62001J0186

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2003. - Alexander Dory contra Bundesrepublik Deutschland. - Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Stuttgart - Alemania. - No aplicación del Derecho comunitario al servicio militar obligatorio - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE - Limitación a los hombres, en Alemania, del servicio militar obligatorio - Inaplicabilidad de la Directiva. - Asunto C-186/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-02479


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Derecho comunitario - Ámbito de aplicación - Medidas nacionales relativas a la organización de las fuerzas armadas - Inexistencia de una reserva general que excluya las medidas adoptadas por motivos de seguridad pública

2. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Directiva 76/207/CEE - Ámbito de aplicación - Acceso a los puestos de trabajo en las fuerzas armadas - Inclusión - Margen de apreciación de los Estados miembros - Alcance - Control jurisdiccional

(Directiva 76/207/CEE del Consejo)

3. Derecho comunitario - Ámbito de aplicación - Elección de la organización militar de los Estados miembros que tiene por objeto la defensa de su territorio o de sus intereses esenciales - Servicio militar obligatorio reservado a los hombres - Exclusión

Índice


1. Las medidas que los Estados miembros adoptan en lo relativo a la organización de sus fuerzas armadas no quedan excluidas, en su conjunto, de la aplicación del Derecho comunitario por el mero hecho de servir al interés de la seguridad pública o de la defensa nacional. En efecto, de las disposiciones del Tratado relativo a excepciones aplicables a situaciones que puedan poner en peligro la seguridad pública no puede deducirse la existencia de una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública, tanto interior como exterior. Reconocer la existencia de tal reserva, sin atender a las condiciones específicas de las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

( véanse los apartados 30 a 32 )

2. El principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres tiene un alcance general y la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se aplica a las relaciones de empleo del sector público, como el acceso a los empleos en las fuerzas armadas. Corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si las medidas adoptadas por las autoridades nacionales en el ejercicio del margen de apreciación que se les reconoce, persiguen, en realidad, el objetivo de garantizar la seguridad pública y si son adecuadas y necesarias para alcanzar ese objetivo.

( véanse los apartados 33 y 34 )

3. El Derecho comunitario no se opone a que el servicio militar obligatorio esté reservado a los hombres. Ciertamente, las decisiones de los Estados miembros relativas a la organización de sus fuerzas armadas no pueden quedar completamente excluidas de la aplicación del Derecho comunitario, especialmente cuando se trata de la observancia del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en las relaciones laborales, en particular en materia de acceso a los empleos militares. Sin embargo, de ello no se desprende que el Derecho comunitario regule las decisiones de organización militar elegidas por los Estados miembros que tengan por objeto la defensa de su territorio y de sus intereses esenciales, como la decisión de garantizar parcialmente su defensa a través de un servicio militar obligatorio. El retraso sufrido por la carrera profesional de los reclutas es una consecuencia inevitable de dicha elección y no implica que ésta esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. En efecto, so pena de usurpar las competencias propias de los Estados miembros, la existencia de repercusiones desfavorables en el acceso al empleo no pueden obligar al Estado miembro de que se trate ni a extender a las mujeres la obligación de prestar el servicio militar y, por tanto, a imponerles las mismas desventajas en materia de acceso al empleo, ni a suprimir el servicio militar obligatorio.

( véanse los apartados 35, 39, 41 y 42 y el fallo )

Partes


En el asunto C-186/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Alexander Dory

y

República Federal de Alemania,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70) y, más en general, sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la limitación a los hombres, en Alemania, del servicio militar obligatorio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, J.-P. Puissochet (Ponente), M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, C. Gulmann, D.A.O. Edward, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la República Federal de Alemania y del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Abraham, la Sra. C. Bergeot-Nunes y el Sr. C. Chevallier, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Dory, representado por los Sres. W. Dory y C. Lenz, Rechtsanwälte; del Gobierno alemán representado por el Sr. W.-D. Plessing, asistido por el Sr. C. Tomuschat, Sachverständiger; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Sack, expuestas en la vista de 16 de abril de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 4 de abril de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril siguiente, el Verwaltungsgericht Stuttgart planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70) y, más en general, sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la limitación a los hombres, en Alemania, del servicio militar obligatorio.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Dory y la República Federal de Alemania a propósito de una decisión del Kreiswehrersatzamt Schwäbisch Gmünd (en lo sucesivo, «KSG») por la que se le denegaba la dispensa del alistamiento y del servicio militar obligatorio.

