62001J0171

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de mayo de 2003. - Wählergruppe "Gemeinsam Zajedno/Birlikte Alternative und Grüne GewerkschafterInnen/UG", en el que participa Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit y otros. - Petición de decisión prejudicial: Verfassungsgerichtshof - Austria. - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de los trabajadores - Artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº1/80 del Consejo de Asociación - Principio de no discriminación en lo que respecta a las condiciones de trabajo - Efecto directo - Alcance - Legislación de un Estado miembro que excluye la elegibilidad de los trabajadores turcos a las Cámaras de trabajadores. - Asunto C-171/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-04301


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Acuerdos internacionales - Acuerdos de la Comunidad - Efecto directo - Requisitos - Artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Principio de no discriminación en lo que respecta a las condiciones de trabajo

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 10, ap. 1)

2. Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ejercicio de los derechos sindicales - Legislación nacional que excluye la elegibilidad de los trabajadores turcos a su Cámara de trabajadores - Improcedencia - Aplicación de los principios consagrados en el marco del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación)

[Tratado CE, art. 48, ap. 2 (actualmente artículo 39 CE, ap. 2, tras su modificación); Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 10, ap. 1]

Índice


1. Una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, contiene una obligación clara y precisa, que en su ejecución o en sus efectos, no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno. Son aplicables los mismos requisitos cuando se trata de determinar si las disposiciones de una decisión del Consejo de Asociación creado por un Acuerdo de Asociación pueden tener efecto directo.

A este respecto, el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, que consagra, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición impuesta a los Estados miembros de discriminar por razón de la nacionalidad, en perjuicio de los trabajadores emigrantes turcos que pertenezcan al mercado legal de trabajo de dichos Estados, en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, ha de interpretarse en el sentido de que dicha disposición tiene efecto directo en los Estados miembros y que los nacionales turcos a los cuales se aplica tienen derecho a invocarla ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida.

( véanse los apartados 54, 55, 57, 67 y el fallo )

2. En el marco del Derecho comunitario y, en particular, del artículo 48, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, apartado 2, tras su modificación), una normativa nacional que niegue a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros el derecho de voto y/o el derecho de elegibilidad con ocasión de las elecciones convocadas por organismos como las Cámaras profesionales a los que los interesados están obligatoriamente afiliados y han de cotizar y que están encargados de la defensa y de la representación de los intereses de los trabajadores, realizando una función consultiva en el ámbito legislativo, es contraria al principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad.

A la luz de tales principios, aplicables por analogía a los trabajadores turcos que disfrutan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, el artículo 10, apartado 1, de dicha Decisión ha de interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional que niegue a los trabajadores turcos que pertenecen al mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida el derecho de elegibilidad a la asamblea general de un organismo de representación y de defensa de los intereses de los trabajadores.

( véanse los apartados 75, 78, 94 y el fallo )

Partes


En el asunto C-171/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verfassungsgerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el procedimiento incoado ante dicho órgano jurisdiccional por

Wählergruppe «Gemeinsam Zajedno/Birlikte Alternative und Grüne GewerkschafterInnen/UG»,

en el que intervienen:

Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit,

Kammer für Arbeiter und Angestellte für Vorarlberg,

Wählergruppe «Vorarlberger Arbeiter- und Angestelltenbund (ÖAAB) - AK-Präsident Josef Fink»,

Wählergruppe «FSG - Walter Gelbmann - mit euch ins nächste Jahrtausend/Liste 2»,

Wählergruppe «Freiheitliche und parteifreie Arbeitnehmer Vorarlberg - FPÖ»,

Wählergruppe «Gewerkschaftlicher Linksblock»

y

Wählergruppe «NBZ - Neue Bewegung für die Zukunft»,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Wählergruppe «Gemeinsam Zajedno/Birlikte Alternative und Grüne GewerkschafterInnen/UG», por el Sr. W.L. Weh, Rechtsanwalt;

- en nombre de la Kammer für Arbeiter und Angestellte für Vorarlberg, por el Sr. W.-G. Schärf, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Sack y H. Kreppel, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Wählergruppe «Gemeinsam Zajedno/Birlikte Alternative und Grüne GewerkschafterInnen/UG», de la Kammer für Arbeiter und Angestellte für Vorarlberg (Austria) y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de octubre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 2 de marzo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril siguiente, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional austriaco) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento incoado ante el Verfassungsgerichtshof por el grupo de electores Wählergruppe «Gemeinsam Zajedno/Birlikte Alternative und Grüne GewerkschafterInnen/UG» (en lo sucesivo, «Wählergruppe Gemeinsam») con el objeto de obtener la anulación de las elecciones a la asamblea general de la Cámara de trabajadores del Land de Vorarlberg (Austria) que se celebraron del 6 al 23 de abril de 1999.

Marco jurídico

Acuerdo de Asociación CEE-Turquía

3 De conformidad con su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, incluso en el ámbito de la mano de obra, mediante la realización gradual de la libre circulación de trabajadores (artículo 12), así como mediante la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (artículo 13) y a la libre prestación de servicios (artículo 14), con objeto de mejorar el nivel de vida del pueblo turco y facilitar ulteriormente la adhesión de la República de Turquía a la Comunidad (cuarto considerando del preámbulo y artículo 28).

