62001J0142

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de mayo de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Directiva 92/51/CEE - Sistema de reconocimiento de formaciones profesionales - Monitor de esquí. - Asunto C-142/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04541


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Estados miembros Obligaciones Ejecución del Derecho comunitario Requisito de reciprocidad Improcedencia

2. Libre circulación de personas Libertad de establecimiento Libre prestación de servicios Reconocimiento de diplomas y títulos Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE Reconocimiento del título de monitor de esquí Requisito de reciprocidad Improcedencia

(Directivas del Consejo 89/48/CEE y 92/51/CEE)

Índice


1. El cumplimiento de las obligaciones que el Tratado o el Derecho derivado imponen a los Estados miembros no puede someterse a un requisito de reciprocidad.

( véase el apartado 7 )

2. Un Estado miembro que mantiene en vigor una normativa que supedita a un requisito de reciprocidad el reconocimiento del título de monitor de esquí incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/51, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48.

( véanse el apartado 11 y el fallo )

Partes


En el asunto C-142/01,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia y el Sr. A. Aresu, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25), al mantener en vigor el artículo 12, párrafo primero, de la legge nº 81, Legge-quadro per la professione di maestro di sci e ulteriori disposizioni in materia di ordinamento della professione di guida alpina (Ley marco sobre la profesión de monitor de esquí y disposiciones adicionales de regulación de la profesión de guía de montaña), de 8 de marzo de 1991 (GURI nº 64, de 16 marzo 1991, p. 3), que supedita a un requisito de reciprocidad el reconocimiento del título de monitor de esquí,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta),

integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de marzo de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25), al mantener en vigor el artículo 12, párrafo primero, de la legge nº 81, Legge-quadro per la professione di maestro di sci e ulteriori disposizioni in materia di ordinamento della professione di guida alpina (Ley marco sobre la profesión de monitor de esquí y disposiciones adicionales de regulación de la profesión de guía de montaña), de 8 de marzo de 1991 (GURI nº 64, de 16 marzo 1991, p. 3; en lo sucesivo, «Ley nº 81»), que supedita a un requisito de reciprocidad el reconocimiento del título de monitor de esquí.

2 El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 92/51 dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/48/CEE, cuando en el Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o a su ejercicio estén supeditados a la posesión de un título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o a su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:

a) si el solicitante está en posesión del título, tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, prescrito por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión o ejercerla en su territorio, y que ha sido obtenido en un Estado miembro [...]»

3 El artículo 12, párrafo primero, de la Ley nº 81 establece lo siguiente:

«Las regiones regularán el ejercicio en su territorio de la actividad de los monitores de esquí extranjeros no inscritos en los registros profesionales regionales. La autorización para el ejercicio de esta profesión estará subordinada al reconocimiento por la Federación italiana de deportes de invierno, de conformidad con el Colegio nacional contemplado en el artículo 15, de la equivalencia de los títulos y de la reciprocidad.»

4 Considerando que la Ley nº 81 establecía un requisito de reciprocidad que no figuraba en la Directiva 92/51, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Tras haber requerido en dos ocasiones a la República Italiana para que presentara sus observaciones, la Comisión le dirigió el 21 de junio de 2000 un dictamen motivado, en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

5 Mediante escritos de 24 de mayo y de 26 de junio 2000, las autoridades italianas respondieron a los mencionados escritos de requerimiento. Al no quedar satisfecha con estas respuestas, la Comisión decidió interponer el presente recurso por incumplimiento. No obstante, tuvo en cuenta la segunda respuesta de las autoridades italianas, limitando las imputaciones formuladas en su recurso a la cuestión del requisito de reciprocidad para el reconocimiento del título de monitor de esquí.

6 En su escrito de contestación, el Gobierno italiano alega que nunca ha aplicado el requisito de reciprocidad al que se refiere el recurso.

7 A este respecto procede recordar que se deduce de una reiterada jurisprudencia, por una parte, que el cumplimiento de las obligaciones que el Tratado CE o el Derecho derivado imponen a los Estados miembros no puede someterse a una condición de reciprocidad (véase la sentencia de 29 de marzo de 2001, Portugal/Comisión, C-163/99, Rec. p. I-2613, apartado 22) y, por otra parte, que simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones de dicho Tratado (sentencia de 7 de marzo de 1996, Comisión/Francia, C-334/94, Rec. p. I-1307, apartado 30).

8 Además, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado (sentencia de 12 de diciembre de 2000, Comisión/Portugal, C-435/99, Rec. p. I-11179, apartado 16).

9 Pues bien, la República Italiana reconoce que su Derecho interno no había cambiado en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado ni en la fecha en que se redactó la contestación a la demanda, excepto en la región del Véneto. A este respecto se limita a alegar que se encuentra en tramitación un proyecto de ley que suprime el requisito de reciprocidad para el reconocimiento del título de monitor de esquí.

10 Dadas estas circunstancias, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

11 Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/51 al mantener en vigor el artículo 12, párrafo primero, de la Ley nº 81, que supedita a un requisito de reciprocidad el reconocimiento del título de monitor de esquí.

Decisión sobre las costas


Costas

12 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Italiana y los motivos formulados por ésta han sido desestimados, procede condenar en costas a la República Italiana.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

decide:

1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, al mantener en vigor el artículo 12, párrafo primero, de la legge nº 81, Legge-quadro per la professione di maestro di sci e ulteriori disposizioni in materia di ordinamento della professione di guida alpina (Ley marco sobre la profesión de monitor de esquí y disposiciones adicionales de regulación de la profesión de guía de montaña), de 8 de marzo de 1991, que supedita a un requisito de reciprocidad el reconocimiento del título de monitor de esquí.

2) Condenar en costas a la República Italiana.