estado implica la extinción automática de los tratados celebrados por el primer Estado.

158 No obstante, se suscita la cuestión de determinar si, en una situación de sucesión de Estados como la que resulta de un desmembramiento completo del antiguo Estado y en lo que atañe específicamente a los Tratados bilaterales de que se trata, fue voluntad de la República de Austria aplicar el principio mencionado en el anterior apartado de la presente sentencia.

159 A este respecto, tal como expuso el Abogado General en los puntos 141 y 142 de sus conclusiones, tanto de la jurisprudencia de los tribunales austriacos como de la circunstancia de que, en relación concretamente con la República Checa, la República de Austria denunció, aunque únicamente pro futuro, ciertos tratados celebrados con la República Socialista de Checoslovaquia, parece desprenderse que en la práctica de aquel Estado miembro, incluso durante el período comprendido entre el desmembramiento de la República Federativa de Checoslovaquia y la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, existían indicios que revelaban una excepción a la aplicación del principio de la tabula rasa.

160 En efecto, la práctica austriaca en relación con los Estados surgidos de la República Federativa de Checoslovaquia parece basarse en el enfoque pragmático según el cual los tratados bilaterales siguen siendo aplicables salvo en caso de que sean denunciados por cualquiera de las Partes. Este tipo de práctica conduce a resultados muy similares a los que resultan de la aplicación del principio de la continuidad de los tratados.

161 A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en algún momento entre el desmembramiento de la República Federativa de Checoslovaquia, que tuvo lugar el 1 de enero de 1993, y la notificación del Canciller Federal efectuada en 1997, la República de Austria manifestó su intención de renegociar o de denunciar los Tratados bilaterales de que se trata.

162 En caso de que llegara a comprobarse, esta circunstancia resulta particularmente significativa, puesto que, según se ha indicado en el apartado 156 de la presente sentencia, la República Checa, con ocasión del desmembramiento del Estado al que sucedió, expresó claramente el punto de vista de que los tratados celebrados con aquel Estado continuaban estando en vigor. Así pues, la República Checa se reservó expresamente el derecho a invocar frente a la República de Austria los derechos que los Tratados bilaterales de que se trata le confieren en cuanto Estado sucesor.

163 La importancia de esta circunstancia viene corroborada por la finalidad del artículo 307 CE, párrafo primero, que tiene por objeto permitir a un Estado miembro que respete los derechos que puedan reclamar países terceros en virtud de un convenio anterior a la adhesión de dicho Estado a la Unión Europea en supuestos como el contemplado en el litigio principal (véase el apartado 145 de la presente sentencia).

164 Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el litigio principal, tanto la República de Austria como la República Checa tuvieron efectivamente la voluntad de aplicar a los Tratados bilaterales de que se trata el principio de la continuidad de los tratados.

165 En lo que atañe a la República de Austria, queda aún por precisar que no puede excluirse a priori que, a efectos de acreditar definitivamente la intención de dicho Estado miembro de aceptar a la República Checa como Parte Contratante en los Tratados bilaterales de que se trata y con vistas a considerar que, en el caso de autos, la aplicación de dichos Tratados está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 307 CE, párrafo primero, pueda tomarse en consideración una declaración de voluntad al respecto, aunque se haya efectuado con cierto retraso, a saber, tan sólo en 1997.

166 Distinto sería si, en algún momento previo a la notificación del Canciller Federal, la República de Austria ya hubiera expresado con claridad su voluntad en sentido contrario.

167 En caso de que, al término de las comprobaciones que el órgano jurisdiccional remitente debe hacer a la vista, en particular, de los elementos que proporciona la presente sentencia, dicho órgano jurisdiccional llegara a la conclusión de que, en la fecha de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europa, los Tratados bilaterales de que se trata vinculaban a esa República frente a la República Checa, la consecuencia de ello sería que dichos Tratados pueden ser considerados actos celebrados con anterioridad a la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea a efectos del artículo 307 CE, párrafo primero.