4 A tal fin, el Acuerdo de Asociación contempla una fase preparatoria, que permita a la República de Turquía reforzar su economía con la ayuda de la Comunidad (artículo 3), una fase transitoria, durante la cual se garantizan el establecimiento progresivo de una unión aduanera y el acercamiento de las políticas económicas (artículo 4), y una fase definitiva, que estará basada en la unión aduanera e implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las Partes Contratantes (artículo 5).

5 El artículo 6 del Acuerdo de Asociación está redactado en los siguientes términos:

«Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.»

6 A tenor del artículo 8 del Acuerdo de Asociación, recogido en el título II de éste, que lleva por epígrafe «Establecimiento de la fase transitoria»:

«Para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 4, el Consejo de Asociación fijará, antes de comenzar la fase transitoria, y según el procedimiento previsto en el artículo 1 del Protocolo Provisional, las condiciones, modalidades y ritmos de aplicación de las disposiciones propias de los sectores mencionados en el Tratado constitutivo de la Comunidad que deberán tomarse en consideración, especialmente aquellos previstos en el presente Título, así como toda cláusula de salvaguardia que pudiera ser útil.»

7 El artículo 9 del Acuerdo de Asociación, que forma parte del mismo título II, es del siguiente tenor:

«Las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

8 El artículo 12 del Acuerdo de Asociación, recogido también en su título II, capítulo 3, que lleva el encabezamiento «Otras disposiciones de carácter económico», dispone:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.»

9 A tenor del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo de Asociación:

«Para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de un poder de decisión. Cada una de las dos Partes estará obligada a adoptar las medidas que implique la ejecución de las decisiones tomadas. [...]»

10 El Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), adopta, a tenor de su artículo 1, las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo de Asociación. De conformidad con su artículo 62, el Protocolo Adicional forma parte integrante de dicho Acuerdo.

11 El Protocolo Adicional incluye un título II, que lleva por epígrafe «Libre circulación de personas y servicios», cuyo capítulo I está dedicado a los «Trabajadores».

12 El artículo 36 del Protocolo Adicional, que forma parte de este capítulo I, establece que la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, entre el final del duodécimo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo y que el Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

13 El artículo 37 del Protocolo Adicional, recogido también en el capítulo I de dicho título II, es del siguiente tenor:

«Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad turca empleados en la Comunidad un régimen caracterizado por la ausencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a la retribución.»

14 El 19 de septiembre de 1980, el Consejo de Asociación, creado por el Acuerdo de Asociación e integrado, por una parte, por miembros de los Gobiernos de los Estados miembros, del Consejo así como de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra parte, por miembros del Gobierno turco, adoptó la Decisión nº 1/80.

15 El artículo 6 de esta Decisión está recogido en su capítulo II, que lleva el encabezamiento «Disposiciones sociales», sección 1, referente a las «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores». El apartado 1 de dicho artículo está redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;

- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»

16 El artículo 10 de esta Decisión forma parte de la misma sección 1 del capítulo II de dicha Decisión. El apartado 1 de este artículo dispone:

«Los Estados miembros de la Comunidad concederán a los trabajadores turcos que pertenezcan a su mercado legal de trabajo un régimen caracterizado por la inexistencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores comunitarios en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo.»

Otras disposiciones pertinentes de Derecho comunitario

17 El artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación) dispone:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado [...] se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

18 A tenor del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación):

«1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

[...]

4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.»

19 El primer considerando del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68»), está redactado en los siguientes términos:

«considerando que la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad deberá quedar asegurada, a más tardar, al final del período transitorio; que la realización de este objetivo supone la abolición, entre los trabajadores de los Estados miembros, de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo, así como al derecho de estos trabajadores a desplazarse libremente dentro de la Comunidad para ejercer una actividad asalariada, sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas».

20 Los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 1612/68 están incluidos en su primera parte, que trata «[d]el empleo y de la familia de los trabajadores», dentro del título II, cuyo encabezamiento reza «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato».

21 El artículo 7 de dicho Reglamento establece:

«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

[...]

4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»

22 A tenor del artículo 8 del Reglamento nº 1612/68:

«El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical; podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Estas disposiciones no irán en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.»

Normativa nacional

23 En Austria, la Arbeiterkammergesetz (Ley relativa a las Cámaras de trabajadores, BGBl. 1991/626, en su versión publicada en el BGBl. I, 1998/166; en lo sucesivo, «AKG») establece, en su artículo 1, que las Cámaras de trabajadores y empleados (en lo sucesivo, «Cámaras de trabajadores») así como la Cámara Federal de trabajadores y empleados (en lo sucesivo, «Cámara Federal de trabajadores») tienen como objetivo representar y promover los intereses sociales, económicos y culturales de los trabajadores de ambos sexos.

24 Con arreglo al artículo 3 de la AKG, las Cámaras de trabajadores y la Cámara Federal de trabajadores son corporaciones de Derecho público. Las Cámaras de trabajadores forman la Cámara Federal de trabajadores. Cada Cámara de trabajadores tiene competencia en un Bundesland, mientras que la Cámara Federal de trabajadores es competente en todo el territorio austriaco.