Marco jurídico

Derecho comunitario

3 A tenor del artículo 2 CE:

«La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.»

4 El artículo 3 CE, apartado 2, establece que, en el marco de las actividades contempladas en el apartado 1 de este artículo, realizadas para alcanzar los fines mencionados en el artículo 2, «la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad».

5 En virtud del artículo 13 CE:

«Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»

6 A tenor del artículo 141 CE, apartado 1:

«Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.»

7 El artículo 141 CE, apartado 3, establece lo siguiente:

«El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.»

8 La Directiva 76/207 dispone, en su artículo 1, apartado 1, lo siguiente:

«La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social [...]»

9 El artículo 2, apartados 1 a 3, de la misma Directiva está redactado de la siguiente forma:

«1. El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

2. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las actividades profesionales y, llegado el caso, las formaciones que a ellas conduzcan, para las cuales, el sexo constituye una condición determinante en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio.

3. La presente Directiva no obstará las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.»

10 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 76/207:

«La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad y a todos los niveles de la jerarquía profesional.»

Legislación nacional

11 En virtud del artículo 12 a de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, en la versión publicada en el BGBl. 2000 I, p. 1755; en lo sucesivo, «Grundgesetz»):

«1. Los hombres podrán, a partir de la edad de dieciocho años cumplidos, ser obligados a servir en las fuerzas armadas, en la policía federal de fronteras o en un grupo de protección civil.

[...]

4. Si, en caso de defensa, las necesidades de servicios civiles de los establecimientos sanitarios civiles y de los hospitales militares fijos no pueden cubrirse sobre una base voluntaria, las mujeres de edades comprendidas entre dieciocho años cumplidos y cincuenta y cinco años cumplidos podrán ser destinadas a dichos servicios por la Ley o en virtud de una Ley. En ningún caso podrán ser obligadas a prestar servicio de armas.»

12 La Wehrpflichtgesetz (Ley alemana del servicio militar), en su versión de 15 de diciembre de 1995, aplicable a partir del 1 de enero de 1996 (BGBl. 1995 I, p. 1756; en lo sucesivo, «Ley del servicio militar»), dispone, en el artículo 1, apartado 1, titulado «Ley del servicio militar obligatorio: Obligación general de prestar el servicio militar», que:

«Están obligados a prestar el servicio militar en Alemania todos los hombres que hayan alcanzado los dieciocho años de edad y posean la nacionalidad alemana en el sentido de la Grundgesetz [...]»

13 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Ley del servicio militar, «[las] obligaciones militares se cumplirán mediante la prestación del servicio militar o, en los supuestos contemplados en el artículo 1 de la Kriegsdienstverweigerungsgesetz [Ley relativa a la objeción de conciencia] de 28 de febrero de 1983 (BGBI. I, p. 203) mediante la prestación del servicio civil sustitutorio [...]»

Procedimiento principal y cuestión prejudicial

14 El Sr. Dory nació el 15 de junio de 1982. Después de recibir, en septiembre de 1999, un cuestionario previo al reconocimiento médico destinado a determinar su aptitud para el servicio militar, solicitó al KSG que se le dispensara del alistamiento y del servicio militar obligatorio. En apoyo de su solicitud alegó que la Ley del servicio militar infringe el Derecho comunitario, invocando la sentencia de 11 de enero de 2000, Kreil (C-285/98, Rec. p. I-69), en la que el Tribunal de Justicia declaró que las mujeres no pueden quedar excluidas del acceso a la totalidad de los empleos del ejército alemán.

15 Mediante decisión de 3 de febrero de 2000, el KSG rechazó esta solicitud indicando que la sentencia Kreil sólo se refería al acceso voluntario de las mujeres a las carreras en las fuerzas armadas, pero no a la cuestión del servicio militar obligatorio y que la obligación de prestar dicho servicio seguía siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.