168 Es preciso añadir que, según el párrafo segundo de dicho artículo, los Estados miembros tienen la obligación de recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que existan entre un convenio celebrado con anterioridad a la adhesión de un Estado miembro y el Tratado.

169 De lo anterior se deduce que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a comprobar si una eventual incompatibilidad entre el Tratado y el Convenio bilateral puede evitarse dando a este último, en la medida de lo posible y con observancia del Derecho internacional, una interpretación conforme con el Derecho comunitario.

170 En caso de que resulte impracticable una interpretación del convenio celebrado con anterioridad a la adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea que sea conforme con el Derecho comunitario, dicho Estado siempre podrá, en el marco del artículo 307 CE, adoptar las medidas apropiadas, sin perjuicio, no obstante, de su obligación de eliminar las incompatibilidades que existan entre el convenio anterior y el Tratado. Por tanto, si dicho Estado miembro se encuentra con dificultades que hacen imposible la modificación de un acuerdo, no cabe excluir que le incumba denunciarlo (véase la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 58).

171 A este respecto, procede señalar que el artículo 16, apartado 3, del Convenio bilateral dispone que cualquiera de las dos Partes Contratantes podrá denunciarlo con un preaviso de un año por lo menos, formulado por escrito y por conducto diplomático.

172 Pues bien, a la espera de que alguno de los medios a los que se refiere el artículo 307 CE, párrafo segundo, permita eliminar las eventuales incompatibilidades que existan entre un convenio anterior a la adhesión a la Unión Europea del Estado miembro en cuestión y el Tratado, el párrafo primero de dicho artículo autoriza a ese Estado a continuar aplicando tal convenio siempre que éste contenga obligaciones a las que aquél siga estando vinculado en virtud del Derecho internacional.

173 En vista de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 307 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, sin perjuicio de las comprobaciones que dicho órgano jurisdiccional debe hacer a la vista, en particular, de los elementos que proporciona la presente sentencia, aplique disposiciones de tratados bilaterales como aquellos a los que se refiere el litigio principal, celebrados entre dicho Estado y un tercer Estado y que garantizan la protección de una denominación de ese país tercero, aunque tales disposiciones resulten contrarias a las normas del Tratado, por tratarse de una obligación que resulta de convenios celebrados con anterioridad a la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro en cuestión. A la espera de que alguno de los medios a los que se refiere el artículo 307 CE, párrafo segundo, permita eliminar las eventuales incompatibilidades que existan entre un convenio anterior a tal adhesión y el Tratado, el párrafo primero de dicho artículo autoriza a ese Estado a continuar aplicando tal convenio siempre que éste contenga obligaciones a las que aquél siga estando vinculado en virtud del Derecho internacional.

Decisión sobre las costas


Costas

174 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, alemán y francés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Handelsgericht Wien mediante resolución de 26 de febrero de 2001, declara:

1) El artículo 28 CE y el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997, no se oponen a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta de dicho país tercero una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

2) El artículo 28 CE se opone a la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una denominación, que en dicho país tercero no se refiere ni directa ni indirectamente a la procedencia geográfica del producto que designa, una protección en el Estado miembro de importación que es independiente de cualquier carácter engañoso y que permite prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro.

3) El artículo 307 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, sin perjuicio de las comprobaciones que dicho órgano jurisdiccional debe hacer a la vista, en particular, de los elementos que proporciona la presente sentencia, aplique disposiciones de tratados bilaterales como aquellos a los que se refiere el litigio principal, celebrados entre dicho Estado y un tercer Estado y que garantizan la protección de una denominación de ese país tercero, aunque tales disposiciones resulten contrarias a las normas del Tratado, por tratarse de una obligación que resulta de convenios celebrados con anterioridad a la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro en cuestión. A la espera de que alguno de los medios a los que se refiere el artículo 307 CE, párrafo segundo, permita eliminar las eventuales incompatibilidades que existan entre un convenio anterior a tal adhesión y el Tratado, el párrafo primero de dicho artículo autoriza a ese Estado a continuar aplicando tal convenio siempre que éste contenga obligaciones a las que aquél siga estando vinculado en virtud del Derecho internacional.