25 De conformidad con los artículos 4 a 7 de la AKG, en su propio ámbito de competencia -no están por tanto sujetas a instrucciones de los órganos del Estado, sino que son únicamente objeto de control por parte de estos últimos (artículo 91 de la AKG)-, las Cámaras de trabajadores tienen como misión:

- tomar todas las medidas necesarias para representar los intereses de los trabajadores, incluidos los de los desempleados y jubilados, y, en particular, designar a los representantes en determinadas colectividades (artículo 4 de la AKG),

- vigilar las condiciones de trabajo (artículo 5 de la AKG),

- cooperar con las organizaciones profesionales voluntarias capacitadas para firmar convenios colectivos y con los órganos de representación de los intereses profesionales (artículo 6 de la AKG),

- asesorar a los trabajadores que pertenezcan a la referida Cámara sobre las cuestiones relativas al trabajo y al Derecho social y proporcionar a estos últimos una protección jurídica, representándolos en particular ante los tribunales en el marco de conflictos laborales y sociales (artículo 7 de la AKG).

26 Además, incumbe a las Cámaras de trabajadores, en su calidad de representantes legales de los intereses de los trabajadores, influir sobre la legislación aplicable a las condiciones de trabajo y, a estos efectos, están facultadas para firmar convenios colectivos. Sin embargo, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, se trata de una competencia subsidiaria que no se aplica en la práctica.

27 En el ámbito de las competencias delegadas, las Cámaras de trabajadores están obligadas a ejecutar -siguiendo las instrucciones de los órganos estatales y estando vinculadas por ellas- las funciones correspondientes a la administración estatal que se les hayan transferido mediante ley (artículo 8 de la AKG). No obstante, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, no existen disposiciones de este tipo dignas de mención, a excepción de las competencias otorgadas a las Cámaras de trabajadores por el artículo 74, apartados 5, 6 y 12 a 14, de la Arbeitsverfassungsgesetz (BGBl. 1974/22, en su versión publicada en el BGBl. I, 1998/69) en lo referente a los fondos gestionados por el comité de empresa.

28 Todos los trabajadores son, en principio, miembros de una Cámara de trabajadores (artículo 10 de la AKG).

29 De conformidad con el artículo 17 de la AKG, todo trabajador afiliado a una Cámara de trabajadores está obligado a abonar una cuota.

30 Entre los órganos de una Cámara de trabajadores se encuentra, en particular, la asamblea general (artículo 46 de la AKG). Es elegida -para un período de cinco años (artículo 18, apartado 1, de la AKG)- por los trabajadores con derecho a voto, mediante votación igual, directa y secreta, conforme a los principios del voto proporcional (artículo 19 de la AKG). Con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la AKG, tendrán derecho a voto todos los trabajadores afiliados a la Cámara de trabajadores de que se trate en la fecha fijada para las elecciones.

31 Por lo que respecta a los requisitos de elegibilidad, el artículo 21 de la AKG dispone:

«Será elegible a una Cámara de trabajadores todo trabajador afiliado a dicha Cámara y que, en la fecha fijada para las elecciones:

1. haya alcanzado los 19 años de edad y

2. haya sido empleado en Austria durante un total de dos años como mínimo en los cinco últimos en virtud de un contrato de trabajo o de empleo que justifique una afiliación a dicha Cámara y

3. no haya sido declarado inelegible al Consejo Nacional, con independencia de la exigencia de la edad requerida para ser elegido.»

32 A tenor del artículo 26, apartado 4, de la Bundesverfassungsgesetz (Ley Constitucional Federal):

«Serán elegibles todos los hombres y todas las mujeres que tengan la nacionalidad austriaca en la fecha determinante y que hayan alcanzado la edad de 19 años antes del 1 de enero del año de la elección.»

33 De conformidad con el artículo 37, apartado 1, de la AKG, las propuestas de votación (de los grupos que se presenten) deberán formularse por escrito en el plazo establecido ante la Comisión Electoral Principal. Según el apartado 3 de dicho artículo, incumbe a ésta verificar las propuestas que se hayan realizado y excluir de las listas electorales a los candidatos que no sean elegibles.

34 Con arreglo al artículo 42 de la AKG, cualquier grupo que haya presentado una lista de candidatos podrá, dentro de los catorce días siguientes a la proclamación de los resultados de la elección, impugnar la validez de éstos ante el Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales, por motivos basados en la infracción del proceso electoral. La impugnación deberá acogerse cuando se hayan infringido las normas del proceso electoral y ello pueda haber influido en dichos resultados. Cuando el Ministro competente estime la reclamación, deberá anunciarse una nueva elección dentro los tres meses siguientes.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

35 De los autos del litigio principal se desprende que, con motivo de las elecciones a la asamblea general de la Cámara de trabajadores del Land de Vorarlberg celebradas en el mes de abril de 1999, Wählergruppe Gemeinsam, en particular, había presentado una lista de candidatos.