16 El recurso del Sr. Dory contra esta decisión fue desestimado por el Wehrbereichsverwaltung. Entonces, el interesado sometió el asunto al Verwaltungsgericht Stuttgart, ante el cual alegó que el hecho de que las mujeres tengan derecho a acceder a los empleos militares, conforme a la sentencia Kreil, antes citada, pero estén exentas de la obligación de prestar el servicio militar, mientras que los hombres soportan esta obligación es contrario al principio de igualdad y constituye una discriminación ilícita contra los hombres.

17 La parte demandada en el procedimiento principal alegó que ninguna disposición del Tratado CE permite considerar que el servicio militar obligatorio sea una actividad regulada por el Derecho comunitario. La organización de este servicio es competencia de cada Estado miembro. Afirma que ni los artículos 3 CE, apartado 2, y 13 CE, que no constituyen, como tales, ninguna norma de atribución de competencias a la Comunidad, sino que se limitan a regular el ejercicio de las competencias conferidas por otras disposiciones, ni el artículo 141 CE y la Directiva 76/207, que únicamente se refieren a las actividades profesionales, pueden aplicarse en el procedimiento principal.

18 El Verwaltungsgericht Stuttgart expresó sus dudas respecto a estas alegaciones. Remitiéndose a la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Schnorbus (C-79/99, Rec. p. I-10997), destacó, por una parte, que el cumplimiento del servicio militar retrasa el acceso de los hombres al empleo y a la formación profesional y, por consiguiente, podía constituir una discriminación por razón de sexo en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 76/207. Por otra parte, consideró que esta diferencia de trato podría estar justificada, no obstante, como ventaja específica en beneficio de las mujeres, que compensaría los períodos de interrupción del trabajo por razón de la maternidad y la educación de los hijos.

19 En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Stuttgart consideró necesario que el Tribunal de Justicia precisara el alcance del Derecho comunitario en esta materia. Por tanto, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Habida cuenta, en especial, de la interpretación del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE [...], ¿se opone el Derecho comunitario al sistema alemán de servicio militar obligatorio únicamente para los hombres?»

20 El 26 de septiembre de 2001, el Sr.Dory fue llamado a filas mediante una decisión por la que se le obligaba a comenzar su servicio militar entre el 1 y el 5 de noviembre de 2001.

21 Mediante escritos de 28 de septiembre de 2001, el Sr. Dory interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional y presentó una demanda de medidas provisionales ante el Tribunal de Justicia, con el fin de que se suspendiera la ejecución de la decisión de llamada a filas. Mediante resolución de 19 de octubre de 2001, el órgano jurisdiccional nacional estimó esta demanda. Mediante auto de 24 de octubre de 2001, Dory (C-186/01 R, Rec, p. I-7823), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

22 El Sr. Dory alega que el servicio militar obligatorio produce el efecto de prohibir el ejercicio de una profesión mientras se presta dicho servicio y de retrasar el acceso a la vida laboral. Por tanto, dicho servicio está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207 y constituye una discriminación prohibida por ésta. En cualquier caso, afirma, es contrario al principio general de igualdad entre hombres y mujeres enunciado en el artículo 3 CE, apartado 2.

23 El Gobierno alemán señala, por una parte, que el servicio militar obligatorio tiene una importancia fundamental en la República Federal de Alemania. Destinado a crear un estrecho vínculo entre las fuerzas armadas y la población y a garantizar de esa forma la transparencia democrática del aparato militar, dicho servicio es un vector de integración interior, especialmente entre las jóvenes generaciones de los Länder antiguos y nuevos. Afirma que sin los reservistas, procedentes de los obligados a prestar el servicio militar, no se alcanzarían los efectivos necesarios para la defensa del territorio en épocas de conflicto.

24 El Gobierno alemán afirma, por otro lado, que el servicio militar forma parte del ámbito de la organización de las fuerzas armadas, que sigue siendo competencia de los Estados miembros como ámbito fundamental del poder público. Entiende que así lo admitió el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar (C-273/97, Rec. p. I-7403), apartado 15 y Kreil, antes citada, apartado 15.