36 Los resultados de dichas elecciones fueron los siguientes:

ÖAAB: 43 delegados

FSG: 11 delegados

Freiheitliche und parteifreie Arbeitnehmer: 9 delegados

Wählergruppe Gemeinsam: 2 delegados

Gewerkschaftlicher Linksblock: 0 delegados

NBZ: 5 delegados.

37 La lista sometida a los votos de los electores por Wählergruppe Gemeinsam incluía al principio veintiséis candidatos, entre los que figuraban cinco nacionales turcos que, según consta, cumplían todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº 1/80 y que poseían una «Befreiungsschein» (dispensa por la que resultan inaplicables a los interesados las disposiciones nacionales sobre contratación de extranjeros), de conformidad con el artículo 4, letra c), de la Ausländerbeschäftigungsgesetz (Ley sobre contratación de extranjeros).

38 Consta asimismo que esos cinco candidatos turcos respondían a todos los criterios de elegibilidad fijados por la normativa nacional, a excepción del relativo a la posesión de la nacionalidad austriaca.

39 El 8 de febrero de 1999, la Comisión Electoral Principal decidió excluir de la lista de candidatos de Wählergruppe Gemeinsam a los cinco nacionales turcos, debido a que no poseían la nacionalidad austriaca y, en consecuencia, no eran elegibles.

40 Mediante escrito de 5 de mayo de 1999, Wählergruppe Gemeinsam, conforme al artículo 42, apartado 1, de la AKG, impugna la validez de la elección en cuestión invocando una violación del procedimiento de votación que influyó, a su juicio, de forma significativa en los resultados de dicha elección. En efecto, sostiene que, al excluir de su lista a los cinco nacionales turcos, la Comisión Electoral Principal conculcó un derecho concreto directamente aplicable en la Unión Europea, a saber, la prohibición de discriminación formulada en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.

41 Mediante resolución de 19 de noviembre de 1999, el Ministro Federal competente rechazó esta impugnación.

42 Reconoció que, efectivamente, de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 se desprende que los trabajadores turcos son también elegibles a la asamblea general de una Cámara de trabajadores. Dada la primacía del Derecho comunitario, procedía no aplicar el Derecho nacional contrario. Sin embargo, considera que la ilegalidad derivada del hecho de haber excluido los nombres de los nacionales turcos de la lista de Wählergruppe Gemeinsam no pudo influir en los resultados de la elección, puesto que, en el marco de la votación de listas no personalizadas prevista para las elecciones a la asamblea general de una Cámara de trabajadores, la personalidad de cada candidato tiene escasa importancia para el elector, quien decide en función de la orientación política del conjunto de la lista.

43 Wählergruppe Gemeinsam sometió entonces el litigio al Verfassungsgerichtshof. Solicita que se declare ilegal y se anule la Resolución de la Comisión Electoral Principal de 8 de febrero de 1999, en la medida en que los cinco candidatos turcos de que se trata fueron excluidos de la lista que había presentado, debido a que no eran elegibles en virtud de la legislación austriaca; también solicita que se declare ilegal en su conjunto y se anule el proceso electoral, así como que se celebren nuevas elecciones.

44 Al objeto de pronunciarse sobre estas pretensiones, el Verfassungsgerichtshof se pregunta si el Derecho austriaco aplicable es compatible con el Derecho comunitario.

45 Por una parte, es preciso decidir si una disposición nacional como la recogida en el artículo 21, apartado 3, de la AKG, que excluye, en concreto, la elegibilidad a la asamblea general de una Cámara de trabajadores de los trabajadores emigrantes de nacionalidad turca que pertenezcan al mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, es contraria al artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, en particular por lo que respecta a las «demás condiciones de trabajo» en el sentido de esta última disposición.

46 En este contexto, de los artículos 48 del Tratado y 8, párrafo primero, del Reglamento nº 1612/68, así como de las sentencias de 4 de julio de 1991, ASTI (C-213/90, Rec. p. I-3507; en lo sucesivo, «sentencia ASTI I»), y de 18 de mayo de 1994, Comisión/Luxemburgo (C-118/92, Rec. p. I-1891; en lo sucesivo, «sentencia ASTI II»), se desprende que los trabajadores nacionales de otro Estado miembro serán elegibles en el marco de las elecciones a la asamblea general de un organismo como las Cámaras de trabajadores de Austria.

47 En efecto, todos los criterios que el Tribunal de Justicia estimó pertinentes en el caso de las Cámaras profesionales luxemburguesas a que se refieren las sentencias ASTI I y ASTI II, a saber, la creación mediante ley del organismo en cuestión, la afiliación obligatoria del conjunto de trabajadores por cuenta ajena del sector de que se trate, la función general de dicho organismo consistente en representar los intereses de sus miembros, el derecho de éste a hacer propuestas al Gobierno y al Parlamento y a facilitarles informes, así como la obligación de todos los afiliados de abonar una cuota, parece que son de aplicación también a las Cámaras de trabajadores de Austria.

48 Para saber si es posible extrapolar esta interpretación a los trabajadores turcos de referencia, procede determinar si el concepto de «demás condiciones de trabajo» mencionado en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 engloba el derecho a participar en las elecciones de los órganos legales de representación de los trabajadores.

49 A este respecto, las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt (C-434/93, Rec. p. I-1475), y de 13 de julio de 1995, Meyers (C-116/94, Rec. p. I-2131), abogan por una interpretación amplia de dicho concepto.

50 En cambio, puede derivarse la conclusión contraria del hecho de que, a diferencia de la traducción concreta que el concepto de «condiciones de trabajo», recogido en el artículo 48, apartado 2, del Tratado, encontró en particular en el artículo 8 del Reglamento nº 1612/68, el derecho resultante del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía no previó expresamente tal extrapolación concreta de dicho concepto.

51 Por otra parte, en el supuesto de que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 se oponga a una normativa nacional en virtud de la cual los trabajadores que no tienen la nacionalidad austriaca no son elegibles a la asamblea general de una Cámara de trabajadores, resulta asimismo pertinente determinar si dicha disposición es incondicional y suficientemente precisa para ser directamente aplicable, de forma que se oponga a la aplicación de una normativa nacional incompatible con ella.

52 Al considerar que, en estas circunstancias, la solución del litigio requiere una interpretación del Derecho comunitario, el Verfassungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 [...] en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro que niega a los trabajadores de nacionalidad turca la legitimación pasiva en las elecciones a la asamblea general de las Cámaras de Trabajo?

2) Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, ¿el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 [...] es una norma jurídica comunitaria directamente aplicable?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

53 Para responder de manera útil a la cuestión de si una disposición, recogida en un acuerdo celebrado entre la Comunidad y un país tercero que establece una norma de no discriminación por razón de la nacionalidad, se opone a que un Estado miembro deniegue la concesión de un beneficio a un nacional del tercer país de que se trate, en el ámbito de aplicación de dicho acuerdo, debido únicamente a que el interesado tiene la nacionalidad de ese tercer país, debe examinarse, en primer lugar, si la disposición en cuestión puede conferir directamente a un particular derechos que éste puede ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y, de ser así, procede determinar, en segundo lugar, el alcance del principio de no discriminación enunciado en dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber, C-18/90, Rec. p. I-199, apartado 14; de 2 de marzo de 1999, Eddline El-Yassini, C-416/96, Rec. p. I-1209, apartado 24; de 4 de mayo de 1999, Sürül, C-262/96, Rec. p. I-2685, apartado 47, y de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C-162/00, Rec. p. I-1049, apartado 18).

Sobre el efecto directo del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80

54 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, contiene una obligación clara y precisa, que en su ejecución o en sus efectos, no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno (véanse, en particular, la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 14, y las sentencias antes citadas Kziber, apartado 15; Eddline El-Yassini, apartado 25; Sürül, apartado 60, y Pokrzeptowicz-Meyer, apartado 19).

55 En la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461, apartados 14 y 15), el Tribunal de Justicia precisó que son aplicables los mismos requisitos cuando se trata de determinar si las disposiciones de una decisión del Consejo de Asociación CEE-Turquía pueden tener efecto directo.

56 Para determinar si el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 responde a dichos criterios, debe abordarse, en primer lugar, el examen de su texto.

57 A este respecto, procede señalar que dicha disposición consagra, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición impuesta a los Estados miembros de discriminar por razón de la nacionalidad, en perjuicio de los trabajadores emigrantes turcos que pertenezcan al mercado legal de trabajo de dichos Estados, en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo.

58 Dicha norma de igualdad de trato establece una obligación de resultado precisa y, por definición, puede ser invocada por un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional para pedir a este último que excluya las disposiciones discriminatorias de la normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un derecho a un requisito que no se impone a los nacionales de ese Estado, sin que se exija a tal fin la adopción de medidas de aplicación complementarias (véase, por analogía, la sentencia Sürül, antes citada, apartado 63).

59 Corrobora esta afirmación la circunstancia de que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 no constituye sino la aplicación y concreción, en el ámbito específico de la retribución y las condiciones de trabajo, del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad enunciado en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, disposición que se remite al artículo 7 del Tratado CEE, posteriormente artículo 6 del Tratado CE (véase, por analogía, la sentencia Sürül, antes citada, apartado 64).

60 Además, confirma la interpretación anterior la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias antes citadas Eddline El-Yassini, apartado 27, y Pokrzeptowicz-Meyer, apartados 21 y 22) relativa al principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, principio enunciado en los artículos 40, párrafo primero, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3), y 37, apartado 1, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, celebrado y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 93/743/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 348, p. 1).

61 En segundo lugar, la afirmación de que el principio de no discriminación enunciado en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 puede regular directamente la situación de los particulares no resulta contradicha por el examen del objeto y de la naturaleza de dicha Decisión y del Acuerdo de Asociación al que está vinculada.

62 Como se desprende de sus artículos 2, apartado 1, y 12, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto, en efecto, crear una Asociación destinada a promover el desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, incluso en el ámbito laboral, mediante la realización progresiva de la libre circulación de trabajadores. En particular, dicho artículo 12 dispone que «las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores».