25 En cualquier caso, alega que, incluso suponiendo que el servicio militar obligatorio pudiera estar comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado y de la Directiva 76/207, limitar dicha obligación a los hombres no infringe el Derecho comunitario. En primer lugar, el artículo 3 CE, apartado 2, conforme al cual la Comunidad persigue el objetivo de promover la igualdad entre hombres y mujeres, únicamente se aplica a las medidas específicas adoptadas por la Comunidad al amparo de otras normas de atribución de competencias. En segundo lugar, el artículo 13 CE no tiene efecto directo y únicamente faculta al Consejo a adoptar acciones para luchar contra la discriminación por motivo de sexo en los ámbitos de competencia que le reconoce el Tratado. Por último, el artículo 141 CE y la Directiva 76/207 sólo regulan las relaciones laborales resultantes de un acuerdo entre empleador y asalariado, de manera que no se aplican a la obligación general de prestar un servicio como la que pesa sobre los llamados a prestar el servicio militar.

26 El Gobierno francés considera que el cumplimiento del servicio militar obligatorio no puede equipararse al ejercicio de una profesión y, por consiguiente, no está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones sociales del Tratado ni de la Directiva 76/207. La organización de tal servicio es una medida destinada a la defensa nacional, que es competencia exclusiva de los Estados miembros.

27 El Gobierno finlandés alega que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Kreil, antes citada, las decisiones fundamentales en materia de política de defensa son competencia de los Estados miembros y el Derecho comunitario no es aplicable en el procedimiento principal. En cualquier caso, continúa este Gobierno, el servicio militar obligatorio no atañe a las condiciones de acceso a la profesión militar y, por consiguiente, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207. Además, el hecho de que el servicio militar únicamente sea obligatorio para los hombres no afecta al desarrollo de la carrera de las mujeres en las fuerzas armadas, puesto que éstas siempre tienen la posibilidad de prestar el servicio militar de manera voluntaria y, de esta forma, pueden estar en una situación idéntica a la que ocupan los hombres llamados a filas.

28 La Comisión considera que el servicio militar obligatorio constituye una obligación unilateral de servicio de Derecho público y no genera una relación laboral con un empleador. Por tanto, este servicio no forma parte del mercado laboral y, por ese motivo, queda fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. No limita el ámbito de aplicación del Derecho comunitario más de lo que le corresponde por su naturaleza. Por tanto, no es preciso averiguar si el hecho de limitar a los hombres la obligación de prestar tal servicio puede estar justificado con arreglo a la Directiva 76/207. Por tanto, el procedimiento principal es muy distinto de los asuntos sobre los que ya se ha pronunciado el Tribunal de Justicia. La Comisión alega que, consiguientemente, los Estados miembros pueden invocar el artículo 6 EU, apartado 3, y el artículo 5 CE para conseguir que se respete su soberanía en materia de defensa según su modelo nacional, configurado tradicionalmente.

Respuesta del Tribunal de Justicia

29 Determinar si la limitación del servicio militar obligatorio a los hombres es o no compatible con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, tal como lo ha establecido el Derecho comunitario, exige definir de antemano los requisitos de aplicación de este Derecho a las actividades relativas a la organización de las fuerzas armadas.

30 Las medidas que los Estados miembros adoptan en esa materia no quedan excluidas, en su conjunto, de la aplicación del Derecho comunitario por el mero hecho de servir al interés de la seguridad pública o de la defensa nacional.

31 En efecto, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el Tratado sólo prevé excepciones aplicables a situaciones que puedan poner en peligro la seguridad pública en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a supuestos excepcionales claramente delimitados. De ello no se puede deducir la existencia de una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva, sin atender a las condiciones específicas de las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 26; Sirdar, antes citada, apartado 16, y Kreil, antes citada, apartado 16).

32 Pues bien, el concepto de seguridad pública, en el sentido de los artículos citados en el apartado anterior, se refiere tanto a la seguridad interior de un Estado miembro, como sucedía en el asunto principal que dio lugar a la sentencia Johnston, antes citada, como a su seguridad exterior, como sucedía en el asunto principal que dio lugar a la sentencia Sirdar, antes citada (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 1991, Richardt y «Les Accessoires Scientifiques», C-367/89, Rec. p. I-4621, apartado 22; de 17 de octubre de 1995, Leifer y otros, C-83/94, Rec. p. I-3231, apartado 26; Sirdar, antes citada, apartado 17, y Kreil, antes citada, apartado 17).