63 El Protocolo Adicional establece, en su artículo 36, los plazos para la realización gradual de dicha libre circulación de los trabajadores y dispone que el Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

64 En cuanto a la Decisión nº 1/80, fue adoptada por el Consejo de Asociación para aplicar los artículos 12 del Acuerdo de Asociación y 36 del Protocolo Adicional. Según su tercer considerando, pretende mejorar, en materia social, el régimen de que disfrutan los trabajadores y los miembros de su familia en comparación con el régimen establecido por la Decisión nº 2/76 que había adoptado el Consejo de Asociación el 20 de diciembre de 1976. Las disposiciones de la sección 1 del capítulo II de la Decisión nº 1/80, de las que forma parte el artículo 10, apartado 1, de ésta, constituyen de este modo una etapa más hacia la consecución de la libre circulación de los trabajadores, que se basa en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado CEE, posteriormente artículos 48 y 49 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 40 CE, tras su modificación) y 50 del Tratado CE (actualmente artículo 41 CE), respectivamente. El alcance esencialmente programático que el Tribunal de Justicia había reconocido en la sentencia Demirel, antes citada, a las disposiciones anteriormente mencionadas del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional no impide, por consiguiente, que las Decisiones del Consejo de Asociación que aplican, en puntos determinados, programas previstos en dicho Acuerdo puedan tener un efecto directo (véanse, en este sentido, las sentencias Sevince, antes citada, apartado 21, y de 26 de noviembre de 1998, Birden, C-1/97, Rec. p. I-7747, apartado 52, así como las referencias allí mencionadas).

65 Por último, la circunstancia de que el objetivo esencial del Acuerdo de Asociación sea favorecer el desarrollo económico de Turquía y, por lo tanto, suponga un desequilibrio en las obligaciones contraídas por la Comunidad para con el país tercero de que se trata, no puede impedir el reconocimiento por la Comunidad del efecto directo de algunas de sus disposiciones ni, con mayor motivo, de las destinadas a aplicar dicho Acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia Sürül, antes citada, apartado 72, y las referencias allí mencionadas).

66 Lo mismo puede decirse, en particular, respecto al artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, el cual, lejos de tener un carácter puramente programático, establece, en el sector de las condiciones de trabajo y de la retribución, un principio preciso e incondicional suficientemente operativo para ser aplicado por un juez nacional y, por lo tanto, apto para regular la situación jurídica de los particulares (véanse, por analogía, las sentencias antes citadas Eddline El-Yassini, apartado 31, y Sürül, apartado 74).

67 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede reconocer al artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 efecto directo en los Estados miembros, lo que implica que los nacionales turcos a los cuales se aplica esta disposición tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida.

Sobre el alcance del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80

68 Con carácter preliminar, cabe recordar que ha quedado acreditado que los cinco nacionales turcos, que fueron excluidos de la lista de candidatos de Wählergruppe Gemeinsam en el marco de las elecciones a la asamblea general de la Cámara de trabajadores del Land de Vorarlberg, son trabajadores que pertenecen al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, tal como ha sido precisado este concepto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase recientemente, acerca del mismo concepto de «mercado legal de trabajo» recogido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, la sentencia de 19 de noviembre de 2002, Kurz, C-188/00, Rec. p. I-0000, apartados 37 y 39 a 41).

69 Así pues, dichos trabajadores turcos están comprendidos en el ámbito de aplicación personal del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.

70 Las partes están de acuerdo también en que los cinco nacionales turcos de que se trata en el litigio principal cumplen todos los requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa nacional aplicable, a excepción del que exige tener la nacionalidad austriaca, al haber sido rechazada su candidatura a las elecciones de la asamblea general de la Cámara de trabajadores del Land de Vorarlberg debido únicamente a que son de nacionalidad turca.

71 Procede, pues, determinar si tal requisito de nacionalidad, al que se supedita el derecho a ser elegible a la asamblea general de las Cámaras de trabajadores en el Estado miembro de acogida, es compatible con el principio, enunciado en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, de la ausencia de toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de las condiciones de trabajo.

72 A este respecto, debe destacarse que una jurisprudencia reiterada desde la sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 14, 19 y 20, ha deducido del tenor de los artículos 12 del Acuerdo de Asociación y 36 del Protocolo Adicional, así como del objetivo de la Decisión nº 1/80 que pretende llevar a cabo progresivamente la libre circulación de trabajadores basándose en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado, que los principios admitidos en el marco de estos últimos artículos deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los nacionales turcos que gozan de los derechos reconocidos por dicha Decisión (véanse, en particular, la sentencia de 10 de febrero de 2000, Nazli, C-340/97, Rec. p. I-957, apartados 50 a 55, y las referencias allí citadas).

73 De lo anterior se deduce que, para determinar el alcance del principio de no discriminación en lo que se refiere a las condiciones de trabajo previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, procede remitirse a la interpretación que de este mismo principio se ha dado en materia de libre circulación de trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad.

74 Tal interpretación está tanto más justificada cuanto que dicha disposición está redactada en términos casi idénticos a los del artículo 48, apartado 2, del Tratado.

75 Pues bien, en el marco del Derecho comunitario y, en particular, de dicha disposición del Tratado, es jurisprudencia reiterada que una normativa nacional que niegue a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros el derecho de voto y/o el derecho de elegibilidad con ocasión de las elecciones convocadas por organismos como las Cámaras profesionales a los que los interesados están obligatoriamente afiliados y han de cotizar y que están encargados de la defensa y de la representación de los intereses de los trabajadores, realizando una función consultiva en el ámbito legislativo, es contraria al principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad (véanse las sentencias ASTI I y ASTI II).

76 De lo anterior dedujo el Tribunal de Justicia, en estas mismas sentencias, que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una legislación nacional que excluye del derecho de voto o de elegibilidad en las elecciones de los miembros de organismos de esta naturaleza a los nacionales de otros Estados miembros que desempeñan sus actividades en el Estado miembro de acogida.

77 Como se ha recordado en los apartados 73 y 74 de la presente sentencia, el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 impone a cada Estado miembro, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los trabajadores turcos que pertenezcan al mercado legal de trabajo de dicho Estado, unas obligaciones análogas a las que se aplican a los nacionales de otros Estados miembros.

78 En consecuencia, a la luz de los principios consagrados en el marco de la libre circulación de trabajadores nacionales de un Estado miembro y aplicables por analogía a los trabajadores turcos que disfrutan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80, una normativa nacional que supedite el derecho de elegibilidad a un organismo de representación y de defensa de los intereses de los trabajadores, como las Cámaras de trabajadores de Austria, a la posesión de la nacionalidad del Estado miembro de acogida, ha de considerarse incompatible con el artículo 10, apartado 1, de dicha Decisión.

79 Como ha señalado la Comisión acertadamente, la interpretación anterior es a fin de cuentas la única conforme con el objetivo y la sistemática de la Decisión nº 1/80, que pretende llevar a cabo gradualmente la libre circulación de trabajadores y favorecer la integración en el Estado miembro de acogida de los nacionales turcos que cumplan los requisitos establecidos en una disposición de esta Decisión y, por tanto, disfruten de los derechos que ésta les confiere (véase la sentencia Kurz, antes citada, apartados 40 y 45). En efecto, el hecho de conceder a los trabajadores turcos, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, el derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que los trabajadores nacionales de los Estados miembros constituye un elemento importante destinado a crear un marco adecuado para la integración gradual de los trabajadores migrantes turcos.

80 No obstante, la Kammer für Arbeiter und Angestellte für Vorarlberg (Cámara de obreros y empleados del Land de Vorarlberg; en lo sucesivo, «Kammer») así como el Gobierno austriaco alegan, esencialmente, que el concepto de «demás condiciones de trabajo», en el sentido del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, no engloba el derecho de los trabajadores turcos a participar en las elecciones de órganos legales de representación de los intereses de los trabajadores como las Cámaras de trabajadores de Austria. En efecto, en su opinión, ha de reconocerse a dicho concepto un alcance menos amplio que a ese mismo concepto empleado en el artículo 48, apartado 2, del Tratado debido a que, por una parte, esta última disposición resulta aclarada en el Reglamento nº 1612/68, cuyo artículo 8, apartado 1, menciona expresamente los derechos sindicales y asimilados, mientras que tal explicación falta precisamente en el marco de la Asociación CEE-Turquía, y a que, por otra parte, esta última perseguía objetivos menos ambiciosos que dicho Tratado. En estas circunstancias, la jurisprudencia ASTI I y ASTI II no puede aplicarse por analogía en el contexto de esta Asociación.

81 Sin embargo, no puede acogerse esta tesis.

82 A este respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que el Reglamento nº 1612/68 se adoptó sobre la base del artículo 49 del Tratado, según el cual el Consejo adoptará las medidas necesarias a fin de hacer efectiva de modo gradual la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 48 del propio Tratado.

83 Por consiguiente, el objetivo de dicho Reglamento es únicamente aclarar lo establecido en dicho artículo 48; en cambio, en la medida en que constituye un acto de Derecho derivado, el Reglamento nº 1612/68 no puede añadir nada a las normas del Tratado de cuya ejecución se encarga y que le sirven de base jurídica.

84 Asimismo, ha de considerarse que el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento constituye únicamente la expresión concreta del principio de no discriminación, consagrado en el artículo 48, apartado 2, del Tratado, en el ámbito específico de la participación de los trabajadores en las actividades sindicales y asimiladas, llevadas a cabo por cualquier organización que desempeñe funciones de representación y de defensa de los intereses de los trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia ASTI I, apartado 15).

85 En segundo lugar, es preciso señalar que, teniendo en cuenta el carácter de principio general que ha de reconocerse al artículo 48, apartado 2, del Tratado, que, por lo demás, constituye tan sólo una expresión concreta de la norma fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad enunciada en el artículo 7, párrafo primero, del mismo Tratado, debe entenderse que el concepto de «demás condiciones de trabajo» en el sentido de dicho artículo 48, apartado 2, tiene un alcance amplio, en la medida en que esta disposición establece la igualdad de trato para todo lo relacionado directa o indirectamente con el ejercicio de una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida. Como resulta de los apartados 82 a 84 de la presente sentencia, dicha norma únicamente se aplicó y concretó posteriormente mediante las disposiciones más específicas del Reglamento nº 1612/68.