33 Además, algunas de las excepciones previstas por el Tratado sólo se refieren a las normas relativas a la libre circulación de personas, de mercancías, de capitales y de servicios, y no a las disposiciones sociales del Tratado, entre las que se encuentra el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Es jurisprudencia reiterada que este principio tiene alcance general y la Directiva se aplica a las relaciones de empleo del sector público (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de mayo de 1985, Comisión/Alemania, 248/83, Rec. p. 1459, apartado 16; de 2 de octubre de 1997, Gerster, C-1/95, Rec. p. I-5253, apartado 18; Sirdar, antes citada, apartado 18, y Kreil, antes citada, apartado 18).

34 Así, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 76/207 era aplicable al acceso a los empleos en las fuerzas armadas y que le correspondía comprobar si las medidas adoptadas por las autoridades nacionales en el ejercicio del margen de apreciación que se les reconoce, perseguían, en realidad, el objetivo de garantizar la seguridad pública y si eran adecuadas y necesarias para alcanzar ese objetivo (véanse las sentencias Sirdar, antes citada, apartado 28, y Kreil, antes citada, apartado 25).

35 Ciertamente, las decisiones de los Estados miembros relativas a la organización de sus fuerzas armadas no pueden quedar completamente excluidas de la aplicación del Derecho comunitario, especialmente cuando se trata de la observancia del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en las relaciones laborales, en particular en materia de acceso a los empleos militares. Sin embargo, de ello no se desprende que el Derecho comunitario regule las decisiones de organización militar elegidas por los Estados miembros que tengan por objeto la defensa de su territorio y de sus intereses esenciales.

36 En efecto, como recordó el Tribunal de Justicia en las sentencias Sirdar, antes citada (apartado 15), y Kreil, antes citada (apartado 15), corresponde a los Estados miembros, que deben establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, adoptar las decisiones relativas a la organización de sus fuerzas armadas.

37 Pues bien, el Gobierno alemán ha alegado que en Alemania el servicio militar obligatorio tiene una importancia fundamental, tanto en el aspecto político como en lo que respecta a la organización de las fuerzas armadas. En sus observaciones escritas y en la vista ha indicado que la configuración de dicho servicio contribuía a garantizar la transparencia democrática del aparato militar, a fortalecer la cohesión nacional, a crear vínculos entre las fuerzas armadas y la población y a asegurar la movilización de los efectivos necesarios para sus ejércitos en caso de conflicto.

38 Esta elección, que se inscribe en la Grundgesetz, consiste en imponer a los hombres la obligación de servir a los intereses de la seguridad del territorio, aun cuando ello vaya, a menudo, en detrimento del acceso de los jóvenes al mercado laboral. Por consiguiente, prevalece sobre los objetivos de las políticas destinadas a fomentar la inserción profesional de los jóvenes.

39 La decisión de la República Federal de Alemania de garantizar parcialmente su defensa a través de un servicio militar obligatorio es la expresión de tal elección de organización militar a la que, consiguientemente, no se aplica el Derecho comunitario.

40 Hay que reconocer que la limitación del servicio militar obligatorio a los hombres supone normalmente para los interesados un retraso en el desarrollo de su carrera profesional, aunque el servicio militar permita a algunos reclutas adquirir una formación complementaria o acceder posteriormente a la carrera militar.

41 Sin embargo, el retraso sufrido por la carrera profesional de los reclutas es una consecuencia inevitable de la elección efectuada por el Estado miembro en materia e organización militar y no implica que esta elección esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. En efecto, so pena de usurpar las competencias propias de los Estados miembros, la existencia de repercusiones desfavorables en el acceso al empleo no pueden obligar al Estado miembro de que se trate ni a extender a las mujeres la obligación de prestar el servicio militar y, por tanto, a imponerles las mismas desventajas en materia de acceso al empleo, ni a suprimir el servicio militar obligatorio.

42 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el Derecho comunitario no se opone a que el servicio militar obligatorio esté reservado a los hombres.

Decisión sobre las costas


Costas

43 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés y finlandés, y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Stuttgart mediante resolución de 4 de abril de 2001, declara:

El Derecho comunitario no se opone a que el servicio militar obligatorio esté reservado a los hombres.