86 En estas circunstancias, los artículos 48, apartado 2, del Tratado y 8, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 son una expresión del mismo principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario.

87 Esta observación se ve confirmada por el apartado 11 de la sentencia ASTI I, según el cual el principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad, «reconocido» en el artículo 48, apartado 2, del Tratado, se «menciona» en varias disposiciones «especiales» del Reglamento nº 1612/68, entre las que figuran, en particular, sus artículos 7 y 8. Resulta corroborada también por el hecho de que, en la sentencia ASTI II, el Tribunal de Justicia declaró el incumplimiento del Estado miembro en cuestión sobre la base de estas dos disposiciones consideradas conjuntamente.

88 Por último, es preciso recordar que se desprende, por una parte, del tenor del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, disposición redactada en términos casi idénticos a los del artículo 48, apartado 2, del Tratado, y, por otra parte, de la comparación de los objetivos y del contexto del Acuerdo de Asociación con los de dicho Tratado que no existe ningún motivo para otorgar a la disposición anteriormente mencionada de esta Decisión un alcance diferente del conferido por el Tribunal de Justicia a dicho artículo 48, apartado 2, en las sentencias ASTI I y ASTI II.

89 En efecto, aun cuando el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 no establece un principio de libre circulación de los trabajadores turcos dentro de la Comunidad, mientras que el artículo 48 del Tratado establece en favor de los nacionales comunitarios el principio de libre circulación de los trabajadores, no es menos cierto que dicho artículo 10, apartado 1, reconoce a los trabajadores de nacionalidad turca, desde el momento en que están contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, un derecho a la igualdad de trato, en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, que tiene el mismo alcance que, en términos similares, se reconoce a los nacionales de los Estados miembros mediante el artículo 48, apartado 2, de dicho Tratado (véase, por analogía, la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada, apartados 40 y 41).

90 La Kammer afirma asimismo que, suponiendo incluso que el derecho de elegibilidad a la asamblea general de las Cámaras de trabajadores de Austria esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, dichas Cámaras constituyen corporaciones de Derecho público que participan en el ejercicio de una función de Derecho público y que este motivo justifica la exclusión de los trabajadores extranjeros del derecho a ser elegidos para tales organismos.

91 Sin embargo, a este respecto hay que precisar de entrada que, en la resolución de remisión, el Verfassungsgerichtshof declaró que, por una parte, todas las consideraciones en que se sustentan las sentencias ASTI I y ASTI II -entre las que figura la ausencia de participación en el ejercicio de una función de Derecho público de las Cámaras profesionales luxemburguesas en cuestión en los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias- son extrapolables a las Cámaras de trabajadores de Austria y que, por otra parte, no parece que éstas puedan participar en el ejercicio de una función de Derecho público.

92 Procede añadir que, en cualquier caso, conforme a reiterada jurisprudencia, la no aplicación de las normas establecidas en el artículo 48 del Tratado a las actividades que constituyen una participación en el ejercicio de una función de Derecho público es una excepción a una libertad fundamental y, por este motivo, ha de recibir una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que esta excepción permite a los Estados miembros proteger. De ello se deriva que esta excepción no puede justificar que un Estado miembro supedite, de modo general, toda participación en una corporación de Derecho público como las Cámaras de trabajadores de Austria a un requisito de nacionalidad, sino que únicamente permite excluir, en su caso, a los trabajadores extranjeros de determinadas actividades específicas del organismo en cuestión que, consideradas en sí mismas, suponen efectivamente una participación directa en una función de Derecho público (véase, en particular, la sentencia ASTI I, apartado 19).

93 De todo ello se deduce que, por lo que respecta a los trabajadores extranjeros que disfrutan de la igualdad de trato en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, la exclusión del derecho de elegibilidad a un organismo de representación y defensa de los intereses de los trabajadores como las Cámaras de trabajadores de Austria no puede justificarse ni por la naturaleza jurídica del organismo en cuestión con arreglo al Derecho nacional ni por la circunstancia de que algunas de las funciones de este organismo puedan suponer una participación en el ejercicio de una función de Derecho público (véase la sentencia ASTI I, apartado 20).

94 Teniendo en cuenta el conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 ha de interpretarse en el sentido de que:

- esta disposición tiene efecto directo en los Estados miembros, y

- se opone a la aplicación de una normativa nacional que niegue a los trabajadores turcos que pertenecen al mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida el derecho de elegibilidad a la asamblea general de un organismo de representación y de defensa de los intereses de los trabajadores como las Cámaras de trabajadores de Austria

Decisión sobre las costas


Costas

95 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verfassungsgerichtshof mediante resolución de 2 de marzo de 2001, declara:

El artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, ha de interpretarse en el sentido de que:

- esta disposición tiene efecto directo en los Estados miembros, y

- se opone a la aplicación de una normativa nacional que niegue a los trabajadores turcos que pertenecen al mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida el derecho de elegibilidad a la asamblea general de un organismo de representación y de defensa de los intereses de los trabajadores como las Cámaras de trabajadores y empleados de Austria.